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ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

DERECHO CIVIL

LA INTERPRETACIÓN TESTAMENTARIA HA DE ATENDER A LA VOLUNTAD REAL DEL TESTADOR; ES ADMISIBLE LA PRUEBA EXTRÍNSECA
STS 19 de diciembre de 2006. Ponente: García Varela. Descargar Sentencia.

Esta sentencia estima el recurso de casación interpuesto y declara la validez de un determinado testamento ológrafo, cuyo contenido reproduciremos a continuación. Al mismo tiempo repasa la doctrina jurisprudencial sobre la hermenéutica testamentaria. Contra nuestra costumbre, para facilitar la formación de un juicio por parte de nuestros lectores, sin perjuicio de la posibilidad de consultar el texto íntegro en la página reseñada, vamos a transcribir lo esencial de los fundamentos de derecho, (los paréntesis aclaratorios son nuestros) "la cuestión litigiosa -comienza diciendo el TS- se centra principalmente en la determinación de si la tarjeta de visita y la carta que la acompañaba, remitidas por don Marco Antonio. (causante) al demandante, (don Pedro, que sostiene la validez del testamento ológrafo) desde Francia por correo urgente, a cuya capital se había desplazado para el tratamiento facultativo de una gravísima enfermedad, constituían o no testamento ológrafo, y en definitiva, si aquél instituyó heredero al demandante , y dejaba sin efecto su anterior testamento notarial, donde la demandada (doña Irene) figuraba como heredera exclusiva; el referido don Marco Antonio , de 57 años de edad, natural y vecino de Madrid, falleció en esta ciudad el 22 de enero de 1995.
El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.
Don Pedro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia [...], por interpretación errónea de los artículos 667, 675 e inaplicación de los artículos 676 y 678, todos del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la tarjeta de visita, con la carta que la acompañaba, enviada por don Marco Antonio por correo urgente y certificado a don Pedro , constituía un testamento ológrafo, sin embargo se trata de una disposición testamentaria de esta naturaleza; y otro, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de junio de 1918, 27 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1992, 18 de julio de 1991, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1962, 4 de noviembre de 1961 y 1 de junio de 1951 , relativas al testamento ológrafo y a la interpretación de los actos testamentarios. [...].
Obra en los autos la fotocopia de una carta manuscrita con el siguiente contenido literal:
"17.02-94.- 95110 Sannois (Francia)
Sr. D. Pedro .-
Se adjunta una tarjeta de visita, con orden de cambio notarial, del nombre de Irene por el de: Pedro.
Fdo: Marco Antonio (sigue una firma)
D.N.I. NUM 000
P.D.: Ref. R. Valdés o Araceli Solamillas (99) con recuerdos a ambo-".
También, se encuentra en las actuaciones la fotocopia de una tarjeta de visita de Marco Antonio, Ingeniero Industrial, Diplomado en Economía de Empresas, Dpto. Ingeniería, Empresa Nacional del Gas, S.A., Avda. de América, 38, Madrid - 2, cuyo texto manuscrito dice textualmente lo siguiente:
"16-02-94.- Sannois-95110; 97 Rue Lte Keiser; Tlf. Mr. Albert Richard (KIKO) -07-33139714 115.
Querido Pedro: Dado el adverso y persistente clima, que para mi lesión cardiaca domina en España, me vine a París sin conseguir salir de la gran borrasca. En espera que esto lo podamos comentar con una gran dosis de humor, te anticipo, y disculpa la faena, mi deseo de sustituir el nombre de Irene, por el de Pedro, único testamento notarial - Araceli y R (sigue una firma) con la confianza de que des un aire alegre a eso que Don F. de Q. y V. llama "Poderoso Caballero D...".
Las llaves del estratégico pisito, las tiene Estela (Faremec.) quien ha tenido a bien custodiar, a quién agradecerás, y te / me pondrás a su entera disposición.- Recuerdos y un abrazo (sigue una firma)".
Don (...), Notario de Madrid, ha dado fe de que ambas fotocopias son reproducción fiel y exacta de sus originales, que tenía a su vista y habían sido cotejados por él.
Asimismo, aparece unido a los autos el testimonio del expediente de protocolización de testamento ológrafo de don Marco Antonio, promovido por don Pedro y al que se opuso la representación procesal doña Irene, donde por auto de 22 de mayo de 1995, se acordó su sobreseimiento, dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitarlo en el juicio que correspondiera; en dicho expediente figura el dictamen del perito judicial, con la conclusión de que los textos y firmas del testamento ológrafo que se reproduce en los documentos 4, 5 y 6, han sido suscritos por la misma persona que la indubitada perteneciente a don Marco Antonio, con relación de identidad entre sí.
La sentencia recurrida considera que no se puede entender que el documento escrito por don Marco Antonio revele la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí mismo y de manera definitiva, sino que es simplemente la exteriorización de un proyecto o deseo a materializar posteriormente y que, en definitiva, no llegó a hacerlo, y ello porque en ningún momento manifiesta disponer de sus bienes o instituir heredero al demandante, sino que pone en su conocimiento, y le anticipa, su deseo de instituirle, anticipación ésta y formulación de un deseo, según sus propias palabras, que no puede considerarse intención de disponer de sus bienes en ese concreto documento, sino en el futuro; y que esa intención no se materializó se deriva claramente de los propios actos del causante que remitió tal tarjeta desde Francia en febrero de 1994 y, tras su regreso a España, no falleció hasta casi un año después, el 22 de enero de 1995, sin acudir, como sería lo propio al notario a realizar por sí mismo lo que, según manifestó, quería efectuar, es decir, cambiar en ese testamento la institución de heredero, siendo así que estaba plenamente capacitado en cuanto a su estado físico para ello como lo acredita el hecho de acudir a una entidad aseguradora a suscribir determinadas pólizas y a una entidad bancaria a sustituir la titularidad en una cuenta corriente para beneficiar a don Pedro , sin que, como era lo lógico de persistir en su intención, compareciera en la notaría a los efectos que el mismo expresó en esa tarjeta, de lo que cabría deducirse que su intención de favorecer al demandante la materializó en esos cambios sin que quisiera llegar a más; pero no sólo ello, sino que dada la capacitación intelectual del causante y sus actos realizados con anterioridad, cabe deducir que era íntegramente conocedor de la forma en que debería redactarse una disposición testamentaria ológrafa, como es de ver al folio 207 de los autos, con lo que si no quería acudir a la notaria, como sí lo hizo a las entidades aseguradora y bancaria, podría haber redactado su voluntad en una forma clara y precisa; que su intención en un determinado momento fue la de modificar la institución de heredero es clara, como se deriva de las declaraciones testificales y a la vista además de la ruptura de relaciones con la demandada, pero lo que no está probado, ni se deriva del documento litigioso ni de sus actos posteriores, es que esa intención la llevara a efecto, de modo y manera que mostrando en la tan citada tarjeta de visita un simple deseo que anticipa en su conocimiento al demandante, no puede entenderse que en ella se efectuara una disposición testamentaria definitiva, el "animus testandi in actu", que la jurisprudencia, con la base legal manifestada, establece.
Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia recurrida, y considera que incide en manifiesto error.
La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador -que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ).
Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (STS de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (STS de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Interpretado el manuscrito de don Marco Antonio de 16 de febrero de 1994, obrante en la tarjeta de visita, conforme a los criterios recién mencionados, y, principalmente, según los elementos literal o gramatical y de prueba extrínsecos, esta Sala considera la existencia de la voluntad real en éste de la disposición de todos sus bienes para después de su muerte a favor de don Pedro , lo que se confirma con el propio texto de la carta de 17 de febrero de 1994, amén de que aparecen acreditados en las actuaciones los hechos de la ruptura, desde tiempo atrás, de las relaciones sentimentales habidas entre el firmante de esos documentos y doña Irene ; el conocimiento que de su última voluntad han tenido varios de los testigos que declararon en el proceso; el cambio de titularidad de la cuenta corriente abierta en la Sucursal número *** del Banco *** con el número ***, realizado después de su regreso de París, con la sustitución del nombre de la demandada, determinado conjuntamente con el del fallecido en la misma, por el de don Pedro; la contratación de dos pólizas en la entidad "***, S.A." por don Marco Antonio , asimismo a su vuelta de París, en que nombraba beneficiario a don Pedro; y la amistad que desde la infancia unía a uno y otro.
En la tarjeta de visita se utiliza la expresión "mi deseo de sustituir", y, según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo "desear" significa "aspirar con vehemencia al conocimiento, posesión o disfrute de una cosa" o "anhelar que acontezca o deje de acontecer un suceso", y la palabra "deseo" expresa el "movimiento enérgico de la voluntad hacia el conocimiento, posesión o disfrute de una cosa"; para el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, "desear" es "tender con el pensamiento al logro o realización de algo que proporcionaría alegría o pondría fin a un padecimiento o malestar", y "deseo" entre otras acepciones, quiere decir "intención" o "interés"; lo que representa una actitud similar a "voluntad", de la que es sinónima y, en la práctica, es utilizada a veces, en este sentido, en testamentos notariales.
Además, la circunstancia de que don Marco Antonio no acudiera a la notaría para otorgar nuevo testamento con la nominación del actor como heredero, configurada como trascendental para la sentencia de apelación desde el regreso de aquél a Madrid, no era precisa en este caso, en virtud de que el negocio jurídico formal determinado en la tarjeta de visita se había canalizado de acuerdo con las normas prescritas en el Código Civil para el testamento ológrafo (artículo 688 del Código Civil) y el testador no tenía que validar su voluntad mediante otro testamento notarial."

TERCERO HIPOTECARIO: LA BUENA FE SE PRESUME. EXIGENCIA DE DILIGENCIA NORMAL POR PARTE DEL ADQUIRENTE
STS de 7 de noviembre de 2006. Ponente: Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

La controversia radica en la venta de un piso al que se le atribuye un anejo de diecinueve metros cuadrados destinado a vestidor. Dicha finca fue vendida por el constructor a los primeros adquirentes, el 2 de febrero de 1976, dando lugar a la inscripción 2ª; y a su vez, éstos venden a los demandados en escritura de fecha 2 de mayo de 1978, aclarada y subsanada por otra de 10 de abril siguiente en la que se hace constar la inclusión en la venta de la dependencia litigiosa, que había quedado excluida en la primera escritura, causando la inscripción 3ª.
De ello se desprende que no puede estimarse que los demandados hayan procedido de mala fe en la adquisición. La buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio (sentencias de esta Sala de 11 julio y 30 diciembre 2005; y 4 mayo 2006 , entre otras), siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable según las circunstancias del caso. Efectivamente faltaría la buena fe en los supuestos de clara discordancia entre lo proclamado por el Registro y la realidad física, pero no es este el caso y, además, el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro (mala fides superveniens non nocet), lo que determina la irrelevancia a estos efectos de lo acordado por la comunidad de propietarios en reuniones celebradas a partir de 1980. 
La especial naturaleza de la protección del tercero que deriva de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , viene dada por el propio concepto y finalidad del Registro. Se pretende que los adquirentes puedan cerciorarse de la titularidad de su transmitente y, en todo caso, que estén a salvo de la inexistencia, resolución o nulidad del derecho de éste. Así ser "tercero" significa ser un adquirente jurídicamente ajeno a aquellos actos que contradicen la titularidad del transmitente y, en consecuencia, a la formación defectuosa, resoluble o meramente ficticia de su derecho, o a los actos por los que se despoja de una titularidad que antes tenía.
La apreciación de la buena fe del "tercero", que se presume mientras no se pruebe que era conocida la inexactitud del Registro (artículo 34 LH ), queda, en principio, reservada a los órganos de instancia. Así lo ha reiterado esta Sala, concretamente en sentencia de 25 de mayo de 2006, al decir que la buena fe «para poder ser reputada concurrente o no desde el punto de vista subjetivo como del objetivo, debe ser valorada libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica ( sentencias de 21-9-1995 y 24-5-2000, 23 mayo y 28 junio 2002, 17 febrero y 25 octubre 2004 ).

MODERACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL: NO SE REDUCE LO CONSIGNADO A EFECTO DE PAGO DE COSTAS PROCESALES
STS 14 de noviembre de 2006. Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Descargar Sentencia.

Las partes pactan un contrato de compraventa de bien inmueble, por segregación de otro de mayor cabida. Se establece una cláusula de ARRAS, que se pagan inicialmente, y que se impone como penalización en caso de incumplimiento. Se cumple por la compradora de todos los requisitos impuestos en el contrato (segregación e inscripción registral), salvo el pago del precio establecido, menos en su parte inicial, entregada al momento de la contratación. Requerimiento de resolución por impago, hecho por el comprador al vendedor, conforme al art. 1504 C.c.: Validez del mismo, no teniéndose en cuenta las conversaciones previas, ni el intento de consignación del precio, por ser incompleto. Moderación de la cláusula penal por la Audiencia, reduciendo la retención de lo percibido por el vendedor, no formando parte esa reducción de la estimación como de fondo del Recurso de Apelación, a efectos de la imposición de COSTAS en esa alzada.

RETRACTO DE VIVIENDA ARRENDADA
STS de 16 de noviembre de 2006. Ponente: Román García Varela. Descargar Sentencia.

El Juzgador puede, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas no invocadas por los litigantes, pero ello condicionado al "componente fáctico de la acción ejercitada" y a la "inalterabilidad de la causa petendi". La acción de retracto debe ejercitarse sobre toda la finca vendida, pues la ley niega al arrendatario la posibilidad de escoger la cosa que podrá ser objeto del ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de venta y lo limita a la vivienda arrendada, independientemente de que conste o no como unidad registral en el Registro de la Propiedad.

VALORACION DE LA PRUEBA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA
STS 6 de noviembre de 2006. Ponente: Don Vicente Luís Montes Penadés. Descargar Sentencia.

El TS confirma la sentencia de primera instancia al entender probado que han sido reintegradas todas las cantidades reclamadas por el demandante, habiéndose realizado por el Banco de Santander la liquidación de las cuentas de forma correcta y exacta. Rechaza los argumentos de la parte actora referidos a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia, precisa el régimen de la prueba indirecta que supone la técnica de las presunciones, el valor de la confesión, y la soberanía del tribunal de instancia en la conjugación y valoración global de la prueba practicada.

LA EQUIDAD EN LA DISTRIBUCION DE LOS LOTES HEREDITARIOS ES CUALITATIVA, NO SOLO CUANTITATIVA
STS 7 de noviembre 2006. Ponente: Don Juan Antonio Xiol Ríos. Descargar Sentencia.

Solicitan los demandantes que se decrete la nulidad de la partición hereditaria realizada por el contador-partidor en el juicio de abintestato por error sustancial y/o rescisión por lesión en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas adjudicadas, así como que se proceda a una nueva partición hereditaria con inclusión en la misma de los bienes donados en vida por la causante a sus hijos, o, en caso de hallarse en poder de terceras personas, con inclusión entonces del valor de tales bienes más el interés legal correspondiente. Frente a tales pretensiones, el TS señala:
1º.- Carece de todo sentido la colación cuando se hubiese dispensado de ella por el donante (art. 1036 CC), así como cuando las donaciones que se dicen colacionables fueron hechas en favor de todos los herederos forzosos y a partes iguales.
2º.- El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley. La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso. Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, sino de una igualdad cualitativa; que la norma tiene un carácter orientativo; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo; y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto; y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
3º.- La omisión de alguno de los objetos o valores de la herencia no da lugar por sí, según prevé el art. 1079 CC, a la rescisión de la partición, sino a que se complemente o adicionen tales valores, en base al principio de conservación de la partición o del favor partitionis, según el cual hay que presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad. Para que proceda la rescisión de la partición, se exige que el perjuicio supere la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados.

COMPRAVENTA DE VIVIENDAS SOBRE PLANO
STS de 7 de Diciembre de 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

La compraventa sobre plano constituye un ejemplo de venta de cosa futura, circunstancia impide la aplicación del precepto del artículo 1471-1, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, de tal manera que no se estima la petición del recurrente de considerar que las viviendas vendidas lo fueron como cuerpo cierto y por precio alzado, y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, de manera que, conforme a lo previsto en el señalado artículo, no ha de tener lugar el aumento o disminución del precio, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. El TS entiende que falta la base que justifica el artículo 1471-1 del Código Civil, que no es otra que el perfecto conocimiento de lo que se compra y de la efectiva extensión superficial o cabida de la finca adquirida, de suerte que lo esencial para las partes es el cuerpo cierto que se transmite y adquiere, en función del cual se fija el precio, y no de la exacta superficie del inmueble.
Y no cabe sostener tampoco la aplicación del señalado precepto a partir de la eficacia novatoria o renovatoria que se atribuye a las escrituras públicas de compraventa de las viviendas en cuestión respecto de los contratos privados anteriores, considerando que el consentimiento de los compradores en el acto de su otorgamiento recayó sobre un objeto que ya existía al tiempo en que fue prestado y que se presentaba como un cuerpo cierto, cuyas dimensiones, por tanto, eran conocidas, o podían haberlo sido, por los compradores, pues esta argumentación cede ante la imposibilidad de reconocer a las referidas escrituras públicas el efecto novatorio que de ellas predica la recurrente.
También se alega la inaplicación de los artículos 1279, 1218 y 1230 del CC: El argumento de la recurrente consiste en afirmar que las escrituras públicas mediante las que se formalizaron las compraventas tuvieron por finalidad modificar el contenido de los contratos privados, siendo reveladoras de la intención de los contratantes de renovar éstos o de darles fijeza jurídica, introduciendo modificaciones respecto de la superficie de los inmuebles transmitidos, de forma que se debe estar a lo consignado en los documentos públicos y, por tanto, el contenido y los efectos contractuales se han de ajustar a los contratos renovados y no a lo que resulte de los originarios. Se desestima por el TS, pues la eficacia novatoria que de las escrituras públicas celebradas se predica se ve empañada por la falta de claridad que se aprecia a la hora de referirse a la superficie del inmueble objeto de cada una de las compraventas, habida cuenta de que no se precisa si la expresada era la superficie construida o la útil. Esto impide afirmar con rotundidad que las escrituras públicas de compraventa y sus rectificaciones hayan introducido variaciones respecto de los contratos privados en lo tocante a la superficie de los inmuebles transmitidos, por lo que no cabe atribuirles más que una eficacia meramente probatoria y, en su caso, registral por cuanto conforman el título de inscripción en el Registro de la Propiedad, pero en modo alguno la eficacia novatoria, ya recognoscitiva, a modo de contrato de fijación, ya constitutiva en sí, en cuanto modificadoras del objeto y contenido de los contratos privados, que pretende la recurrente, siendo precisamente el dato de que con posterioridad a su otorgamiento se rectificaran, adecuando el precio consignado en cada una de ellas al convenido en los contratos privados de compraventa, el que avala que el otorgamiento de los instrumentos públicos no tuvo otra finalidad que la de formalizar los contratos perfeccionados con anterioridad, sobre cuyo objeto futuro, tal y como en ellos fue descrito, recayó el consentimiento prestado por los compradores.

EL PRIVILEGIO DEL CRÉDITO REFACCIONARIO SE HACE EFECTIVO SOBRE EL PRECIO DE BIENES CORPORALES, NO INCORPORALES COMO LOS CRÉDITOS
STS de 4 de diciembre de 2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

El artículo 1.922.1º del Código civil se refiere a créditos por construcción o reparación de un bien mueble en poder del deudor, lo que da idea de que el legislador considera sólo al bien mueble tangible, corporal, ya que es el que efectivamente se puede reparar o construir. En cambio, un crédito, como bien incorporal no es susceptible de aquellas actividades.

PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL SIN PREVIO DESEMBOLSO DE LAS ACCIONES EMITIDAS CON ANTERIORIDAD (ART. 154 LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS), EXCEPCIONES A LA REGLA
STS de 29 de Noviembre de 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Se presentó demanda en la que se impugna la Junta General de una S.A, así como sus acuerdos por diversos motivos. En concreto,  solicitaron la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la ampliación de capital, alegando que no es posible la misma cuando no se han desembolsado íntegramente las ampliaciones anteriores.
El primer motivo del recurso considera que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea e inaplicación del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Jurisprudencia que lo desarrolla.
Del mismo modo, el segundo motivo, señala que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 115.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.
Los dos motivos se desestiman, tras su estudio conjunto, motivado por pura lógica y metodología procesal.
Del desarrollo de los mismos se desprende que ambos se basan en que el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas es un artículo de derecho necesario,  habiéndose de distinguir aquellos acuerdos que supeditan la emisión al total desembolso de las acciones anteriores, de aquellos otros en que no se produce tal supeditación que serían nulos por contravenir la norma imperativa.. Así atendiendo a la finalidad del precepto, mantener la integridad del capital como garantía de los acreedores y los terceros, no se ha de interpretar el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas de una manera tan taxativa que no permita la existencia de excepciones a la rigidez del texto cuando el desembolso de las acciones anteriores resulta imposible por causas ajenas a la voluntad de los socios -en el caso concreto, la existencia de una medida cautelar de suspensión de la ampliación anterior adoptada por un Juzgado de Primera Instancia que motivó la devolución de los desembolsos ya realizados y la inejecución del acuerdo- siempre que los ulteriores acuerdos de ampliación de capital se hayan tomado cumpliendo todos los requisitos legales intrínsecos, y no exista abuso de derecho, pues entender lo contrario, implica conceder a los socios que obtuvieron la suspensión la facultad de utilizar abusivamente la suspensión, impidiendo en la práctica la vida de la sociedad necesitada de ampliación de capital, utilizándose una minoría de bloqueo en contra de los intereses de la propia sociedad manifestados por la voluntad social aprobada en Junta.

ADQUISICION DE SERVIDUMBRE POR SIGNO APARENTE: HA DE SER CONSTITUIDO POR EL PROPIETARIO EX. ARTÍCULO 521 CC
STS 11 de noviembre de 2006. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros.

El supuesto de hecho es el siguiente: hay dos fincas colindantes donde una de ellas, propiedad de Doña Rita, tiene una terraza que da a la otra finca, dándole a aquélla luces y vistas. La sociedad propietaria de la finca colindante construyó  sobre su edificio nuevas plantas, cerrando con ello las luces y vistas que tenía Doña Rita en su terraza. Se plantea así el conflicto. Doña Rita demanda a la sociedad exigiendo la demolición de las nuevas plantas, puesto que, afirma, tiene una servidumbre de luces y vistas a su favor. La base de su argumentación es que se ha constituido tal servidumbre ex artículo 541 del Código Civil; esto es, existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, o servidumbre por concesión del padre de familia. Señala Doña Rita que su padre, propietario originario de las dos fincas colindantes, fue el que constituyó la servidumbre de luces y vistas, que recaía sobre un patio de luces sobre el que ahora está la terraza de Doña Rita, todo ello antes de enajenar la finca que ahora es de la sociedad, sin que en la escritura se expresara nada en contra de tal servidumbre ni se hiciera nada por desaparecer aquel signo. Se cumplen con ello los requisitos del artículo 541 del Código Civil.
Se estima así en primera instancia, pero no en segunda. Se rechaza en la Audiencia dado que no se demuestra que tal signo aparente fuera constituido por el propietario de ambos predios, requisito necesario según el artículo 541 antes mencionado.
La cuestión llega al Supremo pero el Tribunal no entra en el fondo del asunto dado que la prueba es una cuestión que han de resolver los Tribunales de Instancia y la impugnación de su valoración no se hizo en casación. 
En casación también plantea la recurrente, Doña Rita, la posible adquisición de la servidumbre por prescripción ex artículo 537 y 538 del Código Civil. Asunto interesante pero en el que el Tribunal Supremo tampoco puede entrar ya que no se había planteado en instancia. Si señala el Alto Tribunal que la prescripción no es una excepción que pueda apreciarse de oficio dado que no es una cuestión de orden público.

ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS: CABE SI HAY POSESIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA DURANTE CUARENTA AÑOS
STS 24 de noviembre de 2006. Ponente: Don Román García Varela. Descargar Sentencia.

La relación de hechos es el siguiente: el título nobiliario en cuestión queda vacante tras el fallecimiento de Doña Esther en 1832. Dicho título se le concede por Carta de Rehabilitación a Don Jesús, padre de Don Abelardo, quien pertenecía al linaje del título, el treinta y uno de diciembre 1953, si bien dicha carta fue expedida el treinta y uno de Diciembre de 1959. En 1992 fallece Don Jesús y en Noviembre del mismo año se pide la sucesión del título por Don Abelardo. En Abril de 1994 se insta la demanda por Don Leonardo y en Septiembre de ese año se concede a Don Abelardo la carta de sucesión.
Se recurre al Tribunal Supremo por parte de Don Leonardo, siendo los motivos fundamentales de su recurso, la imprescriptibilidad del título nobiliario, dado que no cabe la prescripción adquisitiva frente al óptimo y civilísimo poseedor ex artículo 45 de las Leyes de Toro. Además según Don Leonardo no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, dado que el cómputo de los cuarenta años no se ha de iniciar desde 1953, sino desde 1959, cuando se expidió la Carta de Rehabilitación al progenitor de Don Abelardo, por lo que no hay una correcta aplicación del artículo 1960 del Código Civil.
El Tribunal Supremo rechaza todos los argumentos aducidos. Así afirma que sí cabe la prescripción adquisitiva de los títulos nobiliarios por posesión pacífica y no interrumpida durante cuarenta años, siempre que pertenezca a una línea llamada a la sucesión del título en cuestión, y ello se da en el caso, puesto que el padre del demandado obtiene la rehabilitación del título.
En cuanto al segundo argumento del recurso resuelve el Supremo que el inicio del cómputo se ha de producir desde 1953, cuando se rehabilitó el título y se publicó en el Diario Oficial, suficiente para apreciar el inicio de la posesión. Y a ese tiempo se puede unir la del actual poseedor ex artículo 1960.1 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 989 del mismo texto legal, puesto que la sucesión en el título se solicitó antes que la interposición de la demanda se realizara, con lo que don Abelardo era ya poseedor del título cuando se planteó. Lo que sí reconoce el Alto Tribunal es que, efectivamente, la sucesión de los títulos nobiliarios no se rige por las reglas del código civil, salvo en lo que se refiere al concepto de línea y grado.

EXISTENCIA DE UNA RELEVACIÓN DE FIANZA PESE A NO FIGURAR EN UN DOCUMENTO ESCRITO
STS 14 de diciembre de 2006. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato de préstamo entre un Banco y una sociedad, figurando como avalista una Caja de Ahorros. Posteriormente, y antes de que expirase la fianza dada por la Caja, se dirige otra sociedad al Banco acreedor solicitando el cambio de fiador, de manera que ahora figurase ella como fiadora. No se llega a firmar ninguna póliza entre el Banco y el nuevo fiador; pero sí obran documentos que acreditan el compromiso de la sociedad, como nueva fiadora, y la aceptación de dicho cambio por parte del Banco.
Ante el impago del deudor, se demanda a éste que es declarado en rebeldía, y a la sociedad fiadora, quien aduce en su defensa que no hubo contrato ya que no se firmó el documento correspondiente. Dicha argumentación es rechazada en primera y segunda instancia por haberse demostrado que si hay contrato, dadas las pruebas presentadas. Se recurre al Supremo por parte de la sociedad fiadora, si bien el Alto Tribunal se centra principalmente en cuestiones procedimentales. Destacaremos tan sólo que frente a la alegación del demandado de la infracción del artículo 1225 del Código Civil, ya que el documento privado en el que el Banco autoriza el cambio de avalista no ha sido adverado por el demandante, señala el Tribunal Supremo que dicha falta de adveración no impide que tal documento pueda ser valorado con otros elementos de juicio.
Se denuncia también la infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil al entender que no hay una novación modificativa del préstamo, como entienden los Tribunales de instancia, sino una novación extintiva en la que se varían las condiciones del contrato. Al respecto el Tribunal Supremo se limita a señalar que, de considerar que estamos ante un supuesto de novación modificativa según entienden las sentencias de instancia, cosa que según el Supremo es discutible, se dan todos los requisitos para ello, ya que hay consentimiento del acreedor. Por todo ello se rechaza el recurso. 

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS: EL CONTRATO SE EXTINGUE POR FALLECIMIENTO DE LA ARRENDADORA USUFRUCTUARIA, PROBADA LA REALIDAD DEL USUFRUCTO
STS 21 de diciembre de 2006. Ponente: Villagómez Rodil. Descargar Sentencia.

La parte demandante y recurrente en casación, al objeto de que se aplique el artículo 25 y no el 13 de la L.A.R de 1.980 a un arrendamiento celebrado el 1-4-1.997, alega que arrendador no es la usufructuaria que firmó el contrato, sino sus hijos. Dicha pretensión la fundamenta en que la arrendadora les había hecho donación pura y simple de la finca el día 18-9-1987 y que ningún documento posterior acredita la constitución del usufructo a favor de la arrendadora, de modo que el arriendo se habría celebrado por persona interpuesta (la supuesta usufructuaria) en fraude de ley.
El TS desestima el recurso sobre la base de que la constitución del derecho real de usufructo no exige necesariamente el otorgamiento de escritura pública; que los arrendatarios accedieron a pactar el arrendamiento con la usufructuaria; y que los hijos no consintieron el arrendamiento.

NOVACIÓN EXTINTIVA POR LA INCOMPATIBILIDAD DE TODO PUNTO ENTRE EL CONTRATO ANTERIOR Y EL POSTERIOR
STS 20 de diciembre de 2006. Ponente: Ruiz de la Cuesta Cascajares. Descargar Sentencia.

De las cláusulas de dos contratos: uno primero de promesa de venta con préstamo y otro celebrado posteriormente, ante la imposibilidad de vender el objeto del primer contrato, de venta, cesión de derechos y apertura de crédito, deduce el Alto Tribunal la incompatibilidad sustancial entre ambos y la consiguiente novación extintiva del primero de los contratos celebrados.

LOS GASTOS DE CALEFACCIÓN EN UN EDIFICIO CON CALEFACCIÓN CENTRAL SON COMUNES; NO TENER RADIADORES CENTRALES NO EXIME DE CONTRIBUIR A LOS MISMOS
STS 13 de diciembre de 2006. Ponente: Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Un propietario que al modificar su vivienda ha prescindido de tener radiadores que dependan de la caldera comunitaria, con apoyo en la regla 6ª de los Estatutos comunitarios (que no transcribe la sentencia), sostiene que no se le puede repercutir gasto alguno por el servicio de calefacción, sin perjuicio de seguir abonando conforme a su cuota los gastos de mantenimiento y reparación de la caldera.
El TS no entra en el fondo del asunto por entender que se trata de una cuestión de interpretación contractual, que corresponde a los tribunales de instancia, con el límite de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con la lógica de dicha interpretación. La AP había desestimado la demanda, por entender que el servicio de calefacción central tiene la consideración de elemento común.

DERECHO MERCANTIL

DE NUEVO CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES
STS 14 de noviembre de 2006 y STS 5 de diciembre de 2006. Ponente en ambas: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

Sentencias muy similares a las ya comentadas en el número anterior de esta revista (STS 25 y 26 de Septiembre de 2006), sobre la adquisición de acciones de Banesto producida en la situación de crisis de la entidad. En la primera de ellas figura Banesto como parte recurrida, en la segunda como recurrente.
La primera se refiere a un supuesto de adquisición de acciones por parte de Banesto para un particular en ejercicio de una opción de compra de éste y en cumplimiento de una orden suya. Junto con ello, y también en cumplimiento de una orden, se adquieren divisas. Se insta la nulidad de tales adquisiciones, sobre la base de la mala fe de Banesto, o apoyándose en el incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad como mandataria, con argumentos similares a los ya estudiados en el número anterior.
En el segundo de los casos se trata de un crédito concedido por Banesto a los demandantes para la adquisición de acciones del propio Banco. Se insta la nulidad de la operación por los demandantes, y, pese a que en segunda instancia se estima parcialmente, se revoca dicha sentencia, admitiendo el Supremo el recurso interpuesto por la entidad.
En cuanto a las tesis del Supremo, me remito a lo ya dicho; sobre todo destaca el carácter especulativo en los dos casos de las operaciones firmadas, existiendo por ello un riesgo inherente a las mismas, señalando el Supremo que, si la operación hubiera salido bien,  no se hubiera instado tal nulidad.

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