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Por: FRANCISCO GORDÓN SUÁREZ
Abogado


REFORMAS RECIENTES Y CONTROVERTIDAS

Preliminar
Con carácter previo, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, debe significarse que cuantas alusiones se hagan en el presente estudio a los espectáculos cómico-taurinos deben entenderse referidas a aquéllos en los que participen las personas afectadas por enanismo o acondroplasia, tradicionalmente conocidos como “enanitos toreros”.

Introducción
Con gran alarde tipográfico, los principales diarios de tirada nacional anunciaron el pasado mes de mayo la prohibición de los espectáculos cómico-taurinos. “Se acabaron los enanos toreros” (El País); “Adiós a los enanos toreros” (ABC); “El Bombero-Torero queda prohibido como espectáculo público” (La Razón) o “Aprobada la ley que prohíbe espectáculos con enanos toreros” (La Vanguardia) son algunos de los titulares que se hicieron eco de la publicación en el BOE del 9 de mayo de 2023 de la Ley 11/2023, de interminable enunciado (“de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos”) que incurre, entre otros, en el vicio de inobservar la necesaria homogeneidad entre el contenido material de la iniciativa legislativa y las eventuales enmiendas propuestas, censurable costumbre que ha sido objeto de constante reproche por el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 119/2011). Concretamente -y a los efectos ahora relevantes- el objeto de la trasposición (art. 1) era establecer los requisitos de accesibilidad universal para la utilización de productos y servicios -tales como equipos informáticos, cajeros automáticos, lectores electrónicos y otros análogos- por todas las personas y, en particular, por las personas con discapacidad. Tan loable declaración de intenciones fue aprovechada por dos antagónicos grupos parlamentarios (Ciudadanos y ERC) para introducir dos enmiendas miméticas -finalmente aprobadas- que han supuesto la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2013 (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social) mediante la adición de una nueva Disposición Adicional que ha sido interpretada, siquiera sea por los medios de comunicación, como una expresa proscripción de espectáculos cómico-taurinos.

“La celebración de espectáculos cómico-taurinos sin la concurrencia de personas afectadas por alguna discapacidad resulta incontrovertida”

Razones de seguridad jurídica y de superación de “leyendas urbanas jurídico-taurinas” -como la inexistente prohibición de celebración de espectáculos taurinos en Canarias- aconsejan dar fundada respuesta a la pregunta que da título al presente trabajo: ¿están prohibidos los espectáculos cómico-taurinos tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2023?

La laboralidad del toreo cómico
Si bien el toreo cómico mantuvo altas cotas de popularidad desde los primeros años del pasado siglo XX, no es hasta el año 1972 cuando, mediante el Decreto 1600/1972, se apunta la posibilidad de extender a los toreros cómicos la protección social que dispensaba el recién creado Régimen Especial de Seguridad Social de los Toreros al resto de profesionales taurinos. Esta declaración de intenciones finalmente se consumó con la promulgación del Real Decreto 833/1978, donde expresamente se incluyeron a los toreros cómicos dentro del ámbito de aplicación de Régimen de Seguridad Social de los Toreros, manteniéndose idéntica regulación en las sucesivas reformas legislativas que concluyeron con la integración de los toreros en el Régimen General de la Seguridad Social (RD 2621/1986). En el ámbito del Derecho del Trabajo (entendido stricto sensu para diferenciarlo del de Seguridad Social) la relación contractual de los toreros cómicos es de naturaleza laboral, teniendo la consideración de trabajadores por cuenta ajena al amparo de lo previsto en el artículo 2 e) del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1435/1985 y el Convenio Colectivo Nacional Taurino (BOE 16 de septiembre de 2022).

El Real Decreto Legislativo 1/2013 (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad)
Según se dijo, la Disposición final quinta de la Ley 11/2023 ha añadido una nueva Disposición adicional (decimotercera) a la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (RD Legislativo 1/2013), cuyo tenor literal es el siguiente:
“1. Las personas con discapacidad participarán en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas, comprendidos los taurinos, sin discriminaciones ni exclusiones que lesionen su derecho a ser incluidas plenamente en la comunidad.
2. Quedan prohibidos los espectáculos o actividades recreativas en que se use a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana”.
De una primera lectura del apartado 1 puede ya concluirse que, en modo alguno, la tan citada reforma legislativa ha supuesto una prohibición absoluta o genérica de celebración de espectáculos cómico-taurinos, por cuanto de la propia redacción del precepto en sentido afirmativo (“las personas con discapacidad participarán…”) se infiere de forma indubitada la permisibilidad de dichos espectáculos. Además de por la claridad del texto (in claris non fit interpretatio), idéntica conclusión se alcanza ante la ausencia de expresa prohibición en tal sentido, pudiendo colegirse de ello una nula voluntad prohibicionista del legislador, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico existen específicas prohibiciones análogas como, por ejemplo, las contenidas en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (prohibición de admisión al trabajo a los menores de dieciséis años o de realización de horas extraordinarias a los menores de dieciocho). Resulta evidente, por tanto, que será la interpretación del apartado 2 de la referida disposición adicional la que eventualmente ampare la tan cacareada prohibición de celebración de espectáculos cómico-taurinos.

“Las interpretaciones que sostienen una idea prohibicionista parten de una premisa errónea, cual es la existencia de presunción iuris et de iure de atentado contra la dignidad de los toreros cómicos por el mero hecho de la participación de éstos en el espectáculo”

No obstante lo anterior, resulta altamente ilustrativo que la específica alusión a los espectáculos taurinos que se contiene en ese primer apartado que, según se dijo, avala la participación de personas con discapacidad en estos espectáculos (“comprendidos los taurinos”) se omita en el apartado segundo -pretendidamente prohibicionista- y que bien pudiera interpretarse en sentido contrario a la prohibición por aplicación del principio de especialidad, ya que la concreta norma aplicable a los espectáculos taurinos -por expresa mención- es la contenida en el apartado 1, que debe primar sobre el apartado 2 que prevé la prohibición de los espectáculos en su generalidad, y no de los cómico-taurinos.
Pese a ello -y admitiendo a efectos dialécticos que el apartado 2 de la Disposición adicional sea título suficiente para amparar una prohibición de espectáculos cómico-taurinos- el supuesto de hecho previsto en la norma no contiene un veto a cualquier espectáculo, sino únicamente aquellos en que se “use (sic) a personas con discapacidad o esta circunstancia para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público de modo contrario al respeto debido a la dignidad humana”. Más allá de la desacertada elección del verbo “usar” referido a personas, es lo cierto que la norma supedita la eventual prohibición a la concurrencia de un doble requisito: de un lado, que suscite burla, mofa o irrisión (redundante descripción al ser sinónimos) ; y de otro, que la chanza atente contra la dignidad humana. El alto grado de subjetividad e indeterminación que caracteriza la redacción del texto puede abocar a una cierta inseguridad jurídica, de ahí que, tratándose además de una norma de prohibición, sea prudente un pormenorizado análisis.
A) El concepto de discapacidad y su eventual renunciabilidad
Aunque por evidente su recordatorio pudiera resultar ocioso, será requisito sine qua non para la prohibición del espectáculo la condición de discapacitado del torero cómico, respecto de la cual pudiera existir una variada casuística susceptible de tener distintas consecuencias.
En primer lugar, cabría preguntarse si la condición de discapacitado a los efectos que nos ocupan requiere el reconocimiento administrativo de dicha condición. A mi juicio -y sin perjuicio de las matizaciones que se dirán- la respuesta debe ser negativa, pues la normativa de aplicación es el Real Decreto Legislativo 1/2013 (Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) que en su artículo 2 define la discapacidad “a los efectos de esta ley como una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”. Como es ver, principia la definición con la expresión “a los efectos de esta ley”, lo que permite excluir la aplicabilidad de otras descripciones a la norma de conflicto, aunque la hipotética problemática no se atisba en el plano teórico, sino en el práctico. Así, la ausencia de expresa definición de “discapacidad” en el posterior Real Decreto 888/2022 -por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad-, el necesario examen de la persona interesada (art. 8) o la posibilidad de que se reconozca una discapacidad leve o incluso nula (Anexo II) pudieran dar lugar a que el discapacitado de facto no lo sea de iure por propia voluntad, surgiendo entonces la duda de si careciendo del reconocimiento administrativo de un porcentaje de discapacidad puede ser el sujeto causante de la prohibición del espectáculo. Como apunté anteriormente, al tratarse de una materia acreedora de un plus en su protección (derechos de los discapacitados) pudiera entenderse aplicable al caso el principio de irrenunciabilidad de derechos, pero no es menos cierto que gozando éstos de plena capacidad de obrar pudieran verse afectados sus derechos individuales, por lo que se reputa nuclear valorar la observancia del respeto a la dignidad humana.

“La Ley de Derechos de Personas con Discapacidad prevé expresamente en su apartado 1 la intervención de personas con discapacidad en los espectáculos taurinos”

B) La burla, mofa o irrisión
A fin de contextualizar brevemente su desarrollo, en un espectáculo cómico-taurino los toreros cómicos -entre ellos los conocidos como “enanitos toreros”- parodian la lidia de una res con edad inferior a dos años, sin darle muerte ni infligirle ningún daño (art. 90 RD 145/1996 y normativa autonómica análoga).
Aunque la jocosidad inherente a este tipo de espectáculos pudiera inducir al error de identificarlo con algo humillante o vejatorio (nada más lejos de la realidad), el análisis jurídico debe comenzar delimitando los conceptos “burla”, “mofa” e “irrisión”, por ser los tres supuestos previstos en la norma. Según se dijo, carece de sentido la triple diferenciación que lleva a cabo el legislador, ya que, según la RAE, los tres son sinónimos que bien pudieran definirse de forma refundida como la acción con que se provoca la risa a costa de alguien. En este punto, aunque pudiera parecer un juego de palabras, resulta especialmente clarificadora la diferencia entre “reírse de alguien” y “reírse con alguien”, plenamente extrapolable al espectáculo cómico-taurino. Lo hilarante de la actuación de los toreros cómicos radica no en su persona, sino en su actuación, lo que per se lo excluiría de la prohibición legal. Siendo lo anterior suficiente, concurre, además, un elemento absolutamente concluyente, como es el hecho de que el torero cómico es un artista que participa en un espectáculo público en el que actúa representando un papel de manera figurada. En el espectáculo cómico-taurino -a diferencia de un festejo taurino “tradicional”- el profesional taurino se convierte en un actor, y mientras que en una corrida de toros Morante de la Puebla no es alguien distinto al ciudadano José Antonio Morante Camacho, en el toreo cómico Paul Antonio Miraflores (p. ej.) es un intérprete cómico que encarna un personaje ficticio. Es precisamente esta dualidad (persona y personaje) la que avala de forma incontrovertida el trabajo, entre otros, del actor Jesús Vidal en la película “Campeones”, Pablo Pineda en “Yo, también” o Peter Dinklage en la serie “Juego de Tronos”.
A mayor abundamiento, el especial desvalor que debe revestir un espectáculo público susceptible de ser prohibido en un Estado democrático de Derecho tiene su reflejo en otra exigencia impuesta por el legislador de manera acumulativa a la burla, mofa o irrisión, cual es la falta del respeto debido a la dignidad humana. Pese a su recurrente invocación, llama la atención la ausencia -no sólo en nuestro ordenamiento jurídico- de una definición consensuada del concepto de “dignidad humana”, si bien considero óptima para el caso que nos ocupa (por referirse a un trabajador) la enunciada por el Tribunal Constitucional en su STC 283/2003, que la delimita como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, así como el libre desarrollo de su personalidad, tras la cual no resulta aventurado concluir que, cuando menos, resulta desproporcionada la prohibición apriorística de un espectáculo cómico-taurino con causa en la dignidad humana.

El principio de autonomía de la voluntad de las partes
Han sido los propios toreros cómicos quienes -frustrados por la presumible prohibición y sus consecuencias- han invocado su libertad para poder seguir ejerciendo su profesión, lo que “traducido” a términos jurídicos significa apelar al principio de autonomía de la voluntad de las partes en su doble vertiente: la libertad para celebrar un contrato (absolutamente intrascendente dada la voluntariedad inherente al contrato de trabajo) y la libertad de fijar su contenido.

“La eficacia de la prohibición prevista en la norma se encuentra supeditada al hecho de que la actuación suscite una burla tal que resulte contraria al respeto debido a la dignidad humana del torero cómico”

En este sentido, se hace necesario significar que el principio de autonomía de la voluntad no es ilimitado y, acaso, sea en el ámbito del Derecho del Trabajo donde encuentre mayores limitaciones, debiendo recordarse que el torero cómico es un trabajador por cuenta ajena. Al respecto, el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque reconoce la voluntad de las partes como fuente de la relación laboral, la sitúa en un rango inferior a las disposiciones legales y reglamentarias y a los convenios colectivos, a lo que debe añadirse la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores reconocidos por disposiciones de derecho necesario (art. 3.5), de ahí que traer a colación en abstracto el principio de la autonomía de la libertad se antoje insuficiente como único argumento para soslayar una interpretación prohibicionista.
La tesis de la libertad de los contratantes puede -y debe- ser completada con la teoría general de los contratos, y más concretamente, con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil (“los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”) y el artículo 1271 del mismo texto legal (“Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”) cuya aplicación, al igual que impide -so pena de nulidad- celebrar un contrato que suponga la degradación de la persona (como sería, por ejemplo, uno que tuviera por objeto la venta de órganos humanos, la mutilación o incluso la prostitución), permite la válida celebración de un espectáculo taurino por no ser contrario a la ley (antes bien, está expresamente permitido por ella) ni a la moral u orden público.

El juicio de constitucionalidad
No sólo es posible combatir las eventuales prohibiciones de espectáculos cómico-taurinos por las expuestas razones de legalidad ordinaria, sino que una hipotética prohibición pudiera afectar a la constitucionalidad de dicha decisión, al verse afectados varios derechos constitucionales.
A) El derecho a la producción y creación artística
Regulado en el artículo 20 b) de la Constitución Española (CE), es una manifestación de la libertad de expresión que, en el caso de que nos ocupa, ampara la representación pública del espectáculo cómico-taurino cuya eventual prohibición excedería de los límites al citado derecho expresamente descritos en el artículo 20.4 CE. La noción de “creación artística” se presenta como un concepto cuya indeterminación debe suplirse acudiendo al “derecho a la cultura”, creación doctrinal que debe interpretarse en sentido amplio, bastando la apariencia de valor cultural (fumus artis) para ser acreedor de la protección que dispensa el precepto, y que, respecto de los espectáculos cómico-taurinos, debe ser reconocida al amparo de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.
Asimismo, el artículo 20.2 CE impide la restricción de este derecho mediante la censura previa, que realmente acaecería si, antes de la celebración del espectáculo, la Administración lo prohibiera con causa en una potencial vulneración de la dignidad de los toreros cómicos.
B) El derecho a la promoción y acceso a la cultura
En íntima conexión con el derecho a la creación artística, los artículos 44 y 46 CE obligan a los poderes públicos a “promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen acceso” y “a garantizar la conservación del patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España”. Pero, ¿puede considerarse un espectáculo cómico-taurino una manifestación cultural? La respuesta debe ser afirmativa no sólo por la interpretación extensiva apuntada en el apartado precedente, sino por aplicación, entre otros, de los artículos 1 y 2 de la Ley 18/2013 según los cuales la Tauromaquia comprende toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma y, como tal, forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional. En este sentido, el preámbulo de la precitada ley explicita que “las fiestas o espectáculos taurinos (y es obvio que el toreo cómico lo es) incluyen no sólo a las corridas de toros sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro”, por lo que una prohibición ab initio de esta modalidad de festejo taurino conculcaría el meritado derecho constitucional.

“El toreo cómico es una actividad legal reconocida y regulada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su genérica prohibición sería contraria a derechos reconocidos por la Constitución Española”

C) El derecho a la libertad de empresa
La prohibición de celebración de espectáculos cómico-taurinos, por razón de su consideración como última actividad económica de un prolijo proceso de producción de bienes y servicios (cría de las reses, veterinarios, transporte, etc.), impide el efectivo ejercicio de la libertad empresarial (art. 38 CE) para ejercer una actividad económica cuya licitud está fuera de cualquier duda, al estar expresamente avalada una profusa legislación de ámbito estatal y autonómico.
D) El derecho a la libre elección de profesión u oficio
Indisolublemente unido al derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio -regulada en el artículo 35 CE- no implica el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio (STC 24 de julio de 1984) entre las que sean factibles legalmente. Indubitada resulta la licitud de la profesión de torero cómico pues, con independencia de que a estos efectos todo aquello que la ley no prohíbe es lícito, está expresamente reconocida por numerosas disposiciones legales ya enunciadas, entre las que deben destacarse, además, la Ley 10/1991 a cuyo amparo (art. 5) se crea un registro de profesionales taurinos dependiente del Ministerio de Cultura (en el que existe la categoría de “torero cómico”) “con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos”; y el Convenio Colectivo Nacional Taurino (art. 9).

Conclusión
Tras lo expuesto puede concluirse que la adición a la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013) de la Disposición adicional decimotercera no implica una prohibición general de celebración de espectáculos cómico-taurinos, ya que:
a) No es requisito imprescindible en este tipo de espectáculos la participación de quienes el Convenio Colectivo Nacional Taurino define (en expresión manifiestamente mejorable) como “toreros pequeños” [art. 9.1 c)], por lo que resulta incontrovertida la celebración de los mismos sin la concurrencia de personas afectadas por alguna discapacidad.
b) Las interpretaciones que sostienen una idea prohibicionista parten de una premisa errónea, cual es la existencia de presunción iuris et de iure de atentado contra la dignidad de los toreros cómicos por el mero hecho de la participación de éstos en el espectáculo.
c) La propia Ley de Derechos de Personas con Discapacidad prevé expresamente en su apartado 1 la intervención de personas con discapacidad en los espectáculos taurinos.
d) La eficacia de la prohibición prevista en la norma se encuentra supeditada al hecho de que la actuación suscite una burla tal que resulte contraria al respeto debido a la dignidad humana del torero cómico.
e) El toreo cómico es una actividad legal reconocida y regulada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su genérica prohibición sería contraria a derechos reconocidos por la Constitución Española.

FRANCISCO GORDON ILUSTRACION

Palabras clave: Discapacidad, Espectáculos cómico-taurinos, Prohibición, Derechos.
Keywords: Disability, Comedy bullfighting shows, Prohibition, Rights.

Resumen

La adición a la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013) de la Disposición adicional decimotercera no implica una prohibición general de celebración de espectáculos cómico-taurinos.

Abstract

The addition to the thirteenth additional provision of the General Law on the Rights of People with Disabilities (Legislative Royal Decree 1/2013) does not imply a general prohibition on holding "comedy bullfighting" shows.

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