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ENSXXI Nº 18
MARZO - ABRIL 2008

FUNDACIONES

Creación del Registro de fundaciones de competencia estatal

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. BOE 19-1-08. Ir a la Disposición.

El marco regulador de las fundaciones, desde la perspectiva de la  normativa del Estado y en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 34 de la Constitución, está formado, de una parte, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que regula los aspectos sustantivos y procedimentales de estas entidades, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. De otra parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dicha normativa se cierra ahora con el presente Reglamento, que permite la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre (artículos 36 y 37), y en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.
Según la Exposición de Motivos, el Registro presenta una naturaleza doble. Así, mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.
El Capítulo I del Reglamento contiene un conjunto de disposiciones generales que abordan desde su ámbito de aplicación hasta el objeto y la naturaleza del Registro, pasando por la determinación del régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción, el establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.
Así, este Reglamento tiene por objeto regular el Registro de fundaciones de competencia estatal, su organización y funciones, el procedimiento de inscripción en el mismo y sus relaciones con los Protectorados ministeriales y con los Protectorados y registros autonómicos. El Registro tiene por objeto la inscripción de las fundaciones relacionadas en este Reglamento, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.
En cuanto a la naturaleza del Registro, las fundaciones a las que se refiere  este Reglamento tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el presente Reglamento.
El Registro queda sometido a los siguientes principios registrales:
a) Titulación pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público.
b) Legalidad: el Encargado del Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos registrales.
c) Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
d) Fe pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
e) Principio de prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Encargado del Registro practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
f) Tracto sucesivo: Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
g) Publicidad formal: El Registro es público y corresponde al Encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones: la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal; la segunda se refiere a los libros del Registro, y la tercera a los asientos.
En cuanto a su organización administrativa, el Registro dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado. El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado será el Encargado del Registro. Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Son funciones del Registro:
a) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento y de los actos relativos a ellas que determinan la Ley de Fundaciones, su Reglamento y el presente Reglamento.
b) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones.
c) El nombramiento de auditores de cuentas.
d) El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.
e) La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.
f) La determinación del protectorado de la fundación.
g) La evacuación de consultas.
h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Deben inscribirse en el Registro (artículo 11):
a) Las fundaciones, incluso laborales, que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.
b) Las delegaciones de fundaciones extranjeras que tengan el mismo ámbito de actuación.
c) Las fundaciones del sector público estatal, con independencia del ámbito territorial de actuación de las mismas.
El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones y de sus actos, prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado».
Los actos inscribibles aparecen relacionados en el artículo 24.
En cuanto a los títulos inscribibles, el artículo 25 dice que la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de escritura pública. Cuando la fundación se constituya por acto «mortis causa», el testamento será título bastante para la inscripción, acompañado de los certificados de defunción y de últimas voluntades del causante. La aceptación del cargo de patrono o de miembro de los órganos previstos en la Ley 50/2002, así como la renuncia al cargo, se inscribirá utilizando para ello cualquiera de las vías previstas en el artículo 15.3 de dicha Ley. El aumento de la dotación mediante aportación del fundador, de un patrono o de un tercero, deberá constar necesariamente en escritura pública, acreditándose, además, ante el Notario autorizante la realidad de la aportación, así como la manifestación de la voluntad del aportante de que aquella se integre en la dotación. No obstante, cuando el aumento de la dotación responda a la asignación contable de efectivo, mediante un traspaso de cuentas, la formalización de la operación se podrá realizar mediante certificación del acuerdo del Patronato, con las firmas legitimadas notarialmente, acompañada del balance que haya servido de base al acuerdo adoptado. Los actos que procedan de resolución judicial o administrativa se inscribirán a través del correspondiente documento judicial o administrativo.
Según el artículo 26, la inscripción deberá solicitarse por el órgano de gobierno de las fundaciones al Registro en el plazo de un mes a contar desde su adopción, o de la autorización administrativa o judicial cuando ésta sea necesaria. Si la fundación hubiese sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, dicho plazo se contará a partir de su protocolización notarial (a tal efecto el Notario autorizante del acta de protocolización remitirá al Encargado del Registro copia autorizada electrónica de dicho instrumento). Si la fundación se ha constituido en testamento notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de seis meses desde la muerte del testador, o desde la delación. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa». Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas.
Respecto a los requisitos formales de la documentación, el artículo 27 señala que a la copia autorizada de la escritura pública en la que se consignarán las correspondientes notas y diligencias por el Encargado del Registro se acompañará copia simple para su depósito (en lo posible serán utilizadas copias simples notariales electrónicas). Los documentos no notariales se presentarán por duplicado, y si fuera posible, acompañados del correspondiente soporte informático, quedando uno de los ejemplares archivado en el Registro; el otro ejemplar será devuelto al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas.
En cuanto a los plazos, el Encargado del Registro practicará la inscripción en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Encargado del Registro procederá a calificar dentro del primer mes a contar desde la misma fecha.
El Registro notificará la inscripción o, en su caso, la denegación o suspensión, a quien hubiera presentado el título. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y de tres meses para el resto, contados ambos plazos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro. Transcurridos estos plazos sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente.
Serán publicadas en el BOE las resoluciones de inscripción registral que se refieran a la constitución de fundaciones, b) La fusión de fundaciones, c) Las modificaciones estatutarias, y d) La cancelación de las fundaciones tras haber finalizado el procedimiento de liquidación.
En el Capítulo IV se regulan otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.
El Capítulo V lleva a cabo la regulación de la Sección de denominaciones del Registro.
El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, que habrán de ajustarse, por lo demás, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Finalmente, la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones, es objeto de regulación en el capítulo VII del Reglamento.
Junto a todo lo anterior, el real decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.
La norma deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal y modifica el artículo 17.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
Por último, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal el 1 de octubre de 2008.

 

BLANQUEO DE CAPITALES

Obligaciones de los notarios en materia de prevención del blanqueo de capitales

Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. BOE 31-1-08. Ir a la Disposición. 

La presente Orden tiene por objeto desarrollar determinadas obligaciones contenidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, respecto de los notarios (artículo 1). En concreto, se precisa la forma de cumplimiento por los notarios de las obligaciones de identificación de clientes, conservación de documentos y procedimientos de control y evaluación.
En cuanto a su ámbito de aplicación, dice el artículo 1 que los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:
a) Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;
b) Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas;
c) Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;
d) Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente norma, podemos distinguir las siguientes tres obligaciones que se regulan en ella.
A) Obligación de identificación (artículos 2 y 3).
1. Personas físicas. El Notario las identificará en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF). En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).
En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante. No obstante, la utilización de este medio de identificación no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado anterior, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.
Los notarios deberán hacer constar en la escritura la profesión o actividad empresarial del otorgante.
2. Personas jurídicas. La identificación se realizará a través de la presentación de documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 925/1995. Será suficiente que dichos extremos se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba.
En todo caso, el Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar.
Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los paraísos fiscales.  En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio.
B) Obligación de conservación de documentos (artículo 4).
El Notario deberá conservar copia del documento o documentos empleados en la identificación tanto de personas físicas como jurídicas a que se refiere el artículo anterior durante un plazo de seis años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría. Asimismo se conservarán durante un plazo de seis años los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante, cuando se hubieren obtenido.
Respecto de personas físicas, se conservarán las copias de los documentos citados en archivos distintos del protocolo notarial. Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial.
La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial.
C) Obligaciones relacionadas con los procedimientos de control y evaluación.
1. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago (artículo 5)
. Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la Orden EHA/1439/2006. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1 citado.
2. Colaboración con el Servicio Ejecutivo (artículo 6).  La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo y la atención a los requerimientos de dicho órgano se realizarán de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso.
3. Deber de confidencialidad (artículo 8). El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público.
4. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios (artículo 9). Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Anualmente se evaluará internamente por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación.
5. Ficheros automatizados de datos (artículo 10). Se crea en las notarías y en el Consejo General del Notariado los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se incluyen y describen en el Anexo I y en el Anexo II, respectivamente, de esta Orden.
6. Aplicación de normativa internacional y comunitaria (Disposición adicional primera).  En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REGISTRO DE ACTOS DE ULTIMAS DE VOLUNTAD

Tramitación telemática de las certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad

Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad. BOE 31-1-08. Ir a la Disposición.

La presente Instrucción tiene como finalidad incorporar el uso de las nuevas tecnologías al Registro de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial. Para ello, dicho Registro únicamente precisa de un instrumento técnico que articule las relaciones entre los funcionarios encargados de su gestión y los profesionales oficiales depositarios de la fe pública notarial con el fin de facilitar la solicitud y expedición telemática de certificaciones.
Para ello, la Dirección General aprueba la presente Instrucción dividida en los siguientes apartados:
1º. Obtención de la certificación.
Los funcionarios encargados del Registro de Actos de Última Voluntad deberán facilitar que los Notarios puedan solicitar y obtener telemáticamente certificaciones del Registro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial. Para ello, deberán adoptarse las medidas necesarias para que el Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado esté debidamente conectado telemáticamente con el citado Registro mediante procedimientos seguros y exclusivos.
El procedimiento para la expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad será el siguiente:
i. Se iniciará mediante solicitud del Notario correspondiente, a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado.
ii. El Notario no cursará ninguna solicitud si previamente no se le ha aportado y exhibido por el interesado el preceptivo certificado de defunción de la persona cuya última voluntad se pretenda conocer.
iii. Con el fin de facilitar al funcionario encargado del Registro la búsqueda de los partes testamentarios en sus sistemas de información, los datos que figurarán en la solicitud presentada por el Notario serán, además de los consignados en el certificado de defunción, los exigidos en el modelo de ingreso 790 y que se detallan en el Anexo Técnico.
iv. El Notario deberá identificarse utilizando el certificado electrónico reconocido propio o bien mediante el certificado electrónico del empleado de la Notaría.
v. La certificación del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en ella la firma manuscrita del titular del Registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por la firma electrónica del mismo. Dicha certificación será remitida por el Registro, dentro de los plazos establecidos y también por medios telemáticos al Notario solicitante a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado.
vi. Obtenida la certificación del Registro, el Notario procederá, bajo su fe pública, a su traslado a soporte papel para incorporarlo al correspondiente instrumento público. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a dicho instrumento público, por no llegar a otorgarse, el Notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado, bajo su fe pública, la certificación electrónica del Registro.
vii. El proceso telemático contemplará un circuito de subsanación, anulación y reclamación de los trámites.
2º. Abono de la tasa por expedición del certificado.
La expedición de las certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad está sujeta a la tasa que grava la solicitud y expedición de certificaciones registrales, regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
Una vez cumplimentados en la aplicación de la Organización Corporativa Notarial los datos del interesado necesarios para la identificación y expedición del certificado por parte del Ministerio de Justicia así como los datos necesarios para la liquidación de la tasa, la Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a partir de los datos y antecedentes que ponga a su disposición el Notario interviniente, que serán los relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los demás necesarios.
3º. Especificaciones técnicas. Los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos de interconexión y la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de las certificaciones telemáticas serán los establecidos en el Anexo técnico de la presente Instrucción.

VARIOS

REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central. BOE 9-2-08.
Ir a la Disposición.

Por un lado, se modifican diversos preceptos del Real Decreto 685/2005 de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, con el objeto de adaptar esta materia a la situación surgida tras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, que anuló varios de sus preceptos.
Con la misma finalidad, se modifica el artículo 323 del Reglamento del Registro Mercantil, estableciendo la remisión inmediata por parte de los Registros Mercantiles provinciales al Registro Mercantil Central de las resoluciones inscribibles, y se vacía de contenido el artículo 324.
Por otra parte, se introducen diversas modificaciones en el Reglamento del Registro Mercantil en lo concerniente a la información a remitir al Registro Mercantil Central.
En primer lugar, se considera necesario establecer que los Registradores Mercantiles Provinciales remitan la información al Registro Mercantil Central inmediatamente después de practicados los asientos correspondientes. A tal efecto, se modifica el artículo 384 del Reglamento, que hasta ahora otorgaba un plazo de tres días hábiles a los Registradores Mercantiles para la remisión de los datos al Registro Mercantil Central.
En segundo término, también se considera necesario asegurar la identificación inequívoca de los administradores y apoderados. A tal efecto, se introducen las modificaciones necesarias en los artículos 386 a 389 del Reglamento, con el fin de que los Registradores Mercantiles remitan al Registro Mercantil Central el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal y, tratándose de extranjeros, el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. En todo caso, se protege la confidencialidad de tales datos excluyendo su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (artículo 421).
Por otro lado, es necesario incrementar la transparencia en el funcionamiento de las sociedades cotizadas. Con este propósito, se dará publicidad a través del Registro Mercantil Central al hecho del depósito en los Registros Mercantiles de los pactos parasociales, y de la inscripción en aquellos, de los reglamentos de las juntas generales de accionistas y de los consejos de administración. A tal fin se introducen las pertinentes modificaciones en el artículo 388 del Reglamento.
También se acorta el plazo de duración de la reserva temporal de la denominación social, que pasa de 15 a 6 meses (artículo 412), y se aumenta el plazo de vigencia de la certificación negativa, que pasa de 2 a 3 meses (artículo 414).
Por último, se establece la publicación en la sección segunda del BORME de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento concursal a que se refiere el art. 23.1 de la Ley concursal (artículo 422); y se modifica el régimen económico del Registro Mercantil Central (artículo 383).

DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. BOE 19-1-08. 
Ir a la Disposición. 

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Se estructura en nueve títulos.
El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. Será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. No será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales; tampoco se aplica a los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros; ni a los datos referidos a personas fallecidas. También quedan excluidos los ficheros y tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas. Además, en este título se aporta un conjunto de definiciones y se fija el criterio a seguir en materia de cómputo de plazos.
El título II, se refiere a los principios de la protección de datos. Reviste particular importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores.
El título III se ocupa de una cuestión tan esencial como los derechos de las personas en este ámbito, entre los que están los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento.
A continuación, los títulos IV a VII permiten clarificar aspectos importantes para el tráfico ordinario, como la aplicación de criterios específicos a determinado tipo de ficheros de titularidad privada que por su trascendencia lo requerían -los relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades de publicidad y prospección comercial-, el conjunto de obligaciones materiales y formales que deben conducir a los responsables a la creación e inscripción de los ficheros, los criterios y procedimientos para la realización de las transferencias internacionales de datos, y, finalmente, la regulación de un instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante como elemento dinamizador del derecho fundamental a la protección de datos.
El título VIII regula un aspecto esencial para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos, la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos personales.
Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, se ha optado por normar exclusivamente aquellas especialidades que diferencian a los distintos procedimientos tramitados por la Agencia de las normas generales previstas para los procedimientos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación se declara supletoria al presente reglamento.

PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2008
Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2008. BOE 30-1-08.
Ir a la Disposición. 

El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar y que van a permitir alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En la presente Resolución se exponen las directrices generales del Plan, que detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.
El control intensivo comprende las actuaciones que se dirigen al descubrimiento, regularización y represión de las formas más graves y complejas de fraude, así como a la comprobación con detenimiento del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por un contribuyente.
En este ámbito podemos destacar el control del sector inmobiliario. En concreto, durante el año 2008 se va a incidir en los siguientes aspectos relevantes: control de la actividad de promoción inmobiliaria basado en el análisis económico de la misma con el fin de detectar los supuestos que resultan anormales por presentar una reducida rentabilidad en años, susceptibles de comprobación, en los que se detectó un importante crecimiento de los resultados de este sector; control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, especialmente de viviendas, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades; y, finalmente, en el control de las sociedades que, dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria, han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello. Igualmente, se realizarán actuaciones especiales de control en materia de subcontratación y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.
También se van a potenciar las actuaciones de control en el ámbito de las Dependencias Regionales en materia de Fiscalidad Internacional. Las actuaciones se dirigirán, por un lado, a la detección de formas de fraude en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tanto sobre rentas obtenidas mediante establecimiento permanente en España como sin él. Además, se prestará especial atención a la fiscalidad inmobiliaria del no residente, contribuyentes deslocalizados y la aplicación de las normas anti-abuso de la legislación española.
El control extensivo o masivo persigue someter a control todas las declaraciones que presentan los contribuyentes, explotando la información disponible mediante procesos automatizados, orientados a la selección de los expedientes que serán objeto de procedimientos de comprobación tributaria, con la finalidad de detectar y corregir los incumplimientos tributarios menos graves y complejos, o las declaraciones de mayor riesgo fiscal, siguiendo planes de actuación coordinados con los órganos inspectores.
Y en el ámbito de las actuaciones de gestión recaudatoria se incluirán todas las actuaciones dirigidas a lograr el cobro efectivo de las deudas de derecho público pendientes de pago.
Por otro lado, en cuanto a las actuaciones de coordinación, el Plan de Control contempla en las normas de integración de los planes parciales de control tributario, una serie de medidas y procedimientos de coordinación de las actuaciones que se realizan por órganos de distintas áreas, en ejecución de los planes parciales de control.
Planificación coordinada en materia de tributos cedidos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, recoge la necesidad de fomentar y desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones tributarias autonómicas y la estatal, así como la necesidad de fijar una planificación coordinada de las actuaciones desarrolladas por las distintas Administraciones sobre los tributos cedidos.
En este sentido, el nuevo Reglamento General de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en su artículo segundo, establece el intercambio mensual de información censal, entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades autónomas y Ciudades con estatuto de autonomía, así como con aquellas Entidades locales con las que suscriba convenios de colaboración.
Finalmente, en el marco de colaboración entre Administraciones en materia de tributos cedidos, para 2008 se consideran prioritarias, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Control del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Realización de inspecciones coordinadas en relación con operaciones inmobiliarias significativas. Se continuará con la colaboración en los procedimientos de selección de las operaciones inmobiliarias más significativas que se consideren susceptibles de tributar por IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como con el intercambio de información y la colaboración en materia de valoración de inmuebles.
c) Realización de inspecciones coordinadas en relación con las operaciones societarias más significativas declaradas exentas del concepto «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.
d) Coordinación de actuaciones de comprobación de valor en relación con las operaciones inmobiliarias.
e) Coordinación de las actuaciones en materia de control de los domicilios declarados y sus modificaciones.

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. BOE 26-2-08. 
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La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su disposición adicional sexta que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 de su artículo 35, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, cuya composición se regula en esta Orden.
Así, la presente norma comienza diciendo que la Administración tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
Dicho número estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:
a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
b) Un número aleatorio de siete dígitos.
c) Un carácter de control.
Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:
A. Sociedades anónimas.
B. Sociedades de responsabilidad limitada.
C. Sociedades colectivas.
D. Sociedades comanditarias.
E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.
F. Sociedades cooperativas.
G. Asociaciones.
H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.
P. Corporaciones Locales.
Q. Organismos públicos.
R. Congregaciones e instituciones religiosas.
S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
U. Uniones Temporales de Empresas.
V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.
Para las entidades que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal comenzará con la letra N, que indicará su carácter de entidad extranjera.
Por su parte, la Disposición transitoria única establece que durante el año 2008 la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, deban tener una letra distinta, el nuevo número de identificación fiscal que les corresponda.  No obstante, las entidades que entiendan que les corresponde otra distinta, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación de un nuevo número, sin esperar a recibir la citada comunicación anterior.  Las entidades que a 1 de enero de 2009 no hayan recibido dicha comunicación y consideren que les debería corresponder un número de identificación fiscal distinto del que tienen asignado, deberán dirigirse a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para actualizar la información censal que tiene la Administración Tributaria de la entidad y obtener el número de identificación fiscal que, en su caso, les corresponda.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. BOE 27-2-08.
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El presente Reglamento aborda cuestiones fundamentales de desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, estructurándose en dos títulos.
El título I, "De la defensa de la competencia", desarrolla cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley, a través de cuatro capítulos. En el capítulo primero se desarrolla lo relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas. El segundo, relativo a las concentraciones económicas, desarrolla lo previsto en la Ley respecto de los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración. El tercero desarrolla los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas. El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia.
En el título II, "De los Procedimientos en materia de defensa de la competencia", se desarrollan los distintos procedimientos regulados en la Ley, conteniendo el capítulo primero las disposiciones comunes a todos ellos. El capítulo segundo desarrolla cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas. El tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos al Reglamento los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.  En el capítulo cuarto se desarrolla la función de arbitraje, así como este procedimiento arbitral. Y el quinto desarrolla el procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia.
Finaliza el Reglamento con una disposición adicional única, en virtud de la cual todas aquellas referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos directivos, se entienden realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las comunidades autónomas, y con dos disposiciones transitorias. La primera  prevé la aplicación del Reglamento a todos los procedimientos incoados, en el caso de los sancionadores, e iniciados, en los procedimientos de control de concentración, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007.

TASAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA: PAGO TELEMÁTICO
Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia. BOE 25-1-08.
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La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas con código 006 «Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia», las cuales gravan los siguientes hechos imponibles:
a) Expedición de certificados por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro General de Actos de Última Voluntad.
b) Expedición de certificados por el Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
Asimismo, la presente resolución, a través de sus apartados décimo y undécimo, también establece las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa por expedición de certificados del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, en el supuesto contemplado en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, es decir, cuado el solicitante del certificado sea un notario. Resumiendo:
- El pago se efectuará por la Organización Corporativa Notarial correspondiente a que se refiere el citado artículo 4.1.e), la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Orden. 
- La Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a partir de los datos y antecedentes que ponga a su disposición el notario interviniente que serán los relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los asegurados. La citada Organización procederá al pago por vía telemática a través de «Oficina Virtual» de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Una vez efectuado el pago, la entidad colaboradora generará el Número de Referencia Completa (NRC) que será enviado al Terminal de la Organización Corporativa Notarial pagadora la cual comunicará al Ministerio de Justicia el pago de la tasa correspondiente para autorizar la expedición del certificado.
- El mensaje de confirmación al Ministerio de Justicia por parte de la Organización Corporativa Notarial permitirá la generación de la carta de pago por parte del notario al sujeto pasivo de la tasa. Esta carta de pago firmada por el notario servirá como justificante del pago y producirá los efectos del modelo 790.
- En la carta de pago así impresa figurará el NRC y los datos identificativos del sujeto pasivo, asegurado y Notario interviniente. Este justificante será puesto a disposición del Sujeto Pasivo a su solicitud a través del Notario interviniente de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
- En el supuesto en que las operaciones de pago fuesen rechazadas, se informará de ello a la institución notarial y se mostrarán los datos y la descripción de los errores detectados.

EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. BOE 16-2-08.
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El presente real decreto tiene como objetivo fundamental finalizar la transposición de la Directiva 2006/73/CE, y completar el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos recientemente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El real decreto actual refunde dos reales decretos (el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios), en un único texto normativo de modo que se contempla en una única norma global el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva).
El real decreto consta de ochenta y un artículos divididos en un título preliminar y cuatro títulos.
El título preliminar desarrolla las cuestiones generales. Primero aclara el ámbito de aplicación de la norma. Además, se detallan ciertos requisitos exigibles cuando las entidades que presten servicios de inversión proporcionen información a sus clientes.
El título I establece aspectos fundamentales del régimen de las empresas de servicios de inversión recogiendo, en parte, el contenido del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, con las novedades introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, e incorporando al derecho español determinados artículos de la Directiva 2006/73/CE. En concreto, al definir los servicios de inversión se concreta el importante concepto de asesoramiento financiero distinguiéndolo de otro tipo de recomendaciones que quedan fuera de su ámbito.  En cuanto a su régimen de autorización se ha optado por establecer un régimen especial de autorización para las empresas de asesoramiento financiero. Igualmente, se reconoce la existencia de un tipo especial de agencia de valores autorizada exclusivamente para la recepción y transmisión de órdenes sin tomar fondos ni instrumentos financieros de sus clientes, con menores requisitos de capital. Por otro lado, cabe destacar la eliminación de la exigencia del informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los procedimientos de autorización de las empresas de servicios de inversión.
El título II regula otras cuestiones aplicables al régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Se recoge un amplio elenco de requisitos de organización que han de cumplir, por un lado, las empresas de servicios de inversión y, por otro lado, las entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. También se regula el régimen financiero de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de actuación por cuenta propia de las empresas de servicios de inversión distintas de las sociedades de valores.
El título III recoge el régimen de actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión, manteniendo el régimen ya vigente en la normativa anterior.
El título IV incorpora al ordenamiento jurídico español el grueso de la Directiva 2006/73/CE. Este título resulta de aplicación a todas las entidades que prestan servicios de inversión y establece un completo catálogo de normas que han de seguirse en la prestación de servicios de inversión.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado». BOE 12-2-08.
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El presente real decreto tiene como objetivo principal dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional, cumpliendo así el mandato legal contenido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. El artículo 11.1 de la citada ley prevé que las publicaciones de los diarios o boletines oficiales, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables».
Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO
Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. BOE 25-2-08.
Ir a la Disposición. 

Esta norma tiene por objeto regular la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo.
El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor.
Únicamente podrán ser objeto de arbitraje de consumo los referidos conflictos que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho. No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.
El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo.  El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónica que permitan tener constancia del acuerdo, considerándose cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO
Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. BOE 3-3-08.
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El presente real decreto regula el régimen electrónico jurídico de las entidades de dinero electrónico y responde a la necesidad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE.
En cuanto a su ámbito de aplicación, dice el art. 1 que tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:
a) Almacenado en un soporte electrónico.
b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.
c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
El presente real decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Oficial, ni a las entidades de crédito definidas en el citado artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986.
La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.
En cuanto a su autorización y registro, dice el art. 4 que corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de entidades de dinero electrónico. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea. La autorización caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Igualmente, la modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al mismo procedimiento de autorización y registro. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumento de capital social. c) Incorporar a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera considere innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa también deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda.

IPREM
Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos. BOE 19-1-08. 
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El IPREM se utiliza como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos.
La presente norma tiene por objeto modificar las cuantías del IPREM para 2008 que estableció la reciente Ley de Presupuestos, y que serán las siguientes:
a) El IPREM diario, 17,23 euros.
b) El IPREM mensual, 516,90 euros.
c) El IPREM anual, 6.202,80 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.236,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.202,80 euros.

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES
Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. BOE 26-1-09. 
Ir a la Disposición. 

Entre las modificaciones introducidas está la de exigir, para el acceso a la conducción de las motocicletas de mayor potencia, una experiencia previa en la conducción de las motocicletas de las categorías inferiores, así como la de establecer como obligatoria la superación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos previstas para la obtención de cada clase de permiso.
Además, por lo que se refiere a los ciclomotores, se retrasa la edad mínima necesaria para obtener la correspondiente licencia de conducción a los quince años cumplidos y se exige, en todo caso, la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé la prohibición de que sus titulares puedan transportar pasajeros hasta que tengan dieciocho años cumplidos.

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Real Decreto 215/2008, de 15 de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. BOE 16-2-08.
Ir a la Disposición. 

Se modifica, en primer lugar, el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento, aclarando que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda. En segundo lugar, se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses.

ENTIDADES FINANCIERAS
Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. BOE 16-2-08.
Ir a la Disposición. 

El presente Real Decreto está destinado a transponer varias directivas comunitarias sobre la materia. En su título primero recoge disposiciones relativas a entidades financieras y, en su título segundo, disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión.

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales. BOE 21-2-08.
Ir a la Disposición. 

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinadas materias reguladas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que ha sido objeto de modificaciones posteriores de especial relevancia.
El articulo 18 recuerda que los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.  Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

VENTAS A DISTANCIA
Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia. BOE 22-2-08.
Ir a la Disposición. 

Se modifica el artículo 10 del Real Decreto 225/2006, según el cual, "las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley."

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no-discriminación establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo. BOE 25-2-08.
Ir a la Disposición. 

La presente orden tiene por objeto establecer las especificaciones y características técnicas aplicables a las Oficinas de Atención al Ciudadano, impresos y cualesquiera otros medios que, comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no-discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado, dicha Administración dedique específicamente y en el ámbito de sus competencias a las relaciones con los ciudadanos.

CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. BOE 31-1-08.
Ir a la Disposicíón. 

El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición.

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO
Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior. BOE 16-2-08.
Ir a la Disposición. 

El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor que tiene por finalidad garantizar la efectividad del derecho de los españoles residentes en el exterior a participar en los asuntos que les conciernen y promover la colaboración de las Administraciones públicas en materia de atención a la ciudadanía española en el exterior y personas retornadas.

AUDITORÍA DE CUENTAS: TASAS
Orden EHA/331/2008, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas. BOE 15-2-08.
Ir a la Disposición. 

Se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas por emisión de informes de auditoria de cuentas.

URBANISMO: NORMAS DE VALORACIÓN
Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. BOE 5-3-08.
Ir a la Disposición. 

El objetivo de la presente modificación se encuentra en la valoración legal del suelo y su relación con las normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas finalidades financieras.

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS
Instrucción 1/2008, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. BOE 11-3-08.
Ir a la Disposición. 

IRPF Y PATRIMONIO
Orden EHA/481/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. BOE 28-2-08.
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RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Resolución de 18 de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la caja general de depósitos y sus sucursales, determinándose el procedimiento a seguir para la expedición de los documentos de ingreso 069 a que se refiere el apartado sexto de la citada Orden Ministerial y para la comunicación de las liquidaciones a las Delegaciones de Economía y Hacienda. BOE 28-2-08.
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SEGURIDAD SOCIAL
Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. BOE 28-1-08.
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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, por la que se desarrollan las normas relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, el cómputo de los coeficientes de diversificación del riesgo y determinados aspectos de las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo. BOE 22-1-08.
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Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición. BOE 7-3-08. Ir a la Disposición. 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: OFERTA DE EMPLEO
Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008. BOE 30-1-08.
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BUQUES DE PESCA
Orden APA/320/2008, de 6 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inclusión en el censo de la flota pesquera operativa de los buques de pesca españoles objeto de regularización en virtud de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el registro de buques y empresas navieras y en el censo de la flota pesquera operativa. BOE 14-2-08.
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EMBARCACIONES DE RECREO
Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de matrícula de buques. BOE 1-2-08.
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TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Resolución de 21 de febrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para el registro de los contratos concertados por los trabajadores autónomos económicamente dependientes. BOE 5-3-08.
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DERECHOS HUMANOS
Instrumento de ratificación del Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Número 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000. BOE 14-3-08.
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CONVENIO INTERNACIONAL: MALASIA
Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. BOE 13-2-08.
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CONVENIO INTERNACIONAL: SUDÁFRICA
Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006. BOE 15-2-08.
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CONVENIO INTERNACIONAL: INDIA
Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de la India al Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya, el 18 de marzo de 1970. BOE 6-3-08.
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