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ENSXXI Nº 17
ENERO - FEBRERO 2008

MADRID

MEDIDAS FISCALES
Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. BOCM 28-12-07. 
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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones
Por nacimiento o adopción de hijos
 
Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Por adopción internacional de niños 
En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Por acogimiento familiar de menores
Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco  4. años y/o discapacitados. Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.
Por donativos a fundaciones 
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas
Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones
a) Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en el apartado Dos, números 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.
b) A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
c) Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
2. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
3. La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Impuesto sobre el Patrimonio. Mínimo exento
Se fija con carácter general en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de  2. discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.
Tipo de gravamen. Se establece una nueva escala en el pago del impuesto.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducciones de la base imponible.  
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En los casos en los que en la base imponible de una  3. adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones  Dos. "mortis causa".
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de  1. acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
No será de aplicación la reducción anterior cuando las   indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 
Se aplica una nueva escala en el impuesto.
Bonificaciones.
Bonificación en adquisiciones "mortis causa". Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Bonificación en adquisiciones "inter vivos".  
En las adquisiciones "inter vivos", los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Uniones de hecho 
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así  1. como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las  transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Centro del Municipio de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Centro del Municipio de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Primeras copias de escrituras y actas notariales que  documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
Primeras copias de escrituras y actas notariales que  documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física.
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados  3. en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que  4. documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

PRESUPUESTOS
Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008. BOCM 31-12-07. 
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CONSEJO CONSULTIVO
Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. BOCM 31-12-07. 
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CASTILLA-LA MANCHA

SUCESIONES Y DONACIONES
Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del impuesto sobre sucesiones y donaciones. DOCM 31-12-2007. 
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Se modifica la Sección 2ª "Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" del Capítulo II de la Ley 17/2.005, de 29 de Diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que queda integrada por un solo artículo, el número 9, con la siguiente redacción:
-Artículo 9. Deducciones de la cuota.
1. Se establecen las siguientes deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Los sujetos pasivos incluídos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán deducirse el 95% de la cuota tributaria.
b) Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65%, podrán aplicarse una deducción del 95% de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de deducción se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2.003, de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Estas deducciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior, y se aplicarán con posterioridad a la misma.
2. En el caso de transmisiones lucrativas "inter vivos", la aplicación de las deducciones queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la donación deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos donados, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
b) En donaciones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión, y deberán mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.
En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años, se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (...).
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilan a los cónyuges las parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2.000, de 11 de Julio, por el que se regula la creación y régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en la Orden de 8 de Septiembre que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
Por último, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, se equiparan a los adoptantes.

PRESUPUESTOS GENERALES
Ley 15/2007, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para el año 2008. DOCM 31-12-2007. 
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CASTILLA Y LEÓN

MEDIDAS FISCALES
Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. BOCYL 28-12-2007. 
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Establece la ley, en la sección 2.ª, diversas normas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se establece una bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal regulación para adaptarla a los cambios indicados.
La sección 3.ª se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, introduciéndose los siguientes cambios: rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual.

PRESUPUESTOS
Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2008. BOCYL 28-12-2007. 
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TRIBUTOS
Decreto 117/2007, de 29 de noviembre, por el que se regulan los anticipos de caja fija y los pagos a justificar.  BOCYL 5-12-2007. 
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El presente Decreto se aplicará a los anticipos de caja fija y a los pagos a justificar que se establezcan y libren por la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad y aquellos otros órganos y entidades con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León

IMPUESTOS
Orden HAC/2010/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 600 y 620 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los modelos 660 y 661 de declaración y 650 y 651 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  BOCYL 20-12-2007. 
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COMUNICACIÓN TELEMATICA
Acuerdo 104/2007, de 12 de diciembre, del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León, por el que se regula su Registro General, la sede electrónica y la publicación electrónica de anuncios y se crea el Registro Electrónico del Consejo de Cuentas de Castilla y León. BOCYL 27-12-2007. 
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ANDALUCÍA

MEDIDAS FISCALES
Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales. BOJA 31-12-2007. 
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Debemos destacar la Disposición final 5ª en la que se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por 100 deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
La Agencia, su funcionamiento y régimen jurídico, que se regula en los capítulos de la ley, estará dotada de mecanismos de responsabilidad por la gestión y control de resultados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones de aplicación, correspondiendo a la Consejería competente en materia de Hacienda el control de eficacia a través del seguimiento del contrato de gestión para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de los controles económico-financieros previstos en el artículo 26.

PUERTOS
Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. BOJA 27-12-2007. 
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Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.
Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:
a) Los puertos pesqueros.
b) Los puertos deportivos.
c) Los puertos de refugio.
d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan 
e) la calificación legal de interés general del Estado.
Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía. BOJA 14-12-2007. 
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PRESUPUESTOS.
Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008. BOJA 31-12-2007. 
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PATRIMONIO HISTÓRICO.
Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. BOJA 19-12-2007. 
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IGUALDAD DE GÉNERO.
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. BOJA 18-12-2007. 
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VIOLENCIA DE GÉNERO.
Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. BOJA 18-12-2007. 
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EDUCACIÓN.
Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. BOJA 26-12-2007. 
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ARAGÓN

MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 31-12-2007. 
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Por lo que respecta al primer grupo de medidas asociadas a algún tipo de beneficio para los contribuyentes, destaca, en primer lugar, la aplicación del tipo reducido del 0,1 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del subconcepto «Documentos Notariales», en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca. En segundo lugar, se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes -empresa individual, negocio profesional o participaciones- cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años. 
En tercer lugar, la Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y descendientes mediante tres mejoras sustanciales: por un lado, se incrementa la cuantía que opera como límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros; por otro, se eleva el requisito del patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros, haciendo coincidir dicha cantidad con la del primer tramo del patrimonio preexistente para la aplicación de los coeficientes multiplicadores del impuesto, ampliando, por tanto, el número de posibles beneficiarios, al tiempo que tal unificación simplifica la gestión y liquidación del tributo; y por último, se eleva el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100, discriminación positiva que tiene por objeto compensar la posible absorción de la reducción estatal prevista para estos casos dentro de los límites cuantitativos de la reducción autonómica. 
En cuanto a las medidas de carácter formal y procedimental, se ha procedido a sustituir, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes, lo cual, además de posibilitar el cálculo de dicho cómputo de fecha a fecha. Otra de las medidas enmarcadas en este grupo es la simplificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria. Asimismo, se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

PRESUPUESTOS
Ley 7/2007, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2008. BOA 31-12-2007. 
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VIVIENDA
Decreto 317/2007, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 225/2005, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, regulador del Plan Aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2005-2009. BOA 28-12-2007. 
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ORDENAMIENTO URBANÍSTICO
Decreto-Ley 2/2007, de 4 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 7-12-2007. 
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AGUA
Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. BOA 31-12-2007. 
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ASTURIAS

PRESUPUESTOS
Decreto 286/2007, de 26 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2007 durante el ejercicio 2008.BOA 27-12-2007. 
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La no aprobación de los Presupuestos Generales para 2008 antes del primer día de dicho ejercicio significa que, a partir del 1 de enero de 2008 se considere automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior, hasta la aprobación del nuevo.

BALEARES

MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas. BOIB 29-12-2007. 
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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
Se regulan las siguientes deducciones autonómicas: 
- Por gastos de adquisición de libros de texto. 
- Para los contribuyentes residentes en las Islas Baleares de edad igual o superior a 65 años.
- Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Islas Baleares, realizada por jóvenes con residencia en las Islas Baleares.
- Por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Islas Baleares, realizado por jóvenes con residencia en las Islas Baleares.
- Para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial, o con descendientes con esta condición.
- Por la adopción de hijos.
Por último, se establece una deducción para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluídos en áreas de suelo rústico protegido.
Impuesto sobre el Patrimonio:
La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en los siguientes importes:
-con carácter general: 120.000 euros.
-para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33% e inferior al 65%: 150.000 euros.
- para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%: 300.000 euros.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 22/2.006, de 19 de Diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones:
-artículo 21, sobre la aplicación de las reducciones estatales y autonómicas.
- artículo 29.1.e), que pasa a tener la siguiente redacción: "el importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción, es de 60.000 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000 euros".
-artículos 56 y 58, sobre la donación universal, la definición y los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:
1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y, simultáneamente, se cumplan determinados requisitos.
2. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, al mismo tiempo, determinados requisitos:
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
-el 7% como regla general.
-el 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.
-el 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
-el 3% cuando se renuncie a la exención del IVA con determinados requisitos.
En la modalidad de actos jurídicos documentados, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
-el 1% como regla general.
-el 0,5% en la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas.
-el 0,1% en la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en las Islas Baleares.
 -el 1,5% en el caso de que se haya renunciado a la exención al IVA.
-el 0,5% en determinados actos y contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas, y que no disfruten de exención.

PRESUPUESTOS GENERALES.
Ley 5/2007, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008. BOIB 29-12-2007. 
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CANARIAS

BONIFICACIÓN DEL 99,9 % EN SUCESIONES  Y DONACIONES. PRESUPUESTOS.  MEDIDAS FISCALES. 
Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008. BOC 31-12-2007. 
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En sus Disposiciones Adicionales se modifican los siguientes tributos:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 
1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario. 
2. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones "inter vivos", siempre que la donación se formalice en documento público. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
Se regulan deducciones:
· Por gastos de estudios.
· Deducción por nacimiento o adopción de hijos. 
· Deducción por gastos de guardería. 
· Deducción por inversión en vivienda habitual

NUEVAS OFICINAS LIQUIDADORAS
Orden de 27 de noviembre de 2007, por la que se crean las Oficinas Liquidadoras Comarcales Lanzarote y Fuerteventura, y en esta última se crean dos oficinas desconcentradas. BOC 17-12-2007. 
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RÉGIMEN ESPECIAL CANARIO
Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario. BOC 7-12-2007. 
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Se trata del desarrollo reglamentario exigido por la Disposición Final Primera.Cinco de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modificó la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, incorporando un nuevo Capítulo VIII al Título III regulador del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario. 

CANTABRIA

MEDIDAS FISCALES
Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero. BOC 31-12-2007. 
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Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento, procediéndose pues a clarificar la cuestión y facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por lo que respecta a las Tasas y dentro de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, destaca la creación de la Tasa por descalificación de viviendas de protección Oficial, derivada del incremento de solicitudes de descalificación voluntaria de viviendas protegidas, así como de la complejidad del procedimiento seguido para la descalificación, que incluye una fase previa con un informe previo de descalificación vinculante para la Administración y que es emitido en el plazo de diez días y firmado por el Director General, complejidad e incremento de solicitudes que hacen aconsejable el establecimiento de una nueva tasa.

PRESUPUESTOS
Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.  BOC 31-12-2007. 
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CONSEJO ASESOR
Decreto 159/2007, de 13 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Justicia de Cantabria.  BOC 24-12-2007. 
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CATALUÑA

VIVIENDA
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. DOGC 9-1-08. 
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La presente Ley se basa en dos premisas fundamentales: la regulación de un parque específico de vivienda asequible (en especial, las viviendas protegidas) y la protección de la parte más desfavorecida en las relaciones que se dan en el mercado libre regulando la protección de los consumidores y usuarios de viviendas.  
Partiendo de estas premisas, el título preliminar comienza ocupándose del objeto, las finalidades y otras disposiciones generales. 
Dice su artículo 1 que "el objeto de la presente ley es regular el derecho a la vivienda, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna que sea adecuada, en las distintas etapas de la vida de cada cual, a la situación familiar, económica y social y a la capacidad funcional. Con el objeto de regular este derecho constitucional y estatutario, y de garantizar su mayor efectividad, la presente ley:
a) Establece el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones de los agentes públicos, privados y sociales implicados en el sector de la vivienda y asigna competencias en esta materia.
b) Define las políticas de vivienda y los instrumentos de planificación y programación para su aplicación.
c) Fija los parámetros de calidad y accesibilidad de las viviendas y las medidas para garantizar su buen uso, conservación y rehabilitación.
d) Establece medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.
e) Define, con referencia a la materia objeto de la presente ley, los derechos, deberes y criterios que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.
f) Establece el régimen jurídico y las condiciones de adjudicación, gestión y control de las viviendas de protección oficial, tanto privadas como públicas, y regula su provisión y demás actuaciones susceptibles de protección.
g) Establece medidas de intervención administrativa y el régimen sancionador."
Una novedad de la Ley consiste en considerar la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales como un servicio de interés general. La Ley establece también los supuestos en los que hay que considerar incompleta la función social de la propiedad.
El título I se refiere a las competencias de las distintas administraciones públicas en materia de vivienda.
El título II regula los aspectos relativos a la planificación y la programación en materia de vivienda.    El instrumento esencial para la planificación territorial es el Plan territorial sectorial de vivienda, que puede concretarse y desarrollarse mediante planes específicos de alcance territorial más reducido.Se establece la posibilidad de desarrollar programas supralocales específicos de vivienda hasta que se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda y siempre que no haya habido concertación previa de los entes locales mediante un programa de actuación urbanística municipal. Si no existe este instrumento, se establece que los ayuntamientos que quieran concertar políticas de vivienda con la Generalitat deben elaborar un plan local de vivienda que refleje el diagnóstico sobre las necesidades y las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos perseguidos. 
El artículo 15 faculta a los municipios para delimitar áreas en las que pueda ejercerse el derecho de tanteo y retracto en unas condiciones determinadas.
También destaca el establecimiento de una serie de directrices para el planeamiento urbanístico que desarrollan los aspectos vinculados a las viviendas. 
El título III regula los aspectos referidos a la calidad del parque de viviendas. El capítulo I define y regula el concepto de calidad de la vivienda, haciendo mención de las normas y autorizaciones orientadas a lograr el cumplimiento de las condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad y sostenibilidad de las viviendas. Entre los nuevos requerimientos de calidad que la Ley plantea conviene señalar que, a partir de su entrada en vigor, todas las viviendas de nueva construcción deben cumplir las condiciones de accesibilidad y movilidad interior con la finalidad de facilitar el acceso y desplazamiento por su interior a personas con movilidad reducida sin tener que efectuar obras de difícil ejecución y elevado coste.
Con el fin de garantizar el desarrollo eficiente de estos planteamientos, la Ley crea el Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación de la Vivienda como órgano consultivo de carácter técnico. El artículo 25 regula el libro del edificio, concretando su contenido y documentación. Los promotores deben entregar el libro del edificio a la persona adquirente si esta es la única propietaria. En posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre a los nuevos adquirentes. En caso de una comunidad de propietarios, debe entregarse el libro al presidente, el cual debe hacer saber a los propietarios que lo tienen a su disposición. El promotor o el propietario único del edificio debe depositar una copia del libro del edificio en la oficina del Registro de la Propiedad donde esté inscrito el edificio.  Los artículos 26 y 27 se refieren a la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva, son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas por el artículo 22 y que, en consecuencia, es apto para ser destinado a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación. En cualquier transmisión, incluidas las segundas y sucesivas, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos que luego veremos. La licencia urbanística de primera ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por la licencia de obras de edificación. En el caso de ayuntamientos que se acojan a lo establecido por el artículo 26.5, el otorgamiento de la licencia urbanística de primera ocupación, en viviendas de nueva construcción o en edificios que han sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación para su uso como viviendas, puede llevar implícito el otorgamiento, mediante otro documento, de la cédula de habitabilidad. 
El capítulo II regula el deber legal de conservación y rehabilitación determinando cuáles son los límites de este deber.
El capítulo III dota a las administraciones actuantes de instrumentos para conseguir que las viviendas desocupadas injustificadamente, en ámbitos de acreditada necesidad de viviendas, se incorporen al mercado inmobiliario. Asimismo, regula la sobreocupación de las viviendas y la infravivienda.
El Título IV se dedica a la protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario reconociendo en primer lugar la igualdad en el acceso y la ocupación de la vivienda. Con este enfoque, se establece la adopción de medidas para luchar contra la discriminación, como es el caso de la inversión de la carga de la prueba.
También se introducen criterios de transparencia en el mercado inmobiliario con el establecimiento de los requerimientos a que deben sujetarse las actividades de los diferentes agentes que intervienen en la promoción, construcción y transacción inmobiliaria (promotores, constructores, administradores de fincas y agentes inmobiliarios). Este título aborda también toda la materia concerniente a la publiciadad y oferta de la vivienda.
El Capítulo VI de este Título se refiere a la transmisión y arrendamiento de la vivienda, del que destacamos las siguientes normas:
El Artículo 62 recoge los principios contractuales en la transmisión y arrendamiento de viviendas. Así, las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción.
b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de cláusulas abusivas.
c) En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los consumidores.
La transmisión y el arrendamiento de viviendas solo puede llevarse a cabo cuando se alcancen o puedan alcanzarse los requerimientos exigidos por el capítulo I del título III. El cumplimiento de dicha prescripción debe documentarse mediante la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en el caso de viviendas de protección oficial. En el supuesto de transmisiones de viviendas que no sean de nueva construcción, puede prescindirse de la presentación de la cédula de habitabilidad en los términos indicados por el artículo 132.a., que luego veremos.
El artículo 63 enumera los requisitos para transmitir viviendas en construcción o recibir cantidades a cuenta:
a) Disponer de una licencia de edificación que describa el inmueble objeto de la transmisión.
b) Ostentar la titularidad de un derecho sobre la finca que faculte para construir en la misma o para rehabilitarla, así como para transmitirla. 
c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles.
d) Individualizar el crédito hipotecario para cada finca registral, en su caso.
El artículo 64 cita los siguientes requisitos para transmitir viviendas terminadas de nueva construcción o recibir cantidades a cuenta:
a) Disponer de una licencia de edificación que describa como vivienda el inmueble que es objeto de transmisión.
b) Disponer de la conexión a la red general de suministros de forma individualizada para cada vivienda del edificio.
c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles.
d) Haber formalizado el correspondiente libro del edificio.
e) Haberse dividido el crédito hipotecario, en su caso, entre todas las entidades registrales del inmueble.
El artículo 65 se refiere a la documentación que es preciso entregar a los adquirentes:
En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas:
a) El plano de situación del edificio.
b) El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida. 
c) La memoria de calidades.
d) La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial.
e) El certificado de aptitud en el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección técnica del edificio.
f) Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada.
g) La documentación relativa a las garantías de la vivienda
h) La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido.
i) La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso.
j) La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.
En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados por las letras d, e, f, i y j del apartado 1 y, en el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir. En cuanto a la presentación de la cédula de habitabilidad, rige lo dispuesto por el artículo 62.2.
Y el artículo 66 regula los requisitos para el arrendamiento de viviendas.
El título V está dedicado a la protección pública de la vivienda, que incluye tanto las políticas orientadas a la obtención de vivienda de protección oficial como otras actuaciones susceptibles de ser protegidas.
Entre las actuaciones susceptibles de ser protegidas destacan las relativas a la mediación en el ámbito del alquiler social para potenciar la aportación de viviendas privadas hacia este objetivo, 
El régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, tanto en relación a la modalidad de compra como a la de alquiler, debe establecerse por reglamento atendiendo a las diferentes tipologías. En todo caso, el artículo 78 establece el régimen jurídico común de estas viviendas, y el artículo 79 señala que la calificación pública de una vivienda no puede ser inferior a treinta años. 
En esta línea, se establecen las formas de transmisión y cesión de las viviendas de protección oficial con gran amplitud y flexibilidad. Destaca la referencia a la posibilidad de transmitir las viviendas de protección oficial mediante la figura de la venta a carta de gracia. En cuanto a las viviendas construidas sobre suelos públicos obtenidos en cumplimiento del deber de cesión de aprovechamiento urbanístico, se establece la preferencia de constituir derechos de superficie y no transmitir su plena propiedad.
La Ley regula el precio máximo de transmisión de las viviendas de protección oficial atendiendo a la finalidad que, si bien esta transmisión debe ser posible, a la vez debe estar desprovista de tentaciones especulativas. Asi, se regula por primera vez en Cataluña la prohibición de sobreprecio en las transmisiones de viviendas de protección oficial.
La presente Ley se ocupa de la adjudicación del parque de viviendas de protección oficial. La regulación se articula mediante el diseño del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y los procedimientos de adjudicación. 
También se regulan en los artículos 87 a 91 los derechos de adquisición preferente de las administraciones públicas catalanas en relación a las viviendas de protección oficial y a las garantías establecidas para el correcto ejercicio de dichos derechos.
El régimen sancionador es objeto de regulación en el título VI. Las medidas sancionadoras aplicables no se reducen a la tradicional multa, sino que también incluyen la posibilidad de clausurar un inmueble, inhabilitar a los infractores o suspender la inscripción de los agentes inmobiliarios en el registro creado a tal efecto. 
El Título VII trata de la colaboración de los notarios y los registradores en la aplicación de la Ley, que por su importancia transcribimos íntegro:
Artículo 132. Requisitos para transmitir o ceder el uso de viviendas.
Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes:
a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación.
b) El edificio debe disponer del libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que aún no hayan sido sometidos a dicha obligación.
c) Los autopromotores que transmiten la vivienda antes del plazo de diez años establecido por la presente ley deben aportar los seguros y garantías por el plazo que quede hasta completar los diez años, salvo que los adquirentes les exoneren de ello de forma expresa.
d) Los transmitentes deben manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo VI del título IV.
Artículo 133. Requisitos en la transmisión o cesión de uso de viviendas de protección oficial.
1. En el otorgamiento de documentos de transmisión o cesión de uso de viviendas de protección oficial deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) En la transmisión de suelo calificado como residencial con destino a vivienda de protección oficial, en cualquiera de sus modalidades, debe constar expresamente dicha calificación urbanística.
b) Deben respetarse los precios máximos de venta y las condiciones a las que se sujeta la transmisión de las viviendas de protección oficial.
c) La adjudicación debe respetar los procedimientos que establece el capítulo IV del título V y los adjudicatarios deben estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
d) Debe obtenerse y entregarse a los adquirentes o usuarios la calificación definitiva de las viviendas protegidas o, en el caso de segundas y sucesivas transmisiones, el correspondiente visado.
2. Los requisitos a que se refiere el apartado 1 deben acreditarse mediante el correspondiente visado, regulado por el artículo 85, que debe protocolizarse en escritura pública.
Artículo 134. Garantías para ejercer los derechos de adquisición preferente de las administraciones.
1. Los derechos de adquisición preferente deben ajustarse a lo establecido por el artículo 87 y concordantes, y, en aquello que no esté regulado, por la legislación civil de Cataluña.
2. A fin de que la Administración de la Generalidad pueda hacer uso de los derechos de adquisición preferente en la transmisión de viviendas de protección oficial, regulados por el artículo 87 y concordantes, antes de autorizar el otorgamiento de escrituras que acrediten la transmisión de viviendas de protección oficial, los notarios deben exigir que se acredite la correcta ejecución de las notificaciones establecidas, de lo que debe darse testimonio en la correspondiente escritura.
3. En el caso de que los derechos de adquisición preferente se ejerzan a favor de una de las entidades o personas a que se refiere el artículo 87, la escritura pública debe formalizarse directamente entre los transmitentes de la vivienda y los adquirentes seleccionados por la Administración.
4. Las garantías establecidas por el presente artículo son aplicables a las prescripciones del artículo 15 en relación con la declaración de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo 135. Requisitos para la inscripción registral.
1. Los registradores no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen.
2. Las limitaciones establecidas por la regulación de los derechos de adquisición preferente de la Administración pública, y las garantías del ejercicio de estos derechos, deben consignarse expresamente en la correspondiente inscripción registral, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación hipotecaria.
3. El acto administrativo de ejercicio de los derechos de adquisición preferente es título suficiente para que la Administración pública correspondiente efectúe la inscripción de la adquisición.
4. No pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones de viviendas de protección oficial efectuadas si no se acredita que se han realizado las notificaciones establecidas por la presente ley.
Artículo 136. Constancia registral de actuaciones administrativas.
1. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos administrativos que, en ejecución de la presente ley, tengan trascendencia real sobre el dominio u otros derechos reales o afecten al régimen jurídico del inmueble.
2. El tipo de asentamiento registral está determinado por la naturaleza temporal o definitiva, principal o accesoria, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
3. Los registradores deben hacer constar en una nota marginal la existencia en depósito del libro del edificio. Si los promotores no aportan el libro del edificio, los registradores de la propiedad deben comunicarlo a la administración competente para que se lo requiera.
4. Los actos administrativos, excepto en los casos en que la legislación lo establezca de otro modo, pueden inscribirse mediante una certificación administrativa expedida por el órgano competente, en la que deben constar, en la forma exigida por la legislación hipotecaria, las circunstancias relativas a las personas, derechos y fincas a que afecte el acto dictado.
5. Son objeto de constancia registral especialmente los siguientes actos administrativos:
a) La declaración de infravivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.
b) La declaración de área de conservación y rehabilitación, regulada por los artículos 36 y 37.
c) La declaración de área sujeta al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, establecida por el artículo 15.
6. Pueden ser objeto del correspondiente asentamiento en el Registro de la Propiedad con la duración y características establecidas por la Ley hipotecaria los siguientes actos:
a) Las resoluciones que impliquen la concesión de una ayuda a la vivienda.
b) Las resoluciones que dicten la ejecución forzosa de una orden de ejecución incumplida.
c) Las medidas provisionales adoptadas en un expediente sancionador.
d) La incoación de un expediente sancionador.
e) La resolución definitiva de un expediente sancionador.
Las disposiciones transitorias inciden en cuestiones como los umbrales de sobreocupación aplicables en tanto no se produzca un desarrollo reglamentario específico, el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial ya calificadas, las especificidades en las promociones de cooperativas o las normas transitorias aplicables al procedimiento sancionador.
Y la disposición transitoria deroga la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.   La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

MEDIDAS FISCALES
Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. DOGC 31-12-07. 
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En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones:
- Se introduce una nueva reducción aplicable en las transmisiones por causa de muerte por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación
agraria del causahabiente, y otra en las transmisiones por causa de muerte por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Asimismo, se añade un nuevo artículo que regula las normas comunes a estas dos reducciones.
- Se incrementa el importe de la reducción ya existente por adquisición de vivienda habitual del causante, de 125.060 euros a 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, estableciendo un límite individual para cada sujeto pasivo no inferior a 180.000 euros.
- Se introduce una reducción por la donación de una vivienda que constituirá la primera vivienda habitual del descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda. La reducción es del 95 por 100 del importe donado o del valor de la vivienda donada con un límite de 60.000 euros. Y se deroga la hasta ahora deducción del 80 por 100 de la cuota con el límite de 18.000 euros.
- Se regula una nueva escala del tipo de gravamen en las transmisiones lucrativas entre vivos, rebajando el tipo mínimo al 5 por 100 y el máximo al 9 por 100. Para que esta tarifa sea aplicable es necesario que la donación o el negocio lucrativo entre vivos se haya formalizado en escritura pública. Esta nueva tarifa solo se aplica a las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II; para las demás donaciones y para todas las sucesiones se seguirá aplicando la tarifa anterior.
Por lo que se refiere a otras medidas fiscales de interés:
- Se modifica el plazo de presentación telemática de los impuestos de ITP y AJD e ISD que, a partir de la entrada en vigor de la ley, sólo será posible si se ha efectuado con carácter previo y también por vía telemática la remesa de la declaración informativa de la escritura correspondiente por parte del notario.
- Y se impone a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destinación en Cataluña la obligación de remitir a la Consejería de economía y finanzas, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de documentos relativos a actos o contratos sujetos los impuestos de ITP y AJD e ISD que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando la presentación y el pago se haya realizado en una comunidad autónoma distinta a la que corresponda los rendimientos de los impuestos.

AGENCIA TRIBUTARIA
Decreto 279/2007, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia Tributaria de Cataluña. DOGC 28-12-07. 
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Este Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, estructurándose en tres títulos.
El título I establece, en un primer capítulo, la naturaleza de la Agencia Tributaria de Cataluña, y el régimen jurídico aplicable a la actividad que desarrolla. También se recoge el contrato programa y el Programa anual de actuación, así como el régimen de colaboración con las administraciones públicas. En un segundo capítulo se desarrollan de forma enunciativa las funciones de gestión, inspección, recaudación y valoración en relación con la aplicación de los tributos, se prevé la asunción de funciones tanto del Estado, por delegación, como de los entes locales, por delegación o encargo de gestión, y se determina que la dirección, coordinación e inspección de las actuaciones que en el ámbito tributario realizan las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña. En un tercer capítulo se recoge la revisión de los actos dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña en el ejercicio de sus funciones y se define el marco de responsabilidad patrimonial de la Agencia en caso de daños causados por su personal en el ejercicio de sus funciones o daños causados por el funcionamiento de los servicios.
El título II se dedica a desarrollar los órganos de la Agencia: presidente o presidenta, Junta de Gobierno, director o directora y Comité Ejecutivo. Con respecto a la estructura orgánica, da un marco general de división en servicios centrales y territoriales y remite el desarrollo de la estructura organizativa de la Agencia Tributaria de Cataluña a una Orden del consejero de Economía y Finanzas. Por último, se hace referencia al Servicio Jurídico de la Agencia, que estará integrado por los abogados de la Generalidad que sean adscritos al mencionado Servicio.
El título III desarrolla los regímenes jurídicos de aplicación a la Agencia Tributaria de Cataluña con respecto a los recursos económicos y a su presupuesto, al régimen contable y fiscal, al régimen de contratación, y por último al control de eficiencia y eficacia, y al control financiero.

Decreto 281/2007, de 24 de diciembre, de reestructuración de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas. DOGC 28-12-07. Ir a la Disposición.

La creación de la Agencia Tributaria de Cataluña mediante la citada Ley 7/2007, de 18 de julio, que asumirá las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias en el ámbito de la Generalitat de Cataluña, hace necesaria la redefinición de las funciones de la Dirección General de Tributos y de los servicios territoriales del Departamento de Economía y Finanzas, lo que se lleva a cabo mediante esta norma.

Orden ECF/496/2007, de 21 de diciembre, de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria de Cataluña. DOGC 28-12-07. Ir a la Disposición. 

Contiene un único artículo, conforme al cual, las actividades de la Agencia Tributaria de Cataluña se iniciarán el día 1 de enero de 2008.

Orden ECF/497/2007, de 21 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura organizativa de la Agencia Tributaria de Cataluña. DOGC 28-12-07. Ir a la Disposición. 

La presente Orden estructura la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con el apartado primero del artículo 11 de su ley de creación, en servicios centrales y servicios territoriales; determina las áreas y servicios que los integran y, al mismo tiempo, delimita sus funciones con el objetivo de dotarla de la máxima eficacia posible.

Orden ECF/498/2007, de 21 de diciembre, por la que se regula el régimen de adscripción del personal a la Agencia Tributaria de Cataluña. DOGC 28-12-07. Ir a la Disposición. 

VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Decreto 288/2007, de 24 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007. 
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Mediante el presente Decreto se prorroga la vigencia del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, hasta el 31 de diciembre de 2008.

GESTIÓN RECAUDATORIA
Orden ECF/3736/2007, de 14 de diciembre, por la que se concede a varias entidades de crédito la autorización para actuar como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Generalidad de Cataluña. DOGC 18-12-07. 
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Se autoriza a las siguientes entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión de la recaudación de la Generalidad de Cataluña: Caja Rural Intermediterranea "Cajamar", Caja de Ahorros de Galicia; Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja "Ibercaja".

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Decreto 6/2008, de 21 de enero, por el que se asignan al Departamento de Justicia las funciones traspasadas a la Generalidad de Cataluña en materia de declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales a asociaciones y fundaciones. DOGC 25-1-08. 
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PRESUPUESTOS
Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008. DOGC 31-12-07. 
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EXTREMADURA

PRESUPUESTOS GENERALES
Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008. DOE  31-12-2007. 
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La Disposición Adicional Tercera de la ley modifica algunos preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2.006, de 12 de diciembre. Así:
-Se modifica el artículo 1.1, sobre deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura: El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica una deducción del 3% de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de  Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, exceptuándose de dicha deducción la parte de esas cantidades satisfechas correspondiente a intereses.
-Se modifica el apartado 7º del artículo 4.1, que queda redactado del siguiente modo: que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual, o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
-En igual sentido se modifican las letras b) y c) del artículo 5, añadiéndose que, existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.
-Se modifica la letra b) del artículo 18, que queda redactada del siguiente modo: que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto de las Personas Físicas del adquirente, no sea superior a 19.000 euros en tributación individual, o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta, y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-En igual sentido se modifica la letra b) del artículo 23 del Texto Refundido.

VIVIENDA
Decreto 338/2.007, de 28 de Diciembre, por el que se modifica el Decreto 33/2.006, de 21 de Febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2.004-2.007. DOE  18-1-2008. 
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En el Título Preliminar se introduce una modificación, reduciéndose el número de hijos que debe contar la familia o unidad de convivencia para ser considerada de especial protección. Asimismo, se modifican las condiciones de acceso en propiedad de vivienda protegida, estableciéndose como requisitos necesarios la no titularidad del pleno dominio o un derecho real de uso o disfrute, por parte de los adjudicatarios o adquirentes, de otra vivienda protegida y/o de una vivienda libre.
Por otra parte, se modifican las letras D y G del artículo 8, en lo referente a los límites de los ingresos familiares de adquirentes, adjudicatarios y promotores, como condición para acceder a las ayudas autonómicas.
En cuanto a la tipología de viviendas protegidas, se procede a realizar una revisión, especialmente de las figuras autonómicas de protección.
Se amplían los destinatarios y las cuantías de las ayudas a los jóvenes que conformen una unidad familiar o una unidad de convivencia con un hijo, y a los promotores de viviendas de nueva construcción que obtuvieran calificación de vivienda protegida para arrendar de renta básica, o de vivienda joven en alquiler.
Respecto a las actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, se amplían las ayudas autonómicas y las modalidades de accesibilidad para los mayores.
Por último, se actualizan los precios máximos de compraventa o adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, de las viviendas protegidas, de acuerdo con los límites establecidos y adaptados a las actuales condiciones del mercado inmobiliario. 

FAMILIA
Decreto 329/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan ayudas económicas a las familias residentes en Extremadura, como medida de conciliación de la vida familiar y laboral. DOE  4-12-2007. 
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GALICIA

PRESUPUESTOS
Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008. DOG 31-12-2007. 
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PAREJAS DE HECHO
Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.DOG 8-1-08. 
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Complementario de este Decreto:
Orden de 25 de enero de 2008 por la que se aprueban los modelos de documentos susceptibles de presentación ante el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.DOG 28-1-08. 
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INSTITUTO GALLEGO DEL SUELO
Decreto 253/2007, de 13 de diciembre, de régimen jurídico del suelo y de las edificaciones promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.DOG 9-1-08. 
Ir a la Disposición. 

DEPENDENCIA. 
Orden de 17 de diciembre de 2007 por la que se establecen los criterios para la elaboración del Programa individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia. DOG 21-12-07. 
Ir a la Disposición. 

LA RIOJA

PRESUPUESTOS
Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008   BOR 27-12-07. 
Ir a la Disposición. 

MEDIDAS FISCALES
Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008. 
Ir a la Disposición. 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica

Base liquidableHasta Cuota íntegraResto base liquidableTipo Porcentaje aplicable
euroseurosHasta euros 
0017.707,27,9
17.707,21.405,9515.3009,43
33.007,22.848,7420.40012,66
53.407,25.431,38en adelante15,77

Se regulan las deducciones en la cuota íntegra
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se establece la regulación de las siguientes reducciones:
En las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.
Cumpliendo los requisitos legales y extendiendo esta reducción cuando se incluya una explotación agraria.
Deducción para adquisiciones "mortis causa" por sujetos incluidos en los grupos I y II. En las adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2.ª adquisiciones "inter vivos". Reducciones en las adquisiciones "inter vivos."
Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
Se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Tipo impositivo general en la modalidad de "transmisiones patrimoniales  El tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 15. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5 por 100 con carácter general y del 3 por 100, siempre que se cumplan determinados requisitos.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan determinados requisitos.

Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
l tipo reducido del 4 por 100.
Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.
1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%

Actos jurídicos documentados
Tipo de gravamen  general del 1 por 100 .
Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual 
Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1,5 por 100.
Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
Serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.
Cuando el documento notarial  se formalice dentro de los 3 meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de "operaciones societarias" de este impuesto.

MURCIA

MEDIDAS TRIBUTARIAS
Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.BORM 31-12-2007. 
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En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes, mediante la actualización de las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia, o de acceso a la vivienda de jóvenes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. Esto se traduce en un incremento del 10 por ciento en la base para la aplicación de la deducción, que junto con los incrementos de años anteriores, implica una importante mejora, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, que, de esta forma, puede ser practicada por un mayor número de contribuyentes.
Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones "mortis causa" por descendientes y adoptados menores de veintiún años, y se extendió durante los años 2005 a 2007 a las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo 11, siguen desarrollándose en esta Ley a través de dos medidas normativas concretas: se incide en la mejora de la progresividad de esta deducción, al suprimir el límite absoluto de base imponible para su aplicación, transformándose en un límite cuantitativo a la deducción, manteniendo límites distintos en función del grado de discapacidad del sujeto pasivo. De otro lado, se establece una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones "inter vivos" de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, o de cantidades en metálico destinadas para ese fin. En este supuesto, se introducen ciertos límites que garanticen la adecuación del beneficio fiscal al fin perseguido. 
Las novedades en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados suponen la mejora de las condiciones de acceso de familias numerosas y jóvenes, objeto de especial atención en las políticas del Gobierno Regional, a la vivienda, reduciendo la carga fiscal que soportan en la adquisición de la que va a ser su vivienda habitual. Para ello, y en lo que respecta a las familias numerosas, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 7 por ciento general al 4 por ciento, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar.
Las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarlas a su vivienda habitual, también resultan beneficiarias de las medidas normativas incorporadas en la presente Ley. Así, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas, desde el 7 por ciento general al 4 por ciento, y se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para esas mismas adquisiciones. En ambos casos, con unos límites de renta y cuantía de la inversión, que garanticen la equidad en el reparto de los beneficios fiscales. 
De otra parte se adoptan determinadas medidas en el ámbito de la aplicación de los tributos. En concreto, se fija la forma exclusiva de acreditar el pago y presentación de los tributos cedidos, mediante la diligencia expedida por órgano u oficina competente de la Comunidad, como mecanismo para reforzar la seguridad de este tipo de operaciones, y propiciar su acceso telemático a los Registros de la Propiedad.

PRESUPUESTOS
Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2008.  BORM 31-12-2007. 
Ir a la Disposición. 

ADOPCIÓN
Decreto n.º 372/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores en la Región de Murcia. BORM 7-12-2007. 
Ir a la Disposición. 

NAVARRA

MEDIDAS FISCALES
Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.  BON 26-1-2008. 
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Esta Ley Foral se estructura en ocho artículos, junto con cinco Disposiciones adicionales y una final.
El artículo 1 viene a modificar aspectos varios de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establecen dos medidas. Por un lado, los arrendadores de bienes inmuebles destinados a vivienda tendrán derecho a reducir el correspondiente rendimiento neto positivo de ese capital inmobiliario en un 55 por 100. Por otro, desde el punto de vista del apoyo al arrendatario de vivienda, se eleva de 600 a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de vivienda. 
En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro, con la consiguiente tributación al tipo proporcional del 15 por 100, los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario, incluidos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto.
En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se modifica el artículo 62.1.g) de la Ley Foral del Impuesto con el objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100. Así, para aplicar este porcentaje no será necesario pertenecer a una unidad familiar, sino que bastará con ser familia numerosa, tal como resulte definida en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
El artículo 2 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 
Se introduce el concepto de inversiones inmobiliarias, las cuales forman parte del activo fijo o no corriente (junto con el inmovilizado material, el intangible, las inversiones en empresas del grupo a largo plazo, las inversiones financieras a largo plazo y los activos por impuesto diferido) y pertenecen a ellas los terrenos y las construcciones que la empresa posee y destina a obtener ingresos a través de su arrendamiento o de su enajenación.
También se reforma el artículo 70 bis, relativo a la deducción por reinversión en la transmisión de valores. Se trata de ampliar el ámbito de esta deducción al suprimir el requisito de que la reinversión se haga en valores de entidades donde más del mitad de su activo esté integrado por elementos del inmovilizado material o inmaterial. Este requisito implicaba que, en la práctica, no se podía aplicar el incentivo en determinados sectores de la actividad económica.
Se rebaja al 24 por 100 el tipo de gravamen para aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.
Se modifica el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, el cual quedará establecido en el periodo comprendido entre el primer día del quinto mes y el vigésimo quinto día natural del séptimo mes, en ambos casos, siguientes a la conclusión del periodo impositivo. Es decir, el plazo de presentación se amplía considerablemente: desde los veinticinco días naturales existentes en la actualidad a los dos meses y veinticinco días naturales, después de la modificación efectuada en esta Ley Foral.
El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentos, durante el plazo de un año contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

PRESUPUESTOS
Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008.  BON 26-1-2008. 
Ir a la Disposición. 

CONSUMIDORES Y USUARIOS
Decreto Foral 237/2007, de 5 de noviembre, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Navarra. BON 21-11-2007. 
Ir a la Disposición.

Decreto Foral  238/2007, de 5 de noviembre, por el que se crea el Consejo Navarro de Consumo y se regula su composición, organización y funcionamiento.  BON 28-11-2007. Ir a la Disposición.

CONTRATACION
Decreto Foral  236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública y los procedimientos y registros a su cargo.  BON 30-11-2007. 
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CALENDARIO LABORAL
Decreto Foral 260/2007, de 27 de diciembre, por el que se declaran los días inhábiles en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a efectos de cómputo de plazos para el año 2008. BON 31-12-2007. 
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IVA
Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 28-12-2007. 
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Orden Foral 5/2008, de 16 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 322 de declaración-liquidación mensual, modelo individual, 353 de declaración-liquidación mensual, modelo agregado, y 039 de comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.  BON 25-1-2008. Ir a la Disposición.

VIVIENDA
Orden Foral 4/2008, de 14 de enero, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se establece el procedimiento en la Comunidad Foral de Navarra para el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación de los jóvenes regulada por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.   BON 18-1-2008. Ir a la Disposición.


PAÍS VASCO

PRESUPUESTOS GENERALES
Ley 15/2007, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2008. BOPV  31-12-2007. 
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TASAS.
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. BOPV 27-12-2007. 
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RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Ley  12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. BOPV  5-12-2007. 
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CÁMARAS AGRARIAS.
Ley 13/2007, de 27 de diciembre, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias. BOPV  9-1-2008. 
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