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REVISTA110

ENSXXI Nº 115
MAYO - JUNIO 2024

Por: IGNACIO FERNÁNDEZ LARREA
Abogado
Doctor en Derecho


A la luz de la redacción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) puede conceptuarse el fenómeno de la sucesión de empresa en los literales términos siguientes: “El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma… que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”. Y con respecto a ese cambio transmisivo de titularidad, el propio precepto delimita a continuación las consecuencias laborales del mismo, precisando que dicho cambio: “no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”.

En el ámbito de la normativa comunitaria, dicho fenómeno sucesorio encuentra su actual regulación en la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (en adelante, simplemente “la Directiva”), y que busca fundamentalmente una finalidad tuitiva de los derechos de los trabajadores. De la norma comunitaria nos interesa aquí destacar tres notas esenciales asociadas a su ámbito de aplicación: identifica el hecho transmisivo con una “cesión contractual” o una “fusión”; contiene una identificación del objeto transmitido coincidente en su integridad con la obrante en el ya citado artículo 44 ET; y algo especialmente relevante, como luego veremos aun señalando expresamente su aplicación tanto a empresas públicas como privadas, con o sin ánimo de lucro, excepciona, sin embargo por no considerarlo “transmisión” “la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas”.
Una vez acotado el concepto y sus consecuencias, procede analizar si la sucesión de empresa puede operar en el caso más que habitual en el ámbito profesional notarial del conocido popularmente como “traspaso de notarías”, y que tan extraordinaria relevancia práctica presenta en el caso de las ubicadas en localidades de pequeño o incluso mediano tamaño.

“La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, busca fundamentalmente una finalidad tuitiva de los derechos de los trabajadores”

Sobre esta cuestión ha venido a pronunciarse la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21) en adelante “la STJUE” a raíz de la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, mediante auto de 30 de julio de 2021. Y lo ha hecho, en mi opinión, de un modo no exactamente coincidente con el que ha podido verse reflejado en diversos medios, tal y como trataré de aclarar seguidamente.
Lo primero que cabe plantearse respecto a la cuestión objeto de análisis es si la actividad de los notarios es encuadrable en el concepto de “actividad económica” que preconiza el artículo 1 de la Directiva. Y a este respecto la STJUE parte de la base de que el concepto de actividad económica a estos efectos se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado, especialmente cuando los servicios se prestan en competencia con los ofrecidos por otros operadores que actúan con ánimo de lucro excluyéndose, no obstante, las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público.
Partiendo de la anterior delimitación y analizando las circunstancias concurrentes en las actividades y funciones de los notarios, la STJUE concluye que siempre que el órgano jurisdiccional nacional compruebe la concurrencia de dichas circunstancias, cabrá concluir que los notarios españoles ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 1 de la Directiva.
En segundo lugar, debe plantearse la cuestión relativa a si una “notaría”, entendida por referencia no al concepto meramente físico de “despacho u oficina notarial” al que se refiere el artículo 42 del Reglamento Notarial (RN), sino al de “estudio” al que alude el artículo 69 del mismo texto legal (de ámbito más amplio, en cuanto que abarca expresamente a los “medios personales”), encaja dentro del concepto del objeto transmitido que determina la concurrencia de la sucesión de empresa. Esto es ¿puede conceptuarse la notaría como una “entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”?

“Lo primero que cabe plantearse respecto a la cuestión objeto de análisis es si la actividad de los notarios es encuadrable en el concepto de “actividad económica” que preconiza el artículo 1 de la Directiva”

A este respecto, la STJUE (con cita de su propia sentencia de 27/2/2020) delimita el concepto de entidad como “un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio” y entiende que la oficina notarial, tal y como la define el ya citado artículo 69 RN, encaja dentro de aquel concepto. Y añade que “si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma”.
Ello le lleva a concluir que “el cambio en el titular de una notaría no implica necesariamente que la identidad de esta cambie”, lo cual abre la vía, en mi opinión, a que un cambio de titularidad sí pueda implicar ese cambio de identidad (por ejemplo, si el nuevo titular no se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla).
Y ello es algo que también corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional “considerando todas las circunstancias pertinentes”.
Sentado lo anterior, cabe plantearse igualmente al hilo de la STJUE si el notario ha de tener la consideración de “empresario” a los concretos efectos de la sucesión de empresa, sobre todo teniendo en cuenta que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha venido manifestando en sentido contrario a tal consideración. A este respecto es suficientemente ilustrativa la STS (Sala IV) de 23 de julio de 2010 cuando, para desmontar aquélla concreta asimilación (sucesión de empresa) y citando sentencias precedentes, señala que el notario aun siendo “empresario” no se convierte “…por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaría, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido- que en dicha Oficina se desarrolla”.
Sin embargo, a este respecto, la STJUE, comienza por señalar que el notario es: “a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector”.

“¿Puede conceptuarse la notaría como una ‘entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria’?”

La siguiente cuestión que plantear es si el cambio de titular de una notaría puede equipararse a la “transmisión” que la Directiva marca como fenómeno desencadenante de la sucesión de empresa.
A este respecto es más que evidente que el fenómeno no encaja dentro del supuesto de “fusión” al que alude el artículo 1 de la norma comunitaria, pero es que tampoco tendría encaje cierto en la “cesión contractual” que el propio precepto recoge como supuesto alternativo, pues no hay vínculo contractual alguno entre el notario saliente y el entrante.
Sin embargo, aunque la STJUE reconoce expresamente que ello puede constituir un “indicio” de que no se ha producido transmisión a los efectos de la Directiva, concluye que “no puede tener una importancia determinante” de cara a la aplicación de la misma, y ha de considerarse que media un “cambio de empresario”.
Y respecto a la exclusión que, como veíamos, hace la propia Directiva de “la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas”, la STJUE tras afirmar que dicha exclusión ha de interpretarse de forma “estricta” sostiene que la cuestión ha de enjuiciarse a la luz de “las propias actividades que desarrollan” los notarios españoles y no a su configuración subjetiva en la norma, razón por la cual, tras analizar algunas de las circunstancias que rodean dichas actividades (fundamental, pero no únicamente, la posibilidad de elección del notario por parte del particular, con el correspondiente ejercicio en régimen de competencia), concluye que por importantes que sean las funciones de interés general que desarrollan “no puede considerarse que los notarios españoles sean autoridades públicas administrativas” en el sentido que prevé la Directiva.

“El tribunal europeo NO afirma que los traspasos de notarías españolas impliquen la sucesión de empresa; lo que señala es que, dándose determinadas circunstancias que han de ser objeto de determinación por el juez nacional, sí pueda entenderse que concurre el fenómeno sucesorio laboral”

Sobre la base de todo lo anterior, la STJUE concluye de manera más que “prudente” que la Directiva es en principio aplicable a un “traspaso” de notaría, pero siempre y cuando, y en circunstancias que debe determinar el órgano jurisdiccional nacional, no sólo suceda al anterior titular y asuma su protocolo, sino que también asuma la parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúe desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales y se mantenga la identidad de dicha notaría.
Como vemos, este pronunciamiento por parte del TJUE difiere notablemente de algunos titulares publicados incluso en medios más o menos especializados: el tribunal europeo NO afirma que los traspasos de notarías españolas impliquen la sucesión de empresa; lo que señala es que, dándose determinadas circunstancias que han de ser objeto de determinación por el juez nacional, sí pueda entenderse que concurre el fenómeno sucesorio laboral. En mi opinión, ello no puede calificarse como mero “matiz”, sino como cuestión de extraordinaria relevancia.
Eso sí, tras el dictado de la sentencia y la respuesta a su cuestión prejudicial, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 en la que, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, acoge la consideración de que ha mediado el supuesto que enjuicia el fenómeno transmisivo que caracteriza la irrupción de la sucesión de empresa, y sobre la base de ello considera, en lo que aquí interesa, que en el supuesto de improcedencia del despido de un trabajador de la notaría que lo era con el anterior titular y que no había superado el periodo de prueba del contrato suscrito con el titular entrante, la antigüedad a computar a efectos de indemnización debe iniciarse desde que el trabajador se incorporó a la notaría, habiendo sido titulares de la misma cuatro notarios hasta el momento de la extinción de su contrato. A este último respecto es muy de destacar que, pese a que los tres notarios anteriores fueron igualmente demandados, el juzgado estima con respecto a ellos la excepción procesal planteada de falta de legitimación pasiva sobre la base de que a la vista de “el derecho material sobre el que se discute” resultaba no ser controvertido “que tales demandados no podían ser afectados por una eventual condena”.
Mucho habría que decir a este respecto, pero obvias razones de extensión máxima de esta colaboración me impiden plenamente ahondar en un análisis exhaustivo de esta sentencia, el cual, no obstante, se verá reflejado en ese trabajo de mayor extensión sobre esta materia que ya anuncié al comienzo de éste.

Palabras clave: Notarios, Traspasos de notarías, Empleados, Sucesión de empresa.
Keywords: Notaries, Transfers of notary’s offices, Employees, Corporate succession.

Resumen

Como escueto anticipo de un trabajo de contenido más amplio que estoy desarrollando y que espero que pronto vea la luz de su publicación, ofrezco aquí un breve análisis del impacto de la STJUE de 16 de noviembre de 2023 sobre la posibilidad de concurrencia de sucesión de empresa en los “traspasos” de notarías.

Abstract

As a brief preview of a more extensive study that I am undertaking and which I hope will soon be published, here I offer a brief analysis of the impact of the Ruling of the Court of Justice of the European Union of 16 November 2023, on the possible concurrence of corporate succession in the “transfers” of notary offices.

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