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ENSXXI Nº 16
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2007

JORNADAS CONJUNTAS BANCO DE ESPAÑA Y COLEGIO NOTARIAL DE MADRID
La protección del consumidor en la contratación bancaria

ESTHER MIRALLES SÁEZ
Letrado-Asesor del Servicio de Reclamaciones del Banco de España

Planteamiento del tema
En la realidad jurídica y económica actual es usual que un mismo sujeto sea titular de varias cuentas bancarias, bien sea con una misma entidad o con múltiples entidades. Pues bien, cuando nos encontramos ante la situación de pluralidad de cuentas abiertas en una misma entidad de crédito, esta trae consigo que se pueda aplicar el instituto jurídico de la compensación,  ya que la existencia de distintas cuentas conlleva a su vez la pluralidad de recíprocas posiciones acreedoras y deudoras entre cliente y entidad.
Pero estas posiciones corresponden a distintas relaciones jurídicas, que pueden encontrarse en condiciones distintas (en cuanto a su exigibilidad, vencimiento, condiciones específicas, titularidad plural…) y eso determina que nos encontremos ante un problema de no fácil resolución, con los principios establecidos para la compensación legal en los artículos 1196 y siguientes del CC.
A esta situación se le agregan problemas específicos cuando nos encontramos con cuentas abiertos por varios titulares –mancomunados o solidarios- que a su vez pueden tener relaciones independientes con la entidad.
En la práctica bancaria habitual es común encontrar cláusulas de compensación de este tipo: “la entidad podrá compensar e saldo existente en la cuenta para amortizar cualquier crédito o oposición acreedora que ostente frente al titular”.
En esta ponencia vamos a analizar precisamente el funcionamiento de la compensación entre cuentas con varios titulares, exponiendo el criterio elaborado por el Servicio de Reclamaciones al resolver las múltiples reclamaciones que sobre esta práctica bancaria se han planteado de forma recurrente y desde el inicio de su funcionamiento, y en cuya construcción se ha pretendido aunar o compatibilizar la defensa de los intereses de los clientes (que evidentemente constituyen la parte más débil en la contratación bancaria) con las disposiciones normativas existentes en la materia, y la jurisprudencia de nuestros tribunales a este respecto.
Este criterio, que vamos a exponer en detalle a continuación, ha sido ampliamente acogido por las entidades de crédito, y ha servido, a su vez, para erradicar  determinadas prácticas bancarias que existían en esta materia, como aquella que pretendía identificar la posición del titular de cuenta con la del simple autorizado a disponer, que llevaba a compensar los créditos que las entidades ostentaban frente a determinados clientes, no solo con los saldos positivos de sus propias cuentas, sino también con los de aquellas cuentas en que tenían la condición de meros autorizados, y viceversa, deudas de determinadas personas compensadas en cuentas de las que eran meros autorizados a disponer y no titulares.

"Se va a analizar el funcionamiento de la compensación entre cuentas con varios titulares, exponiendo el criterio elaborado por el Servicio de Reclamaciones al resolver las múltiples reclamaciones que se han planteado"

Como anécdota podemos comentar, que la primera reclamación sobre este tema de la que tenemos constancia ante el BE, fue planteada en el mismo año de creación del Servicio de Reclamaciones, 1987, y versaba precisamente sobre la práctica citada, ya que la interesada reclamaba por un adeudo en una cuenta de su titularidad, originado por una deuda de su madre fallecida anteriormente, que ostentaba en esa cuenta únicamente la condición de autorizada. En este supuesto, evidentemente se alcanzó un pronunciamiento contrario a la entidad de crédito.

Criterio del Servicio de Reclamaciones
De forma sintética, el Servicio de Reclamaciones considera que son dos los requisitos que desde la perspectiva de las buenas prácticas bancarias, deberían concurrir para que pueda operar la compensación:
- que se recoja expresamente en el contrato, y
- que exista identidad entre los titulares de las cuentas,
Con carácter previo a cualquier exposición del criterio que sobre este asunto sostiene el SR, hay que recordar que únicamente nos corresponde determinar si la actuación de las entidades de crédito se ajustan o no, a la normativa de transparencia y protección y/o buenas prácticas y usos financieros.
Y en este sentido, debemos reiterar que “tienen la consideración de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros” (artículo 6 del Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros).
Igualmente debemos incidir en el carácter de los informes emitidos por el Servicio de Reclamaciones (art.12 del Real Decreto 303/2004), y que no es otro que una opinión de autoridad teniendo en cuenta el ámbito de actuación en el que se mueve -que no es otro que el de protección al consumo y defensa de los intereses de los consumidores y usuarios-, no siendo vinculante para las partes.  Por tanto, en el caso de que las partes discrepen con el criterio adoptado por este Servicio, deberán someter la controversia al conocimiento de las instancias arbitrales o judiciales que consideren oportuno.   
Por último, también hemos de señalar que criterios valorativos esgrimidos por el Servicio no son inamovibles en el tiempo, ya que deben no sólo amoldarse a la propia evolución de los negocios financieros sino, y principalmente, ajustarse a los pronunciamientos que, sobre la materia que versen, vayan emitiendo nuestros órganos jurisdiccionales.
En particular, en relación con este tema, el pronunciamiento judicial más destacable hasta el momento es la sentencia de 11 de mayo de 2005, emitida por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid (APM), que al resolver en apelación acerca de la licitud o nulidad de diecisiete cláusulas generales típicas de la contratación bancaria, declara que las relativas al “derecho de la entidad a disponer del dinero de clientes que no han contraído ninguna deuda con ella” no pueden ser “genéricamente anuladas”, en tanto nuestro ordenamiento permite a un tercero, debidamente informado, asumir voluntariamente la responsabilidad del cotitular deudor.
No obstante, excepciona los casos en los que:
- La deuda correspondiese sólo a parte de los cotitulares, no a los demás –en cuyo caso coincidiría en ellos la doble condición de deudor y responsable-, y
- No se hayan comprometido todos los titulares, bien directamente en virtud del contrato de cuenta corriente o de depósito, bien mediante otra cuenta asociada, a responder solidariamente o a autorizar la compensación de las deudas pertenecientes a cualquiera de ellos entre los activos de los demás. Y siempre y cuando dicha autorización sea conocida y expresamente aceptada por los usuarios.

Requisitos de la compensación bancaria
Una vez señalado lo anterior es el momento de exponer cuáles son los razonamientos que sustentan el criterio del SR en la materia:
A) En primer lugar, en cuanto a la inclusión en contrato de la correspondiente cláusula contractual de compensación, el SR considera que uno de los principios que, desde la perspectiva de las buenas prácticas bancarias, debe regular la relación de la entidad con sus clientes es el de transparencia y claridad informativa, de modo que en todo momento estos conozcan no sólo la situación de sus posiciones, sino las facultades que sobre las mismas tiene la entidad.
En este caso en particular se considera que los contratos bancarios deben incorporar una cláusula que informe a los clientes, desde un primer momento, de la posibilidad de que sea aplicada a sus cuentas la controvertida compensación:
- bien en las mismas condiciones, y sujeta a los mismos requisitos, en que la compensación aparece regulada en el Código Civil, (nos encontraríamos por tanto en presencia de la compensación legal, y aunque evidentemente para su aplicación no se requiere este requisito de la inclusión en contrato, desde el punto de vista de las buenas prácticas sí que resulta exigible que el clausulado del contrato recoja tal posibilidad.
- bien en los términos “acordados” por la entidad y estaríamos en este supuesto ante la compensación convencional. Mediante los términos contractuales acordados, la entidad pretendería eludir, en un régimen de libertad de pactos, alguno o algunos de los requisitos legales determinados para su efectividad.
Ahora bien, la incorporación de una cláusula de esta naturaleza en las condiciones generales de estos contratos, deberá hacerse (siguiendo lo dispuesto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada) de modo que el titular de la relación conozca exactamente ese acuerdo compensación, y por tanto se explicite tanto el alcance de la responsabilidad que asume como la extensión de las facultades de compensación que concede a la entidad, autorizándolo expresamente, para evitar que se produzca un desequilibrio de las posiciones de las partes. A este respecto, puede concluirse que esta autorización expresa no se satisface, como es lógico, con el consentimiento genérico prestado a las condiciones generales del contrato.

"Los criterios valorativos esgrimidos por el Servicio no son inamovibles en el tiempo, ya que deben no sólo amoldarse a la propia evolución de los negocios financieros sino, y principalmente, ajustarse a los pronunciamientos que vayan emitiendo nuestros órganos jurisdiccionales"

B) El segundo de los requisitos que, en nuestra opinión, debe concurrir para que la compensación que se practique se ajuste a las buenas prácticas bancarias,  identidad de los titulares de las cuentas,  trae consigo que deba plantearse el alcance de la “solidaridad” de las cuentas de titularidad indistinta; a este respecto, hay dos posiciones doctrinales mayoritarias en esta materia que pueden sintetizarse en:
- aquellos que entienden que la solidaridad comprendería “legitimación y titularidad” (activa y pasiva), o
- la de aquellos otros que entienden que únicamente implicaría legitimación activa para disponer.
Esta última es la que en nuestra opinión, mejor se adecua al régimen propio del depósito bancario de dinero. Esto es así ya que consideramos que la solidaridad de cuentas tiene como finalidad exclusiva facilitar la disponibilidad de los fondos, con independencia de la titularidad del dinero depositado. Afirmación, por otro lado, coherente con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la cotitularidad de una cuenta no prejuzga la verdadera propiedad sobre lo depositado en la misma, como ya se ha expuesto detalladamente en la ponencia anterior.
En este mismo sentido, resulta significativa la sentencia del Tribunal Supremo 14 de junio de 1991, que examinando la pretensión de una entidad de crédito para que se declarase la responsabilidad solidaria de una suma adeudada en descubierto en una cuenta bancaria, por el hecho de que tal cuenta se abrió con carácter de indistinta o solidaria,  rechazó que la mera condición de cotitular y el régimen de solidaridad como acreedor del banco, autorizase por sí mismo a considerar al titular como deudor solidario.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo expresaba textualmente que “resulta evidentemente inadmisible que en una cuenta, aunque sea indistinta o solidaria, cuando presenta un saldo deudor, pueda el banco cargar nuevas cantidades adeudadas por uno de los cotitulares obligando al otro a hacer efectivos los correspondientes importes en virtud de la solidaridad derivada del mero hecho de ser asentadas en aquélla”.
En definitiva, el Servicio de Reclamaciones entiende que el presupuesto para que opere la compensación legal, no es otro que la plena titularidad del crédito, produciéndose la compensación de modo automático cuando concurre en ambas partes la doble condición de acreedor y deudor.
En el caso del contrato de depósito de titularidad indistinta, dado que la solidaridad se refiere únicamente a la disponibilidad del crédito, la condición de acreedores sólo concurre en los titulares por su cuota del depósito. Por tanto, desde esta perspectiva, la pluralidad de titulares impedirá la compensación cuando no coincida la condición de acreedor y deudor en todos ellos.

"El Servicio de Reclamaciones entiende que el presupuesto para que opere la compensación legal, no es otro que la plena titularidad del crédito, produciéndose la compensación de modo automático cuando concurre en ambas partes la doble condición de acreedor y deudor"

En conclusión, entendemos que la compensación legal debería producirse exclusivamente cuando exista identidad de los titulares de las cuentas, entendida como coincidencia en la titularidad de las deudas que pretenden compensarse con la titularidad de los acreedores respecto de los que se plantea la compensación.
En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 26 de noviembre de 1991 rechazó la aplicación de una cláusula de compensación para adeudar deudas en una cuenta cuya titularidad no coincidía plenamente, manteniendo que la solidaridad en la legitimación para disponer de una cuenta es de modo habitual tan sólo un instrumento para facilitar la disponibilidad de los fondos depositados, sin comprometer en modo alguno lo referente a la titularidad de los mismos, que es materia que se haya condicionada por las relaciones internas de las partes.
Por último, y para concluir, por su relación con el asunto analizado, no debemos dejar de señalar que el SR también viene considerando, respecto de la responsabilidad de los titulares indistintos por los descubiertos en cuenta, que esta tiene un presupuesto necesario, consistente en que el descubierto hubiera sido consentido por todos los titulares. Así pues un titular indistinto (sin pacto que lo autorice) no podría por sí solo generar descubiertos en cuenta, salvo que el cargo proceda de una deuda de la que sean responsables también los demás titulares (debiendo ser la entidad la que pruebe la existencia de tal consentimiento o el carácter común de la deuda).
En esta línea existen distintos pronunciamientos judiciales, entre los que podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, acerca de la responsabilidad exclusiva de un descontatario de efectos, no compartida por la cotitular solidaria de la cuenta en la que se abonaron y adeudaron los efectos impagados en descubierto. Por tanto, las entidades antes de proceder a efectuar adeudos compensatorios para liquidar descubiertos, deben comprobar el origen y responsabilidad sobre los descubiertos que voluntariamente conceden a sus clientes, a la hora de proceder a su reclamación o repercusión directa.

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