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REVISTA106

ENSXXI Nº 107
ENERO - FEBRERO 2023


PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES ORDINARIOS Y SUBORDINADOS NO RECONOCIDOS. DIES A QUO

Resolución del TEAC de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/2225/2022). Descargar

Se planteaba en el recurso extraordinario si había o no prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de un crédito concursal subordinado cuando la Administración tributaria dictó la providencia de apremio.

Se trataba de un crédito concursal notificado al deudor tras la declaración del concurso, es decir, su plazo voluntario de pago no se había iniciado siquiera cuando se produjo la declaración de concurso. Argumenta el Tribunal Central que del artículo 68.2.b) LGT se colige que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas se interrumpe por la declaración del concurso del deudor, por lo que es preciso que en el momento de declaración del concurso ya hubiera nacido, es decir, que la deuda estuviera ya en período ejecutivo. Si al tiempo de la declaración del concurso la deuda no estuviera en período ejecutivo porque en tal momento aún no hubiese finalizado el período voluntario de pago de la misma o, como sucede en el caso examinado en el recurso extraordinario, porque todavía no había sido notificada al deudor, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.2.b) LGT ni, en el artículo 68.7, párrafo segundo, LGT, por lo que en este supuesto no cabe hablar de interrupción del derecho de la Administración a exigir el pago del crédito concursal como consecuencia de la declaración del concurso ni tampoco, por tanto, de reanudación de tal derecho. Continúa el Tribunal Central señalando que la solución al caso planteado pasaba por examinar las consecuencias de la declaración del concurso respecto de los créditos concursales cuyo plazo voluntario de pago no se había iniciado siquiera cuando se produjo tal declaración. De la jurisprudencia que se transcribe en la resolución se infiere que los créditos subordinados no reconocidos no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa, de forma que habiendo existido convenio solo pueden exigirse una vez declarado el cumplimiento del mismo, sufriendo las quitas acordadas en él. El análisis de la posible prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda exige determinar el momento en que nació tal derecho, que es el de la firmeza del acuerdo de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio, el 3 de marzo de 2021, por lo que la notificación de la providencia en 29 de marzo de 2021 se hizo antes de que prescribiera el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda. Continúa el Tribunal Central señalando que, en la hipótesis -no concurrente en el supuesto examinado en el recurso- de que al tiempo de la declaración del concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago del crédito concursal no reconocido, sí operarían los artículos 68.2.b) y el párrafo segundo del 68.7 LGT, de modo que para determinar si al tiempo de notificarse la providencia de apremio estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda sería necesario conocer, a la vista de lo indicado en el párrafo segundo del artículo 68.7 LGT, si la deuda citada estaba o no sometida al convenio. El artículo 134.1 LC somete al convenio también los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos en los términos indicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha jurisprudencia considera que los créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos, esto es, no recogidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, no son susceptibles de ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa, de modo que su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio. El plazo de prescripción de la acción de cobro, interrumpido por la declaración del concurso en virtud del artículo 68.2.b) LGT, se inicia de nuevo para las deudas sometidas al convenio cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Conforme a la jurisprudencia indicada, los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos no resultan exigibles antes de que se haya declarado el cumplimiento del convenio. Así pues, cabe concluir que para los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos el plazo de prescripción de la acción de cobro debe iniciarse de nuevo a partir de la firmeza de la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. Se alcanzaría, pues, para los créditos ordinarios y subordinados no reconocidos cuyo período ejecutivo de pago estuviera ya iniciado al tiempo de la declaración de concurso la misma conclusión que para el supuesto contemplado en el presente recurso en el que al tiempo de la declaración del concurso no estaba iniciado el período ejecutivo de pago de la deuda. En el caso de los créditos privilegiados la regla general es la no vinculación al convenio, salvo que se den las circunstancias contempladas en el artículo 134.2 LC. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el Tribunal Central fija los siguientes criterios: en caso de créditos concursales ordinarios y subordinados, no reconocidos, cuyo plazo de pago en período voluntario no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado, no hubiera concluido a la fecha de la declaración del concurso, el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de los mismos nace con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio. Cuando al tiempo de la declaración de concurso estuviera ya iniciado el período ejecutivo de pago de los créditos concursales ordinarios y subordinados que no fueron reconocidos por la administración concursal en los textos definitivos que fijaron la masa pasiva a efectos de la aprobación del convenio, el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se produce con la firmeza de la resolución judicial de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

IRPF. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERCIBIDOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL

¿A QUÉ EJERCICIO DEBEN IMPUTARSE LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERCIBIDOS EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE ANULA LA DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD DEL INTERESADO A PROLONGAR SU PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO?

Resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/6392/2022). Descargar

La regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), dispone que, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. En el caso concreto contemplado en la resolución de referencia, el TEAC ha de determinar el ejercicio al que deben ser imputados los rendimientos de trabajo percibidos por un empleado público en concepto de salarios dejados de percibir, como consecuencia de la anulación por sentencia judicial de la denegación de prolongación en el servicio activo. En sede judicial se da la razón al empleado público al que habían obligado a jubilarse, obligando a los empleadores a su readmisión y a pagarle las retribuciones dejadas de percibir, resultando que al final no se había reincorporado, y había terminado cobrando en un único año (en el que había terminado la correspondiente pendencia judicial) una cantidad -las retribuciones dejadas de percibir- correspondiente a varios años. Se trata, en síntesis, de dilucidar si esta regla especial de imputación temporal resulta únicamente aplicable a la renta cuya derecho a su percepción o su cuantía haya sido reconocida por sentencia judicial por resultar este derecho el objeto del litigio, o si, por el contrario, también resulta aplicable cuando lo debatido en sede judicial no es el derecho a percibir una cantidad, sino el derecho o no del obligado a permanecer en el servicio activo, siendo la cantidad percibida por el obligado tributario fruto de la sentencia judicial con la que terminó el litigio. El Tribunal Central comparte este segundo criterio y considera que la regla especial de imputación del artículo 14.2.a) es aplicable en ambos casos. Según el TEAC, este criterio, además, se ve reforzado al apelar a la teleología del precepto, y que el que atiende "al espíritu y finalidad" de la norma es el canon hermenéutico fundamental según el artículo 3.1 CC, que resulta de aplicación también en el ámbito tributario; resultando que el "espíritu y finalidad" de la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) es la de servir a "la seguridad jurídica", que es un principio que nuestra Constitución viene a garantizar en su artículo 9.3. Esta regla especial del artículo 14.2.a), para los casos que contempla, en que no se sabe si una renta debe tenerse en cuenta o no a la hora de tributar por ella porque esté pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a la percepción de la misma o la de su cuantía, zanja la cuestión remitiendo la ubicación de esa renta al período impositivo en que la correspondiente resolución judicial adquiera firmeza. Una solución que resulta impecable desde el punto de vista de "la seguridad jurídica", pues el momento en el que una resolución judicial adquiere firmeza es solo y exclusivamente un único momento: en el que ya no cabe recurso ordinario alguno frente a la misma, con lo que la renta de que se trate deberá imputarse al período impositivo que incluya ese concreto momento. A todo ello, añade el TEAC una reflexión sobre un extremo de indudable interés, como es la incidencia que la aplicación de esa regla especial del artículo 14.2.a) puede tener en la progresividad del IRPF. A la vista de lo expuesto, el Tribunal Central responde a la controversia unificando criterio en el siguiente sentido: la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, resulta de aplicación cuando exista una pendencia judicial de cuyo resultado derive el derecho a percibir la renta de que se trate, y ello aunque tal derecho no sea el objeto de esa pendencia judicial.

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