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ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008

ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO

Conferencia dictada por Javier María Casas Estévez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

El 17 de abril de 2008, en el salón de actos del Colegio Notarial de Madrid y dentro del ciclo organizado por la Academia Matritense del Notariado, Javier María Casas Estévez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó una conferencia titulada “Delimitación competencial de los Tribunales Superiores de Justicia con respecto al Tribunal Supremo”.

Nuestras leyes orgánicas y procesales asignan unas competencias al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia. Con independencia de las dudas que la actual regulación pueda suscitar, hay acuerdo generalizado en cuanto a la necesidad de una nueva delimitación y no  sólo para descargar al Tribunal Supremo y dar mayor contenido a los Tribunales Superiores de Justicia. Pero las discrepancias surgen cuando se trata de determinar cuál haya de ser esa nueva delimitación.
El precedente legislativo más inmediato del Tribunal Supremo se encuentra en la Constitución de Cádiz. Es interesante recordar que la Constitución de 1812 disponía que los asuntos de toda naturaleza fenecerían en el ámbito de las Audiencias Territoriales. Los constituyentes de Cádiz se inspiraron, fundamentalmente, en el Tribunal de Casación francés.
La Ley Provisional de Organización de los Tribunales de 15 de septiembre de 1870 disponía en su artículo 12 que para la administración de justicia habrá un Tribunal Supremo en la capital de la Monarquía, con competencia para el conocimiento de los recursos de fuerza, de los recursos de queja y de los de casación, tanto por quebrantamiento de forma, como por infracción de ley.
Los recursos de casación que acoge y regula la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se conciben por el legislador como un remedio de interés general y de orden público, cuyo objeto es el de “contener a todos los tribunales y jueces en la estricta observancia de la ley e impedir su errónea aplicación a la vez que uniformar la jurisprudencia”.
La Constitución de 1978 dedicaba al Tribunal Supremo el artículo 123, reconociéndole jurisdicción en toda España y calificándolo como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

"En el proyecto de Ley Orgánica de 27 de enero de 2006 se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal"

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 regula, en los artículos 53 a 61, la composición y atribuciones de cada una de las cinco Salas del Tribunal Supremo.
Llegamos así a las reformas de 1984 y de 1992 dirigidas, meramente, a reducir el cada vez más elevado número de asuntos que llegaban a la Sala Primera y que han conducido a que el número de materias sobre los cuales crear doctrina legal, se haya reducido de forma alarmante.
La Ley de 7 de enero de 2000 de Enjuiciamiento Civil, configura la casación pretendiendo superar la idea del recurso de casación como una tercera instancia. Por ello, opera con tres elementos para determinar el ámbito de la casación, *el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil, *dejar fuera de la casación las infracciones de leyes procesales, y *dar mayor relevancia a la función de crear autorizada jurisprudencia, función inherente a la casación desde sus orígenes.
Por lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, son órganos constitucionales que fueron configurados en su esencia por la Constitución. Con la constitución del Estado de las Autonomías y aún cuando la lectura del Título sexto de la Constitución pudiera llevar a la conclusión de que la nueva configuración del Estado no afecta al poder judicial, lo cierto es que dicho Estado de las Autonomías también tiene su reflejo en la organización judicial, como pone de manifiesto el artículo 152, al establecer: “Un Tribunal Superior de Justicia…. culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”.
Se constituyen así los Tribunales Superiores de Justicia como órganos judiciales sin precedentes en España, que pasan a configurarse como elementos de la organización judicial del Estado dentro del territorio de la comunidad autónoma, pero que no pueden considerarse, sin embargo, como un órgano de la misma, sino del Estado y de su organización judicial, y sus competencias lo son del poder judicial único existente en el Estado. Su vinculación con la comunidad autónoma es una relación territorial derivada de su sede.
Los Tribunales Superiores de Justicia fueron estructurados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en tres Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso Administrativo y de los Social. Las Salas de lo Civil y Penal se componen de tres magistrados –o cinco, si se trata de comunidades autónomas con derecho foral- y, uno de dichos magistrados –o dos, en caso de componerse por cinco magistrados- es nombrado a propuesta de la asamblea legislativa de cada comunidad autónoma. Competencias de estas Salas son el conocimiento de los recursos de casación y revisión en el orden civil contra las resoluciones de órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma (siempre que el estatuto de autonomía haya previsto esta atribución y que se trate de materia de derecho civil foral o especial propio de la comunidad). También es competente para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil y de las causas penales contra miembros del consejo de gobierno de las comunidades autónomas y contra los miembros de la asamblea legislativa y  para la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces y magistrados y miembros del ministerio fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que la competencia no viniese atribuida al Tribunal Supremo. Finalmente se le atribuyó, por la Ley del Jurado, competencia para el conocimiento de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal de jurado.
La competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se extiende al conocimiento de los recursos contenciosos-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional y que no sean competentes de los juzgados de lo contencioso-administrativo. Tienen competencia para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actos de órganos de la comunidad autónoma, en única instancia, cuando se basen en infracciones de las normas de la comunidad y con recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando se fundamenten en infracciones de normas no emanadas de los órganos de la comunidad autónoma. Por último, la Sala de lo Contencioso-Administrativo conoce las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso.
Las Salas de lo Social tienen como competencia el conocimiento de los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma en que tengan su sede.

"Se hace necesario redefinir las competencias del Tribunal Supremo que no pueden considerarse como una instancia más, como las de los Tribunales Superiores de Justicia"

La urgente necesidad de reformar las competencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido valorada por el Tribunal Supremo, estimando su Sala de Gobierno, en Acuerdo de 23 de mayo de 2000, que el actual régimen de competencias dificulta el adecuado cumplimiento de su función constitucional en orden a la creación de jurisprudencia y unificación de doctrina, como medio de salvaguardar la unitaria interpretación del ordenamiento jurídico. Se hace necesario, por ello, redefinir dichas competencias, tanto las del Tribunal Supremo que no pueden considerarse como una instancia más, como las de los Tribunales Superiores de Justicia que culminan la organización judicial en el territorio de la comunidad autónoma, según se dispone en la Constitución. Dicha redefinición ha de estar presidida por los siguientes principios.
- Primero, el principio de unidad del poder judicial, reconociendo el carácter superior del Tribunal Supremo en todos los órdenes jurisdiccionales y en todo el territorio nacional, salvo en lo dispuesto en la materia de garantías constitucionales.
- Segundo, la configuración del Estado como un Estado Autonómico. Los Tribunales Superiores de Justicia no pueden quedar reducidos a una mera reproducción de las antiguas Audiencias Territoriales. Su creación responde a la voluntad constitucional de configurarlos como el grado máximo en la organización judicial en le ámbito de la comunidad autónoma, lo que presupone que no deben configurarse exclusivamente como tribunales de única o segunda instancia, pudiendo asumir facultades casacionales.
- Y tercero, cumplimiento por el Tribunal Supremo de una triple función: unificación de doctrina, protección de los derechos constitucionales y armonización de los distintos subsistemas que integran el ordenamiento jurídico en el Estado Autonómico, además del enjuiciamiento de los altos cargos constitucionales.
Los Tribunales Superiores de Justicia expusieron su posición en cuanto a sus competencias y delimitación de las mismas con respecto del Tribunal Supremo. En la Asamblea celebrada en Madrid los días 24 y 25 de enero de 2002, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia adoptaron por unanimidad las siguientes conclusiones: el texto constitucional deja al arbitrio del legislador el establecimiento del sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, sin residenciar en exclusiva el recurso de casación en el Tribunal Supremo que, en todo caso, sí ha de ser considerado el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. No es pues contrario al  sistema de recursos constitucionalmente diseñado, la atribución a las salas de los Tribunales Superiores de Justicia de competencias en materia de recursos de casación contra cualquier resolución que agote el conocimiento de la única o de la doble instancia en el ámbito de las respectiva comunidad, todo ello, sin perjuicio del recurso para la unificación de doctrina y defensa de legalidad que corresponde al Tribunal Supremo. Postura similar fue defendida en la asamblea celebrada en Cáceres los días 14 a 16 de diciembre del año 2004.
También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la posición del Tribunal Supremo en relación con los Tribunales Superiores de Justicia precisando, en sentencia 56-1990, que “la supremacía del Tribunal Supremo queda salvaguardada por los recursos previstos en las materias que le son propias, es decir,  aquellas en las que resulta imprescindible unificar la jurisprudencia, circunstancia que no se da cuando se trata exclusivamente del derecho autonómico”.
La posición de las fuerzas políticas es coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia. Y así, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, de 28 de mayo de 2001, establece en su punto primero: “se afrontarán las reformas necesarias para lograr un funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal Supremo y que potencie su función como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales”. La redefinición de las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia “atenderá a criterios de adaptación de la justicia al Estado de las Autonomías. Los Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del derecho autonómico”.

"Por lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, son órganos constitucionales que fueron definidos en su esencia por la Constitución"

Llegamos así, al proyecto de Ley Orgánica de 27 de enero de 2006, por la que se adapta a la legislación procesal, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal. Al Tribunal Supremo le corresponde – se dijo por el Ministro de Justicia en la presentación del Proyecto - la función de garantizar la uniformidad de la interpretación de la legalidad con efectos revocatorios sobre al sentencia casada. Por otra parte, se hacía necesario generalizar la segunda estancia penal conforme a lo exigido por el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, que exigía que toda sentencia condenatoria dictada en primera instancia, en el orden jurisdiccional penal, pueda ser revisada, por lo menos una vez, por un tribunal superior.
En dicho Proyecto, se amplían las competencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, extendiéndola en el orden civil al conocimiento de todo el derecho propio de las comunidades autónomas y no sólo del derecho foral  o histórico. En el orden Penal, en el Proyecto de Ley, se da una nueva redacción al artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal, incorporando el siguiente párrafo: “las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado y en el del procedimiento ordinario (que en la regulación aún vigente, sólo son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo), serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente comunidad autónoma.”
El recurso de casación se configura con una finalidad unificadora y queda reservado para las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en causas seguidas por delito en que se hubiera impuesto una o varias penas privativas de libertad que, conjunta o separadamente superen los tres años y para las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se reserva al Tribunal Supremo la unificación de doctrina en relación con las normas estatales, y a los Tribunales Superiores de Justicia,  en relación con  la interpretación de los ordenamientos autonómicos.

"Hay acuerdo generalizado en cuanto a la necesidad de una nueva delimitación y no tan sólo para descargar al Tribunal Supremo y dar mayor contenido a los Tribunales Superiores de Justicia"

Este Proyecto de Ley no llegó a ser aprobado debido a que se presentó unido a otros proyectos, como los juzgados de proximidad y los Consejos Autonómicos, que suscitaban mayor polémica. Es de señalar que en el discurso de investidura del Presidente del Gobierno que tuvo lugar la pasada semana, se hace una expresa referencia a este Proyecto de Ley y a la línea marcada en el mismo en cuanto a las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
Las líneas esenciales del Proyecto de Ley pueden verse recogidas en una ley que se apruebe en la presente legislatura.
También interesa examinar lo que  se establece en esta materia de delimitación de competencias entre el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia en el Estatuto de Cataluña que, aún cuando ha sido impugnado en este punto ante el Tribunal Constitucional, no es un mero proyecto puesto que ha sido aprobado y tiene vigencia. Se establece de forma expresa y clara que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia cualquiera que fuere el derecho invocado como aplicable, es decir, aunque sea derecho estatal, y la competencia que reserva al Tribunal Supremo la limita y circunscribe a la unificación de doctrina. En el recurso interpuesto por el Partido Popular, se hace mención a una regulación de un poder judicial propio para Cataluña que fractura la unidad del poder judicial de España y de su independencia judicial.
Este precepto del Estatuto de Cataluña se reproduce en el Estatuto de Andalucía con la sola diferencia de suprimir la concreción “para la unificación de doctrina” que hace el de Cataluña, después de decir “sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo”. No se circunscribe, por tanto, la competencia del Tribunal Supremo, de forma expresa, a la unificación de doctrina, pero se considera al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como la última instancia jurisdiccional también para el derecho estatal Y contra el Estatuto de Andalucía no se ha formulado recurso alguno ante el Tribunal Constitucional.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid mantiene un criterio de mayo templanza en cuanto a las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de Justicia, reproduciendo, en el artículo 45, lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución.
El ponente finalizó su intervención con unas palabras de esperanza en nuestro sistema judicial, contenidas en el voto particular formulado a la sentencia del pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 30 de noviembre de 2007. En nuestro sistema judicial –se dice en el voto particular- los distintos ordenamientos, sean el estatal, el autonómico o el comunitario europeo, son aplicados por unos mismos jueces que se organizan y actúan conforme a unos mismos principios y garantías. La unidad jurisdiccional se configura así con un importante elemento de vertebración ante la pluralidad de ordenamientos y, contemplado desde otra perspectiva, el fenómeno descrito permite que los jueces y tribunales españoles actúen como jueces autonómicos y como jueces europeos en la aplicación de uno u otro ordenamiento, sin dejar de ser, todos ellos, esencial y originariamente, jueces estatales.

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