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REVISTA106

ENSXXI Nº 106
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2022


EMBARAZO DE RIESGO Y PARTO EN CASA. JUEZ MANDA INGRESO HOSPITALARIO Y PARTO INDUCIDO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROTEGE AL NASCITURUS

Sentencia 66/2022, de 2 de junio de 2022. Pleno. Recurso de amparo 6313-2019 contra autos de Audiencia Provincial y un Juzgado de Instrucción de Oviedo. Ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Desestimatoria. Votos particulares. Descargar

El embarazo de una mujer, controlado por médicos del HUCA de Oviedo, estaba siendo asistido paralelamente por una matrona privada contratada por la gestante y su pareja. Prolongado el embarazo hasta la semana 42+2, la gestante y su pareja fueron al hospital para control de bienestar fetal. El jefe del servicio de partos propuso, al haberse rebasado el período ordinario de gestación, o la inducción al parto o la prolongación de la monitorización del embarazo con control del bienestar fetal, decidiendo aquellos que consultarían primero con su matrona. Al día siguiente de la visita el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del hospital, a petición del jefe del servicio de partos, dirigió escrito al Juzgado de guardia, informando cómo la gestante deseaba dar a luz en su domicilio por parto natural atendido por las matronas contratadas; le comunicaba los intentos infructuosos de los facultativos de la sección de obstetricia para que ingresara en el hospital para inducción inmediata del parto dados los graves riesgos para la vida del feto (hipoxia fetal y muerte uterina); y sugiere la orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido.

El Juzgado de guardia, oído el Ministerio Fiscal, quien también proponía el ingreso no voluntario en el hospital de la embarazada para la inmediata práctica de parto inducido, en aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria y de los artículos 29 y 158 CC, así como del artículo 9 de la Ley 41/2002 y del artículo 15 CE, autorizó el ingreso obligatorio de la gestante en el HUCA de Oviedo. Llevada por la policía, la embarazada ingresó en el hospital el mismo día y el parto ocurrió en los dos días siguientes por medio de cesárea. La gestante no fue oída con carácter previo a la resolución judicial. Se recurre de amparo autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, de guardia, y el auto de Audiencia Provincial de Oviedo, desestimatorio en apelación. Alegan la mujer recurrente, su pareja y la entonces nasciturus y hoy menor de edad, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), y el haber sufrido un trato inhumano y degradante (art. 15 CE) durante su estancia en el centro hospitalario. El Fiscal pide la desestimación. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Detecta especial transcendencia constitucional en el caso. El Tribunal Constitucional acoge (art. 10.2 CE) la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vertiente del derecho a la vida privada personal y familiar del artículo 8 CEDH, como es la de hacer efectivo el deseo de los futuros padres de elegir libremente el lugar de alumbramiento de su bebé, y resalta problemas constitucionales suscitados ante una situación de grave riesgo para la vida o la salud del feto como consecuencia del parto. El Tribunal Constitucional no reconoce legitimación a la hija nacida ahora menor, pues se reclaman derechos fundamentales de otra persona, la madre, con quien tiene la menor un interés contrapuesto al de sus padres, y tampoco reconoce legitimación a la pareja y padre, dado las decisiones judiciales de ingreso hospitalario y parto inducido solo afectan a la madre y que lo concerniente al embarazo y parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), así como a su derecho a la integridad física (art. 15 CE), que protege la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención que carezca del consentimiento de su titular a fin de proteger la incolumidad corporal. Conlleva el deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación. El Tribunal Constitucional reconoce que corresponde a la mujer adoptar, con entera libertad, la decisión de ser madre y, una vez dado ese primer paso y, recibida la información adecuada, en este caso, sobre el parto y la realización de su maternidad (art. 2.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). El TEDH (art. 8 CEDH) reconoce el derecho a decidir ser o no ser madre o padre, y el derecho a elegir las circunstancias en que se desea dar a luz, incluido la elección del lugar de nacimiento pero ello no confiere un derecho a dar a luz en el hogar como tal. Si bien el parto en el domicilio no plantea en sí mismo cuestiones morales y éticas muy delicadas puede decirse, no obstante, que afecta a un importante interés general en el ámbito de la salud pública. Además, la responsabilidad del Estado en esta materia implica necesariamente un poder más amplio para que este dicte normas sobre el funcionamiento del sistema de salud, abarcando tanto a las instituciones de salud públicas como a las privadas. Hay que verificar que la decisión de la embarazada de dar a luz en el domicilio familiar asistida por matrona esté en justo equilibrio con el interés general de preservar su vida y salud y, también, la del nasciturus. La vida y salud del precitado nasciturus constituye un bien constitucionalmente legítimo según ha declarado el Tribunal Constitucional protegido por el artículo 15 CE. Nuestro ordenamiento presenta laguna legal en este supuesto. Los artículos existentes lo son respecto de menores, que están nacidos (art. 158.6 CC anterior, art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, art. 29 CC). Se trata de un catálogo abierto de medidas de cualquier naturaleza o alcance que, en el seno de las relaciones paterno-filiales, puede acordar el juez en interés del menor ante situaciones de peligro para este o que puedan ocasionarle algún perjuicio, y que afectan, por lo general, a la esfera del ejercicio de los derechos o de las potestades de los padres en relación con los hijos. Pero el nasciturus aún no ha nacido. Lo que aquí se dilucida es un conflicto entre los derechos fundamentales de la madre y el bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del nasciturus, situación que no tiene propiamente encaje, ni en el ámbito ni en las medidas del artículo 158.6 CC, por lo que este precepto no ha sido establecido para prestar habilitación legal a la actuación aquí desarrollada por el juzgado. En efecto, según hemos expuesto supra, en la STC 53/1985, FJ 5, dijo este tribunal que el nasciturus constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el artículo 15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en dicho precepto constitucional. Y este tribunal ha afirmado que “los órganos jurisdiccionales, como todos los demás poderes públicos están sometidos al ordenamiento jurídico y, como vértice de este, a la Constitución (art. 9.1 CE)” (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4). El Juzgado se ha servido de los preceptos legales indicados como instrumento de integración de la insuficiente habilitación legal para poder tomar su decisión ante un supuesto de existencia de un interés aparentemente contrapuesto entre la decisión de la madre de dar a luz en su domicilio y la salud del nasciturus, cuya vida podía correr un riesgo cierto ante aquella decisión de la gestante, tal y como indicaron los servicios médicos que habían realizado el seguimiento del embarazo. Y, desde esa perspectiva, la forma en que ha suplido esa ausencia de previsión legal específica el juzgado, aunque pueda resultar discutible, es admitida por el Tribunal Constitucional puesto que no busca eludir la Constitución, sino como un instrumento que permitiera al órgano judicial dar una respuesta satisfactoria a un conflicto entre derechos fundamentales y valores constitucionales que había sido sometido a su decisión. Todos ellos dignos de protección, sin que pudiera eludir la obligación de resolver que le venía impuesta por el propio texto constitucional. La falta de audiencia de la gestante es excepcional por las circunstancias de extrema urgencia en que llegó al juzgado de guardia la comunicación médica del estado de riesgo grave para la vida del feto, y por la celeridad con que el órgano judicial tuvo que tomar una decisión en relación con la solicitud de ingreso obligatorio en centro hospitalario competente. Los autos judiciales estaban bien motivados, explicando el ingreso obligatorio de la gestante apoyado en el grave riesgo que corría el bien constitucionalmente legítimo susceptible de protección (la vida y salud del nasciturus) si no era adoptada la medida cautelar, pese a limitar los derechos de la parte recurrente. El recurso de amparo es desestimado. Voto particular magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos: el fallo debilita al extremo el principio de audiencia y las garantías constitucionales procedimentales e instrumentalmente de los derechos fundamentales sustantivos. Voto particular magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas: debió haberse incorporado necesariamente perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, para evitar discriminación. La mujer embarazada y sus derechos como persona titular de derechos están ausentes del relato histórico y judicial y se soslaya la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial, y obliga a jueces y tribunales a incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y el Juzgado de Guardia y la Audiencia Nacional no tuvieron perspectiva de género y estaban contaminados con prejuicios de género, pues trataba a la gestante como vasija del nasciturus sin atender a la dignidad de aquella.

CAZA DE LOBO AL NORTE DEL RÍO DUERO. ORDEN MINISTERIAL PREVALECE SOBRE LEY AUTONÓMICA INCOMPETENTE

Sentencia 99/2022, de 13 de julio de 2022. Pleno. Recurso de inconstitucionalidad 2527-2022 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 38.2 a) y 8 y diversos anexos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. Ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. Estimatoria. Voto particular. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre varios preceptos e incisos de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, que configuran a las poblaciones españolas de lobo situadas al norte del río Duero como especies cinegéticas susceptibles de caza. Se trata del artículo 38, apartados 2 a) y 8; el anexo I.3, inciso “Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero”; el anexo II.4 f) y el anexo IV.2, inciso “Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos”, de la Ley 4/2021. Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor. […] 2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, requerirán autorización de la consejería las monterías y ganchos: a) Que incluyan al lobo entre las especies objeto de aprovechamiento. b) Que se pretendan realizar en los cotos de caza incluidos total o parcialmente en el ámbito de aplicación de los planes de recuperación de especies amenazadas que así lo establezcan, o en otras zonas que se determinen reglamentariamente. […] 8. Cualquier otra modalidad en la que se pretenda la caza del lobo requerirá autorización de la Consejería. […]”. “Anexo I. Especies cinegéticas. […] 3. Mamíferos: especies de caza mayor. Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero. […]”. “Anexo II. Periodos y días hábiles. […] 4. Periodos hábiles para la caza mayor. […] f) Lobo: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente. […]”. “Anexo IV. Valoración de las piezas de caza. […] 2. Especies de caza mayor. Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos. […]”. El Estado alega infracción de normativa básica sobre medio ambiente e invasión de la competencia básica estatal (ex art. 149.1.23 CE) pues permitir cazar poblaciones españolas de lobo del norte del río Duero previa autorización administrativa autonómica rebajaría el nivel de protección de tales poblaciones según su inclusión en listado de especies silvestres en régimen de protección especial. El nivel mínimo de protección resulta de la normativa básica (arts. 56 y 57 de la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; el anexo y la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas, y el artículo único de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011). Castilla y León niega vulneración y dice que el recurso es prematuro ya que la Orden TED/980/2021 se encuentra en la actualidad impugnada por lo contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en hasta cinco recursos diferentes por vicios de legalidad ordinaria que afectarían tanto a la validez de dicha norma como a su consideración de norma básica. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Dice que el recurso de inconstitucionalidad ha de garantizar el respeto a la distribución competencial de la Constitución y de las normas a que se refiere el artículo 28.1 LOTC. El artículo 91 LOTC faculta (pero no obliga) al Tribunal Constitucional a suspender procedimiento que se siga ante él únicamente en caso de prejudicialidad penal (que no de otros órdenes jurisdiccionales), y no puede quedar condicionado a la jurisdicción ordinaria (a sensu contrario, del art. 61.2 LOTC). Dice que la Constitución no prohíbe, aunque sí limita, que las competencias básicas sean ejercidas por normas susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, abierta siempre, pero que no puede frenar al Tribunal Constitucional. Añade que el recurso enjuicia la validez de las leyes pero nunca enjuicia la aplicación de la ley ni la selección del Derecho aplicable en casos de conflicto internormativo. El Tribunal Constitucional dice que la ordenación básica de medio ambiente no requiere que el marco básico sea exactamente uniforme e igual para todas las áreas geográficas del territorio nacional, puesto que es una materia en la que existan distintas peculiaridades subsectoriales y espaciales a las que la ordenación básica ha de adaptarse. Que respecto de la submateria de la fauna silvestre las medidas de su protección son materialmente básicas, “al estar orientadas a la salvaguarda del interés ecológico, que es manifestación del interés general y público en la preservación de la riqueza biológica, escasa y fácilmente extinguible” y que, por este motivo, “deben prevalecer sobre la regulación de la caza y la pesca, actividades que resultan legítimas solo en la medida en que se desenvuelvan con pleno respeto de las exigencias medioambientales, sin comprometer o poner en riesgo las medidas de conservación de la fauna silvestre”. Dentro de estos límites, las Comunidades Autónomas pueden diseñar y ejecutar políticas autonómicas propias en materia de caza y de protección de los ecosistemas vinculados directamente al ejercicio de las competencias exclusivas que hayan asumido en materia de caza y explotaciones cinegéticas. La referida orden ministerial no introduce ex novo en el listado al lobo en tanto que “especie”, ni tampoco al conjunto de sus poblaciones (lo había sido ya respecto de sus poblaciones de Andalucía, CastillaLa Mancha, Extremadura y sur del río Duero). La Orden TED/980/2021 goza del anclaje necesario en la Ley 42/2007 para ser norma básica material y formal y, en consecuencia, como parámetro de enjuiciamiento de los preceptos autonómicos impugnados en este proceso. La entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, da lugar a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por inadecuación al orden constitucional de distribución de competencias, puesto que Castilla y León permite la caza de lobo protegido. El Tribunal Constitucional declara nulos tales preceptos. Estimatoria. Voto particular de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera: para que una Orden Ministerial sea formalmente básica y oponible a la Comunidades Autónomas debe responder a una necesidad derivada de la mutabilidad de la materia regulada y que lo permita la ley básica estatal. Al referirse a todas las poblaciones de lobo, lo que está haciendo es convertir al lobo en una especie protegida en todo el territorio nacional, y ello no lo habilita la Ley Estatal.

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