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revista12

ENSXXI Nº 12
MARZO - ABRIL 2007

ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE NOTARIOS

Algunas consideraciones sobre la reforma del Reglamento Notarial

El pasado veintinueve de enero de dos mil siete pudimos, por fin, leer en el BOE el Real Decreto 45/2006, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento Notarial. Y es que, desde su aprobación por el Consejo de Ministros, no hubo forma de conocer el texto definitivo. Ciertamente, conocíamos el borrador del Proyecto de reforma, pero no éste. Quizá la accidentada aprobación, con sorpresas de última hora, dio lugar a un apagón informativo.
El colectivo notarial está altamente preparado y últimamente se va acostumbrando a ver cómo se aplica la normativa que hacia él se dirige de un día para otro, pues, tras la publicación de la correspondiente norma en el BOE, la entrada en vigor se produce al día inmediato siguiente. Ya la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal puso a prueba nuestra elevada cualificación con su entrada en vigor el día uno de diciembre de 2006, justo al día siguiente de su publicación. Pero la auténtica prueba de fuego la hemos tenido –y todavía la estamos teniendo- con la reforma del Reglamento Notarial, que es, sin duda, la más importante, tanto en extensión como en contenido, de las reformas que ha experimentado el texto del Reglamento Notarial de 1944 desde su aprobación.
Probablemente, los deseos de obtener un nuevo Reglamento lo más pronto posible, habida cuenta de los múltiples retrasos acumulados, se extendieron también a su puesta en vigor, que igualmente se pensó había de ser inmediata.
Han pasado ya unos meses desde que esto ocurriera y aún seguimos albergando muchas dudas en la interpretación de buena parte del articulado modificado, con la consiguiente zozobra en el quehacer diario de nuestras notarías, pese a las urgentes y plausibles reuniones y jornadas convocadas en la casi totalidad de los Colegios Notariales, con el fin de dar a difundir los cambios producidos en la práctica notarial, en búsqueda de soluciones hermenéuticas unificadoras.
Desde el año 2000 esperábamos la reforma sin que llegara. La Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, que ordenó la integración de los corredores de comercio en el Notariado, establecía la previsión de una regulación del ejercicio de las funciones notariales, tras la fusión, de la demarcación territorial, del régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de incompatibilidades y de las fianzas. Conocimos un primer borrador, pero la coyuntura política y las tensiones existentes con el cuerpo registral en relación al control de legalidad no propiciaron su culminación. Desde aquel primer borrador transcurrieron cinco años hasta que se volvió a impulsar la idea, viéndose reforzada su necesidad por otros acontecimientos, como: la aprobación de un nuevo régimen disciplinario (Ley 14/2000, de 29 de diciembre), la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial (leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre), la inclusión del cuerpo único de notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos por Cuenta Propia (prevista en el artículo 41 de la Ley 24/2001, y desarrollada por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre), y, por último, la Ley 36/2006, que modificó los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado.
Después de esta larga espera, hay que dar la bienvenida al nuevo texto reglamentario, del que tan necesitados estábamos. Toca, no obstante, tras esta felicitación, hacer una valoración del mismo. Sin entrar en un análisis técnico-jurídico, que excede con mucho de las pretensiones de este modesto artículo, sí nos corresponde dar una visión global desde el punto de vista de nuestra Asociación. Para ello, con el fin de facilitar su lectura, seguiré los tres grandes bloques que contempla la reforma (estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial; y organización corporativa del Notariado).
1) Estatuto del Notario como funcionario público.
Hay un fortalecimiento de la consideración del notario como funcionario público: se antepone, en el nuevo artículo 1 RN, en su definición, el carácter de funcionario público al de profesional del Derecho (a la inversa de lo que sucedía anteriormente); la condición de funcionario público es la que impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, como principio general (artículo 3); la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular deberá realizarse preferentemente a través de los sitios web de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado (artículo 71); además, es un funcionario que controla la legalidad (artículo 145: el notario ha de dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad); el notario ha de remitir índices en soporte informático (artículo 284), estando habilitado el Consejo General del Notariado a tratar el índice único informatizado a los efectos de la remisión de la información de que se trate a las autoridades judiciales y Administraciones Públicas que conforme a la ley tengan derecho a ello, como consecuencia del deber de colaboración del notario en su condición de funcionario (artículo 286).
Pero hemos de lamentar que tal consideración sólo tenga reflejo en el campo obligacional (deberes del notario respecto de su jerárquica organización corporativa, colaboración con la Administración Pública y autoridades, acortamiento de los plazos para el envío de índices (de un mes hemos pasado a quince días, quedando habilitada la DGRN para que, mediante Instrucción, pueda aún reducir más este plazo –artículo 284-), disminución del plazo para expedición de copias autorizadas (tratándose de copia autorizada electrónica, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente; en general, las copias en papel deberán expedirse en los cinco días hábiles posteriores a la autorización –artículo 249-), obligación de comunicar al Archivo de Revocación de Poderes del CGN, en el mismo día o hábil siguiente, la autorización de una escritura de revocación de poder, así como “cualquier supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente” –artículo 178, in fine-), obligación de enviar telemáticamente las escrituras susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantiles como regla general…), y en materia de responsabilidad (si el otorgante actúa en representación voluntaria de otra persona, el notario, antes de la autorización, consultará el Archivo de Revocación de Poderes del CGN a los efectos de comprobar que no consta la revocación, salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario realizar la consulta –artículo 164, párrafo 2º-; el notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, salvo en los supuestos de imposibilidad técnica –artículo 249.2, párrafo 3º-; el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado –artículo 249.3-; el notario deberá velar por la más estricta veracidad de los índices que ha de remitir, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, siendo responsable de cualquier discrepancia entre aquéllos y éstos, e igualmente será responsable del incumplimiento de los plazos de remisión de tales índices –artículo 284, párrafo 2º-).
Sin embargo, no hemos podido detectar medida alguna en la reforma congruente con este robustecimiento de la concepción del notario como funcionario público y con este incremento de responsabilidades. Pudiera argüirse que el marco normativo utilizado –el reglamentario- es excesivamente reducido para una verdadera reforma del estatuto del notario como funcionario. Pero, si observamos más en profundidad el nuevo texto legal, veremos que aparecen claros síntomas que confirman la persistencia en la consideración del notario como “agente económico” en un mercado de servicios sujeto a la competencia –no hablamos aquí de la competencia “técnica”, sino de la competencia “económica” o de precios-. Así se advierte en las modificaciones introducidas en la denominada jurisdicción notarial, que parecen apuntar una tendencia hacia la liberalización de la circunscripción territorial en que ha de actuar el notario, lo que en la reforma se denomina “ejercicio de la función pública notarial en libre concurrencia” (Exposición de Motivos y artículo 126, párrafo primero, in fine), y cuya máxima expresión sería la desaparición de los Distritos Notariales. Además, conforme al nuevo artículo 127 RN, para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y los organismos o sociedades dependientes a que dicho precepto se refiere, podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos. No habrá turno, por tanto, en las escrituras de más de mil millones de las antiguas pesetas; pero, aplicando por extensión el mismo principio –obtener el precio más barato-, ¿por qué no se podría extender a la totalidad de los supuestos, teniendo en cuenta la posibilidad de obtener hoy un descuento de hasta el diez por ciento en las escrituras; por qué obligar a sujetar a turno determinados documentos cuando puede obtenerse una rebaja del precio de hasta un diez por ciento que haga que el documento pueda salir más barato? Fuera de turno de reparto de documentos quedan claramente las pólizas, no sólo por el ámbito objetivo de aplicación del artículo 127 –Administración Pública u organismo o sociedad dependiente adquirente o transmitente de bienes o derechos-, sino por estar sujetas a un arancel de máximos, esto es, libremente negociable.
La configuración del notario como funcionario público exige la delimitación de su jurisdicción superando las recientes improntas de liberalismo económico que han venido a poner en grave peligro el digno ejercicio de la función pública. No se entiende, por ello, una reforma del Reglamento Notarial que no venga acompañada, de una manera sincrónica, de una reforma del arancel que despeje toda duda sobre el carácter de la competencia notarial como competencia técnica y no como competencia de precios y mercaderías, consagrando el arancel fijo como único sistema de retribución compatible con el carácter de funcionario público que tiene el notario, y que ha venido a ser reconocido recientemente por el Parlamento Europeo.
Gráficamente, cabe decir que el Notariado está siendo objeto de un arduo estiramiento convulsionador: como funcionario, se incrementan las obligaciones y responsabilidades; como profesional, se le recuerda su carácter de agente económico sujeto al mercado. ¿A qué se puede deber esta circunstancia? La respuesta podríamos hallarla en la diferente visión que el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía tienen del Notariado.
Procede aquí una pequeña digresión sobre el arancel. Todos nos preguntamos qué pasa con el anunciado nuevo arancel, pues no sabemos nada al respecto. Por lo pronto, a falta de noticias, lo único evidente es que ya se ha producido una rebaja indirecta: a más obligaciones, conforme a lo indicado, lo que supone un incremento de costes económicos en medios tecnológicos y humanos (adquisición de nuevos y más potentes escáneres, ordenadores con mayor capacidad de almacenamiento; más empleados para rellenar el nuevo índice informático…), se añade un no incremento de ingresos, pues legalmente no cabe cobrar más, al no haberse modificado el arancel. Aprovechando nuestra condición de funcionarios, el Proyecto de Ley de reforma de la regulación del Mercado Hipotecario –aprobado por el Consejo de Ministros el pasado tres de marzo-, ya que no ha conseguido reducir la carga fiscal de los consumidores, al oponerse las Comunidades Autónomas, mantiene la consideración a efectos de arancel notarial como documento sin cuantía de las novaciones, subrogaciones y cancelaciones de préstamos y créditos hipotecarios, y de las hipotecas inversas –en sus múltiples vicisitudes vitales: constitución, novación, subrogación y cancelación-, extendiéndose dicha conceptuación de documento sin cuantía a la novación modificativa de préstamos hipotecarios que consista en la ampliación o reducción del capital. Como dice la Exposición de Motivos del mencionado Proyecto, “se debe seguir avanzando en la transparencia y reducción de los…aranceles”. ¿Significa esto que el nuevo Arancel, si bien a la baja, se establecerá con carácter fijo, haciendo desaparecer los descuentos y la libertad de negociación de precios? Si examinamos la reforma del RN, especialmente el citado artículo 127, párrafo tercero, podemos llegar, lamentablemente, a una respuesta negativa.
Desde el año 2001, en que se constituyó la Asociación Independiente de Notarios, nos pronunciamos en contra de la liberalización del Arancel, puesto que el movimiento liberalizador, que pone en tela de juicio la independencia e imparcialidad del notario, siendo incompatible con la esencia de la función pública notarial, puede llevar a la destrucción de ésta: de la liberalización del arancel, si los precios no bajan, se pasará a una liberalización de la circunscripción territorial; y de ésta, a un aumento del número de notarios –supresión del “numerus clausus”-, terminando el proceso con una rebaja de la cualificación mediante la modificación del sistema de acceso –de la oposición se pasará a cursillos de capacitación-.
Hay otros elementos en la reforma de los que se desprende la consideración económico-profesional del notario que en el fondo subyace: la desaparición en el artículo 134 RN de fórmulas o mecanismos de compensación, por lo que parece que, sobre todo teniendo en cuenta la interpretación que ha hecho recientemente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2006, sólo cabrá turno de reparto de documentos; y la fijación, dentro de los ingresos de los Colegios Notariales –artículo 316 RN-, de una cantidad mensual que en ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al volumen de ingresos de los notarios, eliminándose de este modo –salvo interpretaciones forzadas que entiendan admisibles otros criterios, como, por ejemplo, la clase o número de habitantes- la contribución de los notarios en proporción al número de instrumentos realizados. Esta modificación puede suponer una quiebra de las notarías pequeñas: los gastos son mayores, como consecuencia de las nuevas exigencias de infraestructura mínima tecnológica y de envío del NIU; y la contribución a tales gastos es independiente de la mayor o menor solidez de la notaría. Las partidas del presupuesto ordinario de los Colegios Notariales se han de integrar con cuotas fijas y con cantidades mensuales que “en ningún caso podrá(n) tener carácter progresivo ni podrán determinarse con arreglo al volumen de ingresos”.
Por otra parte, es cierto que, siguiendo con la positiva línea de reformas de la Ley Orgánica del Notariado iniciada con la Ley 24/2001, al introducir el artículo 17 bis –que proclama que el notario debe dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad-, la reforma del Reglamento Notarial, en su artículo 143, párrafo tercero, declara que “los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley”, pero el párrafo cuarto de dicho precepto, cuya redacción fue modificada el mismo día en que el Consejo de Ministros aprobaba el Real Decreto de reforma, distorsiona este principio al proclamar que “los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales –lo que es lógico- y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias –lo que no se entiende-”. Las Resoluciones de la DGRN de 14 y 20 de febrero de dos mil siete han salido presurosamente al paso de este dislate jurídico realizando una interpretación reconfortante que no elimina totalmente las dudas que el desgraciado inciso final del precepto viene a suscitar.
De una manera telegráfica, respecto de otros aspectos de este primer gran bloque de la reforma del RN, podemos señalar:
A) Nos parece muy bien que el notario no pueda estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario –párrafo 6º del artículo 1-, lo que parece proscribir los convenios económicos desiguales, pero también se podría haber aprovechado la ocasión para añadir que ningún notario podrá estar sujeto a dependencia de cualquier agente económico o jurídico. De nada nos sirve ser independientes de nuestros compañeros, si, por la concentración de documentación de unos pocos operadores económicos, dependemos económicamente de éstos; o si, por un “concierto de despachos con otros operadores jurídicos o económicos”, en una visión liberalizadora –que sigue pesando en la reforma como telón de fondo, o, al menos, como punto de partida inextinguible-, pasamos a depender de abogados, arquitectos, agencias de propiedad inmobiliaria y demás operadores.
B) Es discutible que el Reglamento Notarial pueda imponer la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil cuando la Ley del Notariado sólo contempla la obligación de constituir fianza (artículos 25 RN/ artículo 14 LN).
C) No entendemos la necesidad de solicitar previa autorización a la Junta Directiva para la sustitución de un notario por otro de Distrito colindante que impone el actual artículo 49 RN, pues muchas veces el notario del mismo Distrito está más lejos geográficamente que el notario del Distrito colindante. Es acertada la supresión de la limitación, en caso de varios notarios de una localidad, de que tengan que ser sustituidos por otro de la misma localidad, pudiendo serlo hoy por otro del mismo Distrito; pero resulta totalmente inexplicable la limitación que se impone ahora respecto de los notarios del Distrito colindante, reclamando el “previo acuerdo de la Junta Directiva”. Además, en los supuestos de imposibilidad accidental –por ejemplo, enfermedad repentina, desgracia familiar-, ¿cómo se va a lograr el previo acuerdo de la Junta para una sustitución que ha de operar sin previa planificación por haber ocurrido inesperadamente?
D) Nos parece bien, debido a la acumulación de tareas, la “profesionalización de los cargos de los órganos corporativos (en particular, de los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, Secretarios, Vicesecretarios y encargados de Sección del citado Consejo), mediante su “liberación”, con el fin de garantizar su eficacia y dedicación plena.
Ahora bien, el régimen aplicable debería ser claro y transparente:
- Debería distinguirse según el grado de dedicación a las tareas corporativas: plena o parcial:
a)  Si la dedicación es plena, debería arbitrarse un único sistema de retribución a cargo de los presupuestos del Consejo General; la posibilidad de nombrar sustituto debería circunscribirse al ámbito territorial del Colegio Notarial respectivo, debiendo ser los honorarios única y exclusivamente para el Notario sustituto, sin posibilidad de “convenios”.
b) Si la dedicación es parcial, podrían combinarse los dos sistemas: retribución a cargo de los presupuestos del Consejo General, en función del grado o nivel de dedicación, aprobado por éste, pero siempre conocido y comunicado a todos los colegiados que son los que, a la postre, estarían financiando la liberación parcial; y nombramiento de sustituto, que debería limitarse a un notario del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenezca el notario sustituido (en este caso, los ingresos se repartirían: los ingresos generados por los instrumentos públicos autorizados por el notario sustituto serían íntegramente para él; en tanto que los generados por los autorizados por el notario liberado serían para él).
- No favorece la prestación del servicio público notarial la posibilidad de libre designación de notario sustituto entre todos los notarios de España. Si el notario designado es de un pueblo lejano, su notaría quedará, en la práctica, “abandonada”, lo que no es conciliable con el servicio público notarial.
La elección de notario sustituto ha de quedar limitada a los notarios del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenece el notario sustituido.
- La fijación por el CGN de “compensaciones institucionales” para aquellos cargos                  del Consejo que se entienda oportuno –artículo 344.A).11- no sería reprobable si no fuera por el carácter secreto que pueden tener dichas “compensaciones”, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 341, párrafo 3º RN, que convierte en excepción lo que debiera ser principio general, esto es, la publicidad de los acuerdos del CGN.
E) No entendemos ni compartimos la exclusión de los “notarios jubilados”, personas que, por su experiencia y valía, deben ser invitadas a participar activamente en la mejora del Notariado. El “notario honorario”, pese a estar jubilado, debería contar con el derecho a asistir a las Juntas Generales y ejercer sus derechos como cualquier otro notario. En la reforma del RN, sólo se considera útil al notario jubilado para auxiliar en labores de inspección –artículo 331, in fine-, consagrando los artículos 58 y 68 la expulsión del notario jubilado –aunque fuere “honorario”- del sistema electoral corporativo.
F) El artículo 71 establece que la publicidad de la oficina pública notarial y del notario debe realizarse a través de los sitios web de los Colegios Notariales y del CGN, pero al añadir la expresión “preferentemente” permite, indebidamente a nuestro juicio, que dicha publicidad pueda tener otros cauces distintos.
G) El artículo 79 trata de combatir la destrucción de la carrera notarial con una medida paliativa claramente insuficiente. Hemos visto cómo notarios recién ingresados acceden a notarías de primera, consiguiendo antigüedad en primera sin ninguna experiencia profesional previa; aún más: hemos visto cómo notarías de primera clase se quedan desiertas. Algo pasa. La solución tiene que ir a la raíz del problema y no conformarse con disminuir alguna de las nefastas consecuencias generadas.
La mercantilización del notariado, el fichaje de “plantillas”, la deslealtad y competencia ilícita han favorecido esta situación. Para acabar con ella hay que reconstruir la carrera notarial: hay que introducir una reforma (a nivel de Ley, y no de Reglamento) en la que se supriman las clases de Notarías, sin perjuicio de mantener un régimen de Derecho Transitorio para los notarios afectados por tal supresión. El sistema de promoción profesional del Notariado ha de ser doble: 1) por antigüedad y arraigo –arraigo que se debe favorecer y no castigar como en la actualidad: el notario que más tiempo permanece en un lugar ve cómo queda relegado en la carrera mientras que sus compañeros que se mueven de una notaría a otra (buscando ganar antigüedad en clase) rápidamente ascienden; 2) y por oposición entre notarios.
La solución que se da en este artículo, además de insuficiente, es injusta: los notarios que han aprovechado la falta de rapidez del legislador en resolver el problema, ya son notarios de primera o de segunda, con independencia del número de años de antigüedad –pues no cabe entender que la norma tenga efecto retroactivo-; en cambio, a los que se les aplique la reforma no podrán ya conseguir antigüedad en clase hasta tener 5 ó 9 años de antigüedad en carrera, para clase de segunda y primera, respectivamente. Por otro lado, ¿a qué criterios obedecen los 5 ó 9 años?; ¿y por qué no pueden ser 8 y 15 años… o 3 y 6 años?
Pero la principal crítica es que no va al fondo del problema, sino sólo a atajar alguno de sus efectos, manteniéndose el problema inalterado.
H) Respecto a las oposiciones entre notarios, aunque el texto definitivo ha mejorado la redacción del borrador inicial, los límites temporales que establece el artículo 100 –aplicación de la antigüedad obtenida en cualquier concurso que se convoque en los cinco años siguientes a la publicación en el BOE de la lista de aprobados-, quedando sin efecto el abono obtenido transcurridos los cinco años citados, salvo que no se haya publicado ningún concurso durante este plazo, y extinción de la antigüedad obtenida en la oposición una vez ejercitado el abono de la antigüedad- nos parecen inadmisibles.
I) El artículo 126 regula el derecho de libre elección de notario, sin que se haya establecido un procedimiento específico para evitar que dicho derecho sea conculcado sistemáticamente, como hoy sucede a diario. El párrafo cuarto de dicho precepto contiene una declaración genérica totalmente inefectiva. Hubiera sido necesario establecer un procedimiento concreto para que el derecho de libre elección de notario fuese verdaderamente efectivo. Este procedimiento podría consistir en la comunicación telemática por parte del notario elegido al Colegio Notarial de la elección efectuada por el consumidor, con indicación del asunto, y su comunicación también telemática a los demás notarios del Colegio o, en su caso, sólo al notario “elegido” por el operador económico que quiere imponer su elección, a fin de que el notario no elegido se abstuviese de autorizar el documento con infracción del derecho de elección de notario por el consumidor.
Tampoco se ha aprovechado la reforma para reforzar la imagen de    imparcialidad e independencia del notario, disponiendo la necesidad de que los instrumentos públicos se autoricen o intervengan en la propia oficina notarial, salvo supuestos excepcionales (otorgante enfermo o con imposibilidad para desplazarse y otorgamientos en Ayuntamientos o dependencias municipales en términos sin Notaría demarcada).
J) El párrafo segundo del artículo 127 RN, al introducir, en cuanto al lugar en donde deben otorgarse los documentos sujetos a turno, la alternativa (“en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina, o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato”) confunde más que clarifica. Los principios de “concurrencia y eficiencia” en el uso de recursos públicos a que alude el párrafo cuarto podrían hacer que, por vía de extensión analógica, el turno de reparto quedara sin efecto en aquellos supuestos en que sean la Administración o las sociedades u organismos dependientes de ésta los obligados al pago del arancel notarial.
K) La nueva incompatibilidad que establece el artículo 139, párrafo quinto, interpretada de una manera amplia, puede suponer la paralización de la notaría. Si el notario no puede autorizar o intervenir instrumentos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga “una relación de servicios profesionales”, prácticamente no podría autorizar ni intervenir ningún documento (pensemos, por ejemplo, en el constructor que acude asiduamente a la notaría; o en el Banco en el que el notario tiene abierta una cuenta bancaria y que comparece en la notaría a otorgar préstamos hipotecarios o remite pólizas para su intervención). La falta de claridad y concreción del precepto puede dar lugar a que, en la práctica, no tenga ninguna aplicación.
2) Formas documentales y prestación de la función pública notarial.
Es acertada, en general, la delimitación que el artículo 144 RN hace de los distintos instrumentos públicos, si bien, en el caso de las pólizas, puedan surgir dudas (fianzas prestadas por los particulares en relación con préstamos concedidos por entidades bancarias; constitución de derechos reales de prenda sobre acciones y participaciones sociales en garantía de préstamos bancarios…).
La supresión del intérprete oficial, tratándose de comparecientes que no conozcan el idioma en que se haya redactado el documento público y el notario tampoco conozca el idioma de los comparecientes –artículo 150, párrafo 4º-, y su sustitución por una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, que hará las traducciones necesarias, puede dar lugar a problemas o dudas en cuanto a posibles conflictos de intereses entre el traductor elegido por el otorgante y éste.
La exigencia del artículo 154 RN de que la numeración de las hojas o pliegos del instrumento público sea “estrictamente correlativa, salvo que con carácter excepcional y por causa justificada… no pudiere hacerse así”, es incomprensible. En primer lugar, si se desconfía de la labor fedataria del notario, en cuanto que pueda interpolar folios con distinta numeración en una matriz autorizada, lo que se debe hacer, si se tienen sospechas, es reforzar el régimen de inspecciones, facilitando medios personales y materiales. Muchas veces, debido a la humedad con que vienen los folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, se atasca la impresora y hay que volver a imprimir, salvándose los folios que ya fueron impresos correctamente; en otras ocasiones, cuando el notario lee la escritura, los comparecientes pueden sugerir algún cambio (por ejemplo, actualización de domicilios), o pueden detectarse errores (fechas de amortización de préstamos hipotecarios; cantidad consignada como precio en compraventas; importes de responsabilidad hipotecaria…). En lugar de volver a imprimir todos los folios, sobre todo en los préstamos hipotecarios, se cambian sólo aquellos en los que ha habido errores; y, una vez corregidos, se imprimen, modificando la numeración de la última hoja, que es en la que van las firmas de los otorgantes. Con esto se logra un importante ahorro de papel, beneficioso para el equilibrio ecológico y el Medio Ambiente, hoy considerados de alto valor social; y se evita encarecer el coste de producción de los instrumentos públicos, pues el papel exclusivo notarial, con su timbre de 0,15 euros por folio, no es reintegrable (al menos, al día de hoy, no se ha establecido ningún procedimiento para su recuperación).
Precisamente, esta imposición reglamentaria a lo que pueda dar lugar es al resultado contrario de lo que se pretende: si sólo cabe extender el instrumento en folios de numeración estrictamente correlativa, lo que se hará es imprimir el documento en hojas en blanco, dejando el último folio sin consignar la numeración. Y, una vez leída la escritura y firmada, proceder a imprimirla, consignando la numeración correlativa resultante de la copia debidamente impresa. Se está favoreciendo un efecto contraproducente, pues existe una cierta tendencia conocida, pero no probada, en algunos casos de notarios que “recorren” bancos y entidades financieras para autorizar escrituras de préstamos hipotecarios, debido a las dificultades de realizar correcciones fuera de la oficina notarial, a llevar la escritura en hojas o folios de papel común, con el último folio en papel timbrado de uso exclusivo notarial, sin consignación de la numeración, folio que firman los otorgantes, procediéndose luego en la Notaría a imprimir la escritura con los errores detectados ya corregidos y a consignar la numeración en el folio que se presenta firmado por las partes, con el mayor riesgo de interpolaciones y la infracción absoluta de la normativa notarial.
Tratando de detener posibles abusos lo que se está logrando es favorecerlos, con medidas tan reveladoras de la desconfianza hacia el Notariado, que reflejan la impotencia del sistema jurídico corporativo para detectar las infracciones y sancionarlas de forma adecuada.
El artículo 164, párrafo segundo, establece la necesidad de consultar el Archivo de Revocación de Poderes del Consejo General del Notariado antes de la autorización o intervención del acto o negocio jurídico de que se trate, en los supuestos de representación voluntaria. La Disposición Adicional Única regula el mencionado Archivo de Revocación de Poderes; y la Disposición Final Primera del mismo establece la obligación de comunicar la revocación de los poderes. Creemos que este sistema choca frontalmente con la regulación jurídica sustantiva en materia de representación contenida en el Código Civil (artículos 1734 y 1738 CC), Código de Comercio, Leyes Societarias –TRLSA y LSRL- y RRM. Si se quiere dar trascendencia y eficacia jurídicas a este Registro de revocación de poderes, debería modificarse la regulación sustantiva. El principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad quiebran con esta modificación reglamentaria, que, al contrario de lo que pudiera parecer, no favorece la seguridad jurídica.
El artículo 170 RN, debido a su defectuosa redacción, introduce dudas, que ya han sido aclaradas por la Circular 1/2007 CGN. Sin embargo, el párrafo primero del artículo 171 RN, al excluir la posibilidad de modificar la descripción de los inmuebles por las manifestaciones de los comparecientes, en cuanto a los datos equivocados (por ejemplo, linderos, forma, superficie) confiere a la escritura una rigidez excesiva. De las tres realidades –material, catastral y registral- se prima la catastral, con el fin de coordinar Registro y Catastro, lo que parece loable, pero ahora se pretende la coordinación entre Notaría y Catastro, de suerte que el notario no puede hacer constar la realidad material –por lo que resulte de las manifestaciones de las partes- sin que previamente se rectifique la realidad catastral, lo que resulta excesivo, porque una cosa es que las manifestaciones realizadas por las partes en el instrumento público puedan no tener efectos jurídico-reales, y otra muy distinta que se proscriban tales manifestaciones en tanto no se vean confirmadas con la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. ¿No se podrá hacer constar entonces el aumento de cabida inferior a la vigésima parte de la ya inscrita que permite el artículo 298 RH basado en la mera manifestación de las partes si no viene apoyado en una certificación catastral descriptiva y gráfica que documente dicho aumento? Las consecuencias no pueden ser más aberrantes.
El artículo 175 RN, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 24/2005, establece la consulta por el notario de la titularidad y estado de cargas en las escrituras de adquisición de inmuebles o constitución de derechos reales sobre ellos por medios telemáticos, sin intermediación del registrador. Esta previsión, junto con la del envío telemático de las escrituras susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles –artículos 196 y 249- está pendiente de desarrollo, si bien ya hay algunos Registros habilitados a los que se puede hacer el envío telemático de la escritura. Estas innovaciones, aunque suponen un esfuerzo, merecen nuestra crítica favorable, si bien la redacción técnica, especialmente del artículo 249, no sea todo lo positiva que sería de esperar para despejar dudas que, a buen seguro, se generarán.
La regulación de las pólizas y de las actas notariales, al margen de algunas deficiencias técnicas, es positiva. Resalta la regulación de las actas de subastas (artículo 220),  si bien con un procedimiento excesivamente rígido y formal, que hace que se corra el riesgo de su inviabilidad práctica. No parece muy correcto admitir subastas “con la reserva del derecho del requirente a aprobar el remate a su libre arbitrio”: no parece serio. Lo lógico es que el requirente fijase las condiciones (precio mínimo aceptado por él de la subasta) y que estuviese vinculado por tales condiciones.
Una vez más descubrimos en el artículo 243 RN, como trasfondo, la sensación de impotencia e ineficacia de las inspecciones. Éstas no existen y cuando se dan son inefectivas. Si lo que hay es una sospecha de que tras las interpolaciones, tachaduras, raspadura o enmiendas de las copias autorizadas hay una actuación “ilícita” del notario, procédase a la inspección del notario en cuestión y a sancionar la infracción cometida, pero no parece adecuado generalizar actuaciones esporádicamente aisladas.
3) Organización corporativa del Notariado.
La Constitución española, en su artículo 36, ordena que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos. La reforma del RN no ha supuesto, a nuestro juicio, una mejora en la democratización de los órganos corporativos, sino –antes bien, y al contrario- una vuelta atrás.
Se ha producido también una rebaja de competencias de los Colegios Notariales a favor de un incremento de las mismas por el CGN. Así, la competencia de la Junta Directiva de los Colegios Notariales respecto a las disposiciones sobre la práctica documental notarial, dentro del territorio de cada Colegio (antiguo artículo 327.2ª RN), desaparece, debiendo cumplirse los acuerdos y circulares del CGN. También desaparece la competencia de los Colegios para ejercitar las acciones oportunas contra quienes publiquen expresiones o signos que atribuyen el amparo de la fe pública a cosas o hechos distintos de los realmente comprobados en las actas notariales utilizadas con fines de publicidad comercial (apartado 9 del antiguo artículo 327 RN), así como para encargarse del cobro de las minutas arancelarias    –artículo 314.5 del antiguo RN-. No es comprensible que corresponda al CGN la competencia de “informar los proyectos de disposiciones de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a la profesión notarial en los términos previstos en la legislación estatal o autonómica correspondiente”, puesto que, con el Estado de las Autonomías, el Consejo General del Notariado no puede dedicarse a todas las tareas de información que requiere la existencia de 17 Parlamentos y Gobiernos autonómicos. Lo lógico es que tal competencia corresponda a los Colegios Notariales, a los cuales también habría que dar competencias para la formación continua de empleados de notarías (competencia que se atribuye, en exclusiva, al CGN –artículo 344.10-). Esta limitación competencial de los Colegios se observa también en la regulación del proceso de adaptación al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas –Artículo 4 del Anexo V RN-, al habilitar al CGN para que adopte aquellas medidas relativas a la fijación provisional de las sedes de los nuevos Colegios, patrimonio y personal que sean precisas, dejando totalmente al margen a los verdaderos interesados, que son los notarios y Colegios implicados.
Aunque es conveniente, la excesiva profesionalización de los cargos corporativos, haciéndolos indefinidamente reelegibles, puede ser peligrosa por la posible desvinculación con el ejercicio de la función pública notarial. Ni siquiera la legitimación proporcionada por el apoyo a la reelección del 25% de los colegiados (prevista en el artículo 320, párrafo 3º, RN, para la reelección del Decano por tercero o ulterior mandato consecutivo) puede evitar tales peligros.
La elección del Presidente del Consejo General del Notariado por los Decanos y la posibilidad que ahora se establece de que pueda continuar en el cargo indefinidamente resultan totalmente inadecuadas. La elección del Presidente debería realizarse por todos los notarios de España (un notario, un voto), sobre la base de un programa de actuación, y para un tiempo máximo de mandato (ocho años, por ejemplo). Es lo que exige la necesaria democratización del CGN. Se debería también haber previsto mecanismos de censura que permitiesen su remoción y, sobre todo, que las decisiones de especial trascendencia que afecten a la esencia misma de la función notarial (cambio de estatuto de la función notarial...) debieran ser aprobadas por las Juntas Generales de todos los Colegios.
Con la regulación actual, se ha reforzado el sistema presidencialista, sin que este aumento de poder haya ido acompañada, como justo contrapeso, de la dotación de una legitimación democrática por elección directa, de los notarios y no de los Decanos, y del establecimiento de sistemas de control y censura de la gestión realizada.
El secretismo de los acuerdos de los Plenos de las Juntas Directivas y del CGN (artículo 326, párrafo 3º, y artículo 341, párrafo 3º, RN, respectivamente) es inadmisible. Bien está que las deliberaciones sean secretas, pero los acuerdos, de cualquier orden y materia que sean, han de ser públicos y conocidos por todos los notarios.
El Pleno del CGN puede delegar en la Comisión Permanente (integrada por el Presidente, Vicepresidente y tres Decanos) el ejercicio de aquellas competencias que entienda oportunas, a excepción de la aprobación de Circulares de orden interno. Los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente en virtud de delegación se entienden adoptados por el Pleno del CGN: sorprendentemente, no necesitan ser confirmados por el Pleno, ni tan siquiera puestos en su conocimiento (sólo los acuerdos adoptados sin delegación deben comunicarse a todos los Decanos –artículo 339 RN-).
Puede resultar perturbadora la incorporación a las Secciones Delegadas del CGN de “personal especializado”, no notarios –artículo 340, párrafo 4º-. Si se quieren auxiliar los notarios integrados en tales Secciones de personal especializado no notarios no hay problema para que así sea, pero una cosa muy distinta es que esas personas formen parte directa, como miembros, de las Secciones Delegadas.
La complejidad de las funciones del Consejo requiere una dedicación exclusiva de los miembros, por lo menos, de los integrantes de la Comisión Permanente. Todo ello debería hacerse de manera clara y transparente, con conocimiento del sistema de retribución concreto elegido y su cuantía por parte de todos los notarios.
Las restricciones a la publicidad de los acuerdos de las Juntas Directivas y del CGN son inadmisibles en un sistema democrático.
Para terminar, quiero aludir al régimen disciplinario y al sistema de inspecciones. Si bien se establece como novedad la posibilidad de solicitar de otros Colegios Notariales la designación de notarios para inspecciones en el ámbito territorial de otros Colegios –artículo 331 RN-, esta medida puede resultar insuficiente para la adecuada eficacia del sistema de inspecciones. Lo deseable hubiera sido regular la creación de un cuerpo de inspectores de carácter nacional, adscrito a la DGRN. También se ha perdido la oportunidad de dejar claro en el texto del RN que la inspección podrá extenderse a la contabilidad y programas informáticos del notario inspeccionado, si bien es positiva la previsión de poder acudir al auxilio de peritos.
La reforma del RN, en cuanto al régimen disciplinario, supone una simple transposición del artículo 43.dos la Ley 14/200, de 29 de diciembre. Es cierto que la tipificación de las infracciones sólo a la Ley corresponde, pero se ha perdido la oportunidad de ejemplificar los supuestos legalmente tipificados (así, respecto, “las conductas que impiden prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de la legalidad que la vigente legislación atribuye a los notarios o que ponen en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función”), como podría ser la especialización en ciertos documentos, o la entrega de comisiones económicas como medio comercial de atracción de clientes. Al final, tampoco se ha dejado claro cuándo “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan” constituye infracción muy grave –artículo 348, g) RN- (en el borrador se establecía que debería haber una diferencia de más del 20% y superior a 30 euros).
Por tanto, seguimos como estábamos en esta materia.
En conclusión, la reforma del RN es positiva en su conjunto (incorporación de las nuevas tecnologías a la función pública notarial, reforzamiento del carácter de funcionario público del notario), pero deja sin resolver los verdaderos problemas del Notariado, persistiendo en la línea de la conceptuación del notario como un agente económico en el mercado de servicios (principio de concurrencia de los notarios; liberalización parcial de la jurisdicción territorial; turno de reparto de documentos notablemente mermado por los principios de concurrencia y eficiencia; desaparición de los mecanismos compensatorios; fijación en la contribución a los Colegios Notariales de una cantidad mensual que no podrá fijarse en proporción al volumen de ingresos de los notarios, con posible quiebra de las pequeñas notarías), estableciendo una regulación de la organización corporativa notarial claramente regresiva –secretismo de los acuerdos como regla general y no como excepción, ilimitación de mandatos de los cargos, reforzamiento del sistema presidencialista sin contrapesos ni legitimación democrática por elección directa de los notarios-, siendo la regulación del sistema de inspecciones y del régimen disciplinario totalmente insuficiente.

José Luis Fernández Lozano es presidente de la Asociación Independiente de Notarios.

FORO NOTARIAL

Atropello en la reforma de la organización corporativa

FORO NOTARIAL, desde su creación, ha abogado por la promulgación de una Ley de Seguridad Jurídica Preventiva que modernice la prestación de la fe pública notarial por parte de los Notarios y la llevanza de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Al principio de la vigente legislatura política parecía que el Ministerio de Justicia estaba dispuesto a abordar este ambicioso proyecto pero los hechos son concluyentes y, una vez más, se ha recurrido a una discreta pero polémica reforma del Reglamento Notarial.
No vamos a insistir aquí en el desastre que supone el nuevo texto del artículo 143 (lo peor del Reglamento) por más que se empeñe el Consejo y hasta la Dirección General (¿?) en explicar lo inocuo que resulta ese precepto mediante verdades de Perogrullo: no puede alterar nada porque si lo hiciera sería nulo y si no es nulo es porque no puede alterar nada.
Tampoco vamos a poner de manifiesto las increíbles imprecisiones técnicas que hacen dudar de lo que hasta la fecha era indudable (actas de notoriedad con dos números de protocolo, pólizas intervenidas sin que se haya perfeccionado el contrato, pólizas desdobladas, avales que no se sabe donde tienen que acabar físicamente, etc.). El descuido en la tramitación del Reglamento es importante cuando recae sobre cuestiones sustantivas de tanta trascendencia y en las que no hay ninguna razón “política” que lleven al resultado que finalmente se ha dado en su redacción.
Pero donde el atropello es mayor es en la reforma de la organización corporativa. La prórroga de un año más en el mandato de todas las Juntas Directivas y del Consejo es inexplicable en cualquier entorno democrático, máxime cuando va acompañado de una modificación de gran calibre en el marco competencial y organizativo. El enorme poder que se atribuye al Consejo y especialmente a su Presidente en detrimento de los Colegios es incompatible con el sistema de elección indirecto que se mantiene en el Reglamento. La desproporción entre los colegios resultantes de la reforma territorial de los mismos es de tal naturaleza que quiebra cualquier atisbo de democracia en nuestra corporación. El voto de un notario de Cataluña valdrá 20 veces menos que el de un Notario de La Rioja. La falta de transparencia de los acuerdos del Consejo es otra de las lacras de la reforma: sólo son públicos sus acuerdos si así lo decide el propio órgano que los adopta. La eliminación de la limitación a la reelección de los miembros de los órganos de gobierno del Notariado es un paso atrás. La interferencia del Consejo en las elecciones de los Colegios implica igualmente una quiebra de la autonomía de éstos. El voto por correo (el más frecuente) sigue careciendo de las mínimas garantías que exige un sistema democrático. La reducción de ingresos y competencias de los Colegios harán de estos una figura decorativa frente al poderío del Consejo. El catálogo de desatinos es inagotable.
FORO NOTARIAL ha anunciado ya su intención de interponer recurso contencioso administrativo contra el artículo 143 y contra numerosos aspectos de la reforma de la organización corporativa. Otras asociaciones y colegios han anunciado igualmente la interposición de recursos.
A esta situación reglamentaria se suma la paralización de los concursos notariales como consecuencia de las reformas de los estatutos de autonomía, la dificultad de aplicación de las medidas de la Ley de Prevención del Fraude, el caos del Nuevo Índice Único, las dudas generadas por la Ley de Mejora de la Protección de los Consumidores en cuanto al pago de los aranceles de las pólizas y la zozobra arancelaria creada por el Proyecto del Ley de Reforma del Mercado Hipotecario. Parches, parches y más parches sin una norma básica como debería tener toda función pública de la relevancia de la notarial.
La Ley de Seguridad Jurídica Preventiva, de haberse planteado, habría recogido las normas básicas de la función notarial coordinando legislación estatal con la autonómica, habría definido perfectamente la función, habría determinado la política arancelaria y habría evitado la situación de desorientación en que actualmente estamos sumidos. Lo que ocurre es que nuestros órganos directivos han preferido evitar el debate parlamentario sobre nuestra función y se han encontrado que durante la tramitación de la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario se va a hablar de nuestros aranceles sin referencia directa a nuestra función.

José Alberto Marín Sánchez es notario de Barcelona y miembro de Foro Notarial.


ASOCIACIÓN DE NOTARIOS Y REGISTRADORES DE ESPAÑA

El nuevo Reglamento Notarial: Motivo de perplejidad.Una invocación a la mesura


I.- En junio de 2007 el Reglamento Notarial vigente hasta hace unos días cumpliría sesenta y tres años. Es cierto que algunas reformas puntuales habían maquillado el inevitable desgaste reglamentario, pero esencialmente databa de 1944. Ninguno de los notarios en aquel momento ejercientes lo están ahora. Puede decirse -con todo el respeto debido- que se trataba de un Reglamento de la época de Bienvenido Mister Marshall, es decir, para una sociedad española que en poco o nada se parecía a la de nuestra época.
Que una norma reglamentaria sea tan longeva puede explicarse por diferentes motivos: puede suceder, por ejemplo, que la norma en cuestión quede en el limbo jurídico de lo inservible porque se ocupa de una materia de escasa importancia práctica o insignificante relevancia social, que no es el caso. Otra explicación es que se trate de una buena norma y que de ella se haya realizado una muy buena aplicación, adaptándola prudentemente a las circunstancias de cada momento y actualizando su contenido con sentido común, que es lo que realmente se vino haciendo tanto por parte de los notarios como de sus órganos directivos y de la Dirección General. Por tal razón pudo llegar el Reglamento hasta nuestros días, y por ello hemos de felicitarnos todos de haber exprimido el jugo reglamentario hasta sus límites.
Lo dicho no oculta, sin embargo, que la necesidad de un nuevo Reglamento Notarial fuera sentida por el Notariado como algo prioritario. Todos hemos tenido en más de una ocasión la misma impresión de obsolescencia al tratar de aplicar ésta o aquélla norma reglamentaria: nos pasaba como con las películas de no hace muchos años en las que el detective buscaba angustiosamente una cabina telefónica donde hacer una llamada vital porque aún no se conocían los teléfonos móviles. ¿Como se hubiera solucionado la trama del pasaporte en Casablanca con el sistema “Vigía”? Y es que no se puede perder la cara a los nuevos tiempos so pena de caer en el ostracismo, que es la antesala de males mayores. ¿Por qué iba a ser la notarial la excepción que permaneciera impermeable a los nuevos tiempos, cuando por esencia está imbricada en la cotidianeidad de la vida social? Se puede decir que la función notarial no ha cambiado en la esencia, es cierto, pero tampoco ha cambiado, por ejemplo, la del compositor musical, que desde la música de cámara hasta nuestros días ha pasado por la radio, la televisión, los reproductores musicales hasta llegar a Internet y el teléfono móvil … y lo que nos queda por ver.
Pues bien, el Reglamento Notarial también necesitaba un impulso de modernidad aunque el buen hacer diario impidiera que su vetustez se pusiera en evidencia. Por tal razón nosotros nos felicitamos de que exista este nuevo Reglamento Notarial, como nos felicitamos en su momento de la regulación dada al artículo 17 bis de la Ley del Notariado, claro ejemplo de cómo compaginar la esencia de la función notarial sin mengua de la incorporación de las novedades electrónicas.
II.- El nuevo Reglamento ofrece, por ejemplo, una regulación de las pólizas plenamente integrada en la órbita del instrumento público, modernizándolas y adecuándolas a las necesidades de un trafico jurídico ágil pero necesitado también de seguridad. Lo mismo sucede con el acceso telemático al contenido registral y con la presentación de las escrituras por igual procedimiento (con el consiguiente beneficio para el ciudadano tanto en celeridad como en seguridad y en ahorro de costes), o con el control de los medios de pago y una más detallada regulación del control de legalidad notarial en muchos aspectos de la función, o con un libro indicador más acorde con la evolución informática, lo mismo que sucede con los oficios y comunicaciones corporativas, las copias electrónicas, los índices, etc. Todo ello importante para el día a día de nuestra función; todo ello también necesario, y de ahí que acojamos este Reglamento con optimismo, sabiendo que si bien hubiera podido ser mejor, porque todo es perfectible, también la situación podría llegar a ser mucho peor de no haberse publicado.
Por tanto, sin desconocer que el texto reglamentario tiene alguna carencia  y que contiene párrafos inexplicables y contradictorios con el sentido general de la legislación vigente, y por ello inocuos, nos interesa destacar la perplejidad que nos causan algunas opiniones vertidas, que, a fuerza de contemplar sólo aspectos muy concretos del Reglamento, concluyen con una visión completamente negativa del mismo e inducen a un derrotismo injustificado, que no se corresponde, a nuestro juicio, con el sentir general del Notariado.
¿Qué graves errores comete el nuevo Reglamento que lo hagan merecedor de críticas tan duras desde algunos sectores?  Es algo que debemos preguntarnos antes de aceptar drásticas afirmaciones que pueden generar un descontento que no se corresponde con los motivos reales que se aducen. ¿Habrá excesivo particularismo en algunas actitudes y críticas? ¿Cuánto de opinión fundadamente objetiva hay en lo que se dice y cuánto es fruto del atalayamiento de algunos, que a estas alturas no deja de sorprendernos y preocuparnos? A nuestro juicio, éstas son preguntas que debemos hacernos.
III.- Es cierto que han sido muchas las modificaciones habidas en poco más de dos meses y que  están suponiendo un sobreesfuerzo de todo tipo para poder acometerlas diariamente. Pero también es cierto que lo estamos logrando, como también lograremos llevar a buen fin todo lo relativo a la presentación e información registral por vía telemática: al menos, por nosotros que no quede. Nos parece inconcebible la resistencia frente a los nuevos medios y no entendemos las razones ultramontanas que se aducen con machacona tozudez frente a lo nuevo, como si la repetición pudiera detener al tiempo en su evolución y crear un paréntesis acomodado a los intereses particulares frente al interés general.
Por cierto, que si los nuevos índices  exigen una costosa adaptación no hay que olvidar que lo mismo ocurrió con los anteriores, que también tenían defectos y supusieron un gran sacrificio para las Notarías. Entendemos la preocupación y las críticas; justificamos, incluso, las hechas por los padres de la anterior criatura porque todo padre quiere a sus hijos aunque le salgan rana, pero nos produce perplejidad la crítica tan pronta y sin dar tiempo al mínimo rodaje. ¿No han mejorado los índices en el primer mes de existencia? ¿No siguen evolucionando? ¿No cabe pensar que, tras las adaptaciones lógicas del primer momento, no serán tan engorrosos?  ¿Por qué tanto derrotismo en vez de un optimismo razonable? Optimismo responsable frente a derrotismo, por principio, es nuestra actitud.
IV.-  Sólo desde una visión alucinada y delirante se explica el optimismo triunfante o el pesimismo escatológico con que últimamente son recibidas por algunos cualquier novedad legislativa, jurisprudencial o doctrinal, que afecta a las funciones notariales o registrales.
Se trata de visiones subjetivas alejadas de la realidad, de nebulosas que ocultan la verdadera naturaleza de estas funciones, de visiones delirantes, que hacen creer que se conspira en contra o se es víctima de una persecución. Estas visiones fomentan los enfrentamientos y dificultan el dialogo. Y peor aún cuando además los delirios son de grandeza, pues hacen creer que se es importante, exclusivo, imprescindible, en suma, el ombligo del mundo.
Sólo así se pueden explicar algunas reacciones habidas frente a ciertos contenido del nuevo Reglamento Notarial, concretamente sobre el control de legalidad, el acceso telemático sin intermediación del registrador y la presunción de veracidad e integridad del documento público notarial.
a) Control de legalidad.
Que el Notario por su condición de funcionario público está obligado controlar la legalidad en el ámbito de sus funciones es algo que, por evidente, nunca se ha puesto en duda a lo largo de la historia de la institución. Ya el veterano artículo 1 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 define al notario como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales
El asesoramiento y el control de legalidad son consustanciales e inherentes a la propia esencia del Notario. El control de legalidad es una de las características más primigenias del notariado. Por ello no es de extrañar que ya plena Edad Media dijese Salatiel Bonaniense (1210-1280), maestro de Rolandino, en su obra Ars Notariae: “abstinere vero debet notarius ne conscribat ilicita instrumeta” (debe abstenerse el notario de escribir documentos ilícitos). Tal principio no hacía más que incorporar una norma ya entonces milenaria, pues así se exigía en Roma para el tabellio (Cfr. Cod. Iustiniani. 1.2. 14.6; 4.42.2; 11.54.1), el tabellio debía conocer, aceptar y cumplir la ley. Por ello el primer artículo de la veterana Ley del Notariado de 1862, también exigiese que el documento que autoriza el Notario haya de ser “conforme a las leyes”.  Esta obligación de conformar el documento a las leyes es para las partes contratantes una garantía de la plena eficacia del contrato. Para la Administración y la sociedad en general, es una garantía del cumplimiento, no sólo de los requisitos Administrativos del contrato (licencias, autorizaciones, etc...), sino del Ordenamiento jurídico en su conjunto. Y para el Registro es garantía de que los títulos que acceden a él, y que van a ser beneficiados por sus radicales efectos, se adecuen a la voluntad informada de los otorgantes y que el negocio contenido en el documento es “conforme a las leyes”, lo que implica su regularidad no sólo formal sino material (cfr. Art. 24 LN). El artículo 17 bis de la Ley del Notariado (en redacción dada por Ley 24/2001) dice que “...el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.” Y por su parte el artículo 24 de la Ley del Notariado (en su redacción dada por Ley 36/2006) exige al notario que “ en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga.”
El Tribunal Constitucional en  Sentencia 207/1999, afirma que:
“A los Notarios, en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el desempeño de la función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal o autonómica, dado que el art. 1 de la vieja Ley por la que se rige el Notariado, Ley de 28 de mayo de 1862, dispone que «El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales», función de garantía de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su art. 145, párrafo 2, al imponer a los Notarios no sólo la excusa de su ministerio sino la negativa de la autorización notarial cuando «... el acto o el contrato, en todo o en parte, sean contrarios a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos... La función pública notarial incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario público.”
No nos cansamos de repetir que, del mismo modo que el documento notarial no podría desplegar la plenitud de efectos que tiene si no accediera al Registro, ninguna propuesta seria de Registro puede concebirse sobre la base  de un documentación carente del sello de calidad que deriva de su autorización por un funcionario público, el Notario, que controle su legalidad en el momento de la perfección del contrato; en definitiva, sin la condición de documento público. El funcionamiento combinado de ese doble control, notarial y registral, ha configurado en España un sistema que, demostrando ser sobradamente eficaz en la prevención de litigios, ha dotado de gran certeza y seguridad al tráfico inmobiliario, al mercantil, a las relaciones familiares y al régimen sucesorio, convirtiéndose en referente internacional.
Por tanto, sólo desde una perspectiva subjetiva y delirante, alejada de la realidad jurídica y social, pueden sorprenderse algunos y criticar que el Reglamento hable de control de legalidad.
Un documento notarial fuerte y un registro fuerte, son la mejor solución de servicio para la sociedad. El futuro de ambos cuerpos no hay que buscarlo en la desnaturalización o, dicho de otra modo, en mudar funciones de una oficina a la otra.
b) Acceso telemático sin intermediación del registrador.
También parece mentira que a estas altura (año 2007) pueda todavía existir quien se desgarre las vestiduras por que el artículo 175 del Reglamento Notarial (según redacción dada por el RD 45/2007),  diga que el acceso telemático se realizará sin intermediación del registrador cuando no hace más que repetir lo que desde hace algo más de un año dice una norma con rango de ley, el artículo 122 de la Ley Hipotecaria (según redacción dada por la ley 24/2005), que ya establecía que  el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador, con la excepción de Índice de Personas. Podrá gustar o no, pero la situación existía desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005. La realidad normativa por tanto sigue siendo la misma, como no podía ser de otro modo en un texto reglamentario, y ahora lo importante es en el cumplimiento de la Ley mediante la colaboración leal y la buena voluntad de las corporaciones Notarial y Registral a fin de hacer realidad el mandato del legislador. Ha de procurarse compatibilizar la inmediatez, con la claridad y la fidelidad de la información ofrecida, bajo su responsabilidad y garantía, por el Registrador competente.
c) Presunción de veracidad e integridad del documento público notarial.
El colmo de los colmos es negar al notario su carácter de fedatario público. Pues aunque resulte difícil de creer, recientemente hay quien lo ha hecho.
Negar esta presunción es tanto como negar que el sol da calor, o que el notario es un fedatario público, es negar una evidencia. Esta presunción es esencia del documento notarial, sin ella no tendría valor ni eficacia, y por tanto carecería de sentido y utilidad la función notarial. La presunción existe desde que al notario se le atribuye fe pública. Es una realidad histórica. En los documentos notariales de la Edad Media ya se decía «Per hanc chartam notum facio praesentibus et futuris quod ...». En la Partida III se usa la formula «sepan cuantos esta carta vieren» (T.18), por ello la misma Partida III, impone que las cartas «deben ser creídas» (T. 19, Ley L. 118).
Como señaló la Orden del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 1963, resolviendo un asunto en el que se pretendía que la Dirección General decretase la falsedad de una escritura, «la fuerza del instrumento público estriba, cabalmente, en la privilegiada virtud de la fe notarial, cuyas declaraciones son incontrovertibles fuera de la esfera judicial y, por tanto, toda afirmación en contrario, no solamente no puede, sino que no debe, ser tomada en consideración por órgano administrativo alguno». Y es que el párrafo 3º del artículo 143, se podrá afirmar cualquier cosa, menos que novedoso. Se limita a reproducir, lo que ya decía la Ley. Según artículo 17, bis, de la Ley del Notariado los documentos autorizados por Notario, «gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el párrafo 3º del RN «los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley». Y es que, como no podía ser de otra forma, el principio de Jerarquía normativa exige que un reglamento sea respetuoso con la Ley. Con lo cual queda claro que el control de legalidad y la pública notarial y la calificación y la fe pública registral, no son incompatibles, sino que cada una dentro de su ámbito sin invadir unos funciones de otros, son complementarias y necesarias.    
V.- Pero no todos los ataques al Reglamento lo han sido desde fuera de la orbita del notariado. Desde dentro una dura crítica que se ha hecho al nuevo texto reglamentario es la relativa al sistema de elección del Presidente del Consejo. Así se ha propuesto que el Presidente del Consejo General del Notariado no lo elijan los Decanos, alegando que con ello se democratizarían los órganos de gobierno del Notariado. Esta reciente propuesta tiene graves inconvenientes ya que sólo beneficiaría a los grandes Colegios, choca con la normativa sobre Colegios Profesionales, con la propia naturaleza de los Consejos Generales, con el Estado de las Autonomías y con los Colegios Notariales, pues de prosperar, supondría ningunear en el Consejo a los Colegios de las Comunidades autónomas con menor población.
No olvidemos que, sobre cualquier otra consideración, un Reglamento tiene que ser respetuoso con las Leyes. Conforme a la normativa vigente en España (Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, Ley 7/1997, de 14 de abril, Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios) los Consejos Generales están integrados por los Colegios y su funcionamiento democrático se manifiesta en el principio de igualdad de entre los distintos Colegios. Los Consejos de los Colegios Profesionales son el ente corporativo superior de los Colegios profesionales en plano de igualdad.
En cuanto a la elección del Presidente del Consejo General, la Ley de Colegios Profesionales dice imperativamente que: El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos y Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan (art. 9 de la Ley de Colegio Profesionales, según redacción Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales). Este es el criterio seguido por el Reglamento Notarial, respetuoso con la Ley, que es en este punto el mismo que el de las demás profesiones colegiadas (Cfr. para los Abogados ver el art. 72.2 del R.D. 658/200, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía; o más recientemente para los Graduados sociales el Art. 68.3 del R.D. 1415/2006, de 1 de diciembre).
La propuesta de privar a los Decanos de la elección del Presidente del Consejo en plano de igualdad, es contraria a la Ley del Colegios Profesionales, desnaturalizaría el Consejo General del Notariado convirtiéndolo en una especie de Supercolegio único de ámbito nacional, a imagen y semejanza del Colegio Nacional de Registradores, devaluaría a los Decanos que pasarían a ser una especie de Delegados territoriales y condenaría a la mayoría de los Colegios al ostracismo. Esa visión centralista supone en realidad una perdida de democracia de los órganos de gobierno del Notariado, al no estar en plano de igualdad los diferentes Colegios y sus Decanos, y supondría una disfunción y un retroceso dentro del Estado actual de las Autonomías. Esta idea, que asimila centralización con democratización, no es compatible con artículo 2 de la Constitución y a su Título VIII (de la Organización Territorial del Estado). En el marco constitucional actual, no sería explicable dar mayor representatividad o ventajas en el Consejo al Decano o al Colegio de una Comunidad autónoma frente a los de otra.
VI.- También nos parece exagerado para deslegitimar el Reglamento el argumento empleado de la pretendida clandestinidad con que se ha llevado la elaboración y  tramitación del nuevo texto reglamentario. Quienes tengan cierta antigüedad recordarán perfectamente las múltiples comisiones integradas por numerosos notarios de todos los colegios y creadas desde el Consejo General del Notariado hace casi una década para elaborar una propuesta de reforma, que ha permanecido colgada del SIC, y que constituye el núcleo esencial de la misma, a salvo, claro está de la necesaria adecuación a las novedades legislativas acontecidas desde entonces. Pero es que, además, es público que el proyecto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad Mercantiles de España, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), las Asociaciones Notariales, por la FEAPEN (Federación Nacional de Asociaciones de Empleados de Notarias de España), por los Colegios Notariales y por el propio Consejo General del Notariado. También nos consta se han remitido numerosas observaciones particulares, aceptadas en muchos casos, de igual modo que gran número de las enmiendas planteadas por las Corporaciones (a título de ejemplo, 173 enmiendas, totales o parciales, que afectan a 89 artículos del Proyecto, han sido aceptadas de las presentadas por los Colegios), Instituciones y entidades informantes.
VII.- Evidentemente, como cualquier otro colectivo, Colegio o Asociación, echamos en falta que en el nuevo Reglamento no quedaran reflejadas todas las propuestas hechas desde la Asociación de Notarios y Registradores de España, pero tenemos claro  que las propuestas no pasan de ser mas que eso: propuestas. Ahora bien en líneas generales nos parece que es de justicia reconocer que, frente a las hipotéticas deficiencias, es un buen Reglamento cuya aprobación no admitía mayor retraso.
Decíamos al comienzo que el anterior Reglamento había llegado hasta nuestros días con la prestancia debida gracias a  una muy buena aplicación, consecuencia de una adaptación y actualización realizadas con prudencia y sentido común. Pues bien, prudencia y sentido común, y perspectiva general en vez de particularismo es lo que echamos en falta en algunas actitudes, tanto notariales como extra notariales, que parecen querer dar la espalda a un presente y a un futuro que se impondrán inapelablemente.
Y es que lo perfecto suele ser el mayor enemigo de lo bueno.

José Antonio Riera Álvarez y Alfonso Cavallé Cruz, notarios y Jesús María Ducay López, registrador de la propiedad, son miembros de la Asociación de Notarios y Registradores de España

ASOCIACIÓN JOAQUÍN COSTA

La reforma del Reglamento Notarial. ¿Una oportunidad perdida?

La reforma del Reglamento Notarial se ha hecho esperar más de seis años, a pesar de que el Gobierno fue instado en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999 a dictar las normas reguladoras del ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse, cuyo mandato fue cumplido solo parcialmente, de forma que durante este tiempo aspectos tan importantes como la forma de la documentación o el régimen de incompatibilidades, a pesar de los cambios propiciados por la integración de los cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio en un único cuerpo de Notarios, no han tenido la prometida reglamentación que atendiera la nueva realidad de la fe pública extrajudicial. Por tanto la reforma, por más que fuera una reforma anunciada, era esperada con auténtico interés por los Notarios.
Sin detenerme en el detalle, voy a referirme, en cuatro pinceladas, a aquellos aspectos para los que la nueva reglamentación se percibía como más necesaria: la  clara definición del Notario como funcionario público; la plasmación de los efectos del documento público, conforme a las leyes; la salvaguarda de la independencia e imparcialidad notarial; la plena incorporación a la actuación del notario de los avances tecnológicos con el objetivo de fortalecer la seguridad jurídica; la modernización de la técnica de la póliza con la finalidad de, sin merma de su agilidad,  aproximarla a la de la escritura; la reforma de la composición del Consejo General del Notariado y de la forma de elección de su Presidente para conseguir que fueran más representativos, y la adaptación del régimen disciplinario a la nueva tipificación de infracciones contenida en diversas leyes, así como el fortaleciendo de los mecanismos de control e inspección, entre otras muchas cuestiones que habían venido siendo reclamadas, como la necesaria reforma de las oposiciones tanto libres como restringidas, la adecuación del régimen de habilitaciones a una realidad que exige mayor implicación de nuestros representantes en las tareas corporativas, la regulación de determinadas actuaciones que, por su singularidad, lo requerían, como actas de notoriedad, actas de depósito, de documentos informáticos,  las subastas, etc.
La reforma del Reglamento estaba, por tanto, más que justificada. Era imprescindible. Sin embargo, muchas de las expectativas puestas en ella se han visto frustradas. La declaración de la exposición de motivos, señalando que las reformas en materia de estatuto del notario se centran en resaltar las independencia del mismo y el derecho a elegirlo libremente, se percibe voluntarista en cuanto se profundiza en la nueva redacción de algunos preceptos, que introducen retoques pero que no aportan medidas verdaderamente eficaces para asegurar la independencia y la imagen de independencia que, sin excepciones, debe dar el Notario, así como el ejercicio en régimen de libre concurrencia, como serían imponer la firma en la oficina notarial salvo en los casos en que sea auténticamente necesario el otorgamiento en otro lugar,  (efecto que no se consigue con el mero hecho de que en el documento conste el lugar de otorgamiento como exige el artículo 156.1 en su actual redacción); o como la adopción de medidas que garanticen la independencia económica de los notarios en relación con los otorgantes, lo que exige ir más allá de prohibición contenida en el último párrafo del artículo 139, en cuanto a las personas físicas y jurídicas con las que el notario mantenga una relación de servicios profesionales, extendiendo la prohibición de actuación a los casos en que el notario ostente la propiedad de participaciones significativas en el capital de sociedades otorgantes; u otras, en orden a evitar que la documentación otorgada por un mismo contratante represente porcentajes inusualmente altos en la total documentación de un notario; así como aquellas que potencien el derecho de libre elección de notario por el contratante débil en la contratación en masa, por cauces que impliquen a los Colegios Notariales, como sería el establecimiento obligatorio de una oficina destinada a que los usuarios pudieran canalizar su solicitud en tal sentido, a la que se encomendara, además, el seguimiento permanente en esta materia.
Otro aspecto de gran importancia desde la perspectiva de la conformación del Notariado del siglo XXI, no resuelto en un momento en que se manifiesta con toda evidencia no solo la oportunidad sino la necesidad de abordarlo, es el de la reforma  de la organización corporativa del Notariado. Han sido muchas las voces que en tal sentido se han venido oyendo en Congresos, Jornadas, encuentros de Notarios, haciéndose eco de nuestra escasa participación en las tareas corporativas y de la progresiva pérdida de interés por la reflexión sobre cuestiones fundamentales para el futuro del sistema de seguridad jurídica preventivo. Era opinión muy extendida –no me atrevo a llamarla mayoritaria, aunque estoy convencido de ello- que esa reforma debía de concretarse, esencialmente, en dos aspectos: mayor representatividad del Consejo General y elección directa –o al menos por un Consejo de composición más amplia-  del Presidente del mismo. Así lo ha venido pidiendo desde hace tiempo la Asociación de Notarios Joaquín Costa y otros grupos de opinión. En cambio, en  la reforma  se ha optado por alargar la duración de los cargos y por permitir la reelección indefinida de miembros de las Juntas Directivas, con lo que, en mi opinión, sin obtener beneficio alguno, se perjudica la vitalidad y el dinamismo de los propios Colegios Notariales.
De entre los aspectos destacados al principio, especialísima importancia se había otorgado a la acogida en el Reglamento de los efectos derivados de las presunciones de veracidad, legalidad e integridad de que goza el documento público notarial conforme a la leyes –artículos 1218 del Código Civil y  17bis y 24 de la Ley del Notariado-. Por ello, es inexplicable, y absolutamente rechazable, la redacción del último párrafo del artículo 143, dado que, inevitablemente, inducirá a interpretaciones reduccionistas de los efectos de la fe pública, por más que la reciente Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2007 haya precisado su contenido en términos respetuosas con los efectos reconocidos al documento público en las leyes.
La ordenación reglamentaria de aspectos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las nuevas tecnologías en la actuación notarial, era imprescindible. No puede entenderse que la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y después la reforma de la misma a través de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre, no hayan tenido hasta ahora el adecuado desarrollo reglamentario. Sin embargo, algunos aspectos de su regulación reglamentaria no están exentos de polémica, en particular la obligatoriedad de la copia electrónica proclamada en el artículo 249.2 en relación con los actos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, que parece contradictoria con los términos potestativos en que se manifiesta el artículo 196 del propio Reglamento que, a su vez, reproduce el contenido del primer apartado del artículo 118 de la Ley 24/2001. En mi opinión pueden coexistir ambos preceptos si se considera el primero como la atribución de la competencia al notario para la presentación por la vía telemática de la copia autorizada y el segundo como el ejercicio por el Gobierno de la habilitación contenida en la propia Ley 24/2001 para la ordenación de la materia. Lo importante en esta cuestión es que la utilización de las nuevas tecnologías sirva para mejorar la seguridad y la agilidad, sin pérdida de ninguno de los componentes esenciales de la actuación notarial. Para ello tienen que converger, por una parte, la asunción por los notarios de las nuevas responsabilidades que nos atañen en el uso   –estrictamente personal- de la firma electrónica, el conocimiento de las nuevas tecnologías y la adaptación tecnológica de nuestros despachos y, por otra, el adecuado desarrollo de las herramientas técnicas y el apoyo permanente de nuestros órganos corporativos, demostrando mayor eficiencia que la puesta de manifiesto con ocasión de la entrada en funcionamiento del índice único.
Controvertida está siendo, también, la exigencia que ha venido impuesta a través de la nueva redacción del artículo 164 párrafo segundo, de consultar el Archivo de Revocación de Poderes, so pena atribuirnos la responsabilidad, en otro caso. La iniciativa de creación del referido archivo, en términos generales, tuvo una acogida favorable entre los notarios al ser entendida como un mecanismo más de seguridad jurídica. La comunicación de las revocaciones era obligada y las consultas se estaban incrementando progresivamente. Por ello, no se entiende el imperativo tratamiento dado a la consulta, y las consiguientes consecuencias en términos de responsabilidad civil del notario, cuando, a mi juicio, hubiera sido suficiente contemplar entre las circunstancias justificativas de la denegación de la actuación notarial el hecho de que, efectuada la consulta, el poder apareciera revocado. Sin embargo, no comparto el criterio de aquellos que discrepan del contenido de dicho precepto por entender que desvirtúa el carácter legitimador de la copia autorizada del poder, aunque en realidad las mayores criticas se han centrado en el mal funcionamiento de la información aportada por el Archivo en los días posteriores a la entrada en vigor de la reforma reglamentaria.
A modo de conclusión, debo señalar que en una reforma del alcance de la acometida a través del Real Decreto 45/2007, al lado de aciertos innegables, presenta aspectos que requieren la adecuada interpretación que el quehacer diario de los notarios irá decantando. Por ello, a pesar del inevitable sentimiento de oportunidad pérdida que en tantas cuestiones hemos podido sentir, los notarios tenemos que hacer bueno este Reglamento, propiciando la aplicación de sus normas conforme a los dictados de la seguridad jurídica y exigiendo con lealtad institucional –a la que estamos obligados todos los notarios y muy especialmente nuestros órganos de representación- la preservación de los caracteres esenciales del documento público notarial, que son los que lo acreditan como eje esencial de nuestro sistema de seguridad preventiva.
 
Pilar de Prada Solaesa es notaria de Madrid y miembro de la Asociación de Notarios Joaquín Costa

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