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REVISTA110

ENSXXI Nº 110
JULIO - AGOSTO 2023


TRECE AÑOS DESPUÉS, LA SENTENCIA SOBRE LA LEY DEL ABORTO BAJO UNA PERSPECTIVA RADICALMENTE LIBERAL E INDIVIDUALISTA. VOTOS PARTICULARES

Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. 71 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Pleno. Ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. Desestimatoria (1). Descargar

Diputados del Grupo Parlamentario Popular impugnan preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), que forman parte del título I (con la rúbrica “De la salud sexual y reproductiva”); contra los arts. 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5 y 19.2, que forman parte del título II (denominado “De la interrupción voluntaria del embarazo”) y contra la disposición final segunda, de modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Consideran lesionado el art. 15 CE en la interpretación que del mismo realizó el TC en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Alegan que deja completamente desprotegida la vida del nasciturus (protegible ex art. 15 CE). Cuestionan el consentimiento de las mujeres mayores de 16 y menores de 18 años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE; la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2 y 18.1 CE; y que se pretende imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva, lo que quebranta la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza. El TC rechaza el recurso. Por pérdida sobrevenida del objeto, no juzga preceptos modificados por Ley Orgánica 11/2015 para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo (que derogó el impugnado art. 13.4 sobre el consentimiento para abortar en el caso de las mujeres menores de edad y con capacidad modificada judicialmente); y por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo que ha dado nueva redacción a varios preceptos recurridos. El TC dice que la CE es un texto abierto de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo, según el pluralismo político (art. 1.1 CE). El TC fijará los límites dentro de los cuales puede el legislador democrático libremente convertir en ley sus opciones políticas e ideológicas. El TC interpretará la CE según el concreto contexto histórico y según una interpretación evolutiva, acomodándose a las realidades de la vida moderna pues la CE no contempló todos los supuestos y el legislador va actualizando los principios paulatinamente, lo que supone que el TC dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual para que la CE no se anquilose. La STC 53/1985 no vincula al TC pues éste (art. 1.1 LOTC) está sometido solo a la CE y a la LOTC. Aquella sentencia fue dictada en el marco de un recurso previo de constitucionalidad contra un proyecto de ley orgánica penal que tenía por objeto introducir en el Código penal un art. 417 bis, que excluía la punibilidad del aborto en determinados supuestos y que respondían a las denominadas indicaciones terapéutica, ética y embriopática. El análisis de constitucionalidad que se realizó en aquel momento histórico se limitó a la despenalización para determinados supuestos concretos, y no a una despenalización absoluta. La Ley Orgánica 2/2010 busca regular la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer y, correlativamente, como prestación sanitaria, fuera del Código penal, siguiendo la técnica legislativa -a través de una ley específica- de la mayoría de los países de nuestro entorno europeo. Desde la STC 53/1985 los consensos jurídicos sobre el aborto han evolucionado profundamente como derecho de las mujeres y correlativa prestación sanitaria, tratando de buscar el equilibrio entre el respeto a tales derechos y la protección de la vida prenatal, pero sin poder considerar única y aisladamente la vida prenatal como bien jurídico constitucionalmente protegido. El embarazo, y su continuación o interrupción, son acontecimientos que afectan en primer término al cuerpo de la mujer embarazada, a su proyecto de vida, a su forma de estar en el mundo y de establecer relaciones de todo tipo en él (personales, laborales, educativas, culturales, incluso de ocio y esparcimiento). Ningún aspecto de la vida de la mujer resulta ajeno a los efectos del embarazo y el parto. El aborto genera una tensión interpretativa en la CE entre, por una parte, en el respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer embarazada (art. 10.1 CE) y su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE); y, por otra parte, en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal como bien jurídico constitucionalmente protegido. El TC no resuelve desde uno de esos extremos, sino, por el contrario, a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados. El TC no puede aplicar sin más la doctrina de la STC 53/1985 sino que da un cambio en la perspectiva al problema constitucional planteado, partiendo de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal. El TC considera que la decisión de la mujer de abortar se encuentra amparada en el art. 10.1 CE, que consagra “la dignidad de la persona” y el “libre desarrollo de la personalidad”, y en el art. 15 CE, que garantiza el derecho fundamental a la integridad física y moral. Pero hasta este TC no puede obviar cómo la interrupción voluntaria del embarazo puede llegar a colisionar en algún momento con la vida prenatal, que, según ha afirmado el TC, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE. El TC entiende la libertad de procreación como una de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad que afecta al plan de vida individual y en el que la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer -físico, psicológico, social y jurídico- enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indiscutiblemente su proyecto de vida. El libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado si se impusiera a la mujer gestante, en términos absolutos, la culminación del propio embarazo y el consiguiente alumbramiento. El derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) se ve también concernido por la decisión estatal de prohibir a la mujer que interrumpa un embarazo no deseado, imponiéndole, como opción única, la de continuar adelante con la gestación y convertirse en madre. El embarazo es, en primer término, un proceso biológico de la máxima trascendencia fisiológica para el cuerpo de la mujer y el parto, por otra parte, constituye un evento complejo, naturalmente doloroso y arriesgado, que en gran parte de las ocasiones demanda la práctica de algún tipo de intervención quirúrgica en el cuerpo de la madre, ya sea una intervención de menor entidad (episiotomía) o una de mayor relevancia médica (cesárea). El embarazo y el parto, aun cuando no presenten complicación adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos. En su vertiente moral o espiritual, la decisión sobre abortar o no es de profunda relevancia sobre su proyecto vital, ya que de la maternidad se derivan obligaciones que pueden, de facto y de iure, imponer a la mujer variar por completo su propio plan de vida. Por ello, una regulación que imponga a la mujer gestante una obligación de culminar el embarazo al margen de sus facultades decisorias y con independencia de la fase de gestación en la que se encuentre, equivaldría a la imposición de una maternidad forzada y, en tal concepto, supondría una instrumentalización de la persona contraria al art. 15 CE. Según ello, el TC considera que el aborto como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE). Pero respecto de la vida prenatal, si bien la STC 53/1985, afirmó que la “vida humana es un devenir”, un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno, y en el que se producen “cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital”, gozando de especial trascendencia en dicho estatus “el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana” que debe ser tutelado por el Estado; sin embargo el TC ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido. Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni, por ende, de derechos fundamentales. La vida prenatal dice el TC que no es un derecho fundamental sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE de ahí que no quepa invocar una garantía normativa, la del contenido esencial, que la CE reserva precisamente a los derechos y libertades mismos, reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución (art. 53.1 CE). No cabe, por tanto, en rigor, hablar de un contenido esencial de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el sentido del art. 53.2 CE. Este concepto de la vida prenatal se ajusta a los tratados internacionales ratificados por España (Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966; en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950). En cuanto a formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo el TC no lo estima reprochable y dice que la “perspectiva de género” es una categoría de análisis de la realidad desigualitaria entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva que ha sido precisado tanto en el ámbito internacional, como en el entorno de la Unión Europea y en nuestra normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (art. 14 CE). Ya en la ONU, Declaración de Beijing de 1995; en la Unión Europea, con el Tratado de Ámsterdam, la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000; la Comisión de la UE, ante la constatación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara, elaboró una “Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género”; en España, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, recoge en su preámbulo los antecedentes de la Unión Europea y en su articulado establece la obligación de todos los poderes públicos de ajustar su actuación al compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, (art. 14.1). Con estos antecedentes no hay inseguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la expresión “perspectiva de género” puede precisarse sin esfuerzo ni duda según las reglas generales de interpretación, y ello supone tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en las políticas educativas y sanitarias para garantizar una igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres. No hay pues adoctrinamiento pues la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y reproductiva, es un enfoque metodológico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos que la propia CE proclama. Es constitucional transmitir a todos los niveles educativos ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la CE proclama como valor superior del ordenamiento jurídico. El TC no aprecia vulneración del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE] ya que la opción del legislador está desprovista de orientación ideológica y no impone a los docentes perspectiva ideológica alguna, más allá del respeto a los valores constitucionales. El TC no aprecia vulneración de la autonomía universitaria, pues ello no impide que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de estudio de una universidad asignatura alguna, no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para imponer en los planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, y en concreto la investigación y práctica clínica aborto. El TC no aprecia vulneración del art. 16.1 CE al imposición la formación en el aborto de los profesionales de la salud sin contemplar la posible objeción de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia a practicar abortos garantiza al personal sanitario la posibilidad de abstenerse de la intervención directa en la ejecución de abortos, pero no lo extiende al ámbito académico, por lo que puede ser obligatoria su enseñanza o estudio de su práctica clínica, en la medida en que no implique participación directa en la interrupción del proceso vital en gestación. El TC contempla el derecho a la objeción de conciencia como excepcional y reconocerlo en el ámbito educativo pugnaría con la propia viabilidad del sistema, a riesgo de ser impracticable. Desestimatoria. Voto particular conjunto de los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño. Discrepan. El TC usa la doctrina norteamericana de la Constitución viva (living constitution), una pretendida “interpretación evolutiva” de CE que justifica cómo la Ley Orgánica 2/2010 no solo no es inconstitucional, sino que es precisamente (y más aún tras su reforma en 2023) el “modelo legal” más adecuado a nuestra CE, interpretada está atendiendo al presente contexto histórico. Esa mal entendida “interpretación evolutiva” se usa para eludir el diálogo con la STC 53/1985, obviando que la doctrina de esa sentencia sobre el alcance de la protección constitucional, ex art. 15 CE, al nasciturus, a la vida humana en formación, ha sido confirmada por la posterior jurisprudencia de este tribunal (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio, entre otras) y que la propia Ley Orgánica 2/2010, impugnada en el recurso, afirma en su exposición de motivos haber tenido en cuenta esa doctrina sentada en la STC 53/1985. El TC siguió invocando la doctrina de la STC 53/1985 en numerosas sentencias, algunas tan recientes como la STC 66/2022, de 2 de junio. El Pleno del TC puede apartarse de su doctrina precedente pero no de forma encubierta, sino expresa y justificada. Al crear un nuevo derecho fundamental de la mujer al aborto en base a la “interpretación evolutiva” de la CE y a elevar a canon constitucional resoluciones y textos de organismos internacionales así como una pretendida notoriedad voluntarista sobre “consensos acerca de la consideración jurídica de la interrupción voluntaria del embarazo”, acaba sentando la premisa, de ha de partir de la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal. Un derecho fundamental es un derecho creado por la CE y vinculante por ello para todo poder público. El TC no puede reescribir la CE para crear, descubrir o deducir nuevos derechos fundamentales, sustituyendo al poder constituyente permanente. Si la realidad social manifiesta la conveniencia de reconocer nuevos derechos fundamentales, para ello está prevista la reforma constitucional. El TC debe limitarse a examinar si la concreta opción legislativa plasmada en la ley impugnada respeta o contradice la Constitución. El TC se extralimita pretendiendo limitar las legítimas opciones del legislador en la regulación del grave conflicto jurídico que la interrupción voluntaria del embarazo supone. Voto particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. La mujer es libre, su restricción penal debe quedar restringida al máximo y la garantía del consentimiento libre ha de limitarse a constatar que existió conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente para el aborto, manifestado en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Pero no se necesita información específica con connotación moral ni una información reforzada o distinta de la que se facilita para acceder a otro tipo de intervenciones. Lo contrario es asumir la incapacidad de la mujer para tomar decisiones libres sin tutela administrativa y que la decisión adoptada por la mujer no es definitiva cuando llega al servicio de salud y es necesario reconducirla o confirmarla. Es asumir la falta de autonomía cognoscitiva y moral de la mujer. Según la ética laica contemporánea que proclama al CE, son valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad y la igualdad, y la mujer, como ser humano completo y autónomo, titular pleno de todos los derechos fundamentales reconocidos en la CE, ha de ser reconocida libre y capaz de tomar decisiones sobre sí misma y su proyecto vital, sobre su propio cuerpo y sobre sus condicionantes morales personales sin la interferencia de la potestad punitiva del Estado. Esa libertad de autodeterminación genera en el Estado la obligación de preservar su salud y su integridad cuando la decisión sea terminar con el proceso biológico del embarazo. Y la regresividad en el reconocimiento de estos derechos y obligaciones no cabe desde una perspectiva de un derecho autónomo de cualquier consideración de la moral religiosa. Voto particular de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. Discrepa frontalmente. 1.- El TC fue parcial ya que 4 miembros, ella incluida, fueron cargo público con conocimiento del objeto del proceso. 2.- Habiendo pérdida sobrevenida de objeto por la modificación por la Ley Orgánica 1/2023, el TC cae en exceso de jurisdicción al examinar el sistema de plazos en su conjunto y no limitarse a los preceptos impugnados. 3.- El TC invade competencias exclusivas el poder constituyente, al crear un pretendido derecho fundamental de la mujer a la autodeterminación de la interrupción voluntaria del embarazo, no recogido en la CE y que contradice, lesiona o atenta contra un bien constitucionalmente protegido como es la vida del nasciturus. Además, blinda el modelo de plazos como el único constitucionalmente posible. 4.- El TC se aparta injustificadamente del canon de la STC 53/1985. 5.- El TC no pondera los derechos de la mujer con la protección constitucional de la vida del nasciturus, sino que deja el aborto en las 14 primeras semanas de gestación al exclusivo arbitrio de la mujer, sin contemplar protección alguna de la vida humana en formación, que es el supuesto ontológico sin el cual los derechos fundamentales no tendrían existencia posible. 6.- Debió excluirse del concepto “salud”, a efectos del aborto, el bienestar social de la mujer. 7.- Grave imprecisión terminológica: supuesto de “enfermedad extremadamente grave e incurable”, no sujeto a plazo, lo que permite acabar con la vida de un ser humano viable, lo que no puede justificarse con base en “la extraordinaria afectación” de los derechos de la mujer, pues hay otras opciones de cuidado compatible de madre e hijo con enfermedad grave e incurable, este último bajo protección estatal (art. 49 CE). 8.- Importantes limitaciones la objeción de conciencia de profesionales sanitarios.

HIJOS DE MARQUESES O DE TERRORISTAS. LÍMITES AL DECORO EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por una Diputada respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del “Diario de Sesiones” determinada expresión. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Sala Segunda. Desestimatoria. Descargar

Una diputada recurre en amparo la decisión de la Presidenta del Congreso de los Diputados de retirar del “Diario de Sesiones” la expresión “es el hijo de un terrorista” y contra el acuerdo de la mesa dictado ante la solicitud de reconsideración contra aquella decisión. En sesión plenaria del Congreso la demandante interpeló urgentemente al Vicepresidente segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 “para que explique cómo van a influir en la acción de gobierno los acuerdos políticos con el nacionalismo radical”. El Vicepresidente segundo se dirigió reiteradamente a la demandante como “marquesa” o “señora marquesa”, además de referirse a ella y a su grupo parlamentario como “corruptos”. En su réplica la Diputada concluyó con las palabras: “Y una cosa más ya para acabar. Vamos a hablar de esto de la aristocracia. Ha hecho usted referencia a mi título de marquesa, la clase social, la aristocracia, una y otra vez en definitiva, ¿no? Como usted muy bien sabe, los hijos no somos responsables de nuestros padres, ni siquiera los padres somos del todo responsables de lo que vayan a ser nuestros hijos. Por eso le voy a decir por primera y última vez: usted es el hijo de un terrorista. A esa aristocracia pertenece usted, a la del crimen político”. Concluida la interpelación, la Presidenta del Congreso le pide a la diputada si quiere retirar del "Diario de Sesiones" la expresión su padre es un terrorista, refiriéndose al Vicepresidente. La Diputada se negó exhibiendo un artículo en el que el Vicepresidente reconocía que su padre era militante del FRAP. Ante ello la Presidenta dispuso: “Lo retiraremos del ‘Diario de Sesiones’. Muchísimas gracias” e hizo caso omiso de protestas y de solicitud de palabra de la diputada. En el “Diario de Sesiones” aparece, efectivamente, “[p]or eso se lo voy a decir por primera y última vez: usted [es el hijo de un terrorista]” y en nota a pie de página se lee: “Palabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con el artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara”. La Diputada solicitó de la mesa su reconsideración antes del amparo constitucional. Pero la mesa emite escueto acuerdo diciendo no haber vía reglamentaria para que revise decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno. La diputada alega (art. 42 LOTC) que, con la contestación por la mesa a la solicitud de reconsideración, devino firme la decisión presidencial y que, para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, ella estimó preciso, acertadamente, dar una última oportunidad a los órganos internos de la Cámara para reparar o motivar la restricción. Alega vulneración de los arts. 23 y 20 CE en ejercicio de la esencial función de control de la acción del Gobierno; vulneración del derecho de un diputado a decir verdad y reflejar hecho de relevancia pública e interés para los representados. Alega que cualquier restricción parlamentaria debe interpretarse en sentido estricto, ser motivada y no ser irrazonable o arbitraria, en pro de la libertad de expresión e información, el pluralismo político y la protección a minorías. Alega que la Presidenta ni siquiera se consideró obligada razonar la restricción impuesta y que la verdad nunca puede ser ofensiva al decoro y que lo que hizo fue hacerse eco de lo que reiteradamente había alardeado el propio vicepresidente, esto es, que su padre perteneció a la reconocida organización terrorista FRAP (Frente Revolucionario Antifascista y Patriota). Alega pasividad de la presidenta con el trato denigrante previo del vicepresidente hacia el linaje nobiliario de la diputada. El TC rechaza el amparo pues no hay un “derecho del parlamentario a decir la verdad”. La libertad de información constitucional para el común de los ciudadanos queda sujeta al requisito del art. 20.1 d) CE que la información comunicada sea “veraz”. Pero para los parlamentarios, por las opiniones en el ejercicio de sus funciones, en base su inviolabilidad (art. 71.1 CE) frente a “perturbaciones externas”, ello no excluye la sujeción del diputado a la disciplina parlamentaria. La veracidad de las afirmaciones de la diputada es irrelevante, pues su actuación no lo ha sido en calidad de ciudadano que ejerce el derecho fundamental garantizado por el art. 20.1 d) CE, sino como representante político en el uso de la palabra en un debate parlamentario. Las medidas sancionadoras adoptadas por la Presidenta no la privaron de ninguno de sus derechos y tampoco la reprimieron sino que buscan disuadir el uso de expresiones, con razón o sin ella, ofensivas al decoro. La noción de “decoro”, invoca un valor de cultura difuso, según el tiempo, en base de usos o convenciones parlamentarias formadas en sucesivas Legislaturas, no siendo siempre uniforme. La potestad del artículo 104.3 RCD es de carácter discrecional, no siendo concebible una sola solución correcta en Derecho, que habría de depender de una también impracticable definición unívoca de lo que, en cada caso, mereciera calificarse de “decoroso” o lo contrario. Los presidentes de la Cámara tienen una prerrogativa de apreciación con base reglamentaria. El TC entiende que la presidenta estimó que las disputas dialécticas en el Congreso no deben, por ásperas que fueren, involucrar a parientes del adversario político cuando esas personas ninguna relación tuvieran con la controversia parlamentaria de que se trate ni con la responsabilidad gubernamental que en la ocasión se quiso hacer valer, y ello no es ni arbitrario ni desmedido ni irracional. La palabra terrorista es muy peyorativa. Que la diputada quisiese incoar un debate de interés político a propósito de la ostentación que el Vicepresidente habría hecho de la integración de su padre en el FRAP, no salva que la frase considerada contraria al “decoro” según el contexto, pues nada se dijo en la defensa inicial de la interpelación, en tanto que las palabras ofensivas (referidas no a la posición del Vicepresidente sobre el terrorismo, sino a la condición atribuida a su padre) se pronunciaron en el turno de réplica de la actora, última intervención que le correspondía, y como reacción explícita a las reiteradas menciones que el Vicepresidente hizo, en su contestación, a su linaje nobiliario. Ni la libertad de palabra ni la facultad de participar en el control del Gobierno de la Diputada sufrieron mengua alguna cuando la Presidenta preservó el decoro de la Cámara. Desestimatoria.

(1) Sobre esta sentencia puede leerse el artículo de Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez: “Concebidos con discapacidad en la Ley reguladora del aborto”.

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