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ENSXXI Nº 17
ENERO - FEBRERO 2008

DERECHO CIVIL

LA DONACIÓN MORTIS CAUSA HA DE HACERSE CON LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS
STS 20 Noviembre 2007. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Estimatoria. Descargar Sentencia.

De nuevo se nos plantea un supuesto de donación simulada en una compraventa, caso similar a otros ya comentados en esta revista. En este, sin embargo, hay una peculiaridad: la demandante, vendedora aparente que alega la nulidad de la compraventa y la ineficacia de la donación disimulada, pide que, si se considera como donación por el Tribunal, se entienda que se trata de una donación mortis causa ex artículo 620 del Código Civil y, por tanto, libremente revocable.
En primera instancia se declara la ineficacia de la compraventa y la existencia de la  donación, pero no de una donación mortis causa. Por el contrario la segunda instancia, y esta quizás sea la peculiaridad más significativa del caso,  considera que hay donación pero una donación mortis causa, simulada en una compraventa, y que ha sido revocada por el donante, actor en la demanda; por tanto declara la existencia de una donación mortis causa pese a no estar sujeta a las formalidades testamentarias.
Se acude por la parte demandada al Tribunal Supremo (recordemos que es la compradora aparente) aduciendo infracción del artículo 620 del Código Civil, dado que si se trata de una donación mortis causa no se han observado las formalidades previstas para el testamento, además de que no se ha probado que fuera voluntad de la actora reservarse hasta su muerte el dominio y libre disposición de los bienes.
El Tribunal Supremo estima el recurso considerando que, efectivamente,  para las donaciones mortis causa se exigen las formas y solemnidades necesarias para testar, igual que para su revocación, por ello casa la sentencia y partiendo de la tesis que viene manteniendo en las últimos tiempos, considera que la donación bajo apariencia de compraventa es nula o inexistente,  citando la sentencia de este mismo Tribunal de 11 de enero de 2007, por  lo que estima la demanda.

LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO PRIVADO POSTERIOR A UNA DONACIÓN DONDE DICEN LOS DONANTES QUE LA DONACIÓN SOLO ERA PARA CONSEGUIR INMATRICULAR LA FINCA  NO DEMUESTRA AUSENCIA DE CAUSA DONANDI
STS 15 Noviembre 2007. Ponente: Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto planteado es el siguiente: en 1967 unos padres donan en escritura pública dos fincas a sus cuatro hijos, una urbana a dos hijas y una rústica a una hija y un hijo, aceptadas por todos ellos "muy agradecidos" como varias veces reitera la sentencia del Alto Tribunal, en la propia escritura de donación. En 1980 los donantes declaran en documento privado que la única finalidad de las donaciones era inscribir los bienes en el Registro de la Propiedad por lo que las donaciones no se corresponden con la realidad y los bienes le siguen perteneciendo;  las tres hijas firman ese documento, no así el hijo. Posteriormente, en 1990, se rectifica una de las donaciones para adecuar la cabida de la finca urbana, realizando otras operaciones sobre las mismas y en el mismo día los padres hacen testamento nombrando como herederos a los cuatro hijos y haciendo referencia a varios bienes muebles, pero no a los inmuebles.
Por el hijo, uno de los donatarios de la finca rústica, se insta la nulidad de las dos donaciones, sobre la base de la falta de causa donandi y existencia de simulación,  demostrado según el demandante en el documento privado antes referido que él califica como contrato privado, documento que, recordemos, el demandante sin embargo no firmó.
En todas las instancias y en el Tribunal Supremo se rechaza tal pretensión. La sentencia de segunda instancia destaca que en la escritura de donación se cumplen todos los requisitos legales,  capacidad de los donantes, escritura pública y aceptación.  La causa donandi, dice el Supremo, está implícita en la donación otorgada ante Notario, ratificada años después con la rectificación y no contradicha en el estamento, junto con la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad. Dice además el Tribunal que el pretendido contrato privado no es tal contrato, es una mera declaración unilateral por la que una de las partes (donante) pretende quitar  eficacia a una donación, lo que carece de trascendencia jurídica, además de carecer de sentido dado que se trata de bienes  que hacía tiempo habían salido del patrimonio de los donantes. Al hilo de esta argumentación señala el Supremo que la donación es negocio bilateral, si bien contrato unilateral puesto que sólo produce obligaciones para una de las partes, el donante, por tanto se decanta por la tesis de la naturaleza jurídica de la donación como contrato. Por todo ello rechaza el recurso.

LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES POR LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS CUANDO ES EXIGIDO POR LOS ESTATUTOS ES SUBSANADO POR SU AUTORIZACIÓN POR LA JUNTA GENERAL
STS 15 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Clemente Auger Liñan. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se insta por parte de dos socios de una sociedad limitada la nulidad de una convocatoria de Junta General de esa sociedad así como la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales que se adoptó en la misma.
A casación sólo llega la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Se basa la reclamación en que, si bien la convocatoria se realizó por las dos administradoras mancomunadas de la sociedad y que el único objeto de la Junta era la aprobación de las cuentas anuales, sin embargo en el momento de la presentación de las cuentas a la sociedad ésta no es realizada por las dos administradoras mancomunadas, como exigían los estatutos, sino que una de ellas se niega a presentarlas por entender que no se ajustan a la realidad, por lo que son presentadas por la otra administradora y aprobadas por la Junta General.
Tanto en primera como en segunda instancia se entiende que esa falta de presentación por una de las administradoras es un defecto puramente formal que se subsana por la aprobación por la Junta General de esas cuentas.
La cuestión llega al Supremo a través de un recurso que en un solo motivo aduce la infracción de un conglomerado de preceptos muy heterogéneos, así 45 LSRL, 133 LSA, 69 LSRL, 171 LSA., que no guardan relación con el objeto del mismo, según señala el Tribunal; el objeto del pleito no es ver si las cuentas se ajustan a la realidad o no, sino si la falta de presentación por parte de uno de los administradores es defecto formal  y si ese defecto se puede convalidar por la Junta General. A las dos cuestiones responde afirmativamente el Alto Tribunal, la formulación de las cuentas por los administradores no es un acuerdo en sentido propio del órgano de administración que pueda ser impugnado por la vía del 143 de la LSA , si no que se trata de una propuesta dirigida a quien debe adoptar el acuerdo, que es la Junta General. Ese acuerdo sí sería impugnable ex artículo 115 LSA si se dan los requisitos para ello y no se dan en este caso dado que las cuentas cuya presentación no es mancomunada como exigen los estatutos son aprobadas por la Junta General. .         

EJECUCION HIPOTECARIA. VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA
STS de 7 de noviembre de 2.007. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Supuesto de hecho: Por razón de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de UNICAJA, dicha entidad se adjudicó una finca registral. Una vez adjudicada y sin llegar a tomar posesión de la misma, la vende el 22 de febrero de 1995 a doña Estefanía, elevando el contrato a escritura pública el 29 de diciembre de 1995. Al tiempo, Banco Español de Crédito, S.A. promovió juicio ejecutivo contra Gomesol, S.A., en el que se practicó embargo sobre finca sita en la misma dirección que la anterior. La finca sita en tal dirección es un edificio compuesto de una vivienda en la planta alta y dos locales comerciales, siendo la vivienda en planta alta finca independiente. Unicaja vende la casa, planta alta y baja.
Ante estos hechos, la compradora formula demanda, solicitando que se declare que UNICAJA le había vendido un edificio que, en parte, era cosa ajena, y por ello, debía adquirir la parte ajena y transmitírsela o, subsidiariamente, indemnizarla.
El Juzgado de 1ª Instancia  dictó sentencia por la que desestimó la demanda, revocándose por la Audiencia Provincial.
La cuestión que se plantea en casación es si se trata de una venta de cosa parcialmente ajena. Se debe partir del contrato de compraventa de tal cosa en escritura pública. En ella consta la venta de UNICAJA a la Sra. Estefanía de una la finca descrita como "casa... se compone de planta baja y alta distribuidos en diferentes habitaciones..." y lo que es más destacable: primero, no se dice que la planta alta sea otra finca, distinta registralmente y, segundo, no aparece inscrita la finca que se vende a nombre de UNICAJA, que la había adquirido por adjudicación en el procedimiento hipotecario.
Es decir, UNICAJA vende a la señora Estefanía una casa con planta alta y baja, y resulta que la alta era finca distinta perteneciente a otra persona, sociedad que no ha sido parte en este proceso. Vende cosa, la finca, el edificio, que en parte no le pertenece. Se admite la validez de la venta de cosa ajena, lo que no impide que el propietario verdadero la pueda reclamar, ni que el comprador se dirija contra el vendedor si éste no le entrega tal cosa -o parte de ella- porque no puede, al ser ajena. En el caso presente, la adjudicataria de una subasta en ejecución hipotecaria vende el edificio, siendo así que la hipoteca y la subasta y, por ende, la adjudicación, se había referido exclusivamente a la planta baja, finca número 1, sin alcanzar la planta alta, finca número 2, no hipotecada. Está vendiendo una planta alta que no le pertenece, que constituía una finca distinta, la número 2 que no podía ser objeto de la compraventa, y es, por tanto, venta de cosa parcialmente ajena. 

NO SON GANANCIALES LOS BIENES CUYA PROPIEDAD SE ADQUIERE CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CONCURRIR ENTONCES EL MODO, AUNQUE EL CONTRATO O TÍTULO SE HAYA CELEBRADO VIGENTE LA SOCIEDAD, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE REEMBOLSO
STS 12 de Noviembre de 2007. Ponente: Señor Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Hechos: El marido solicita al Patronato de Casas de Funcionarios una vivienda en el año 1979, cuando estaba casado con su primera mujer. En el año 1.983 fallece ésta y unos meses después, durante dicho año de 1.983, el marido, entonces viudo, suscribe un documento de entrega de llaves con el referido Patronato. El 4-2-1985 se adjudica la vivienda por el referido Patronato y el 6-12-1985 se otorga la escritura pública, manteniéndose el estado de viudez.
Fundamentos de Derecho: Para el TS, que sigue la línea de lo resuelto por la AP, lo decisivo para calificar el bien como privativo o ganancial es la fecha de adquisición del dominio, que exige de título y modo. Por tanto, aun cuando el título se celebrara vigente la sociedad de gananciales, como la entrega tuvo lugar disuelta la misma, el bien es privativo del marido viudo, si bien existirá un crédito de la sociedad de gananciales contra el viudo por las cantidades satisfechas para la compra con fondos gananciales hasta el fallecimiento de la esposa.
Ahora bien, el Alto Tribunal sostiene que en este caso el modo concurre con la entrega de las llaves, sin que sea necesario atender a la fecha, posterior, de la escritura, a la que se había atenido la AP. Pero como el resultado no cambia, pues en ambos momentos ya estaba disuelta la comunidad conyugal por muerte de la esposa, aplica la doctrina jurisprudencial de equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación y desestima el motivo.

OPERACIÓN ACORDEÓN DEL ART. 169 TRLSA: HA DE BASARSE EN UN BALANCE APROBADO POR LA JUNTA GENERAL PERO PREVIAMENTE VERIFICADO POR AUDITORES DE CUENTAS
STS 9 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Vicente Luís Montes Penadés. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El TS parte de un presupuesto: la gravedad de esta operación, pues los antiguos accionistas pueden quedar fuera de la sociedad, lo que implica el riesgo de utilizarla para que el grupo de control se desprenda de una minoría molesta o mal avenida. En el caso controvertido, la falta de real verificación del balance por los auditores, pues los obstáculos puestos a su trabajo impidieron la formulación por éstos de una opinión razonada, vicia de nulidad la operación.

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS EN CONTRATO DE CESION DE SOLAR POR PISOS A CONSTRUIR
STS de 5 de noviembre de 2.007. Ponente: Don Vicente Luís Montes Penadés. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia conoció de los autos promovidos por demanda que presentó CONSTRUCCIONES F.M. EMPRESARIAL, S.L., solicitando se condenara a los demandados: (a) A recibir los inmuebles construidos por el actor con arreglo a lo convenido en escritura pública; (b) A firmar la escritura pública de reversión y a cancelar la condición resolutoria a que se refiere dicha escritura; (c) A indemnizar los daños y perjuicios que se le están produciendo; (d) A pagar en el momento de la firma de la escritura de reversión el importe del IVA, según la valoración que a los inmuebles se conceda en ejecución de sentencia; (e) A que los demandados paguen el importe de las reformas efectuadas en las viviendas que deben recibir ; (f) A pago de las costas.
Los demandados se opusieron alegando que los aparcamientos que deben recibir han de estar construidos con las características y calidades señaladas en la Memoria contenida en el Proyecto del Arquitecto, así como otros incumplimientos (cambio unilateral de salida de emergencia, supresión de aseos y de arquetas y bombas de lodo y sistema de extracción de gases, filtraciones en muros y techos, etc). Entienden que las obras no están acabadas en la condiciones del proyecto.
Frente a la posición del Juzgado de Primera Instancia, que había estimado que la prestación a cargo de la actora no había sido cumplida conforme a lo acordado, pues la obra presentaba deficiencias que podían considerarse importantes o trascendentes, la Sala de apelación considera que las deficiencias y omisiones constructivas que señalaban los demandados para justificar su negativa a recibir la obra carecían de importancia, por lo que la resistencia a la recepción de la obra era contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones. Considera que no hay un incumplimiento básico y grave que justifique la exceptio non adimpleti contractus por parte de los demandados y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
Dicha sentencia es confirmada en casación, matizando que la excepción aplicable al caso sería la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, que sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta, siempre que se trate de defectos que pueden ser subsanados o compensados y que no impiden el uso o disfrute o la obtención de utilidad.

PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES
STS de 7 de noviembre de 2007. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La parte actora solicita al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que el patio existente entre la casa propiedad de los demandados, y la casa propiedad de los demandantes, no es privativo de ninguna de las dos fincas, sino que es un elemento común a ambas pudiendo ser utilizado por ambas partes.
La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, determina que el patio es privativo puesto que los demandados adquirieron una vivienda en escritura pública con la distribución, superficie y linderos que en la misma constan y conforme a los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, sin que en dichas escrituras se reconociese el patio como común.
Ocurre que la vivienda para la que reclama la cuota de propiedad del patio pertenece a un edificio diferente al que se dividió horizontalmente y lo que se pretende es que se aplique el régimen de propiedad horizontal conjuntamente a una de las dos viviendas que lo integran y a una tercera construida con posterioridad y que no pertenece al edificio declarado y construido en la escritura, lo que no es posible.

LA SUSTITUCIÓN DE LA ANTIGUA CHIMENEA INSTALADA EN LA FACHADA DEL EDIFICIO POR OTRA AFECTA A UN ELEMENTO COMÚN, POR LO QUE SE REQUIERE EL ACUERDO UNÁNIME DE LA COMUNIDAD
STS 12 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Román García Varela. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Hechos: Un propietario instala en sustitución de otra chimenea que afectaba a toda la fachada del inmueble una nueva, que, además, difiere de la antigua notablemente, por su mayor grosor y visibilidad.
El JPI condena al demandado a retirar a su cargo la chimenea y dejar la fachada en el estado en que se encontraba antes. La AP revoca esta sentencia y el TS casa esta última ratificando en su integridad la de instancia.
Fundamentos de Derecho: Aunque el propietario de un local tiene la facultad de dedicarlo a cualquier actividad lícita, salvo cláusula estatutaria expresa en contrario, cuando para ello necesite realizar obras en los elementos comunes sólo la aprobación unánime de la Comunidad le permitirá la instalación o la mutación de dichas chimeneas de salidas de humos.

DERECHO MERCANTIL

NULIDAD ACUERDOS SOCIALES POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA.
STS de 8 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Clemente Auger Liñán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El administrador de una S.A. convocó Junta General para el día 26 de junio de 1997, sobre examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, sirviéndose de anuncios publicados en prensa y en el BORME con fechas 2 y 6 de junio de 1997, respectivamente. Un socio, demandante, solicitó al citado administrador mediante telegrama de fecha 17 de junio de 1997 copia de los documentos que serían sometidos a la Junta, así como informe de auditoría. El telegrama llegó a poder del administrador el día 19 de junio de 1997. Al día siguiente, 20 de junio, el administrador requirió a un notario para que remitiera por correo certificado la documentación requerida. El notario depositó ese mismo día la documentación en la estafeta de correos con destino al domicilio del socio. Los documentos no llegaron a poder de su destinatario hasta el 1 de julio, una vez la Junta ya se había celebrado.
Este "factum" pone de manifiesto que resulta incuestionable que la documentación solicitada por el accionista para ilustrarse sobre el estado contable de la sociedad, correspondiente al ejercicio que se sometía a fiscalización del órgano deliberante, fue recibida por el destinatario con posterioridad a la fecha en que se celebró la Junta. Pero la controversia surge a raíz de que este dato -recepción tardía- sea valorado de forma diversa por la Sentencia y por el recurrente: Para la Audiencia, al no plantearse una cuestión de responsabilidad, no hace falta entrar a enjuiciar si el resultado (recepción con retraso de los documentos) se debió o no a la conducta de la sociedad, siendo suficiente "a los efectos del proceso", es decir, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada, "constatar que el demandante ejercitó su facultad y que lo hizo en un momento en que podía ser atendida tempestivamente", y que ante el ejercicio de su derecho la sociedad no puso a disposición del socio reclamante "de forma inmediata y antes de la Junta" la documentación a que el precepto se refiere, sin la cual el socio no podía reflexionar sobre las cuentas ni buscar asesoramiento, careciendo del conocimiento indispensable sobre los asuntos para formar válidamente su voluntad en el momento del voto. En cambio para la entidad recurrente lo relevante es el comportamiento de la sociedad en este asunto y no el hecho en sí de la recepción tardía de los documentos, que achaca a la propia dilación del solicitante y a que el servicio de correos no trabajara en fin de semana. El TS señala que el planteamiento de la recurrente no puede acogerse, siendo en cambio el criterio de la Audiencia el que se ajusta al contenido del derecho de información aludido en el párrafo 2º del citado artículo 212 LSA.
Por todo ello, los motivos se desestiman.

NO SE PRUEBA QUE LA SOCIEDAD EJECUTADA Y DEMANDADA EN LA TERCERÍA Y LA TERCERISTA FUESEN UNA MISMA PERSONA
STS de 15 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El 24 de marzo de 1.995, una entidad de crédito concede a la S.L. una póliza de cobertura para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos, por importe máximo de 30.000.000 ptas. y con vencimiento el 24 de marzo de 1.996. La póliza es avalada solidariamente por Dª Mónica , Dª Virginia y D. Esteban (padre de la primera y esposo de la segunda); Doña Mónica había adquirido todas las participaciones sociales de la sociedad por compra a su madre en Febrero de 1995. La póliza venció de forma anticipada, y antes de su ejecución, el fiador D. Esteban satisfizo a la entidad de crédito el importe de la liquidación por importe de 18.365.850 ptas. D. Esteban, como subrogado en el crédito de la entidad de crédito, demandó a la S.L. a fin de que fuese condenada la misma a reintegrarle lo satisfecho a la entidad de crédito. En 1ª Instancia se  condenó a la S.L. al pago al actor de la cantidad de 18.365.850 ptas. de principal más los intereses legales de la misma desde el 2 de febrero de 1.996.
El marido falleció el 9 de agosto de 1.996 y la viuda, por sí y por la herencia yacente de aquél, demandó en juicio de tercería de mejor derecho a una S.A. y a la S.L., solicitando que se declarase la preferencia del crédito objeto de la reclamación en el procedimiento  seguido por el fallecido Sr. Esteban contra la S.L., sobre el crédito reclamado en el juicio ejecutivo  seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia por la S.A. contra la S.L. El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. Apelada por la actora, la Audiencia la revocó, desestimándola por no concurrir la cualidad de tercero en la actora.
Se  acusa infracción del art. 1.253 del Código civil. La Audiencia deduce de la rapidez y sucesión de los hechos relativos al capital social de la S.L., así como de los cambios en su administración sin causa que los justifique, que no hubo más finalidad que la de crear un patrimonio separado para huir de la responsabilidad universal. Estas deducciones no son correctas lógicamente. La actora vendió a su hija el 50% de las participaciones sociales que había adquirido, sin que se haya puesto en duda en el pleito tal venta por lo que el motivo por el que se hizo es indiferente jurídicamente. No es lógico afirmar que con ello se quiso la constitución de un patrimonio separado; ello es inexplicable respecto a la vendedora, pues con la venta dejó de ser socia.
Tampoco es explicable respecto de su hija Dª Mónica, porque al ostentar la totalidad del capital social, de las deudas de la sociedad responde con su patrimonio, ya que registralmente no se ha hecho contar, según la certificación registral obrante en autos, el carácter en el Registro Mercantil de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de la S.L. (art. 126 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.995). Por todo ello el motivo se estima.

TERCERÍA DE DOMINIO. JUSTIFICACIÓN DEL TÍTULO DEL TERCERISTA: NO PUEDE INVOCAR LA INCONGRUENCIA QUIEN NO HA PADECIDO LA FALTA DE LA ADECUADA RESPUESTA JUDICIAL A SUS PRETENSIONES
STS de  14 de Noviembre de 2007. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En 1ª Instancia, por Carlos María y doña Bárbara se formuló demanda frente a una S.L. e Íñigo para  que se deje sin efecto el embargo trabado sobre los bienes de los demandantes en los Autos de Juicio Ejecutivo que a instancia de la S.L. se siguen, y por la que se declare que tales bienes son de propiedad de los actores, con cancelación de todos los asientos registrales que figuren en contra de tal circunstancia. Se dictó sentencia favorable a la parte demandante, dejando sin efecto el embargo trabado sobre dicho bien en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos.   Por la Audiencia Provincial se desestimó el recurso de apelación.
La estimación de la tercería vino dada por haber considerado el tribunal de instancia plenamente justificado el título de los terceristas, después de haber valorado la prueba aportada al proceso. En particular, el tribunal sentenciador consideró acreditada la perfección del contrato de compraventa que tuvo por objeto la vivienda embargada en el juicio ejecutivo precedente, sobre la que recae la tercería, así como la consumación de sus efectos reales, mediante la tradición de la cosa vendida, que, en el caso examinado, tuvo lugar de forma instrumental, al haberse producido la entrega de las llaves del piso, en momento anterior a la traba.
Se denuncia la infracción del artículo 1232.1 del Código Civil. Arguye la parte recurrente, en síntesis, que el indicado precepto limita la eficacia probatoria de la confesión judicial bajo juramente indecisorio, circunscribiéndola a la parte que la realiza, de modo que hace prueba contra ella en todo lo que le perjudique, sin que pueda extenderse su eficacia probatoria a los demás colitigantes, y menos aun en un procedimiento como la tercería de dominio, en la que la confesión del deudor ejecutado no puede perjudicar al acreedor ejecutante. El motivo debe ser desestimado. La Sala de instancia no ha aplicado incorrectamente la norma que establece la eficacia probatoria de la confesión judicial; antes bien, se ha atenido a su contenido y sentido propio. Lo que sucede es que, a partir de la admisión por el deudor codemandado del hecho de la entrega de las llaves de la vivienda a los compradores, el tribunal de instancia ha buscado la confirmación de tal hecho en otros medios de prueba y en los hechos que éstos acreditaban, para obtener de toda esa resultancia la convicción de que el inmueble enajenado fue puesto en poder y disposición de los compradores. También se alega la infracción de los artículos 609, 1461 y 1462 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Este motivo tiene como base de su argumentación la falta de acreditación de la tradición de la cosa vendida y de la adquisición del dominio sobre ella por los terceristas, y es, precisamente, el fracaso de los anteriores motivos del recurso el que determina su rechazo, pues la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al apartarse de los hechos que el tribunal de instancia consideró acreditados, y que han de permanecer incólumes en esta sede. Como se ha visto, la Sala de instancia consideró, en efecto, acreditada la puesta de la cosa vendida en poder y disposición de los compradores, y, consiguientemente, operada la "traditio" que provocó la adquisición por éstos del dominio del inmueble que constituye el título para la tercería, y esa conclusión, primero fáctica, y después jurídica, debe ser mantenida, por cuanto responde, por un lado, a la soberana valoración de la prueba del tribunal sentenciador, y, por otro lado, al criterio espiritualista que impera en el sistema patrio de adquisición del dominio y de los demás derechos reales, y que se traduce en la admisión de "formas espiritualizadas de tradición o entrega" que, además, no son de enumeración cerrada o taxativa, sino que comprenden todos aquellos actos, de la más variada índole o naturaleza, que de modo contundente e inequívoco revelen que el "tradens" ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipens", con la evidente intención por ambas partes de hacerlo así "animus trasferendi et accipendi domini".

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