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ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007

TRIBUTOS

Aprobado el Reglamento de gestión e inspección tributaria

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. BOE 5-9-07. Ir a la Disposición.

En desarrollo de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se han aprobado tres normas reglamentarias: el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Con el presente reglamento se completa el régimen jurídico tributario, al desarrollar las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la Ley, dedicado a la aplicación de los tributos. Pero, además, el reglamento tiene un objetivo más amplio, consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo, fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad, como las relativas al NIF, a la información censal,...
Por otro lado, además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley General Tributaria.
El presente reglamento se divide en cinco títulos.
El TÍTULO I regula el ámbito de aplicación del reglamento.
En primer lugar, define el ámbito material al declarar que el objeto del reglamento es regular la aplicación de los tributos, es decir, desarrollar el título III de la Ley General Tributaria, pero acto seguido incluye dos precisiones, una que amplía y otra que restringe su ámbito de aplicación. Por un lado, el reglamento también se debe aplicar a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en un reglamento especial pero que ha de ser completado por lo dispuesto en este reglamento, en particular, por lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el Reglamento General de Recaudación, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos. Por otro lado, restringe la aplicación del reglamento en aquellas actuaciones y procedimientos regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da preferencia a la norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos.
En segundo lugar, se reconoce la aplicación del reglamento con el alcance del artículo 1 de la Ley 58/2003, artículo que, por un lado, se refiere a las competencias exclusivas del Estado y, por otro lado, reconoce, las especialidades del Convenio con Navarra y del Concierto Económico con el País Vasco.
En tercer lugar, se declara la aplicación supletoria del reglamento al procedimiento sancionador en materia tributaria, pero respetando el sistema de fuentes aplicables al procedimiento sancionador en dicha materia.
El TÍTULO II está dedicado a las obligaciones tributarias formales.
En primer lugar, se regulan los censos tributarios reconociendo la competencia de cada Administración tributaria para disponer de sus propios censos y, al mismo tiempo, se establece la información mínima común que deben tener todos los censos tributarios en orden a lograr una información censal consolidada. Se regulan a continuación los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado y, para ello, se incorpora con ligeras modificaciones el contenido del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto. Respecto de esta regulación, la modificación más destacable es la que afecta al contenido del Censo de Obligados Tributarios, para el que se amplían los datos mínimos que deben figuran en dicho censo, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas y demás entidades.
En segundo lugar, se regula la forma de cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, cuya novedad más importante es la que se refiere a la forma en que deben efectuar dicha comunicación las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, puesto que para los que sí deben figurar en dicho censo la forma de cumplir esta obligación estaba regulada en las normas relativas a las declaraciones de alta, modificación y baja en ese censo.
En tercer lugar, se incluyen las normas relativas al número de identificación fiscal. Además de sistematizar la normativa hasta ahora vigente y derogar el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, lo más significativo es la simplificación de las reglas para la asignación de un número de identificación fiscal a los menores de edad y demás españoles no obligados a tener el documento nacional de identidad, así como para las personas físicas extranjeras, previendo la norma la asignación de oficio del número de identificación fiscal en caso de que resulte necesario para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
En cuarto lugar, se regulan las obligaciones relativas a los libros registros de carácter fiscal. De esta forma, se da alcance general a las normas que sobre esta materia existían en las regulaciones específicas de algunos tributos, en particular, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En quinto lugar, se desarrollan los preceptos de la Ley General Tributaria relativos a las obligaciones de información y el carácter reservado de los datos tributarios. Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, se incorporan al reglamento las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversos reales decretos. En este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, las obligaciones de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones. Como novedad, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. También se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente sólo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a los requerimientos individualizados para la obtención de información, lo más significativo es su regulación, con carácter general, para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, mientras que en la anterior normativa se desarrollaban de forma separada en los reglamentos de inspección y de recaudación.
El TÍTULO III regula los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos.
Para seguir la estructura de la Ley, lo primero que se desarrolla es la atribución de la competencia territorial, en particular, la incidencia que los cambios de domicilio fiscal o los cambios de adscripción producen en relación con la competencia de los órganos administrativos. Se regulan también en este primer capítulo los derechos y deberes del personal al servicio de la Administración tributaria y las facultades en las distintas actuaciones y procedimientos.
El capítulo II está dedicado a desarrollar, en primer lugar, la información y asistencia, donde se incluyen las actuaciones de información, las consultas tributarias escritas, la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, los certificados tributarios y las actuaciones de asistencia. En segundo lugar, desarrolla la colaboración social en la aplicación de los tributos y, por último, la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios.
El capítulo III desarrolla las normas comunes sobre las actuaciones y los procedimientos tributarios. Lo primero que se tiene en cuenta es el sistema de fuentes establecido en la Ley General Tributaria; por ello, en primer lugar se regulan las especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de desarrollo de la citada Ley, que afectan a las fases de iniciación, tramitación y terminación. También se incluye una sección para regular la intervención de los obligados tributarios en las actuaciones y procedimientos tributarios, al objeto de recoger con quién se desarrollarán las actuaciones en los supuestos específicos previstos sólo en el ámbito tributario como son los que se refieren a actuaciones con entidades sin personalidad jurídica o a las entidades que tributan en régimen de imputación de rentas, los que afectan la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, los que afectan a los sucesores de personas físicas, jurídicas y demás entidades sin personalidad, y los que se refieren a las actuaciones relativas a los no residentes. Asimismo, se regula en esta sección la representación tanto legal como voluntaria. También se incluye una última sección dedicada a regular algunos aspectos de las notificaciones en materia tributaria.
El TÍTULO IV está dedicado a regular las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria.
El capítulo I regula la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución, y completa el régimen aplicable a las autoliquidaciones complementarias y a las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.
Se regulan a continuación, en el capítulo II, los procedimientos de gestión tributaria.
El primero de los procedimientos es el de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento que sí se encuentra regulado en la Ley General Tributaria, por lo que el reglamento se limita a completar aquellos aspectos procedimentales no recogidos en la Ley.
El segundo de los procedimientos es el de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El antecedente de este procedimiento se encuentra en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto para los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real Decreto 1163/1990 lo consideraba un supuesto de devolución de ingresos indebidos y el procedimiento para obtener la devolución era el previsto en la parte dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la solicitud de devolución. La Ley General Tributaria ha unificado el tratamiento de estos dos supuestos de devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, se establece que el procedimiento aplicable es el de rectificación de autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario su configuración. Esta unificación de tratamiento es la que ha llevado a regular el procedimiento de rectificación en este reglamento, en vez de regularlo en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de revisión en vía administrativa. Otra novedad con respecto a este procedimiento de rectificación que deriva de la Ley pero que se ha plasmado en los reglamentos de desarrollo, es la legitimación de los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas para solicitar y no sólo para obtener las devoluciones, instando la rectificación de la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir. La última novedad es que, si bien la Ley sólo reconoce la aplicación de este procedimiento en el caso de autoliquidaciones, el reglamento ha regulado la aplicación del mismo a los procedimientos iniciados mediante declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución.
El tercer procedimiento es el relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias. También este procedimiento tiene su antecedente en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, pero nuevamente, razones de sistemática y compilación normativa han llevado a incluirlo en este reglamento, ya que todas las devoluciones, tengan el origen que tengan, se ejecutarán por los órganos de gestión en la aplicación de los tributos.
El cuarto procedimiento es el de liquidación iniciado mediante declaración para el que se establecen algunas normas especiales para las declaraciones presentadas en el ámbito aduanero.
El quinto y sexto procedimientos son, respectivamente, el establecido para el reconocimiento de beneficios fiscales y el de cuenta corriente tributaria. El primero de ellos es de nueva regulación y el segundo incorpora, con escasas variaciones, el procedimiento regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
En la sección VII, relativa a las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales, se incluyen tres procedimientos dedicados, respectivamente, al control censal, a la comprobación del domicilio fiscal y, como cierre, al control de otras obligaciones formales. Respecto al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal es importante destacar que se ha residenciado en la Administración tributaria del Estado la competencia para comprobar los domicilios fiscales cuando se trate de tributos cedidos, pero se regulan las actuaciones de las comunidades autónomas, ya que el reglamento prevé la obligación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de iniciar este procedimiento cuando lo insten aquellas. También prevé la norma cuál es el órgano competente para resolver en caso de discrepancia entre la Administración tributaria del Estado y la de alguna o algunas comunidades autónomas afectadas por el cambio de domicilio fiscal, siendo dicho órgano la Junta Arbitral.
Se incluyen a continuación los procedimientos de comprobación que afectan fundamentalmente al cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y que se desarrollan en el ámbito de gestión, todos ellos regulados en la Ley General Tributaria, por lo que el reglamento se ha limitado a regular sólo aquellos aspectos procedimentales que no están en la Ley. Estos procedimientos son el de verificación de datos, el de comprobación de valores, la tasación pericial contradictoria y el de comprobación limitada. De estos, sólo los relativos a la comprobación de valores y a la tasación pericial contradictoria han incluido un desarrollo más extenso en orden a unificar la regulación contenida, fundamentalmente, en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al objeto de establecer una regulación mínima común para todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos, en los que dada la competencia normativa de las comunidades autónomas se habían producido regulaciones singulares.
El TÍTULO V del reglamento está dedicado a las actuaciones y procedimientos de inspección y viene a sustituir al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La regulación es, sin embargo, mucho menos extensa que su antecesora dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter general se incluyen en la parte común de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos.
Las secciones I y II del capítulo I se dedican a regular la atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos, en particular, en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, a regular la colaboración de los órganos de inspección con otros órganos y Administraciones y a definir los planes de inspección.
Se regulan a continuación las facultades de la inspección de los tributos, que se regulan de forma separada del procedimiento de inspección, ya que dichas facultades pueden ejercerse en el desarrollo de las actuaciones inspectoras aunque no se esté actuando en un procedimiento de inspección. Se regula dónde puede examinarse la contabilidad, la entrada en fincas, el deber de comparecer y atender al personal inspector y la personación de la inspección sin previa comunicación. También se regula en esta parte del reglamento el contenido de las actas de inspección.
El capítulo II se dedica íntegramente al procedimiento de inspección propiamente dicho: iniciación, tramitación y terminación.
Respecto del inicio, se subraya que sólo puede hacerse de oficio mediante comunicación previamente notificada al obligado o mediante personación en la que el inicio se notifica en el mismo momento de la personación. También se incluye en esta parte la solicitud de modificación del alcance del procedimiento por parte del obligado tributario.
En cuanto a la tramitación, se incluyen las normas relativas a la adopción de medidas cautelares y las especialidades respecto al horario de las actuaciones del procedimiento inspector con relación a lo establecido en normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos. También se regula el trámite de audiencia previo a la suscripción de las actas, sólo para los supuestos de actas de conformidad o de disconformidad, ya que dada la especial naturaleza de las actas con acuerdo, tanto la Ley como el reglamento han prescindido de establecer dicho trámite en ese caso. También se regulan en esta parte los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento y se determina, de acuerdo con el mandato de la Ley, el alcance y requisitos de la ampliación, alcance que abarca a todas las obligaciones o periodos incluidos en el procedimiento aunque la concurrencia de las circunstancias previstas para acordar la ampliación sólo afecte a alguna o algunas de las obligaciones y periodos.
Por lo que se refiere a la terminación, en primer lugar, se regula la tramitación de los diferentes tipos de actas. Lo más novedoso en ese sentido es la regulación de las actas con acuerdo, en particular, todo lo relativo a la constitución del depósito o a la formalización del aval o seguro de caución y el procedimiento a seguir cuando el acuerdo no afecte a la totalidad de obligaciones y periodos objeto del procedimiento, es decir, que se suscriban actas de conformidad o de disconformidad o ambas junto con el acta con acuerdo. En segundo lugar, se regulan las formas de terminación, en particular, las liquidaciones, ya que se trata del acto administrativo de terminación del procedimiento inspector más común.
La última parte del capítulo II está dedicada a regular las especialidades del procedimiento inspector en determinados supuestos como son la estimación indirecta de bases o cuotas, los trámites a seguir en caso de que se aplique el artículo 15 de la Ley General Tributaria, relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal y la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.
Se incluye un último capítulo, el III, con un único artículo destinado a regular otras actuaciones inspectoras que no se desarrollan dentro del procedimiento de inspección.
Además, el Real Decreto incluye dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera, por la que se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios, resulta necesaria por la derogación expresa del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, uno de cuyos objetivos era determinar los procedimientos tributarios en los que los efectos de la falta de resolución expresa eran desestimatorios.
La disposición adicional segunda tiene por objeto habilitar al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la cuantía de la deuda tributaria por debajo de la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y fraccionamientos y, también, establecer transitoriamente el importe de dicha cuantía, tanto para la deuda tributaria como para las restantes deudas de derecho público, en tanto no se haga uso de dicha habilitación por el Ministro.
La disposición transitoria única tiene por objeto permitir que las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008 se exijan conforme a la normativa anterior y mantener vigentes los plazos de presentación de dichas declaraciones informativas de carácter general hasta que no se modifique, en su caso, la correspondiente Orden Ministerial.   
Mediante la disposición derogatoria única se derogan, de forma expresa, las normas reglamentarias que han regulado las diversas materias, normas a las que se ha hecho referencia anteriormente, y se derogan de forma general todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a la nueva regulación reglamentaria.
Las dos primeras disposiciones finales modifican aspectos puntuales del Reglamento general del régimen sancionador tributario y del Reglamento General de Recaudación. La tercera disposición final establece la entrada en vigor del Real Decreto. el 1 de enero de 2008.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. BOE 31-10-07. Ir a la Disposición.

La presente Ley se estructura en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, y la organización administrativa para la gestión de la contratación.
Del Título Preliminar podemos destacar las siguientes disposiciones:
La Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, así como el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3 (Administraciones, Organismos autónomos, Universidades,...). Están también sujetos a la presente Ley los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250. En el artículo 4 se enumeran los contratos excluidos de la presente Ley.
Dentro de los contratos del sector público, como tipos contractuales, se definen los siguientes: contrato de obras, de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro, de servicios, de colaboración entre el sector público y el sector privado y los contratos mixtos.
Por otro lado, los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.
Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados, o por declararlo así una Ley.
Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
En cuanto, a la jurisdicción competente:
- El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada.
- El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
De otra parte, del contenido de los Libros de la Ley, podemos destacar las siguientes normas relacionadas con la actividad notarial:
- Artículo 140 (formalización de los contratos): Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
- Artículo 209 (cesión de los contratos): Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
b. Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 % del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.
c. Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d. Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Finalmente, la presente Ley deroga el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción de los artículos 253 a 260, y entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.

DEMARCACIÓN REGISTRAL

Interpretación y ejecución de la demarcación registral

Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. BOE 30-10-07. Ir a la Disposición.

Esta Orden tiene por objeto establecer las normas necesarias para interpretar y ejecutar lo dispuesto en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Para ello se dispone lo siguiente:
- La Dirección General de los Registros y del Notariado proveerá en concurso ordinario en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles creados por el Real Decreto 172/2007 que se encuentran relacionados en los anexos I, II, III y IV, respectivamente, de esta Orden.
- Los Registros vacantes que se cubran en el concurso de traslados correspondiente, desde el momento de la toma de posesión del nuevo titular, que se realizará en el plazo reglamentario, funcionarán con independencia, es decir, con su correspondiente Libro Diario y asumiendo el Registrador el despacho de los títulos de su distrito hipotecario. El Registrador afectado, tanto en el caso que haya optado por el Registro matriz como por el segregado, continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.
- El traslado de los libros al nuevo Registro se realizará en el plazo que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual no podrá ser superior a un mes. Cuando como consecuencia de esta modificación de la Demarcación de los Registros de la Propiedad se establezcan nuevas capitalidades, el plazo de traslado del Registro a la localidad correspondiente no podrá ser superior a seis meses, computado éste desde la entrada en vigor de la presente Orden.
- En los casos de división material de Registros de la Propiedad desempeñados por dos o más titulares en régimen de división personal, se aplica el artículo 486 del Reglamento Hipotecario, entendiendo por titular más antiguo o más moderno el que corresponda con arreglo al escalafón del Cuerpo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

VARIOS

IVA: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario. BOE 20-11-07.
Ir a la Disposición.

Mediante la presente norma se adaptan el Reglamento del IVA y el del Impuesto Indirecto Canario a las siguientes modificaciones habidas en sus respectivas leyes reguladoras:
- La Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad, dio nueva redacción al artículo 91.Dos.1.6.o de la Ley del IVA, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. Pues bien, mediante el presente real decreto, el texto reglamentario se adapta a esta normativa, a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida. Igual adaptación se realiza respecto del Impuesto Indirecto Canario.
- La Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, añadió el ordinal 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley del IVA, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la televisión digital. Resulta conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones.
- La Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley del IVA eliminó de la formativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Se hace necesario adaptar los artículos 28 y 38 del Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar su redacción a la nueva regulación legal de la materia. La misma adaptación se realiza respecto del Impuesto Indirecto Canario.
- La Ley 6/2006, de 24 de abril, modificó los artículos 91.dos.1.4.o y 91.dos.2 de la Ley 37/1992 en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Los requisitos reglamentarios de aplicación de la norma venían dados por el artículo 58 del anterior Reglamento del Impuesto, que no había sido derogado; sin embargo, se hace necesaria su adecuación a la nueva regulación legal de la materia. Igual adaptación se hace en el ámbito del Impuesto Indirecto Canario.
- La reciente Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha introducido en la Ley 37/1992 un régimen especial, el del grupo de entidades, que precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto.
La última modificación relativa al Reglamento del IVA tiene por objeto sus artículos 63 y 64 y pretende propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas con el contenido de las facturas. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan.

Contabilidad

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. BOE 20-11-07. Ir a la Disposición.

El Plan General de Contabilidad que ahora se aprueba sustituye al aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y es de aplicación obligatoria para todas las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, que el Gobierno ha aprobado simultáneamente al presente como a continuación veremos.
El real decreto contiene también el régimen transitorio para la aplicación por primera vez del Plan General de Contabilidad, que contempla la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con determinadas excepciones, y una serie de particularidades relativas a las combinaciones de negocios. Asimismo se prevén ciertos casos en los que se prohíbe la aplicación retroactiva del Plan.
La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. BOE 21-11-07. Ir a la Disposición.

La aprobación del Plan General de Contabilidad de Pymes en un real decreto diferenciado del que aprueba el Plan General de Contabilidad, se justifica por razones de sistemática normativa, con el fin de que las pequeñas y medianas empresas cuenten con un Plan contable completo y específico, que presenta la misma estructura que el Plan General de Contabilidad.
Debe resaltarse el carácter voluntario de este Plan, cuya aplicación es opcional para las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. Adicionalmente se exige que la empresa no se encuentre en alguno de los supuestos de exclusión regulados en el apartado 2 del artículo 2 de este real decreto. Por su parte, el artículo 3 de este real decreto prohíbe la aplicación parcial del Plan General de Contabilidad de Pymes, exigiendo que se considere como un cuerpo completo.
Tiene la misma entrada en vigor que el Plan General de Contabilidad.

Ayudas por nacimiento

Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. BOE 16-11-07. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto regular una nueva deducción fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una nueva prestación no contributiva de la Seguridad Social por el nacimiento o la adopción de hijos.
Serán personas beneficiarias de lo dispuesto en la presente Ley:
a) En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español.
b) En los casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. Si las personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común acuerdo. Y si la adopción se produce por una sola persona, ésta.
En cualquiera de los supuestos indicados, será requisito necesario que la persona beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o la adopción.
Las personas beneficiarias, por cada hijo nacido o adoptado, tendrán derecho a:
a) Una deducción de 2.500 euros anuales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando, siendo contribuyente de dicho Impuesto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- que realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción.
- que hubiera obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados.
Esta deducción podrá percibirse de forma anticipada y se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto.
b) Una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros, en el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos en la letra a) anterior.
La solicitud de la percepción de estas ayudas se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil.
Lo dispuesto en la presente Ley solamente resultará de aplicación respecto de los nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de las adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.
Por otra parte, se modifican, para introducir las ayudas previstas en la presente norma, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes. BOE 7-11-07. Ir a la Disposición.

Con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, se crea la renta básica de emancipación, consistente en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este real decreto.
Podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años.
b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente.
c) Disponer de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros.
d) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo o, en el caso de los extranjeros no comunitarios, tener residencia legal y permanente en España.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. BOE 17-11-07.
Ir a la Disposición.

La presente modificación del Estatuto de los Trabajadores tiene como objetivo la transposición a nuestro derecho interno de dos directivas comunitarias.
En primer lugar, se aborda la modificación de los artículos 4.1.g), 64 y 65 para introducir los aspectos establecidos en la Directiva 2002/14/CE, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que no están contemplados en nuestra regulación legal, como es el caso de la inclusión expresa del derecho de información y consulta de los trabajadores entre los derechos básicos de los mismos; la definición de estos conceptos; la reformulación de nuestra legislación en cuanto a algunas materias objeto de información o de consulta; la clarificación del contenido o modos de ejercicio de estos derechos para reducir la intensa litigiosidad jurisdiccional existente; la remisión a la negociación colectiva para la definición de las modalidades prácticas de la información y la consulta; y, finalmente, la reformulación del régimen jurídico del deber de sigilo profesional, incorporando la posibilidad de secreto, en términos mucho más precisos y desarrollados que los actuales.
En segundo lugar, se procede a efectuar las modificaciones precisas del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para la transposición de la Directiva 2002/74/CE, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La transposición de la Directiva se realiza mediante la introducción de dos nuevos apartados, 10 y 11, en el artículo 33, regulador del Fondo de Garantía Salarial, que será la institución de garantía competente para el abono de los créditos impagados de los trabajadores afectados que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España, cuando el empresario incurso en un procedimiento concursal a causa de su insolvencia realice actividades en dos o más Estados miembros de la Unión Europea.
Finalmente, se aprovecha la oportunidad de la transposición de esta segunda Directiva para adecuar la normativa laboral a la Ley 22/2003, de 29 de julio, Concursal, que reduce la multiplicidad de procedimientos concursales conducentes a la declaración de insolvencia y en consecuencia a la intervención del Fondo de Garantía Salarial como institución de garantía del pago de los créditos laborales no satisfechos por la empresa que se encuentra en dificultades económicas, estableciendo un procedimiento único de concurso suficientemente flexible para permitir su adaptación a las diferentes situaciones posibles. Ello requiere la modificación del apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para suprimir la referencia a la suspensión de pagos, a la quiebra y al concurso de acreedores, adecuando la redacción al procedimiento de concurso.

CATASTRO: VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES ESPECIALES
Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. BOE 20-11-07.
Ir a la Disposición.  

Es objeto de este real decreto la aprobación de las normas técnicas aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales definidos por el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
La nueva regulación que ahora se establece permite, en primer lugar, atender las especialidades que presentan este tipo de bienes respecto de los inmuebles urbanos y de los rústicos, en aspectos tales como la coordinación de los valores o los criterios, módulos y coeficientes aplicables en la valoración, tanto del suelo como de las construcciones de estos inmuebles especiales.
Por otra parte, se han tratado de sistematizar y homogeneizar los criterios de valoración aplicables a estos inmuebles, teniendo en cuenta, no obstante, las características propias de cada uno de los tipos de inmuebles especiales incluidos en los cuatro grupos diferenciados que prevé el artículo 8 del texto refundido. A tal efecto, el real decreto establece tanto las normas específicas de valoración, que se completan con los coeficientes incluidos en el Anexo, como los coeficientes correctores diferenciados para considerar la depreciación, disposiciones que permiten determinar el valor de los bienes inmuebles de características especiales destinados tanto a la producción de energía eléctrica, como a la producción de gas y al refino de petróleo. Igualmente contiene las previsiones específicas para la valoración de las centrales nucleares, las presas, saltos de agua y embalses, las autopistas, carreteras y túneles de peaje y los aeropuertos y puertos comerciales que constituyan inmuebles de características especiales.

AGENTES CONSULARES HONORARIOS
Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. BOE 13-11-07.
Ir a la Disposición.  

Por Oficina consular honoraria se entiende una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas.
En cuanto a sus atribuciones, los agentes consulares honorarios actuarán como auxiliares o delegados del funcionario de carrera del que dependan. Por tanto, sus atribuciones estarán en cada caso determinadas por las instrucciones que de éste reciban.
Sin perjuicio de ello, en el marco de la labor de asistencia y apoyo a los españoles en el exterior, podrán, entre otras gestiones, previa consulta y con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a propuesta del funcionario de carrera del que dependan, legalizar firmas en los documentos públicos expedidos por las autoridades locales, así como visar certificados de origen, facilitar, mediante la entrega y remisión de los correspondientes formularios, las inscripciones en el Registro de Matricula de Nacionales de la Oficina consular de carrera o, en su caso, de la Misión diplomática de la que dependan, tramitar las solicitudes de pasaportes y hacer entrega de los mismos y tramitar las solicitudes de visados.
Los agentes consulares honorarios no podrán actuar en calidad de funcionarios encargados del Registro Civil ni ejercer la fe pública salvo en las condiciones previstas en los arts. 2 y 4 del anexo III del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

MINISTERIO FISCAL
Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. BOE 10-10-07.
Ir a la Disposición.  

El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. En aras de alcanzar una mayor eficacia en el cumplimiento de dicha misión resulta necesario abordar una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, motivadas fundamentalmente por el desarrollo social, económico y tecnológico de un lado, y la consolidación del Estado de las Autonomías de otro, junto a la evolución del proceso hacia fórmulas que exigen una presencia e intervención mucho mayor del Fiscal.
La presente reforma persigue, en primer lugar, reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional y la mejora de su capacidad funcional, con especial atención, en este terreno, a la Fiscalía General del Estado. Persigue también actualizar su estructura, buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geográfica. Y, por último, se propone introducir mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía, al tiempo que pretende conseguir una más clara definición de la Carrera Fiscal como carrera profesional, favoreciendo un escalonamiento más racional de la pirámide jerárquica en la que se integran los Fiscales.

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. BOE 19-10-07. 
Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.
Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

LENGUAJE DE SIGNOS
Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. BOE 24-10-07.
Ir a la Disposición.  

La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral.
La Ley se aplicará, entre otras áreas, a las relaciones con las Administraciones Públicas. Al respecto, las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas. En relación con la Administración de Justicia y Penitenciaria se promoverán las condiciones adecuadas, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. BOE 31-10-07.
Ir a la Disposición.

Esta ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que, sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales,  cuando su importe sea igual o superior a 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios y a 5.278.000 euros en los contratos de obras.

MEDIO AMBIENTE
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. BOE 24-10-07.
Ir a la Disposición.  

Esta ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».
Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

CORREOS
Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. BOE 9-10-07.
Ir a la Disposición.

Mediante la presente Ley se crea la Comisión Nacional del Sector Postal como organismo regulador del sector postal, con el objeto de velar por su transparencia y buen funcionamiento y por el cumplimiento de las exigencias de la libre competencia; y se configura como un organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

MERCADO DE VALORES
Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. BOE 20-10-07.
Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto regula los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la información regulada sobre los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuando España sea Estado miembro de origen.

ADMINISTRACIÓN: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares. BOE 15-10-07.
Ir a la Disposición.  

Mediante esta orden se establecen unos estándares y condiciones técnicas uniformes en la emisión y remisión de facturas electrónicas que afecten a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados, y la regulación de la forma de prestar el consentimiento cuando la Administración sea destinataria de las facturas.

SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales. BOE 23-10-07.
Ir a la Disposición.

Mediante este Decreto se completa la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE sobre el reaseguro al Derecho español de seguros, así como se adapta el ámbito de los seguros privados a la Ley Orgánica 3/2007 en lo que se refiere a la protección especial de la situación de embarazo que dicha Ley de igualdad dispensa.

Orden EHA/3247/2007, de 31 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, en materia de activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de los contratos de seguros. BOE 9-11-07. Ir a la Disposición.

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre, por el que se regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos. BOE 7-11-07.
Ir a la Disposición.

La Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos tiene como finalidad el estudio y dictamen sobre las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, así como su integración en los archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos.

MEDIO AMBIENTE
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. BOE 16-11-07.
Ir a la Disposición.  

Esta ley tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

SISTEMA FINANCIERO
Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero. BOE 17-11-07.
Ir a la Disposición. 

Mediante la presente Ley, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008, se traspone parcialmente la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición).

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. BOE 21-11-07.
Ir a la Disposición.

El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN
Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. BOE 23-10-07.
Ir a la Disposición.  

AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General. BOE 3-10-07.
Ir a la Disposición.   

DEPENDENCIA
Real Decreto 1198/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, en materia de reconocimiento de descanso por maternidad en los supuestos de discapacidad del hijo y de reconocimiento de la necesidad de asistencia de tercera persona en las prestaciones no contributivas. BOE 3-10-07.
Ir a la Disposición.  

TRANSPORTE AEREO Y MARITIMO: TARIFAS
Real Decreto 1340/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. BOE 16-10-07.
Ir a la Disposición.

BIENES INMUEBLES: VALORACIÓN
Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. BOE 17-10-07.
Ir a la Disposición.   

IRPF: Modelos

Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, se determinan el lugar y la forma de presentación del mismo, y se modifica la Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. BOE 18-10-07. Ir a la Disposición. 

Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 20-11-07. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: DEDUCCIONES
Orden ITC/3289/2007, de 5 de noviembre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. BOE 15-11-07. 
Ir a la Disposición.  

CALENDARIO LABORAL 2008
Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008. BOE 20-10-07.
Ir a la Disposición.  

DEMARCACION JUDICIAL
Real Decreto 1309/2007, de 5 de octubre, por el que se dispone la creación y constitución de 11 unidades judiciales que completan el desarrollo de la planta judicial correspondiente a la programación del año 2007. BOE 23-10-07.
Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento a los titulares de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que residan en una vivienda alquilada. BOE 30-10-07.
Ir a la Disposición.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto. BOE 13-11-07.
Ir a la Disposición.

Convenios Internacionales

DOBLE IMPOSICIÓN
Convenio relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 2004. BOE 25-9-07.
Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Entrada en vigor del Protocolo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, firmado el 28 de enero de 1997, hecho en Buenos Aires el 21 de marzo de 2005. BOE 10-10-07.
Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. BOE 5-11-07.
Ir a la Disposición.

DERECHOS Y LIBERTADES
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979 y 30 de septiembre de 1986) Modificación de la reserva española a los artículos 5 y 6 del Convenio. BOE 7-11-07.
Ir a la Disposición.

REPÚBLICA DOMINICANA: DOBLE NACIONALIDAD
Protocolo adicional entre el Reino de España y la República Dominicana modificando el Convenio de doble nacionalidad de 15 de marzo de 1968, hecho en Santo Domingo el 2 de octubre de 2002. BOE 13-11-07.
Ir a la Disposición.

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