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Por: MIGUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES
Abogado y Editor de Hay Derecho
miguelfbenavides@gmail.com


VARIA

A propósito del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal

Actualmente se está tramitando en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (Proyecto de Ley 121/000097), publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 22 de abril de 2022. Dado que esta iniciativa parlamentaria del Gobierno (actualmente en fase de enmiendas al articulado) podría convertirse en Ley a finales de este año o principios de 2023, nos encontramos en el momento oportuno para poner sobre la mesa algunas propuestas de reforma.

El Proyecto de Ley aborda cuestiones de diversa naturaleza y que afectan a aspectos tanto procesales como organizativos de la Administración de Justicia en sus diferentes órdenes jurisdiccionales. Pero aquí únicamente nos referiremos a diez cuestiones concretas que podrían abordarse con motivo de la amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se pretende acometer.

Plazo de veinte días para la oposición a la apelación
El principio de igualdad de armas exige que el apelado disponga de un plazo para presentar la oposición al recurso, similar al plazo que tiene el apelante para interponer recurso frente a la sentencia, que es de 20 días.
En este sentido, proponemos la modificación del apartado 1 del artículo 461, que quedaría redactado como sigue (1):
“1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por veinte diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, […]”.
Con esta mínima modificación del precepto, se corregiría una anomalía procesal de difícil explicación y que contrasta con la equivalencia de plazos presente tanto en la primera instancia (demanda y contestación) como en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

“El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia podría convertirse en Ley a finales de este año o principios de 2023, nos encontramos en el momento oportuno para poner sobre la mesa algunas propuestas de reforma”

Dos ideas para el juicio verbal: retorno de las conclusiones y eliminación del límite de la cuantía para recurrir
La expresión “podrá conceder” del artículo 447.1 LEC, introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se ha traducido prácticamente en la desaparición de la fase de conclusiones en los juicios verbales. Conviene corregir esta disfunción del proceso que no hace sino menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Así quedaría redactado el apartado 1 del artículo 447 LEC:
“1. Practicadas las pruebas, el tribunal concederá podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. […]”.
Lo mismo cabe decir respecto del límite cuantitativo establecido en el artículo 455.1, que impide recurrir en apelación las sentencias dictadas en de juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En un sistema de doble instancia plena como el español, en el que la segunda instancia se configura como un recurso de carácter ordinario, no existe justificación razonable para que los pleitos de escasa cuantía queden excluidos del recurso de apelación.
En este sentido, proponemos que el apartado 1 del artículo 455 sea modificado del siguiente modo:
“1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.
El derecho de acceso a los recursos, integrando en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), exige que cualquier justiciable -sea cual sea el interés económico en juego- pueda tener acceso a un órgano de apelación para que revise su caso.

“En un sistema de doble instancia plena como el español, en el que la segunda instancia se configura como un recurso de carácter ordinario, no existe justificación razonable para que los pleitos de escasa cuantía queden excluidos del recurso de apelación"

Plazo de diez días para la presentación de informes periciales
Aprovechando esta reforma, también podría resultar conveniente modificar los artículos 337 y 338 LEC para: (i) ampliar a diez días el plazo de antelación con que se deben presentar los informes periciales antes de la audiencia previa, el juicio o la vista, en el caso de los verbales; (ii) y eliminar la expresión “en cuanto dispongan de ellos”, a fin de ofrecer seguridad jurídica y remover de la Ley un requisito subjetivo casi nunca aplicado y de muy difícil prueba.
Así quedaría redactado el apartado 1 del artículo 337:
“1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso al menos cinco diez días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal”.
Ciertamente, el plazo actual de cinco días -coincidente con los últimos días en que los abogados preparan la vista- se antoja especialmente reducido en asuntos de especial complejidad, dificulta el estudio detenido del informe pericial y, por tanto, puede poner en riesgo el derecho de defensa.

Garantía de oralidad del proceso en la fase de conclusiones
Aunque el artículo 433 LEC no lo prevé, se ha generalizado la práctica de dar por finalizado el juicio, posponiendo el trámite de conclusiones a un momento posterior y por escrito. La adición de este trámite procesal no previsto en la Ley, supone “estirar” (más aún) el procedimiento, ya de por sí generalmente largo.
Esta práctica indeseada y contraria al espíritu de la Ley -que precisamente, como dice su Exposición de Motivos, pretendía “diseñar los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas”- podría evitarse mediante la adición de una prohibición expresa en el artículo 433 LEC, como apoyo a la ya suficientemente clara expresión “oralmente” del apartado 2.
En este sentido, proponemos añadir un nuevo apartado 5 al artículo 433 con el siguiente contenido:
“5. El tribunal no podrá acordar, en ningún caso, que las partes formulen sus conclusiones por escrito”.
Garantizar la oralidad de la fase de conclusiones puede contribuir en muchos casos -especialmente en asuntos de especial complejidad- a agilizar el proceso, evitando dilaciones indebidas.

“Garantizar la oralidad de la fase de conclusiones puede contribuir en muchos casos -especialmente en asuntos de especial complejidad- a agilizar el proceso, evitando dilaciones indebidas”

Aclaración del régimen de impugnación de la cuantía (fuera de los casos de inadecuación del procedimiento)
La regulación procesal vigente no establece de manera clara el momento procesal en que el tribunal ha de resolver sobre el incidente de impugnación de la cuantía, fuera de los casos de inadecuación del procedimiento (art. 422 LEC). Por razones de seguridad jurídica y eficiencia, la audiencia previa -como acto procesal dirigido a depurar el proceso-, es el momento procesal óptimo para que el tribunal dicte resolución sobre la fijación de la cuantía, en todos los casos.
En este sentido, proponemos añadir un nuevo artículo 416 bis:
“416 bis. En la audiencia previa, el Tribunal resolverá también sobre la impugnación de la cuantía planteada por el demandado fuera de los casos de inadecuación de procedimiento previstos en el artículo 422, previa audiencia del demandante.
Contra la resolución del Tribunal sobre la determinación de la cuantía no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, pueda reproducirse la cuestión en el recurso contra lo resolución que ponga fin al proceso”.
Y en coherencia con lo anterior, convendría también hacer un mínimo ajuste en el apartado 1 del artículo 255:
“1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación. También podrá el demandado impugnar la cuantía de la demanda cuando considere que no se han respetado las reglas de determinación de la cuantía previstas en esta Ley”

Recurso de reposición en la vista de medidas cautelares
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, introdujo con acierto el recurso de reposición frente a las resoluciones sobre prueba en el juicio verbal (art. 446 LEC), olvidando sin embargo hacer lo propio con las resoluciones de esa misma naturaleza que se puedan adoptar en la vista de medidas cautelares.
Para acabar con esta discrepancia y homogeneizar el régimen de recursos, bastaría con modificar el artículo 734.3 LEC, a fin de establecer una remisión al régimen de recursos previstos para el juicio verbal:
“3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta, las partes podrán interponer los recursos previstos en esta Ley para el juicio verbal no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares”.

Aclaración del régimen de condena en costas en la ejecución provisional
La regulación vigente de la ejecución provisional de sentencias ha dado lugar a interpretaciones dispares en materia de imposición de costas, ocasionando no pocas veces situaciones manifiestamente injustas. A fin de clarificar la cuestión sería conveniente conceder el ejecutado un plazo determinado (que podría ser de 20 días), a contar desde la notificación del auto por el que se despacha ejecución, para cumplir voluntariamente la sentencia, sin que proceda en ese caso la condena en costas.
En este sentido, proponemos añadir un nuevo párrafo en apartado 3 del artículo 527.3:
“3. Solicitada la ejecución provisional […] en favor del solicitante.
El ejecutado dispondrá de un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto por el que se despache ejecución para cumplir voluntariamente la sentencia, no procediendo en ese caso la condena en costas”.
Con la redacción propuesta, la LEC quedaría adaptada a la interpretación mayoritaria -y más razonable, creemos- de las audiencias provinciales sobre la condena en costas en la ejecución provisional.

“La regulación vigente de la ejecución provisional de sentencias ha dado lugar a interpretaciones dispares en materia de imposición de costas, ocasionando no pocas veces situaciones manifiestamente injustas”

Dos precisiones sobre el régimen de aclaración y complemento
Sería conveniente también resolver desde un punto de vista normativo la contradicción existente entre el artículo 267.9 LOPJ y el artículo 215 LEC, optando claramente por un régimen de interrupción (y no de suspensión) de los plazos para recurrir.
Por otra parte, con el objeto de evitar dilaciones indebidas en el proceso y adecuar la ley a la interpretación mayoritaria de las audiencias provinciales, proponemos aclarar en la norma que el plazo no se suspende ni interrumpe en los casos en que se denuncia la existencia de un mero error material manifiesto o aritmético.
Así quedaría redactado el artículo 215:
“5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos […]. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, comenzando su continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
La solicitud de errores materiales manifiestos y errores aritméticos no interrumpirá ni suspenderá los plazos para la interposición de los recursos que procedan”.

Suspensión del plazo para contestar con la presentación de declinatoria
Con un mínimo ajuste en la redacción del artículo 64 se podría también aclarar que la suspensión del procedimiento tiene efectos desde el día en que se presenta la declinatoria (y no desde el día en que se ordena por el letrado de la Administración de Justicia):
“1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que ordenará declarará el letrado de la Administración de Justicia, con efectos desde el día en que se presentó la declinatoria”.
De este modo, se ofrecería certidumbre a las partes sobre el cómputo del plazo para contestar a la demanda una vez resuelta la declinatoria.

Extensión máxima de escritos y resoluciones judiciales
Dejamos para el final una cuestión que sin duda divide a los profesionales del Derecho, especialmente a los compañeros letrados.

“Los textos largos y reiterativos, además de contribuir al actual colapso de la Justicia (entre otros muchos factores), dificultan la adecuada comprensión de los asuntos”

Tomando como precedente la exitosa implementación de los acuerdos no jurisdiccionales adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (27/1/2017) y la Audiencia Provincial de Madrid (19/9/2019), en materia de casación y apelación, respectivamente, creemos que podría ser interesante abrir el debate sobre la necesidad de establecer límites de extensión para el resto de escritos procesales y, por qué no, también para las resoluciones judiciales.
Los textos largos y reiterativos además de contribuir al actual colapso de la Justicia (entre otros muchos factores), dificultan la adecuada comprensión de los asuntos. En este sentido, podría impactar positivamente en la eficiencia y calidad de la Justicia (i) establecer límites máximos de extensión de escritos y resoluciones, salvo en aquellos pleitos que presenten una especial complejidad, por razón de los hechos o de las cuestiones jurídicas planteadas; y (ii) hacer obligatoria la incorporación de resúmenes en aquellos casos en que se excedan los límites establecidos.

(1) A efectos aclaratorios, es importante precisar que todas las propuestas están realizadas a partir de la redacción del texto legal dada por el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Por tanto, en algunos casos el texto que se ha utilizado como base puede no coincidir con la redacción vigente de la norma.

Palabras clave: Derecho procesal, Ley de Enjuiciamiento Civil.
Keywords: Procedural law, Civil Procedure Law.

Resumen

En este artículo planteamos diez propuestas de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con motivo de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal, actualmente en fase de enmiendas al articulado.

Abstract

This article presents ten proposals for a reform of the Civil Procedure Law, to mark the parliamentary process of the Draft Law for procedural efficiency measures, which is currently in the article amendment phase.

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