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REVISTA106

ENSXXI Nº 106
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2022


PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL. TRANSPORTE AÉREO. ARTÍCULO 17, APARTADO 1, CONVENIO DE MONTREAL. RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS EN CASO DE MUERTE O DE LESIÓN CORPORAL SUFRIDA POR UN PASAJERO

STJUE (Sala 3ª) de 20 de octubre de 2022. Asunto C-111/21. Descargar

El demandante embarcó en un vuelo operado por Laudamotion para realizar un viaje de Londres (Reino Unido) a Viena (Austria). Al despegar, el reactor izquierdo de la aeronave que debía efectuar ese vuelo estalló, lo cual dio lugar a la evacuación de los pasajeros. El demandante salió de esa aeronave por una salida de emergencia y el chorro de aire de la turbina del motor derecho, que seguía en marcha, la lanzó varios metros por el aire. Desde entonces se le ha diagnosticado un trastorno de estrés postraumático, razón por la cual está recibiendo tratamiento médico.

Por dicho motivo interpuso ante el Tribunal de Distrito de Schwechat (Austria) un recurso contra Laudamotion en el que solicitó que se declarase la responsabilidad de esta con arreglo al artículo 17.1 del Convenio de Montreal, así como el pago de una serie de cantidades en concepto de gastos médicos realizados y de indemnización por daños morales, más intereses y gastos. En su defensa, Laudamotion sostuvo que dicho precepto solo cubre las lesiones corporales en sentido estricto y no los trastornos meramente psíquicos.
El Tribunal de Distrito estimó el recurso y consideró que el litigio principal no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 17.1, dado que esta disposición únicamente prevé la responsabilidad del transportista aéreo por lesiones corporales. No obstante, declaró que Laudamotion era responsable en virtud del Derecho austriaco, que prevé una indemnización por daños y perjuicios por un daño meramente psíquico en caso de que este tenga entidad de enfermedad.
Laudamotion interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Korneuburg, (Austria), que anuló la sentencia de primera instancia y desestimó el recurso de indemnización.
El demandante interpuso entonces recurso de casación contra esa sentencia ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal (Austria), el cual alberga dudas acerca de si el concepto de “lesión corporal”, en el sentido del artículo 17.1, comprende también los trastornos meramente psíquicos y si, en caso de respuesta negativa, queda excluida una acción por daños y perjuicios basada en el Derecho nacional por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Constituye un trastorno psíquico de un pasajero con la entidad de una enfermedad, causado por un accidente, una ‘lesión corporal’ en el sentido del artículo 17, apartado 1, del [Convenio de Montreal]?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 29 de dicho Convenio a una acción de indemnización de daños y perjuicios que existiría con arreglo al Derecho nacional aplicable?”
El TSJUE señala que el concepto de “lesión corporal” a que se refiere el precepto no se define ni en el Convenio de Montreal ni en el Reglamento 2027/97, si bien las normas de derecho internacional declaran que un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. De ahí que el TSJUE determine que el artículo 17.1 debe interpretarse en el sentido de que una lesión psíquica causada a un pasajero por un “accidente”, que no esté relacionada con una “lesión corporal”, debe ser indemnizada del mismo modo que tal lesión corporal, siempre que el pasajero afectado demuestre la existencia de un daño a su integridad psíquica de una gravedad o de una intensidad tal que afecte a su estado general de salud y que no pueda solucionarse sin tratamiento médico.
No se responde a la segunda cuestión prejudicial al haberse contestado positivamente a la primera.

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