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ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEGISLACIÓN BELGA

DERECHO DE SOCIEDADES

La Sociedad Cooperativa Europea

DECRETO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2.006

Con esta nueva disposición se introduce en Bélgica un nuevo tipo de sociedad: la sociedad cooperativa europea, prevista en el Reglamento Europeo de nº 1435/2.003 relativo al estatuto de la sociedad cooperativa europea, adoptado el 22 de julio de 2.003 por el consejo de ministros de la Unión Europea.
Su regulación esta prevista en los artículos 949 a 1.011 del Libro IV del Código  de sociedades.
El reglamento establece que los Estados miembros elijan a la autoridad competente para el oportuno control de legalidad en caso de fusión o de transformación. El notario ha sido como en el caso de la Sociedad europea el encargado de este control.
Art 958: El control de la legalidad de la fusión se realizará por el notario que autorice la escritura pública de cesión.
Art. 959: Después del cumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos en cada  uno de los estados miembros  y los relativos a la decisión de fusión de cada una de las sociedades afectadas, el notario autorizara la escritura de fusión si se le presentan los certificados y otros documentos justificativos de la operación.

DERECHO FISCAL

Supresión del papel timbrado

LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.006 POR LA QUE SE SUPRIMEN SELLOS FISCALES Y PAPEL TIMBRADO

Esta ley introduce importantes novedades en la profesión notarial. Los sellos fiscales y el papel timbrado se suprimen y se reemplazan por medios de pago modernos.
Los sellos  se suprimen y se reemplazan por el pago de un canon ("droit forfaitaire"). La cuantía varia en función de la naturaleza del acto y no en función del número de paginas (es diferente según se trate de actos de naturaleza familiar, sociedades u otro tipo de actos). Este canon se aplicara también a la expedición de copias y documentos anexos al acto.
La utilización de papel timbrado ha sido igualmente suprimida y reemplazada por la posibilidad de utilizar ficheros electrónicos o papel de calidad. El notario podrá por tanto elegir el papel que desee utilizar, pero deberá responder a criterios de calidad mínima con el fin de asegurar su conservación (peso mínimo de 80gr/m, formato A3 o A4, color blanco o beige)
Artículo 7. A excepción de los casos previstos a continuación, los actos notariales devengarán un derecho de 50 euros:
- los instrumentos notariales relativos a sociedades con personalidad jurídica así como los previstos en el Código de Comercio están sujetos a un canon de 95 euros
- los instrumentos notariales relativos al régimen económico matrimonial, al régimen patrimonial de cohabitación legal (pareja de hecho), derechos sucesorios, donaciones entre vivos, testamento, fallecimiento, divorcio, filiación o reconocimiento están sujetos a un canon de 7,5 euros.

DERECHO DE SUCESIONES

Protección de los hijos nacidos fuera del matrimonio

LEY DE 10 DE MAYO DE 2.007 LEY DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL PARA MEJORA DE LA PROTECCION DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

Con esta ley se trata de proteger a hijos no matrimoniales en caso de convenciones matrimoniales de alguno de sus progenitores. En la regulación anterior se protegía a los hijos habidos en un matrimonio anterior cuando alguno de los padres contraiga de nuevo matrimonio, pero olvidaba a los hijos habidos fuera de matrimonio.
Artículo 295: Si los esposos divorciados contaren de nuevo matrimonio, el articulo 1465 solo será aplicable si existen hijos que no son comunes. (En su redacción anterior se refería a hijos habidos en otro matrimonio).
Artículo 1465: En el caso de existir hijos que no sean comunes, toda convención matrimonial que tenga por efecto donar a uno de los esposos bienes o derechos superiores a una disposición ordinaria, quedará sin efecto por todo el exceso; pero la repartición proporcional a los respectivos patrimonios o ingresos de los esposos aunque no sea  igual, no puede considerarse como ventaja a favor de los esposos en perjuicio de los hijos que no sean comunes.  

DERECHO DE FAMILIA

Reforma del dovorcio

LEY DE REFORMA DEL DIVORCIO  (27 DE ABRIL DE 2.007) 

La ley actual trata de fusionar en una misma regulación los dos tipos de divorcio: el divorcio por causa determinada y el divorcio por común acuerdo, por el que los esposos se podrán divorciar de común acuerdo sin necesidad de resolver todos los problemas relativos a su divorcio.
Si la demanda se presenta por los dos esposos será suficiente la separación de hecho durante 6 meses o la declaración de ambos anta el tribunal con un plazo de duración del matrimonio de 3 meses.
Si la demanda se presenta por uno solo será necesario un año de separación de echo o la declaración ante el tribunal al cabo de un año del  matrimonio.
Se regula de modo exhaustivo la pensión alimenticia que también se podrá otorgar en el divorcio sin causa, sin embargo en estos casos tendrá duración limitada a la que fue la vida en común salvo causa excepcional y será conforme al conjunto de necesidades.
Artículo 229.- El divorcio será declarado por el juez cuando constate la desunión irremediable de los esposos. Ésta se produce cuando razonablemente sea imposible continuar con la vida en común.
Será necesario que la demanda se ejercite por los dos cónyuges después de seis meses de separación de hecho  o por uno de ellos si ha transcurrido un año.
Artículo 230.- Los cónyuges también se podrán separar de común acuerdo en los términos previstos en la ley.
Artículo 301
1.- Los esposos podrán convenir la pensión alimenticia, modalidad, cuantía y causas de modificación.
2.- A falta de acuerdo, el tribunal en el momento de declaración del divorcio o en momento posterior, podrá acordar la pensión alimenticia a favor del cónyuge con necesidad y a cargo del otro cónyuge.
El tribunal puede rechazar la demanda si el cónyuge que solicita la pensión a cometido falta que hubiera hecho inviable la convivencia en común.
3.- El tribunal fijara la cuantía de la pensión que deberá cubrir por lo menos el estado de necesidad del beneficiario.
Tendrá en cuenta los recursos y posibilidades de cada uno así como el perjuicio económico del beneficiario. Para apreciar este perjuicio atenderá, a la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges, el comportamiento durante el matrimonio, las necesidades así como la carga de  los hijos durante la vida en común o después de la misma.
La pensión alimenticia no puede exceder del tercio de los rendimientos del cónyuge deudor.
4.- La duración de la pensión no puede ser superior a la de duración del matrimonio, salvo causa excepcional de situación de necesidad (...)
5.- Si se prueba que el estado de necesidad no existe o es inferior al establecido se podrá decretar la reducción o supresión de la pensión.
6.- El tribunal que acuerde la pensión debe adoptar la misma a las fluctuaciones del índice de precio al consumo (...) La pensión se revisará cada 12 meses (...) El tribunal podrá si lo considera conveniente adoptar otros índices de referencia par ala adecuación de la pensión.
7.- Aun en el caso de divorcio por común acuerdo el tribunal puede, salvo que expresamente las partes hayan acordado lo contrario, que se aumente, reduzca o suprima la pensión si por nuevas circunstancias e independientes de la voluntad de las partes, la cuantía no se adapta a las circunstancias (...)
8.- La pensión puede en todo momento reemplazarse con acuerdo de las partes en un capital previamente homologado por el juez. A solicitud del cónyuge deudor puede el tribunal igualmente acordar en todo momento la capitalización.
9.- Los esposos no pueden renunciar a la pensión antes de la disolución del matrimonio.
10.- La pensión finaliza en el momento de fallecimiento del cónyuge deudor pero el beneficiario podrá solicitar alimentos a cargo de los herederos en el caso previsto en el articulo 205.
La pensión también acaba en el caso de matrimonio del beneficiario, de declaración legal de cohabitación, salvo pacto en contrario.
El juez puede dar por finalizada la pensión en el caso de que el beneficiario conviva maritalmente con otra persona.
11.- El tribunal puede decidir que en caso de falta de pago por el deudor de su obligación d, el beneficiario pueda percibir los rendimientos de bienes que administre como consecuencia del régimen matrimonial, o de las sumas que le sean debidos por terceros.
12.- El tribunal que conozca de la pensión puede ordenar de oficio la ejecución provisional de la misma.

NUEVAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Determinación y efectos de la misma

LEY DE 1 DE JULIO DE 2.006  QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL SOBRE LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA MISMA.

La nueva regulación (artículo 312 y siguientes) revisa la presunciones de paternidad, no se aplica la presunción en el caso de que el hijo nazca con posterioridad a los 300 días siguientes a la resolución judicial de separación, a la autorización de vivir separados, al día de inscripción de domicilio diferente para los esposos,
Respecto a la acción de reclamación de la filiación o de impugnación se fija la legitimación activa y pasiva así como los plazos para iniciarla. Se distingue si el hijo esta o no emancipado y en general se reconducen a un año desde el conocimiento de la filiación. Se establecen reglas especiales,
- Si la filiación de un hijo se modifica una vez alcanzada la mayoría de edad ninguna modificación podrá realizarse si éste no presta su consentimiento.
- La acción de reclamación de la paternidad puede intentarse antes del nacimiento del hijo. Si la madre esta casada puede aplazarse hasta el momento del nacimiento.
Se establece un deber especial para los notarios en el articulo 319 bis "si el padre reconoce un hijo de mujer que en ese momento no sea su esposa debe ponerse en conocimiento de la misma. Si el reconocimiento se realiza ante notario, éste tiene el deber de enviar copia a la mujer por correo con acuse de recibo. Mientras no se realice esta comunicación el reconocimiento no es oponible a la mujer ni a los hijos comunes de este matrimonio".

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