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Por: JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS
Doctor en Derecho


IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, ha creado el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas con origen en una enmienda a la proposición de ley presentada por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem–Galicia en Común. Un impuesto temporal, previsto para los ejercicios 2022 y 2023, al propio tiempo que un gravamen complementario del vigente Impuesto sobre el Patrimonio, de ahí el revuelo mediático y político.

La nueva figura tendría sus antecedentes en el impuesto francés sobre las grandes fortunas, de hecho en la justificación de la enmienda se indicó que el objetivo es garantizar que “las elevadas fortunas contribuyan” al sostenimiento de los gastos públicos. Un Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas que se configura como un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, en definitiva un gravamen no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, y que sujetará a tributación con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a los 3.000.000 de euros. Un gravamen complementario que genera una doble imposición dado que el actual Impuesto sobre el Patrimonio gravaría el mismo hecho imponible, la titularidad de un patrimonio. Una doble imposición que la indicada Ley intenta solventar de modo que la cuota del actual Impuesto sobre el Patrimonio sería deducible del nuevo gravamen temporal.

“El nuevo tributo tendría como finalidad exigir un mayor esfuerzo fiscal a los contribuyentes con un patrimonio importante y como muestra de la solidaridad de las grandes fortunas en unos ejercicios donde se sufre el efecto de la inflación y la crisis energética”

En definitiva el nuevo tributo tendría una doble finalidad, la recaudatoria, exigir un mayor esfuerzo fiscal a los detentadores con un patrimonio importante y como muestra de la solidaridad de las grandes fortunas en unos ejercicios donde se sufre el efecto de la inflación y la crisis energética, con unos ingresos previstos de 1.500 millones de euros anuales. Sin embargo, la segunda finalidad resulta más evidente, someter a tributación a los patrimonios de las personas físicas residentes en aquellas Comunidades Autónomas en que se ha bonificado el Impuesto sobre el Patrimonio, como la Comunidad de Madrid. Una función armonizadora del nuevo tributo muy discutible también desde el punto de vista constitucional.
La Ley no esconde que el nuevo impuesto intenta “disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas Comunidades Autónomas que han suprimido, total o parcialmente, el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las Comunidades Autónomas en las que se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto”. Una función armonizadora por la vía rápida que podría claramente entrar en conflicto con la autonomía tributaria de las Comunidades Autónomas reconocida en el artículo 156 de la Constitución.

“La segunda finalidad resulta más evidente, someter a tributación a los patrimonios de las personas físicas residentes en aquellas Comunidades Autónomas en que se ha bonificado el Impuesto sobre el Patrimonio, como la Comunidad de Madrid”

En efecto, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece cómo se realiza una cesión de un tributo, en el sentido de que se producirá “la cesión cuando haya tenido lugar en virtud del precepto expreso del estatuto correspondiente”, como por el ejemplo la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la que se procede a la cesión del rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a la Comunidad de Madrid.
La Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, ha sido la que ha fijado el régimen de cesión del Impuesto sobre el Patrimonio con la remisión al artículo 47 de la mencionada Ley: a) mínimo exento; b) tipo de gravamen; c) deducciones y bonificaciones de la cuota.
En definitiva, la figura tributaria nueva del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas afectaría a la autonomía tributaria de aquellas Comunidades donde, en el ejercicio de su autonomía tributaria sobre los impuestos cedidos, han bonificado el Impuesto sobre el Patrimonio. Una autonomía tributaria de las Comunidades Autónomas garantizada por los artículos 156 y 157.3 de la Constitución Española, que quedaría afectada gravemente por el nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, cuando los propios Estatutos de Autonomía, “la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma" de acuerdo al artículo 147.1 de nuestra Constitución, recogen la capacidad normativa de las Comunidades para la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio de aquella autonomía tributaria.

“El nuevo gravamen nacería con grandes dudas de inconstitucionalidad, dado que las Comunidades Autónomas que hayan bonificado la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, han ejercitado una competencia legítima, que ahora no puede enturbiarse con la creación de un nuevo gravamen”

En segundo lugar, tradicionalmente se ha afirmado que el Impuesto sobre el Patrimonio genera una doble imposición, ya que se grava el ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, a su vez, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que la prohibición de la doble imposición ha de circunscribirse a la prohibición de duplicidad de hechos imponibles (SSTC 37/1987, 49/1995 y 194/2000). Por tanto, sí que podríamos apreciar la existencia de una doble imposición entre el Impuesto del Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. En efecto, el artículo 3 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que “Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo”, mientras que la indicada Ley 38/2022 señala que el hecho imponible del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas estará constituido por la titularidad de un patrimonio neto superior a 3.000.000 millones de euros en el momento del devengo. Es decir, hay una coincidencia de hechos imponibles claramente entre ambas figuras tributarias. Una conclusión que no queda enervada por el hecho que la cuota tributaria del Impuesto del Patrimonio sea deducible de la cuota a pagar del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Por otra parte, España es el único país de la Unión Europea que cuenta con un tributo sobre el patrimonio neto. Un gravamen que solo resulta comparable a los existentes en Noruega y Suiza, mientras que en Luxemburgo el impuesto somete a gravamen al patrimonio de las sociedades y recauda un 7% de los impuestos locales.

“El Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas detentan el mismo hecho imponible, la mera titularidad de un patrimonio neto”

En Noruega el Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio de las personas físicas con un tipo impositivo del 0,95% y cuyo importe supere los 195.000 euros, mientras que para los patrimonios con un valor superior a 2,4 millones de euros el tipo impositivo se incrementa hasta el 1,1%. Mientras que en Suiza el gravamen difiere según los cantones, aunque existe una regulación armonizada estatal y recae sobre las personas físicas. No obstante, la recaudación es competencia de los municipios que pueden establecer un recargo sobre el tributo del cantón donde están situados. Además el antecedente del tributo proyectado, el Impuesto de la Solidaridad a las Fortunas creado en Francia en el año 1989, fue suprimido en 2018 por el Gobierno de Emmanuel Macron. Un gravamen sustituido por el Impuesto que recae sobre Fortuna Inmobiliaria (IFI), que grava el valor neto de los activos inmobiliarios si supera 1,3 millones de euros, con un tipo impositivo que puede llegar al 1,5% en función del indicado valor.
En definitiva, el nuevo gravamen nace con grandes dudas de inconstitucionalidad, dado que las Comunidades Autónomas que hayan bonificado la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, han ejercitado una competencia legítima, que ahora no puede enturbiarse con la creación de un nuevo gravamen, lo que afectaría a la autonomía financiera y tributaria de aquellas Comunidades Autónomas. Al mismo tiempo que el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas detentan el mismo hecho imponible, la mera titularidad de un patrimonio neto.
Por último, la subida del tipo impositivo al 27% y al 28% de la tributación de las rentas de capital en el IRPF en 2023, para los tramos superiores a 200.000 y 300.000 euros, respectivamente, no es compatible con la idea de la instauración de un gravamen complementario sobre el patrimonio.


Palabras clave: Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, Doble imposición, Autonomía tributaria de las Comunidades Autónomas.
Keywords: Temporary Solidarity Tax on Large Fortunes, Double taxation, Tax autonomy of the Autonomous Communities.

Resumen

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se configura como un tributo directo, de naturaleza personal y complementario del actual Impuesto sobre el Patrimonio, que gravará el patrimonio neto de las personas físicas con una cuantía superior a 3.000.000 euros. El nuevo tributo tendría una doble finalidad, la recaudatoria, exigir un mayor esfuerzo fiscal a los detentadores con un patrimonio importante, y someter a tributación a los patrimonios de las personas físicas residentes en aquellas Comunidades Autónomas en que se ha bonificado el Impuesto sobre el Patrimonio, como la Comunidad de Madrid. Una función armonizadora del nuevo tributo muy discutible también.

Abstract

The temporary Solidarity Tax on Great Fortunes is configured as a direct tax, of a personal nature and complementary to the current Wealth Tax, which will be levied on the net wealth of individuals with a net worth of over 3.000.000 euros. The new tax would have a twofold purpose: to raise revenue, to demand a greater tax effort from owners with significant wealth, and to subject to taxation the wealth of individuals resident in those Autonomous Communities in which the Wealth Tax has been subsidised, such as the Community of Madrid. The harmonising function of the new tax is also highly debatable.

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