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ENSXXI Nº 17
ENERO - FEBRERO 2008

MERCADO HIPOTECARIO

Ley de reforma del Mercado Hipotecario

Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. BOE 8-12-07. Ir a la Disposición.

Según su Exposición de Motivos, las líneas de acción en que puede estructurarse la presente Ley son, fundamentalmente, la eliminación de los obstáculos a la oferta de nuevos productos, la modernización del régimen de protección mediante la búsqueda de una transparencia más efectiva, que permita a los prestatarios tomar sus decisiones en función del riesgo real de los productos y la mejora de los instrumentos de financiación.
El análisis detallado y crítico de esta importantísima norma, que entró en vigor el día siguiente a su publicación, se realiza en otras secciones de este número de la revista. Aquí nos limitaremos a resumir esquemáticamente las principales modificaciones que introduce siguiendo las leyes y materias a las que afecta.
Ley Hipotecaria.  Se modifican los siguientes preceptos:
1. Art. 12: En la inscripción de las hipotecas se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de entidades crediticias, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.
2. Art. 130: El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (desaparece pues la referencia al carácter constitutito de la inscripción de la hipoteca).
3. Art. 149: El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Se añade un nuevo artículo 153 bis, regulándose la llamada hipoteca flotante. Así, se establece que también podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras. Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.
Y fuera del articulado de la Ley Hipotecaria, en la Disp. Adicional 1ª, se regula la hipoteca inversa, entendiéndose por tal el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños.
Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.
Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía». Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.
Por su parte, la Disp. Adic. 4ª regula la posibilidad de destinar a la contratación de un plan de previsión asegurado las cantidades obtenidas por las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa.
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios
Se modifica el procedimiento de subrogación contenido en el Art. 2, destacando como novedades la obligación que se impone a la nueva entidad de subrogarse en todos los préstamos y créditos de la misma entidad, y, sobre todo, que la notificación de la entidad oferente a la acreedora debe realizarse por conducto notarial.
También se modifica el Art.. 4, titulado "Escritura pública", del que destacamos lo siguiente:
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.
2. Las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: la ampliación o reducción de capital;  la alteración del plazo; las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo; y la prestación o modificación de las garantías personales.
3. Estas modificaciones no supondrán una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.
- Se modifica el Art.. 8 sobre aranceles notariales y registrales. En cuanto a los honorarios notariales, pasan a ser sin cuantía las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios; y en cuanto a los registrales, siguen siendo de cuantía tomando como base cifra del capital pendiente de amortizar y con una reducción del 90%.
- Y del Art.. 9 solo se modifica su título, que pasa a denominarse "Beneficios fiscales".
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Se modifican los siguientes artículos:
Art. 2: Como novedad, carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar. También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho. Esta modificación carecerá de efectos retroactivos
Art. 8: Se incorpora la posibilidad de que los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento puedan servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario.
Art. 54: También podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero; así como los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros.
Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario. En el capitulo relativo a los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito, que tienen lugar a través de la emisión de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios, se modifican diversos preceptos de la Ley, con la finalidad de introducir mejoras regulatorias y técnicas que fomenten la innovación y permitan un alto grado de flexibilidad a las entidades emisoras de estos títulos.
En primer lugar, en la cartera de créditos y préstamos hipotecarios que sirve de garantía a las cédulas hipotecarias no se incluyen aquellos préstamos o créditos que se hubieran afectado a una emisión de bonos hipotecarios o hayan sido objeto de participaciones hipotecarias. Para facilitar la segregación de los créditos y préstamos de la cartera de garantía del resto de los que componen el activo de las entidades emisoras se ha previsto un registro contable especial.
En segundo lugar, se eliminan algunas trabas administrativas que han obstaculizado el desarrollo de los bonos hipotecarios con el objetivo de conseguir un trato administrativo neutral de los bonos frente al de las cédulas hipotecarias. Para ello desaparece la necesidad de nota al margen en el Registro de la Propiedad para cada una de las hipotecas afectadas y la constitución, antes obligatoria, de un sindicato de tenedores de bonos pasa a ser potestativa.
En tercer lugar, se incluyen una serie de mejoras para ambos instrumentos, cédulas y bonos hipotecarios, que incrementan la posibilidad de sofisticación financiera de las emisiones. Destacan la posibilidad de incluir activos líquidos de sustitución en la cartera de la emisión, que contribuye a cubrir el riesgo de liquidez ante un eventual concurso, y el refuerzo a la posibilidad de cubrir el riesgo de tipo de interés a través de contratos de derivados financieros asociados a una emisión.
Además, se da una nueva redacción a la sección 3ª de la Ley, sobre las entidades de tasación. En primer lugar, se concreta el fomento de la independencia de las entidades de tasación. En segundo lugar, se operan modificaciones en su régimen sancionador Y en tercer lugar, se establece un régimen de participaciones significativas, similar al previsto para las entidades de crédito, que permita controlar la composición del accionariado.
Y en el capítulo relativo a la mejora y flexibilización del mercado hipotecario, se modifican los arts. 4, 10 y 15, y se añaden los arts. 26 y 27, con el objeto de ampliar la finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley a las de cualquier préstamo garantizado por hipoteca concedido por las entidades del artículo 2; así como ampliar el tipo de garantía posible, pues permite que la hipoteca pueda ser ordinaria o de máximo, pudiéndose también  movilizarse los créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Ley de Enjuiciamiento Civil. Por un lado, se modifica el artículo 693.3, para añadir un párrafo por el que, para los supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior. Por otro lado, se modifican los arts. 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278 y 318.
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 34 para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en Cataluña.
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Se modifica el artículo 48.2, con el objeto de habilitar al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda regular las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios y para que pueda determinar la información mínima que las entidades de crédito deben facilitar a sus clientes con anterioridad a la firma de cualquier contrato.
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.  Se modifica la Disp. Adic. 5ª: Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores, denominados «certificados de transmisión de hipoteca» podrán emitirse para su colocación entre inversores cualificados, o para su agrupación en fondos de titulización de activos.
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se modifican los arts. 6.2 y 65.1, para hacer constar el seguro de dependencia, al que después nos referiremos.
Ley de Procedimiento Laboral. Se modifican los arts. 44, 46 y 56.
Régimen de la compensación por amortización anticipada. Amortización anticipada: En los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de un préstamo o crédito hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda y el prestatario sea persona física.
b) Que el prestatario sea persona jurídica y tribute por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.
- Compensación por desistimiento. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios antes referidos, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de compensación por desistimiento, no podrá ser superior:
i) al 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, o
ii) al 0,25 por ciento del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca en un momento posterior al indicado en el número anterior.
- Compensación por riesgo de tipo de interés. En las cancelaciones de créditos o préstamos hipotecarios que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés. En las cancelaciones de los restantes créditos o préstamos hipotecarios, la compensación por riesgo de tipo de interés será la pactada y dependerá de si la cancelación genera una ganancia o una pérdida de capital a la entidad.
Regulación del seguro de dependencia. Aparece en la Disp. Adic. 2ª, cuyo contenido incorpora la regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones. La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. La Disp. Final 5ª establece las normas a las que se ajustará este Fondo, creado por la Ley de Presupuestos para 2007.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Texto refundido

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. BOE 30-11-07. Ir a la Disposición.

Este Real Decreto Legislativo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilitaba al Gobierno para que proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Para ello, además de aprobarse el referido texto refundido, se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 48 y 65.1, letras n y ñ y la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (regulación de los contratos a distancia).
b) La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
c) Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
d) Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
e) Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados.
f) Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
El texto refundido se estructura en cuatro libros. El libro primero se divide en cinco títulos. El título I, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984 y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella. En este título se regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos. El título II contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificación normativa introducida por la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En el título III se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, especialmente relevante en la protección de los consumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de las comunidades autónomas y de las entidades locales. El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador e infracciones y sanciones. El título V articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la regulación contenida en el texto refundido y el Sistema Arbitral de Consumo.
El libro segundo, que regula relaciones jurídicas privadas, se estructura también en cinco títulos. En el título I se contienen las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, siguiendo el régimen contenido en la Ley 26/1984, y estableciendo el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho. El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas. Es en este título en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia de cláusulas y prácticas abusivas. Tal es el caso del fortalecimiento de la protección del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las cláusulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor. Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador. Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles. Se incorporan así al texto refundido las disposiciones destinadas a regular las relaciones jurídicas con los consumidores en los contratos a distancia de bienes y servicios contenidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, quedando ésta vigente para la regulación de las relaciones empresariales. Igualmente se incorpora al texto refundido la regulación contenida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El título V regula el régimen de garantías y servicios posventa.
El libro tercero establece el régimen de responsabilidad civil por daños causados por bienes o servicios defectuosos.
En el libro cuarto, por último, se incorpora la regulación específica sobre viajes combinados.
Las tres disposiciones transitorias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos que aún pudiera haber en nuestro mercado, puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.
Siguiendo la sistemática del texto refundido, a continuación reseñaremos sus normas más relevantes.
Definiciones. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (Art. 3) y se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada (Art. 4).
Derechos básicos de los consumidores. Aparecen enumerados en el Art. 8; añadiendo el Art. 10 que la renuncia previa a dichos derechos es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.
Asociaciones de consumidores y usuarios. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los requisitos que establece el Art. 28. Las asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de  Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo (Art. 33).
Acciones de cesación. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura (Art. 53). Las acciones de cesación son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (Art. 56).
Contratos con los consumidores y usuarios. Ámbito de aplicación. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario. Se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. Los que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril (Art. 59).
Información previa al contrato. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita (Art. 60).
Prohibiciones. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato (Art. 62).
Documentación. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera (Art. 63). En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación (Art. 64).
Interpretación. Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante (Art. 65).
Derecho de desistimiento.  Es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato. Se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título (Art. 68).
El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos (Art. 70).     
El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en esta Ley, el plazo se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios (Art. 71).                      
Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil (Art. 74). Cuando en el contrato desistido el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna (Art. 77).
Condiciones generales y cláusulas abusivas. Cláusulas no negociadas individualmente. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción.
b) Accesibilidad y legibilidad.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor (Art. 80).
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia (Art. 81.2).
Cláusulas abusivas. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (Art. 82).
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva (Art. 83).
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (Art. 84).
En los artículos 84 a 90 se enumeran casos concretos de cláusulas abusivas agrupadas de la siguiente forma:
1. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.
2. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario.
3. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.
4. Cláusulas abusivas sobre garantías por desproporcionadas o por imposición de la carga de la prueba.
5. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
6. Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.
A destacar el Art. 89.3, según el cual, es cláusula abusiva la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario; y en particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
Contratos celebrados a distancia. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica (Art. 92). 
Se exceptúan de esta regulación las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados, las ventas celebradas en subastas (excepto las efectuadas por vía electrónica), los contratos sobre servicios financieros, los contratos celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos y los celebrados para la construcción de bienes inmuebles (Art. 93).
Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los siguientes contratos con consumidores y usuarios:
a) Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario.
b) Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor y usuario o de otro consumidor y usuario o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por su cuenta haya sido solicitada expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.
c) Los contratos celebrados en un medio de transporte público (Art. 107).
Por su parte, el artículo 108 exceptúa de la regulación de este título, entre otros, los contratos documentados notarialmente.
Garantías y responsabilidad. El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto (Art. 114). El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título (Art. 118). El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega (Art. 123).
Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios (Art. 128). El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado (Art. 129). Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados (Art. 132).
Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen (Art. 135).
Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio (Art. 147).

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Regulación con intervención notarial de la contratación de bienes con oferta de restitución del precio

Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. BOE 14-12-07. Ir a la Disposición.

La presente Ley dota por primera vez de una regulación legal a una serie de contratos que hasta ahora carecían de una normativa específica, con la finalidad de que no se repitan sucesos recientes, y proteger a la parte más débil, el consumidor. Se compone de 8 artículos, además de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles. Se citan como bienes a los que son de aplicación la Ley los sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales y animales en todo caso.
Quedando claro en la norma que la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de transparencia en la información y garantías adicionales para la protección del consumidor.
Tienen consideración de consumidores y usuarios los definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales, prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, y exigiendo que en todas las comunicaciones comerciales se informe expresamente que los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.
El artículo 3 aborda la regulación de la información precontractual. Se exige que la información precontractual se preste por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información. La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla durante quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato.
Así, con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración; el precio completo, incluidos impuestos, de los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad y, en su caso, las revalorizaciones que se ofrezcan y los datos objetivos en que se base la información sobre posibles revalorizaciones futuras y el precio completo, incluido impuestos, que cobre la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.
Se debe informar, asimismo, de la forma y gastos de la formalización del contrato y si éstos van a ser asumidos por la empresa o profesional o por el consumidor o usuario y del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional y el período de reflexión que la Ley concede al consumidor.
También, se deberá informar de la obligación de la empresa de constituir garantías previstas en ella, así como de cualquier otra ofrecida y del riesgo económico de los bienes o servicios comercializados.
El contrato se regula en el artículo 4, estableciéndose que, en todo caso, se formalizará en escritura pública, la cual reflejará de forma clara y explícita, en un solo contrato que incluya todas las operaciones mercantiles:
a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.
b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.
c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.
d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.
Los gastos de otorgamiento de escritura y los de escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación correrán por cuenta de la empresa o profesional, los de la primera copia por cuenta del consumidor y los de copias sucesivas por cuenta de quien las solicite. En cualquier caso el consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.
El notario autorizante deberá dar fe de los requisitos de validez del contrato, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo siguiente, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública. En todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado.
Además, en el artículo 5, sobre garantías, se exige que la empresa en la fecha de formalización del contrato haya suscrito un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía individualizada que asegure al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido.
En el artículo 6 se establece la nulidad de los contratos celebrados contraviniendo las disposiciones de la Ley.
La prueba, según el artículo 7, del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley corresponderá al empresario o profesional.
El artículo 8 establece que en el régimen de infracciones y sanciones y en la determinación de la administración autonómica competente para el control, inspección y sanción se estará a la legislación general de consumo, estatal o autonómica.
La disposición adicional primera establece el plazo de un mes desde la publicación de la Ley para fijar los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley.
Y en la disposición transitoria única se declara la aplicación de esta Ley a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor, que es al día siguiente de su publicación.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Modificaciones en el ámbito societario y de firma electrónica

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. BOE 29-12-07. Ir a la Disposición.

La presente Ley, por una parte, introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información. En este sentido, se introducen una serie de modificaciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica.
En materia de facturación electrónica, el artículo 1 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en la Ley reguladora de contratos del sector público, define el concepto legal de factura electrónica como "documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor", y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.
El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica.
Y el artículo 3 tiene por finalidad establecer una regulación mínima de las subastas electrónicas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.
El capítulo II de la Ley engloba las modificaciones legislativas que se han estimado necesarias para promover el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas.
Así, el artículo 4 de la Ley incluye diversas modificaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Una modificación importante es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio.
En materia de contratación electrónica se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley de firma electrónica y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.
El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de «documento electrónico» que se modifica: "Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado."
En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, sobre la prueba en juicio, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la Ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.
En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.
Por último, al igual que en el caso de la Ley 34/2002, este artículo incorpora una disposición adicional undécima a la Ley de Firma Electrónica sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.
Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días.
En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.
Para ello, se introduce una nueva disposición final a la Ley de Sociedades Limitadas, con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.
1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva.
2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.
3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo.»
Y se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el texto siguiente:
«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.» 

LEY DE PRESUPUESTOS

Modificaciones de carácter tributario

Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. BOE 27-12-07. Ir a la Disposición.

Modificaciones tributarias
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se actualizan al 2 por 100 los coeficientes correctores del componente inflacionario utilizados, a efectos del cálculo del valor de adquisición, para hallar la ganancia o pérdida patrimonial habida en las transmisiones de bienes inmueblesno afectos a actividades económicas. En el caso de transmisión de inmuebles afectos a actividades económicas, se aplicarán los coeficientes de  corrección monetaria previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
También se actualizan las disposiciones sobre compensación por deducción en adquisición de vivienda habitual, y por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años.
Se actualizan en un 2 por 100 las cuantías correspondientes a las reducciones por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas.
Las cuantías correspondientes al mínimo personal y familiar se actualizan en un 2 por 100.
La escala general y complementaria de la tarifa del Impuesto se deflacta en un 2 por 100.
Se aumenta la deducción en 5 puntos porcentuales, pasando del 25% al 30% para los donativos, donaciones y aportaciones que se realicen a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo que enumera la Disposición Adicional decimoséptima. Se establecen medidas para el apoyo a la emancipación e impulso al alquiler.
En cuanto al Impuesto de Sociedades. Se actualizan los coeficientes de corrección monetaria en la Ley, a efectos de calcular la renta positiva que se ha de integrar en la base imponible como consecuencia de la transmisión de bienes inmuebles que formen parte del inmovilizado de la entidad al objeto de que no tribute el componente inflacionario de la plusvalía contable obtenida.
Los porcentajes de los pagos fraccionados, para periodos que se inicien en 2008, se vuelven a fijar en el 18 por ciento, cuando se calculan sobre la cuota del ejercicio anterior y, en los cinco séptimos del tipo de gravamen redondeado por defecto, para la modalidad en la que la base de dicho pago es la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses del año natural.
Se aumenta también la deducción, pasando del 25% al 30%, para los donativos, donaciones y aportaciones que se realicen a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo que enumera la correspondiente Disposición Adicional.
En el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. Se modifica el artículo 14.1 j) relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes. También se actualiza al 30% la deducción por incentivos fiscales al mecenazgo.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales de los bienes inmuebles, tanto urbanos como rústicos, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Quedan fuera de esta actualización los bienes cuyos valores catastrales se hayan obtenido por aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas desde 01-01-98 a 30-06-2002, y por la de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde 01-01-98 y que estén en el período en el que gozan de bonificación. El incremento de los valores catastrales de los inmuebles rústicos no tendrá efectos respecto al límite de la base imponible de las explotaciones agrarias que determina que se incluyan en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza al 2 por 100 la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios.
Y en cuanto a las Tasas, se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2007. Se unifican en 3,40 euros los importes de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, por la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad y por la expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.
Seguridad Social. Se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se regulan las reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.
Intereses para 2006. Se fija el interés legal del dinero en el 5,50%, y el interés de demora tributario en el 7%.
Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). La cuantía anual del IPREM se fija para 2008 en 6.112,80 €.
Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se mantiene  en el 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y en el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y en el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Aranceles notariales y registrales. El artículo 57.5 establece que la constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

VARIOS

MERCADO DE VALORES
Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. BOE 20-12-07. 
Ir a la Disposición.

El presente texto normativo tiene por objeto la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.
En concreto, la Ley tiene cuatro objetivos prioritarios: la modernización de los mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversotes, la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que presten servicios de inversión y la mejora de las potestades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las modificaciones efectuadas en el Título I de la Ley del Mercado de Valores tienen por finalidad adecuar el ámbito objetivo de la Ley a las variaciones introducidas en el texto, incorporar un nuevo catálogo de valores negociables e instrumentos financieros y mejorar el concepto de grupo aclarando que se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
1 Título IV de la Ley del Mercado de Valores es objeto de una importante modificación ya que en él se efectúa la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, habiéndose considerado conveniente mantener el término «mercados secundarios oficiales de valores» acuñado por la actual Ley del Mercado de Valores, al hallarse perfectamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico. 
Se amplía notablemente el Capítulo I del Título IV de la Ley del Mercado de Valores, al regularse de manera más extensa el régimen común de los mercados secundarios oficiales. De este modo, las disposiciones de este Capítulo se proyectan sobre todo el Título IV, al resultar de aplicación a todos los mercados secundarios oficiales. 
La Ley consagra la ruptura del principio de exclusividad de la negociación de acciones en las Bolsas de Valores, de conformidad con la normativa comunitaria que establece el principio general de que corresponde a cada mercado regulado la decisión sobre los instrumentos financieros que se pueden negociar en su ámbito, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos. 
Por otro lado, la autorización para la creación de los mercados secundarios oficiales se encomienda al Ministro de Economía y Hacienda, en lugar de al Consejo de Ministros como ocurre en la actualidad. 
Se establece un nuevo régimen para la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros. De este modo, se mantiene la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para adoptar estas decisiones y se añade la competencia de la sociedad rectora del mercado secundario oficial, quien podrá acordar la suspensión y exclusión de un instrumento financiero que incumpla las normas de negociación establecidas en el reglamento del mercado. 
La Ley regula un nuevo régimen de transparencia para las acciones negociadas en los mercados secundarios oficiales, con el objeto de que el mercado esté suficientemente informado, por un lado, de las operaciones posibles en cada momento, y, por otro lado, de las operaciones ya realizadas. En definitiva, se trata de establecer un régimen de transparencia anterior y posterior a la conclusión de operaciones sobre acciones en los mercados secundarios oficiales. Este régimen de transparencia de las acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales se completa con el exigido en el Título XI para la negociación que sobre estas acciones se efectúe en sistemas multilaterales de negociación o por internalizadores sistemáticos.
Íntimamente ligada a la negociación en los mercados secundarios oficiales se encuentra la compensación y liquidación de sus operaciones. En esta materia, se amplía el objeto social de la Sociedad de Sistemas para permitirle realizar la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea. Además, se permite a los mercados secundarios oficiales, y a los sistemas multilaterales de negociación españoles, celebrar acuerdos con entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea para encomendarles la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en esos mercados o sistemas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá oponerse a los mismos cuando puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del mercado o sistema español. Por último, se consagra la libertad de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación para designar el sistema de liquidación de las operaciones que realicen en ese mercado o sistema con arreglo a una serie de condiciones y con independencia del sistema de liquidación del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación. 
Se añade un nuevo Capítulo IV bis al Título IV en el que se regula el régimen de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por parte de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, de todas las operaciones que hayan efectuado sobre instrumentos financieros, con independencia del mercado, sistema o mecanismo a través del que se hayan ejecutado.
El Título V regula el régimen de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. Además, se sigue reconociendo la posibilidad de que las entidades de crédito presten servicios de inversión y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, también las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva pueden prestar determinados servicios de inversión y auxiliares. Tanto las entidades de crédito como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva están sujetas a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores cuando presten servicios de inversión, con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley. 
Cabe destacar la ampliación del catálogo de servicios de inversión, con la aparición de dos novedades importantes. En primer lugar, el asesoramiento en materia de inversión, entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a un cliente sobre instrumentos financieros. En segundo lugar, la gestión de los sistemas multilaterales de negociación que se regulan en el Título XI de la Ley, sistemas que pueden ser gestionados, bien por empresas de servicios de inversión, bien por sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales o por entidades constituidas al efecto por una o varias sociedades rectoras, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras. 
Asimismo queda reservado a las empresas de servicios de inversión y a sus agentes las actividades de comercialización de servicios de inversión y de instrumentos financieros y la captación de clientes, al tratarse de actividades íntimamente relacionadas con la prestación de los servicios de inversión. 
En cuanto a las categorías de empresas de servicios de inversión, la Ley crea un nuevo tipo de empresa de servicio de inversión autorizada para realizar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión: las «empresas de asesoramiento financiero». Este servicio se puede prestar tanto por personas físicas como por personas jurídicas, con arreglo al régimen de autorización y funcionamiento establecido en la propia Ley. La reserva a las empresas de servicios de inversión de la actividad de asesoramiento de inversión constituye una importante novedad de la Ley. 
Uno de los principios fundamentales de esta Ley es garantizar una adecuada protección de los inversores. Este principio se ve reflejado con especial relieve en el nuevo Capítulo I del Título VII, en el que se establece un importante catálogo de normas de conducta que ha de ser respetado por todas las entidades que presten servicios de inversión. Ahora bien, ha de destacarse que no se establece un nivel único y homogéneo de protección sino que la Ley distingue tres categorías posibles de inversores (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) garantizando el mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas. 
El Título VIII de la Ley es reformado para adecuarlo a las nuevas competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de supervisión e inspección y a las funciones de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras de otros Estados miembros derivadas de la transposición de la Directiva 2004/39/CE; para reflejar el nuevo régimen de supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión establecido en la Directiva 2006/49/CE y para adaptar el régimen sancionador a las modificaciones introducidas a lo largo de todo el texto normativo, así como para actualizar las sanciones establecidas. 
La Ley añade un nuevo Título XI en el que se regulan los sistemas multilaterales de negociación y los internalizadores sistemáticos. Junto a los mercados secundarios oficiales del Título IV constituyen los distintos sistemas de negociación de instrumentos financieros reconocidos por la Ley. En este Título se incorpora uno de los cambios fundamentales introducidos por la Directiva 2004/39/CE, esto es, el fomento de la competencia entre las diferentes formas de ejecución de las operaciones con instrumentos financieros. De esta manera las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que proveen servicios de inversión podrán competir con las bolsas y demás mercados secundarios oficiales en la negociación de instrumentos financieros. 
Los sistemas multilaterales de negociación tienen su antecedente en nuestro país en los mercados o sistemas organizados de negociación no oficiales reconocidos por la anterior Ley del Mercado de Valores. La presente Ley reconoce esta realidad en el ámbito europeo y establece unos ciertos requisitos organizativos y de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones en el ámbito similar al de los mercados secundarios oficiales. Esto obliga a realizar ciertos cambios a la regulación de los hoy existentes sistemas organizados de negociación, referidos en particular a la naturaleza de la entidad gestora y a la inclusión de requisitos de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones equivalentes a los de los mercados secundarios oficiales. 
La internalización sistemática queda definida en esta Ley como un servicio de inversión más dentro de los reservados a las empresas de servicios de inversión. En realidad, se da carta de naturaleza a una tercera forma alternativa de negociar instrumentos financieros que ya se daba en la práctica de las empresas de servicios de inversión, esto es, la ejecución por cuenta propia, internamente y de forma organizada y sistemática de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. 
Por otro lado, la Ley establece disposiciones transitorias para permitir que las empresas de servicios de inversión puedan adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. Asimismo, se otorga ese mismo plazo para que los actuales sistemas o mercados organizados de negociación no oficiales puedan trasformarse en sistemas multilaterales de negociación. 
Finalmente, dada la envergadura de la reforma que se lleva a cabo por medio de la presente Ley, unida a las anteriores, la disposición final primera encomienda al Gobierno la realización de texto normativo refundido de la Ley del Mercado de Valores en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

ADOPCION INTERNACIONAL
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional. BOE 29-12-07. 
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Según anuncia su Exposición de Motivos, esta Ley tiene por objeto una regulación normativa sistemática, coherente y actualizada que permita dar respuesta al fenómeno de la adopción internacional en España. En este sentido, y con la finalidad de dotar de seguridad jurídica al procedimiento de adopción, la nueva norma establece las garantías necesarias para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos.
En su primera parte, la Ley :
a) Establece el ámbito de aplicación de la norma, el objetivo pretendido por esta Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando siempre como guía el interés superior de los menores, señalándose cuáles son los principios que informan la adopción internacional (en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional), y la determinación de las circunstancias que impiden la adopción. 
b) Recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores. 
c) Regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia. También se impone a los adoptantes una serie de obligaciones postadoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos. 
La segunda parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, y consta de tres partes bien diferenciadas. 
En primer lugar, ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional, inspirada en el principio de «conexión mínima». 
En segundo lugar, la Ley regula la legislación aplicable a la constitución de la adopción internacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación y declaración de nulidad de la misma, distinguiéndose dos supuestos.  Así, cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción constituida en España. 
En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. La Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable, que gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad. 
La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente acuerde la transformación. 
Y en su tercera parte, la Ley regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores. 
Se completa la Ley con la modificación de determinados artículos del Código Civil. En primer lugar, la que impone el contenido del Título II de la Ley en el artículo 9.5 del Código Civil, que pasa a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción internacional. Por otro lado, se reforman los artículos 154 (suprimiendo la facultad de los padres de corregir razonable y moderadamente a los hijos), 172 (sobre acogimiento y desamparo), 180 (para reconocer a las personas adoptadas el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos) y 268 (que también suprime la facultad de corregir para los tutores) del Código Civil.
También se modifican algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Registro Civil  
Por su interés reproducimos la nueva reducción de los preceptos modificados del Código Civil.
Art. 9.5: «La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.» 
Art. 154: «Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. 
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. 
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 
2.º Representarlos y administrar sus bienes. 
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. 
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.» 
Art. 172 (se modifican los apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados 7 y 8): 
«3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor. 
Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas. 
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa. 
7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. 
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. 
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo. 
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.» 
Art. 180 (se adiciona un nuevo número): «5.º Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.» 
Art. 268: «Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. 
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.»

VIVIENDA PROTEGIDA
Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.  BOE 12-1-08. 
Ir a la Disposición.

Las modificaciones que introduce el presente Real Decreto en el Plan Estatal 2005-2008 tienen como objetivo general perfilar aquellas modalidades de actuaciones protegidas y ayudas económicas estatales directas que pueden contribuir en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, y son esencialmente las siguientes:
a) Se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan. 
b) Se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. 
c) Se mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Y se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler, dada la posibilidad de confusión en cuanto a la aplicación de cada una de estas modalidades de ayudas. 
d) Se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello.
e) Se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las viviendas libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimilándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada. 
Al respecto, el nuevo Art. 41 dice:
«1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este real decreto, sin perjuicio de que la superficie útil se extienda a 120 metros cuadrados, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este real decreto para las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada. 
2. Los adquirentes a los que se refiere el apartado 1 podrán obtener las ayudas financieras previstas para las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, siempre que las viviendas así adquiridas cumplan las condiciones que a continuación se fijan, y conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla: 
a) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada. 
b) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada, y durante el período de vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la normativa propia de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior; 
c) Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.» 
f) Se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas que en la actualidad en términos absolutos. Asimismo, se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial. Simultáneamente, se abre la posibilidad de que el período de amortización de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años, si se cuenta con el acuerdo de la entidad prestamista. 
g) Se modifican algunos aspectos del programa de vivienda joven en arrendamiento. 
h) Finalmente, se abre la posibilidad de enmarcar en el Plan la financiación parcial de operaciones de renovación urbana, cuando las necesidades sociales de grupos de población alojados en áreas urbanas degradadas así lo requieran, por resultar insuficientes las fórmulas de las áreas de rehabilitación integral o de centros históricos y urbanos. 
Por otra parte, la Disposición Adicional 3ª del presente Real Decreto, sobre tipo de interés de los préstamos convenidos, establece que, sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 por ciento, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este real decreto (el día siguiente de su publicación) y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este real decreto. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo excepciones. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008 si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara.  

TRIBUTOS: DECLARACIÓN CENSAL
Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. BOE 19-12-07. 
Ir a la Disposición. 

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 48 establece que los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda. 
La forma y los términos en los que debe cumplirse esta obligación se regulan en el artículo 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que distingue:
a) Personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como de personas jurídicas y demás entidades: deberán comunicar el cambio del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio, y utilizarán para ello el vigente modelo 036, o en su caso el modelo 037. 
b) Personas físicas que no estén en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: la comunicación del cambio de domicilio fiscal se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo de declaración que se apruebe. 
Y es en esta Orden donde se aprueba este nuevo modelo, el modelo 030 de declaración censal, a través del cual se comunicarán los datos relativos al domicilio de las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 
Al respecto, el artículo 2 dice: "El modelo 030 podrá ser presentado por los obligados tributarios, personas físicas, para solicitar el alta en el Censo de Obligados Tributarios, así como para solicitar la asignación del Número de Identificación Fiscal cuando se trate de españoles o de personas físicas que carezcan de nacionalidad española que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 
Las personas físicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales y no satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán utilizar el modelo 030 para comunicar el cambio de domicilio fiscal, modificar datos personales, solicitar etiquetas identificativas, consignar un domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, la variación de este último". 
Por otra parte, se suprime el modelo 031 de Solicitud de Alta en el Censo de Obligados Tributarios y se utilizará el modelo 030 como modelo único, a través del cual se comunicará, no sólo, el cambio de domicilio y la variación de datos personales, sino que también se realizará la solicitud de alta en el Censo de Obligados Tributarios y la de asignación del Número de Identificación Fiscal. 
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2008.

EMPRESAS DE INSERCIÓN
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. BOE 14-12-07. 
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La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las empresas de inserción y establecer un marco que promueva la inserción laboral de personas en situación de exclusión social a través de este tipo de empresas.
Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.  
Las empresas de inserción a efectos de esta Ley deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: 
a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras definidas en esta Ley. 
b) Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad Autónoma. 
c) Mantener un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos. 
d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social. 
e) Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción. 
f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio. 
g) Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral. 
La calificación de una empresa como empresa de inserción corresponderá al Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre su centro de trabajo. 
Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el Registro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas. 
Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i». 
La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria. 
La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral y no implicará necesariamente la disolución de la sociedad. 
Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo.  Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos efectos de coordinación e intercambio de información.
Las empresas de inserción ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. 
Las Fundaciones y Asociaciones que mantengan actividades de inserción sociolaboral a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, dentro del año siguiente a dicha fecha, como tales entidades y para el referido ámbito funcional, podrán solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción, y ser calificadas provisionalmente como tales, siempre que sus actividades se correspondan con las definidas para estas empresas y cumplan los demás requisitos que para su constitución establece la presente norma. La calificación provisional será por un periodo transitorio de dos años, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva como empresas de inserción, deberán adoptar la forma jurídica de sociedad mercantil o sociedad cooperativa. 
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

PATRIMONIO NATURAL
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. BOE 14-12-07. 
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Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.
El artículo 39 regula el derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos, estableciendo lo siguiente:
"1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.
La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto".
Por otra parte, se deroga la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (donde se establecía el referido derecho de tanteo y retracto), la disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y varios artículos del Reglamento de Caza relativos a la caza con reclamo.
También se modifica el artículo 84 la Ley de Costas, relativo al canon que devenga en favor de la Administración del Estado toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización; así como los artículos 13 y 19 de la Ley de Aguas, sobre desolación y el Consejo Nacional del Agua, respectivamente.
La presente Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación.

CASTILLA Y LEÓN: ESTATUTO DE AUTONOMÍA
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. BOE 1-12-07. 
Ir a la Disposición. 

A destacar del presente Estatuto el artículo 70 (competencias exclusivas), que atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencia exclusiva, entre otras materias, en la "conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León".
Por su parte, el artículo 71 (competencias de desarrollo normativo y de ejecución) señala que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: "...14.º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas". En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Por último, el artículo 76 (competencias de ejecución) establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: "14.º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales, informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal. La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores".

IMPUESTOS: PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS
Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE 21-12-07. 
Ir a la Disposición.

Por la presente Orden se procede actualizar para el año 2008 los precios medios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos, sustituyendo a la anterior Orden de 13 de diciembre de 2006. 
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. 
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. 
La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación. 
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008.

SEGURIDAD SOCIAL
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. BOE 5-12-07. 
Ir a la Disposición. 

La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006, y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia. 
En materia de incapacidad temporal, se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto al alta médica formulada por la Entidad gestora. Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad temporal, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal. 
Con relación a la incapacidad permanente, de una parte se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes. Por otra parte, se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y también la del complemento de gran invalidez. 
Por lo que se refiere a la jubilación, se establece que para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias. Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, previa realización de los correspondientes estudios de todo orden, con modificación de las cotizaciones, y sin que la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando no se alcance dicha cuantía máxima. Se prevén medidas de mejora de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido antes de 1 de enero de 2002, así como la consideración como involuntaria de la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo. 
Con respecto a la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial. 
En materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. También se introducen modificaciones en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad en caso de matrimonio. El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil. 
En último término, se introducen asimismo otras modificaciones que afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo.

CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES
Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo. BOE 5-12-07. 
Ir a la Disposición. 

Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2008, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos. 
Son días inhábiles: 
a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. 
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. 
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. 
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

AYUDAS A TRANSPORTISTAS
Orden FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. BOE 5-12-07. 
Ir a la Disposición.

Esta orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la concesión de ayudas destinadas a fomentar el abandono de la profesión de los transportistas de edad avanzada del sector del transporte público por carretera. El artículo 3 señala que la justificación de no estar incurso en las prohibiciones establecidas en este artículo se hará mediante declaración responsable otorgada ante autoridad administrativa o notario.

IRPF: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 
Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. BOE 31-12-07. 
Ir a la Disposición. 

Este real decreto modifica el artículo 11.4 del Reglamento del IRPF para actualizar la cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, que pasa para 2008 a 22.100 euros. 
En segundo lugar, en relación con la obligación de declarar, se modifica la letra C) del artículo 61.3, de modo que, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles. 
Y en cuanto a las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se adoptan dos medidas: se procede a la actualización de los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81.1 del reglamento; y se lleva a cabo una actualización de los tramos de la escala de retenciones regulada en el artículo 85.1, deflactándose en un 2 por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él.

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO
Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. BOE 20-12-07. 
Ir a la Disposición.

Se modifica el Convenio Económico para adaptarlo a una serie de novedades que se han producido recientemente en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, como son la introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, del incremento de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, de la introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el Carbón y de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS
Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. BOE 16-1-08. 
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Este real decreto tiene por objeto principal el desarrollo reglamentario de determinados beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

CONCIERTO ECONÓMICO DEL PAIS VASCO
Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. BOE 16-1-08. 
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El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico.

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS
Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. BOE 14-12-07. 
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El presente Real Decreto tiene por objeto regular el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, así como establecer las condiciones y requisitos de acceso de los beneficiarios a los anticipos y los procedimientos de su abono y reintegro o reembolso. 
El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda, y tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. BOE 15-12-07. 
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El presente real decreto introduce cambios en varios ámbitos de la normativa de planes de pensiones: aspectos actuariales de los planes de pensiones, obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, régimen de inversiones de los fondos de pensiones, normas relativas a las entidades gestoras en materia de control interno, reglas de conducta y separación de las depositarias, y normas sobre Registros administrativos relacionadas, especialmente, con las actividades transfronterizas. Por otra parte y como consecuencia de la creación por parte de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de los planes de previsión social empresarial como nuevo instrumento de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, se introducen una serie de adaptaciones tanto en la normativa de planes de pensiones como en la de instrumentación de compromisos por pensiones para regular determinados aspectos de este nuevo instrumento de previsión complementaria empresarial.

SALARIO MÍNIMO
Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008. BOE 29-12-07. 
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El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo anterior, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 28,42 euros por jornada legal en la actividad.
El salario mínimo de los empleados de hogar será de 4,70 euros por hora efectivamente trabajada.

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. BOE 31-12-07. 
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Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

CINE
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. BOE 29-12-07. 
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Esta Ley tiene por objeto la ordenación de los diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España; la promoción y fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.
Hay que destacar la adición de una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.»

MEDIO RURAL
Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. BOE 14-12-07. 
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Esta Ley tiene por objeto regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo sostenible del medio rural en tanto que suponen condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto tienen el carácter de bases de la ordenación general de la actividad económica en dicho medio. 
Son objetivos generales de la presente Ley: 
a) Mantener y ampliar la base económica del medio rural mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible. 
b) Mantener y mejorar el nivel de población del medio rural y elevar el grado de bienestar de sus ciudadanos, asegurando unos servicios públicos básicos adecuados y suficientes que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación, especialmente de las personas más vulnerables o en riesgo de exclusión. 
c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible.

SEGURIDAD VIAL
Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. BOE 1-12-07. 
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El contenido básico de la presente reforma persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

TRANSPORTE MARÍTIMO
Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público. BOE 26-11-07. 
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Este real decreto tiene un triple objeto:
a) Establecer los mecanismos para la correcta aplicación del Reglamento (CEE) 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).
b) Determinar las condiciones en que se han de prestar los servicios de línea regular de cabotaje marítimo insular, dentro de las competencias que en materia de transporte marítimo tiene asignada.
c) Determinar y regular la prestación de las navegaciones que deben considerarse de interés público.
El establecimiento de líneas regulares de cabotaje en tráficos que sean competencia de la Administración General del Estado deberá ser comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días. A la comunicación se acompañará documentación acreditativa de su condición de empresa naviera, de que los buques a adscribir a la línea o líneas tengan los certificados reglamentarios en vigor, cumplan los requisitos de seguridad aplicables y estén inscritos en los Registros en los que tal inscripción sea obligatoria para poder efectuar navegación de cabotaje en su país de bandera.

SISTEMA CARTOGRÁFICO NACIONAL
Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. BOE 30-11-07. 
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Este real decreto, en aplicación de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula las actividades de recogida, almacenamiento, tratamiento y difusión de información geográfica sobre el territorio nacional y su mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental
y la zona económica exclusiva, realizada por las autoridades públicas a través del Sistema Cartográfico Nacional.
El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito.

SENADO: REGLAMENTO
Reforma del Reglamento del Senado, por la que se modifica el artículo 184. BOE 27-11-07. 
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Se reforma el Reglamento del Senado, mediante la introducción de un apartado 7 al artículo 184, para ajustarlo a la modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conforme a la cual, «los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara».

SEGURIDAD SOCIAL: REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. BOE 4-12-07. 
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Con la presente norma se procede a la actualización puntual de algunos de los artículos de la Orden TAS/1562/2005, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio, así como a la adición de nuevos preceptos al respecto.
Asimismo, se completa la regulación de la referida orden mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio.

SEGURIDAD SOCIAL: TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. BOE 7-12-07. 
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La Orden de 24 de septiembre de 1970 determina que las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra dentro de las establecidas. 
Mediante la presente Orden se flexibiliza esa regulación, de modo que puedan efectuarse hasta dos cambios voluntarios de base de cotización al año en ese Régimen Especial, al inicio de cada semestre y siempre que las previas solicitudes de los interesados se formulen dentro de un plazo prudencial que posibilite en la práctica su debida tramitación.

SEGURIDAD SOCIAL: PENSIONES
Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008. BOE 29-12-07. 
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Este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2007 (período noviembre de 2006-noviembre de 2007) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado. Además, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2008, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2007, en el 4,1 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio.

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. BOE 16-1-08. 
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Se modifica la normativa sobre inundaciones y se introduce un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas.

SISTEMA ELECTORAL: ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO
Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero. BOE 14-12-07. 
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Podrán acogerse al procedimiento de votación regulado en el presente real decreto aquellos electores que reúnan los siguientes requisitos: 
1. Encontrarse temporalmente fuera del territorio nacional una vez efectuada la convocatoria de un proceso electoral, y que prevean permanecer en esta situación hasta el día de la votación. 
2. Figurar inscritos en el Registro de Matrícula Consular como no residentes.

MINISTERIO FISCAL
Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008. BOE 31-12-07. 
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El presente Real decreto es consecuencia de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

EMBARGOS DE CUENTAS 
Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. BOE 15-1-08. 
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Se eleva a 6.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramitarán a través del procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

TRANSPARENCIA FINANCIERA
Real Decreto 1759/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los modelos y el procedimiento de remisión de la información que deben presentar las empresas públicas y determinadas empresas en virtud de lo establecido en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas. BOE 16-1-08. 
Ir a la Disposición. 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA 
Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008. BOE 12-1-08. 
Ir a la Disposición. 

Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008. BOE 12-1-08. Ir a la Disposición.  

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008. BOE 31-12-07. 
Ir a la Disposición.

AGENCIA TRIBUTARIA 
Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. BOE 11-12-07. 
Ir a la Disposición.

Orden EHA/3650/2007, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 15-12-07. Ir a la Disposición.

IMPUESTOS: MODELOS
Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario. BOE 29-11-07. 
Ir a la Disposición. 

IRPF E IVA
Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 30-11-07. 
Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE
Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo. BOE 29-12-07. 
Ir a la Disposición. 

RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Orden EHA/3967/2007, 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales. BOE 8-1-08. 
Ir a la Disposición. 

TRANSACCIONES EXTERIORES
Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se modifica la de 9 de julio de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior. BOE 27-12-07. 
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DNI Y PASAPORTE
Resolución de 20 de noviembre de 2007, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, sobre la implantación de un sistema de cita previa telefónica para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el Pasaporte. BOE 29-11-07. 
Ir a la Disposición.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. BOE 27-12-07. 
Ir a la Disposición. 

Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. BOE 4-12-07. Ir a la Disposición. 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL
Real Decreto 1756/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2008 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008. BOE 4-1-08. 
Ir a la Disposición. 

ACUERDOS INTERNACIONALES
Aplicación provisional del Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 5 de diciembre de 2007. BOE 18-1-08. 
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