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ENSXXI Nº 17
ENERO - FEBRERO 2008

LUIS BUGALLO PATIÑO

Se ha cumplido un año desde la publicación y entrada en vigor de dos importantes textos legales, la Ley 36/2006 de 29 de Noviembre de Prevención del Fraude Fiscal y el Decreto 45/2007 de 19 de Enero que aprobaba el nuevo Reglamento Notarial, que han tenido gran incidencia tanto en la práctica diaria de los despachos notariales como en la propia estructura organizativa del Notariado. Este primer aniversario puede ser el momento idóneo para una valoración de las circunstancias que estuvieron presentes en el alumbramiento de ambas normas y que han determinado en buena medida su contenido.
La primera ha dado nueva redacción al artículo 17 de la Ley del Notariado, incluyendo como novedad en sus puntos 2 y 3, la posibilidad de acceso telemático directo por parte de la Administraciones Públicas al índice informatizado que debe formar el Consejo General del Notariado por agregación de los índices que remitan los Notarios a su respectivo Colegio Notarial. Llama la atención comprobar que dicha norma no apareciese en ninguno de los borradores que de la Ley se fueron redactando sucesivamente y de manera bastante dilatada en el tiempo, como tampoco aparecía en el Anteproyecto ni en el Proyecto que definitivamente fue presentado en las Cortes. De hecho, no fue hasta el mes de Junio del año 2006, estando ya en fase avanzada la tramitación de la Ley, cuando el Grupo Parlamentario Socialista introduce la enmienda número 109 que da al artículo de referencia su redacción actual. De lo anterior podría deducirse que en la mente de los responsables del Ministerio de Economía y Hacienda que redactaron el Proyecto de Ley, no estuvo en ningún momento presente la posibilidad de acceder de manera directa al Protocolo Notarial como medio para la represión del fraude fiscal, que es el objetivo pretendido y declarado en la Ley. Esa posibilidad aparece en escena de manera sorprendente de manos del grupo parlamentario del Gobierno, con un texto que por su forma y carácter bien pudiera haber estado inspirado desde instancias notariales.
Tampoco debemos dejar de considerar el protagonismo que conforme al citado artículo se concede al Consejo General del Notariado en el nuevo esquema de colaboración con la Administración Tributaria, que lo convierte de hecho en el guardián de la información por encima de los notarios y de los propios Colegios Notariales. La expresión formal de la norma y la solución adoptada por el legislador, parece comunicarnos la impresión de que al redactor del texto legal le preocupaba más el papel que en esta materia debía desempeñar el Consejo que la propia definición de los instrumentos legales necesarios para la represión del fraude fiscal. Esta lectura, de ser cierta, abundaría en la idea de que la norma tuvo su origen fuera del ámbito parlamentario y con una decisiva intervención del Notariado.

"La falta de transparencia por el Consejo General en el proceso de redacción y tramitación del nuevo Reglamento Notarial, unido al sorprendente y radical cambio de rumbo legislativo, permiten intuir la existencia de un acuerdo político"

En otro orden de cosas, la reforma del Reglamento Notarial de 1944 era una necesidad ampliamente sentida por la mayoría de los Notarios. La irrupción en las notarias de la nuevas tecnologías informáticas, la fusión del antiguo Cuerpo de Corredores de Comercio con el de Notarios, las propias deficiencias o imprevisiones del texto anterior, entre otros aspectos, hacían necesaria una reforma en profundidad de nuestro Reglamento. Dicha reforma debió haberse dirigido, de una parte, a dar respuesta jurídica precisa a las necesidades de la práctica notarial y, de otra parte, al establecimiento de nuevos canales de participación de los Notarios en las decisiones corporativas. Sin embargo, el nuevo Reglamento Notarial ha ido por otros derroteros. En los aspectos más técnicos el nuevo Reglamento no ha sabido dar la respuesta requerida, como lo acreditan las dudas interpretativas surgidas en materia de declaración de herederos, de comunicaciones telemáticas con los Registros o de testimonios de legitimación de firmas, o la dudosa legalidad de la eficacia jurídica atribuida al Archivo de Revocación de Poderes. Pero es en los aspectos que afectan al Notariado como institución donde el fracaso ha sido estrepitoso, ya se trate de la definición legal del valor del documento público (véase el artículo 143) o de la organización del gobierno corporativo. Me estoy refiriendo en este último aspecto al Título V del Reglamento Notarial, en el que bajo la rúbrica "De la Organización del Notariado", se ha operado, sin el imprescindible debate y con absoluta falta de publicidad, una reforma de hondo calado que sólo puede calificarse de antidemocrática e involucionista. Una reforma de la organización corporativa del Notariado que ha conseguido cercenar los escasos cauces de participación hasta ese momento existentes, configurando un régimen presidencialista que ni es el querido por la mayoría de los Notarios, según lo manifestado reiteradamente por las distintas asociaciones notariales, ni está en consonancia con la realidad social de nuestro tiempo.
A la vista de las consideraciones anteriores, cabe preguntarse si la coincidencia en el tiempo de ambas normas comentadas es mera casualidad o si, por el contrario, forma parte de una estrategia común ideada por los actuales dirigentes notariales. El diferente ámbito de aplicación y la diversa finalidad de cada una de las dos normas contempladas, así como su distinto origen ministerial, abonarían la tesis de la mera coincidencia en el tiempo. Sin embargo, la falta de transparencia por el Consejo General del Notariado en el proceso de redacción y tramitación del nuevo Reglamento Notarial, unido al sorprendente y radical cambio de rumbo legislativo que supuso la introducción por vía de enmienda de la actual redacción del artículo 17 de la Ley del Notariado, permiten intuir la existencia de un acuerdo político. Un acuerdo según el cual la aprobación por el Gobierno del nuevo Reglamento Notarial, y en particular de su Título V, superando así la situación de impase en la que se encontraba su tramitación, habría tenido como contrapartida la asunción por el Notariado de nuevos deberes de información fiscal hasta entonces impensables.

"De ser cierta la lectura que hemos, deberíamos concluir que la actuación de nuestros dirigentes corporativos, que ha estado presidida como es habitual en el Consejo por la falta de transparencia, es claramente censurable"

De ser cierta la lectura que hemos hecho tanto de las normas debatidas como de las circunstancias de hecho concurrentes en su elaboración, deberíamos concluir que la actuación de nuestros dirigentes corporativos, que ha estado presidida como es habitual en el Consejo por la falta de transparencia, es claramente censurable. Pero si el procedimiento seguido no es asumible, menos aún lo es la consecuencia práctica del mismo, que aparte de las dificultades creadas en los despachos notariales no es otra, como ya han apuntado otros comentaristas, que la ruptura del tradicional equilibrio entre el carácter del Notario como servidor del Estado (aspecto funcionarial) y su ineludible vocación como garante de la libertad civil de los ciudadanos (aspecto profesional). Y todo ello con el único objetivo de afianzar y perpetuar en su posición a unos dirigentes corporativos que han venido ejerciendo sus cargos al margen de cualquier legitimidad democrática.  

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