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REVISTA110

ENSXXI Nº 110
JULIO - AGOSTO 2023

Por: JOSÉ LUIS DEAÑO RODRÍGUEZ
Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo


VARIA

La revolución digital provocada por la aparición de internet ha generado múltiples cambios en la sociedad que han afectado a los diferentes ámbitos de la vida (económica, jurídica) así como a las formas de consumo y a los mecanismos generados para financiarlo. Cuando figuras como las tarjetas revolving o la hipoteca inversa ya forman parte de nuestra vida cotidiana, una nueva vía de financiación ha comenzado a tener una presencia cada vez mayor en nuestro país, los microcréditos que, aunque se trata de un fenómeno que tiene su origen en los años setenta y en una realidad muy diferente, su uso como mecanismo de financiación del consumo se ha generalizado en los países occidentales en los últimos años.

Los microcréditos constituyen un instrumento de financiación que fue creado por el economista de Bangladesh, Muhammad Yunus, quien después de estudiar en EEUU regresó a su país y en el año 1976 creó el Grammen Bank, también llamado banco de los pobres, cuya finalidad era prestar pequeñas cantidades de dinero a personas sin recursos económicos, principalmente mujeres, con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida. Debido al éxito de esta iniciativa, en los años noventa Estados Unidos copió el formato adaptándolo a su realidad social donde se denominaron “payday loans”, “créditos del día de la nómina” ya que exigían su reembolso a comienzos del mes siguiente a la solicitud y su finalidad era obtener pequeñas cantidades de dinero para urgencias para las que el destinatario del préstamo no tenía liquidez. A comienzos del 2000 el modelo fue adoptado por el Reino Unido quien con la aparición de las nuevas tecnologías lo transformó en el producto que conocemos hoy en día en España, donde se comercializan por empresas que normalmente no están sujetas a la supervisión del Banco de España, sus tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo y la contratación principalmente se hace vía internet, sin realizar con frecuencia un análisis de solvencia del solicitante.

“Los microcréditos constituyen un instrumento de financiación que fue creado por el economista de Bangladesh, Muhammad Yunus, quien después de estudiar en EEUU regresó a su país y en el año 1976 creó el Grammen Bank, también llamado banco de los pobres”

En nuestro país, la realidad de los microcréditos apareció en torno al año 2008 y desde entonces no han dejado de formar parte de nuestro panorama financiero y aunque al igual que lo que ocurrió en Bangladesh, sus destinatarios son personas en dificultades económicas que tienen difícil acceder al crédito ordinario, lo cierto es que a diferencia de la figura creada por Muhammad Yunus, el cual fue galardonado en el año 2006 con el premio Nobel de la Paz por esta iniciativa, en España este producto lleva asociados unos altísimos tipos de interés que con frecuencia se sitúan entre el 2000% y 3000 % TAE, lo que genera devuelto el préstamo un alto valor lucrativo.
Pero ¿que son los microcréditos?
Aunque carecemos en la legislación española de una definición de esta figura, lo cierto es que podemos considerarlos como un medio alternativo de financiación consistente en la puesta a disposición de un cliente de pequeñas cantidades de dinero con reducidos plazos de devolución (en muchas ocasiones no superan el mes) y a tipos de interés superiores a los créditos tradicionales. En este sentido, son numerosas las sentencias de las audiencias provinciales que han tratado de delimitar conceptualmente esta figura, y así, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en una sentencia de 15-11-2022 define los micropréstamos, a los que también denomina microcréditos como un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y vía internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y en un plazo muy breve (generalmente, no más allá de 30 días), definición que resume en pocas palabras las características principales de esta figura.
Aunque sus destinatarios pueden ser emprendedores que no disponen de financiación para poner en marcha sus proyectos, lo cierto es que en España sus principales solicitantes suelen ser consumidores con una escasa capacidad económica e imposibilidad de acceder al crédito bancario tradicional, lo que genera una alta tasa de mora que normalmente se compensa con los altos tipos de interés que afrontan los que si devuelven el préstamo y que provoca una conflictividad judicial que será mayor cuanto mayor sea el número de estos créditos concedidos, baste para ello comprobar cualquiera de las bases de datos jurídicas que operan en nuestro país para apreciar sin dificultad como los pronunciamientos de las audiencias provinciales sobre este producto han ido creciendo en los últimos tres años, y sin que el número de sentencias dictadas por las audiencias provinciales sea un reflejo real de la mora que está alcanzando este tipo de productos, toda vez que gran parte de las reclamaciones se canalizan directamente por la vía del juicio verbal o procedimiento monitorio, y en muchos de ellos con el demandado declarado en rebeldía lo que impide que lleguen a conocimiento del órgano de apelación y por lo tanto tengan su reflejo en las bases de datos jurídicas existentes en nuestro país.

“La realidad de los microcréditos apareció en España en el año 2008 y desde entonces no han dejado de formar parte de nuestro panorama financiero”

Aunque como ya he indicado, este tipo de créditos no cuenta con una definición legal, ni tampoco con una regulación específica en la legislación vigente, ello no significa que no estén sometidos a normativa alguna, al contrario, le es de aplicación la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, normativa cuya finalidad es proteger al consumidor en la contratación de créditos cuyo importe sea superior a 199 euros e igual o inferior a 75.000 euros, y para el caso de que el importe total del crédito no alcance los 200 euros, lo que no es infrecuente, resulta de aplicación la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras normas complementarias que pudieran resultar también aplicables, además de la jurisprudencia que sobre la materia está siendo elaborada diariamente por los órganos judiciales.
La conflictividad judicial provocada por estos préstamos viene motivada lógicamente por el impago por parte del cliente, pero también por la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas como puede ser la comisión por impago o la de intereses moratorios, y por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado y que de ser apreciado, tal y como indica el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, determinará la nulidad del contrato y la obligación del prestatario a entregar tan sólo la suma recibida; y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Debemos de tener en cuenta que el interés remuneratorio, que no es más que el precio del préstamo, no puede ser sometido a control abusividad (STS 22 abril y 25 noviembre 2015) siempre que cumpla el requisito de transparencia para lo que es imprescindible, aunque no suficiente, la expresión del TAE en el contrato. Sin embargo, sí que puede ser sometido al control derivado de la aplicación de la citada ley de 1908 que en su artículo 1 determina los requisitos para que el interés remuneratorio puede ser calificado como usurario: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible, esto superado ya por la jurisprudencia actual, que acumuladamente haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (elemento subjetivo).

“Podemos considerar los microcréditos como un medio alternativo de financiación consistente en la puesta a disposición de un cliente de pequeñas cantidades de dinero con reducidos plazos de devolución y a tipos de interés superiores a los créditos tradicionales”

Ante la falta del pronunciamiento del Alto Tribunal en relación con el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los microcréditos, la jurisprudencia de nuestras audiencias provinciales ha acudido a los pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación con el crédito revolving (sentencias 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020) para establecer el término comparativo a efectos de determinar cuando el interés pactado es usurario o no. El tipo que debe de ser analizado a efectos de usura es el TAE pactado en el contrato cuestionado y la comparación debe de realizarse con el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas revolving), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, finalidad…), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito. Sin embargo, el Banco de España no tiene un apartado destinado a publicar el tipo de interés medio de las operaciones que puedan ser calificadas como micropréstamos lo que ha sido aprovechado por las empresas comercializadoras de este producto para tratar de defender ante los órganos judiciales que los tipos entre el 2000 y 3000% TAE cumplen estrictamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada entre otras en las sentencias antes mencionadas, y para ello aportan un certificado de la Asociación Española de Microcréditos en el que se trata de reflejar el " coste medio" de este producto en España con la finalidad de convencer a los órganos judiciales de que el tipo medio de lo que ellos denominan microcréditos se encuentra en torno al 2700 % TAE lo que justificaría la validez de los intereses pactados en la mayor parte de los micropréstamos celebrados en nuestro país sin embargo, la argumentación ha sido desechada por gran parte de los tribunales ya que salvo algún pronunciamiento aislado, lo cierto es que en la mayoría de las ocasiones la jurisprudencia menor se ha inclinado por la declaración de carácter usurario del interés remuneratorio pactado en este tipo de contratos.

“La conflictividad judicial provocada por estos préstamos viene motivada por el impago por parte del cliente, pero también por la inclusión en los contratos de cláusulas abusivas como puede ser la comisión por impago o la de intereses moratorios, y por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado”

Dice la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección V, sentencia de 3-3-2021, argumento reproducido por la AP de Huesca el 13-6-2022 que aunque es cierto que el mercado de microcrédito puede ser objeto de categorización autónoma en la medida en que va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado, y pudiéramos estar de acuerdo en que, para determinar si el interés es superior al normal del mercado habría que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio sin embargo, discrepa que a falta de estadísticas públicas, haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, lo que descarta, haciéndose eco de una sentencia también de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24-9-2020, la Audiencia Provincial de Huesca que ha señalado que el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo, y lo que hace es acudir a los tipos más elevados que en materia de préstamo al consumo recoge el Banco de España, concretamente el revolving, y comparándolos con el tipo medio de este producto del año en que se celebró el microcrédito determinar su carácter usurario, ya que, criterio que comparto, la circunstancia de que todas las empresas de "microcréditos" apliquen un TAE similar resulta una cuestión estadística, pero no necesariamente configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción existente. Sin embargo, el problema se podría plantear si se hace una categorización autónoma de esta figura, y en un futuro el Banco de España llega a publicar de manera independiente las estadísticas del interés medio de este tipo de productos como ya ocurre con las tarjeta revolving, lo que podría generar el debate de si unos intereses tan elevados podrían ser convalidados por los órganos judiciales, realidad a la que considero que no debería llegarse y ello porque el hecho de que nos encontremos en una economía de mercado donde el principio de la autonomía de la voluntad es un pilar fundamental, no debe permitir un tipo de préstamo que, valiéndose de una situación de precariedad económica del destinatario impone intereses muy elevados que no hacen sino generar altas tasas de insolvencia y de endeudamiento en un sector relevante de la sociedad provocando una mayor precarización de la vida de los afectados e importantes perjuicios en la economía nacional. No debemos olvidar que como ya ha indicado nuestro Alto Tribunal, no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, argumento que entiendo constituye un auténtico torpedo en la línea de flotación de este producto que ciertas entidades financieras tratan de consolidar en nuestro país como mecanismo para penetrar en un mercado como el del crédito en el que las entidades bancarias tradicionales tienen una posición consolidada, por lo que, la única forma de acceder a él es dirigir sus productos a las capas más desfavorecidas de la población que no tienen acceso a éste crédito tradicional, y ante la necesidad de obtener liquidez inmediata están dispuestas a firmar préstamos en condiciones totalmente usurarias.

Palabras clave: Financiación, Microcréditos, Revolución digital.
Keywords: Financing, Microloans, Digital revolution.

Resumen

La revolución digital provocada por la aparición de internet ha generado múltiples cambios en la sociedad que han afectado a los diferentes ámbitos de la vida (económica, jurídica) así como a las formas de consumo y a los mecanismos generados para financiarlo. Cuando figuras como las tarjetas revolving o la hipoteca inversa ya forman parte de nuestra vida cotidiana, una nueva vía de financiación ha comenzado a tener una presencia cada vez mayor en nuestro país, los microcréditos que, aunque se trata de un fenómeno que tiene su origen en los años setenta y en una realidad muy diferente, su uso como mecanismo de financiación del consumo se ha generalizado en los países occidentales en los últimos años.

Abstract

The digital revolution brought about by the emergence of the Internet has led to many changes in society that have affected various areas of life (economic, legal) as well as in the types of consumption and the mechanisms created to finance it. At a time when financial products such as revolving cards and reverse mortgages are part of our everyday lives, a new means of financing, microcredits, has become increasingly widespread. Although this phenomenon dates back to very different circumstances in the 1970s, it has become widely used as a mechanism for consumer financing in Western countries in recent years.

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