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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

DERECHO CIVIL

PARTE GENERAL Y DERECHOS REALES
 
SUELO POR VUELO: ENTREGA IMPERFECTA
(STS 18-2-2005)
Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.
Se trata de un supuesto de permuta de suelo por vuelo, donde a cambio de unos terrenos se compromete la constructora a entregar unos pisos sobre el edificio a construir. La sociedad constructora no puede terminar los pisos y los entrega como están a los cedentes del solar en 1992. En Mayo de 1993 se practica anotación de embargo sobre el solar por deudas de la sociedad y en Julio de 1993 la sociedad constructora y los cedentes otorgan escritura de entrega de posesión y propiedad, individualizando los locales. Los cedentes interponen tercería frente al ejecutante del solar. El TS entiende que la entrega no se produce hasta Julio de 1993 ya que la anterior era genérica, por lo que hace prevalecer la anotación y desestima la tercería.      
 
OBRA EN PARED MEDIANERA
(STS 2-3-2005)
Ponente: Clemente Auger Liñán.

La demandante se encuentra gravada con una servidumbre voluntaria de paso a favor de una finca colindante, propiedad de una constructora, que ha acondicionado y construido un aparcamiento que tiene su acceso a través de la referida servidumbre. Se discute si el levantamiento de un muro para dos accesos diferenciados(peatones y vehículos)se trata aquí de un derecho necesario para el uso de la servidumbre y tales obras son a su cargo y al tiempo que es un derecho del predio dominante, para el predio sirviente es un deber soportarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2003, con relación a las obras necesarias a las que se refiere el precepto, manifiesta que tienen su límite en la alteración o el aumento de la onerosidad y están además limitadas por vía positiva en las "necesarias" para el uso y conservación. Parece razonable considerar tal muro necesario ya que no implica una mayor onerosidad. Por el contrario, tal razonabilidad no puede alcanzar a obras necesarias no para la adecuada utilización de la servidumbre, sino que se han realizado en beneficio del garaje(tubos y conductos colocados en la pared medianera); y en tal sentido no están cubiertas por el artículo 543 del Código Civil que se invoca infringido.    

ACCIÓN REIVINDICATORIA: EN LA IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS NO HA DE HABER DUDA ALGUNA
(STS de 7-3-2005)
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

Esta STS reitera que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna de las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-1996). Plantea a su vez el recurso que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha sido violado por el Tribunal de Instancia al no tener en cuenta que, al figurar inscritas las fincas que se reivindican (con su descripción), están bajo la salvaguardia de los Tribunales. El Registro de la Propiedad, afirma el TS, no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (Sentencias de 13-11-1987, 1-10-1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995).El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994).

EL DOCUMENTO PRIVADO NO HABILITA PARA EL EJERCICIO DE LA TERCERÍA DE DOMINIO
(STS 10-3-2005)
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

El 17 de diciembre de 1990 una SA vende al recurrente un local comercial; otra SA demanda a la vendedora y se trabó embargo el día 15 de marzo de 1990 que causó anotación en el Registro de la Propiedad el 23 de abril de 1990 Con tal presupuesto fáctico indudablemente la tercería no puede prosperar, al no ostentar los recurrentes la titularidad dominical del inmueble trabado, ya que para que se produzca la enervación del embargo es necesario que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba (Sentencias de 12-6-1982, 25-2-1991, 15-6-1992, 3-11-1992, 1-4 y 30-9-1993, 17-9-1996 y 10-12-2002, entre otras muy numerosas). Aquí sucede que en trámite de apelación se llevó a cabo una mutación esencial de la controversia procesal, pues los recurrentes no apoyaron ya su derecho en la escritura referida, sino en un documento privado "resurgido", que lleva fecha 11 de mayo de 1989, carente de la fehaciencia que respecto a terceros exige el artículo 1227 del Código Civil y que hace referencia a la venta de la finca del pleito por Dorglyn S.A. a los demandantes-compradores. La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil declara con reiteración que el documento privado por si solo no acredita la efectiva transmisión patrimonial pretendida (Sentencias de 15-6-1992, 1-2-1995 y 22-12-1998), ya que la acción de tercería de dominio requiere para su acogimiento que el tercerista demuestre el dominio pleno y excluyente (Sentencias de 14-2-1989, 26-5, 21-6 y 31-10-1989), lo que le impone la prueba de haberse producido efectiva tradición de lo enajenado y en el documento privado no se hace mención alguna a la entrega inmediata y simultánea del inmueble y aún el hecho de que el comprador pagase parte del precio no acredita que se hubiera producido la transmisión (Sentencia de 27-6-1996).

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

SEGURO DE REPONSABILIDAD CIVIL
(
STS 2-3-2005)
Ponente:Alfonso Villagomez Rodil.

Se pretende la cobertura de un siniestro ocurrido en Tánger ya que no se firmaron las Condiciones Generales de la Póliza en donde se recogía la cláusula de exclusión de riesgo en caso de siniestro ocurrido en el extranjero. A  ello  se niega la compañía aseguradora ya que en las Condiciones Particulares de la Póliza, que sí fueron firmadas, se declara que "el tomador del seguro conoce todas las condiciones generales, particulares y especiales que forman parte de la póliza y expresamente las acepta". No es, por tanto, una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del objeto contractual (sts 16-5-2001,16-10-2001 y 22-2-2001) por lo que la compañía no asume riesgo al no nacer derechos.

SEGURO DE VIDA PARA EL CASO DE MUERTE
(STS 4-3-2005)
Ponente: Francisco Marín Castán.

El cuestionario fue cumplimentado estando el tomador-asegurado de baja laboral por cervicalgia, diagnosticándose un tumor cerebral dos días después y fallecimiento a los seis meses. La cuestión planteada a esta Sala por el recurso se ciñe a si el asegurado faltó o no a la buena fe al cumplimentar el cuestionario que le sometió la aseguradora, si bien ésta alega también, en el desarrollo argumental del motivo primero, que antes del pago de la prima y de la firma de la póliza el asegurado tenía que haber comunicado a la aseguradora el hecho de la intervención quirúrgica "aun dando por cierto que desconocía la gravísima enfermedad que padecía".La cuestión nuclear del recurso en sus justos términos, es decir, si el tomador-asegurado faltó o no al deber de declarar, de acuerdo con el cuestionario que la aseguradora le presentó, todas los circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, la respuesta ha de ser negativa y por tanto desestimatoria de los dos motivos del recurso, ya que el examen del cuestionario unido a las actuaciones, en contraste con los hechos que se declaran probados y no probados, no permite detectar ninguna infracción de tal deber. Por tanto, obligación de la aseguradora de pagar el capital asegurado: cumplimiento adecuado por el tomador-asegurado de su deber de respuesta(art. 10 Ley Contrato Seguro) y descuido de la aseguradora en la redacción del cuestionario.

DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CONTRA NOTARIO: ACTUACION CORRECTA DEL FEDATARIO PÚBLICO
(STS 9-2-2005)
Ponente: Villagómez Rodil.

A continuación de una escritura de compraventa de inmueble, el Notario autoriza un acta en que:1) hace constar la existencia de un precarista en la finca comprada y que el comprador ejercitará la acción de desahucio 2) así como que se deposita un cheque en poder del Notario a nombre de éste, cuyo importe cobrará y entregará a los vendedores si  el desahucio fuere favorable y al comprador en otro caso. La posterior actuación del Notario consistente en: 1) devolver el cheque al comprador después de que el JPI desestimara la demanda de desahucio y,  2) posteriormente,  requerir al comprador para que procediera al depósito de un nuevo talón, habida cuenta de la transacción que puso fin al nuevo pleito que se había iniciado con otra precarista (hija del anterior), NO DA LUGAR , para el TS, en línea con las anteriores instancias, A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE INVOCAN LOS VENDEDORES, pues,  cumplida la condición, ya que "la transacción conlleva la plena disponibilidad del edificio por el comprador", el Notario ha cumplido su actividad con el segundo talón depositado, aparte de que se reclama responsabilidad contractual (no extracontractual) por daños y éstos no se han acreditado.  

TRANSMISIÓN DE ACCIONES

EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DEBE BASARSE EN UNA DECLARACION DETERMINANTE E INEQUÍVOCA
(STS 17-2-2005)
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Un grupo de personas quiere comprar las acciones que una determinada entidad tiene en una sociedad. Para ello presentan 2 ofertas, ninguna de ellas contestada, y transfieren a la entidad lo que constituía el primer plazo en una de las ofertas, a lo que aquélla tampoco contesta, ni devuelve el dinero. La sociedad de donde proceden las acciones entra en quiebra, y la entidad reclama el cantidad pendiente de pago, según ella, a los oferentes. El problema planteado es claro: ¿Hay consentimiento tácito por el hecho de no contestar ni devolver el dinero? El recurrente, la entidad demandante, dice que sí, en base a los art. 1262, 1254 y 1258Cci. Pero el TS entiende que no, al igual que la sentencia de la audiencia, y ello en base a que la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de ser determinante, clara e inequívoca y no cabe deducirla de expresiones de dudosa significación, más en este caso donde la entidad en cuestión es una organismo público, al que le es exigible que las declaraciones de voluntad se den por escrito.  

RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

CONDICIÓN RESOLUTORIA: BASTA SIMPLE IMPAGO
(STS de 9-3-2005)
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

Asunto: resolución de compraventa(1504 del CC). Esta sentencia confirma el criterio expuesto en otras anteriores (STS 5-6-1.989 y   1-3-1.991) y determina que la resolución de la compraventa con precio aplazado y condición resolutoria explícita, tendrá lugar por el incumplimiento del comprador valorado de forma objetiva, es decir por el mero impago. No siendo exigible el requisito subjetivo de voluntad deliberadamente rebelde de no cumplir, es decir, actitud dolosa del comprador. El TS entiende que esta doctrina se acomoda a los tiempos actuales para situaciones de incumplimientos contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario. También el TS reconoce el alcance de la resolución frente a los terceros adquirentes, por la inscripción registral de la cláusula, y por tanto con publicidad frente a terceros conforme al art. 9.2 y 11 LH.

ELEVACION A PUBLICO DE  DOCUMENTO PRIVADO
(STS 2-2-2005)
Ponente: Clemente Auger Liñán. Consultar Sentencia.

Ha de acogerse la demanda de elevación a público de un contrato de compraventa con precio aplazado, a instancia del comprador que no ha incurrido en incumplimiento inequívoco de sus obligaciones, habida cuenta de que el demandante requirió notarialmente al demandado para el otorgamiento de la escritura, con ofrecimiento del pago del resto del precio aplazado aún pendiente, siempre que el vendedor acreditara tener inscrito su título de propiedad y estar al corriente de impuestos, cargas y gravámenes, habiéndose intentado la consignación judicial del resto del precio.

CONTRATO DE COMPRAVENTA: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
(STS 4-4-2005)
Ponente: Román García Varela.

En la venta de una vivienda, la existencia de defectos que impiden el uso para el que se adquirió-por ejemplo termitas que la hacen inhabitable-, no da lugar a la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos recogida en el Art. 1484 Cc, sino a la resolución por incumplimiento ex Arts. 1124 y 1101 Cc, con la consiguiente exigibilidad del "aliud pro alio", no sujeta al plazo de caducidad de seis meses del Art. 1490 Cc. No estamos ante vicios de la cosa vendida, sino ante un verdadero incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido  

INTERPRETACIÓN Y CAUSA DE LOS CONTRATOS

INTERPRETACION DE CONTRATOS: LA COMPETENCIA RECAE EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
(STS 11-3-2005)
Ponente: Xavier O´callaghan.

Se trata de una permuta sujeta a una doble condición, declarando el TS que la función de interpretación del contrato es del Tribunal de instancia, a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho (sentencias de 14 de marzo d 2000, 30 de marzo de 2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000); la cuestión no es la interpretación de la cláusula adicional del contrato de compraventa (rectius, de permuta) sino si la condición se ha cumplido o no. Sobre la interpretación no se plantea duda: se trata de una doble condición, quedando la duda sobre si se ha cumplido o no.

CAUSA DE LOS CONTRATOS
(STS 14-2-2005)
Ponente: Antonio Romero Lorenzo.

Dos cónyuges pactan en capitulaciones matrimoniales que se les aplique a partir de ese momento el régimen de separación de bienes y se reparten los bienes gananciales al 50%. Posteriormente la mujer vende al marido cuanto le había correspondido en la partición a cambio de un derecho de habitación para ella y sus hijos sobre una vivienda privativa del marido, que era además vivienda habitual; derecho que tendría hasta que los hijos fueran mayores de edad. La mujer pretende que se declare la nulidad de la compraventa en base a los art. 1261.3º y 1275Cci. El TS le da la razón, por entender que no había auténtica contraprestación en la venta, ya que el marido se limita a pagar como precio de la misma algo que ya le correspondía por determinación legal a mujer e  hijos, tanto si no hay crisis matrimonial, como si la hay, ya que normalmente los hijos menores son confiados al cuidado de la madre, como así ocurrió en este caso.     

SIMULACIÓN: LA CAUSA FALSA CONVIRTE EL CONTRATO EN SIMULADO
(STS 17-2-2005)
Ponente: Clemente Auger Liñan.

Un hermano vende una serie de fincas a otro y éste, a su vez, compra otras fincas a un tercero. El primero de ellos demanda al segundo alegando la existencia  de simulación absoluta en el primero de los casos y que por tanto se declare la nulidad de las ventas en base al art.1275Cci y de simulación relativa en el segundo de ellos, puesto que aduce que fue él, y no su hermano, el verdadero comprador, con lo que pide que se declare su verdadera titularidad en base al art.1276Cc. JURISPRUDENCIA TS:  El TS declara no haber lugar a la pretensión y que por tanto las ventas son válidas en base a: -El demandante, ahora recurrente, hace valer la existencia de un condominio , entre esos 2 hermanos y un tercero, y sólo sorpresivamente alega la existencia de una simulación al presentar la demanda que da motivo al recurso y sin explicar razones. -Queda demostrado la existencia de precio cierto en las ventas.  COMENTARIO: Destacar tan sólo cómo el TS define la simulación reseñando varias sentencias que así lo hacen, así señala que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa corresponder a otra finalidad jurídica.(STS 1 Julio 1989)  

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ARRENDAMIENTOS RUSTICOS -LAR 83/1.980, 31 diciembre
(STS 3-3-2005)
Ponente: Jesús Corbal Fernández.

1ºArrendamiento rústico histórico: acceso a la propiedad (Ley 1/1.992, de 20 de febrero): La exclusión del arrendamiento de la LAR por concurrir la circunstancia 3ª, apartado 1 del art. 7 de dicha Ley (valor actual de las fincas arrendadas superior al doble que tendrían como afectas a la explotación agraria), impide el derecho a acceso a la propiedad. 2º Módulos o términos de la comparación para fijar el valor: La valoración ha de referirse al tiempo de la demanda -perpetuatio actionis-, pero pueden tenerse en cuenta las expectativas siempre que se presenten como muy próximas y suficientemente acreditadas. El aumento de valor ha de producirse por circunstancias ajenas al destino agrario porlo que no entra en juego la función social. La causa de exclusión expresada no se halla vinculada a condicionada al ejercicio de la facultad resolutoria contractual ex arts. 7.2 y 83 LAR.

EL DAÑO MORAL ES INDEPENDIENTE DEL ASPECTO MATERIAL
(STS 7-3-2005)
Ponente: Pedro González Poveda.

Solicitada la condena al pago de indemnización, es incongruente la sentencia que condena a la reparación específica o "in natura" De acuerdo con el criterio sentado en las STS 29-2-2000 y 8-11-2002, el planteamiento en apelación por la ahora recurrente( no la indemnización pecuniaria solicitada en el suplico de la demanda, sino una reparación específica o "in natura") supone una alteración de los términos en que quedó establecido el debate judicial en los escritos iniciales del proceso, y al no entenderlo así el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia al dictar su sentencia. En cuanto al daño moral esta sentencia alude a la STS 31-10-2002 que dice que "el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual".

DOCTRINA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO": CONTINÚA LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
(STS 10-3-2005)
Ponente: R.R.de la Cuesta Cascajares

Corriente jurisprudencial sobre su aplicación restrictiva: No aplicación de la misma a un grupo de empresas o Sociedades familiares, por estar la deuda referida exclusivamente a una de aquéllas, con la que siempre se relacionaron los acreedores reclamantes, y que siempre respondió hasta su insolvencia por el ejercicio de la vía de apremio por la Seguridad Social (Tesorería);no se constituyeron las Compañías para cometer fraude frente a los acreedores, y ser sobrevenida la insolvencia, y no haberse ejercido frente a los Administradores la acción por responsabilidad social de los mismos.

LEASE-BACK O RETROLEASING EN FRAUDE DE LEY
(STS 10-2-2005)
Ponente: Romero Lorenzo.

Ante dos escrituras otorgadas por una entidad de leasing y una sociedad en virtud de las cuales: en la primera,  la entidad de leasing compra un inmueble a la sociedad y, en la segunda, dicha entidad de leasing cede en arrendamiento financiero a la sociedad el mismo inmueble, con estipulación de que en caso de impago podrá el arrendador financiero resolver recuperando el inmueble, con retención de las cuotas percibidas y derecho a una indemnización prefijada, el TS concluye que no nos hallamos ante un arrendamiento financiero, pues en éste lo decisivo ha de ser financiar la futura adquisición de un objeto, sino ante un préstamo de dinero, que en el caso pretendía eludir, en fraude de ley, la prohibición del pacto comisorio que se contiene en los arts.1859 y1884 Cc. Afirma la sentencia que "dado que el lease-back es una modalidad del arrendamiento financiero, es evidente que lo trascendente en él ha de ser la necesidad del bien concreto sobre el que se constituye, no pudiendo entenderse que tal necesidad exista si el bien ya pertenece a quien aparentemente se convierte en arrendatario del mismo con opción de compra".       

FAMILIA Y SUCESIONES

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO INTERREGIONAL; 1438 Cc.
(STS 11-2-2005).
Ponente: Romero Lorenzo.

Al matrimonio celebrado entre un ibicenco y una valenciana el 18-4-1973, sin que en momento alguno se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales, le es aplicable la separación de bienes balear, habida cuenta de la vecindad del marido y -añade la sentencia-, sin que le parezca suficiente este dato, que "el matrimonio se contrajo en Ibiza y la convivencia post-matrimonial se desarrolló igualmente en Ibiza durante más de un año." Asimismo, desestima la indemnización solicitada por la mujer al amparo del art.1438 Cc, porque aquélla sólo procede "en aquellos casos en que el sostenimiento de las cargas del matrimonio no haya absorbido todas las retribuciones que pudieran haber percibido los cónyuges durante la vigencia de éste, de tal modo que a los mismos les hubiera sido posible llevar a cabo la adquisición de bienes".

EFICACIA CIVIL SENTENCIA CANÓNICA DE NULIDAD MATRIMONIAL
(STS 23-3-2005).
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Se debate sobre la eficacia civil de una sentencia canónica sobre nulidad del matrimonio -Artículo 80 Cc-. Partiendo del principio de aconfesionalidad del Estado -Artículo 16.2 CE-, el Supremo niega que tal reconocimiento pueda ser automático, exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos del Art. 954 LEC de 1881.Ahora bien, el examen de las cuestiones de fondo no implica una revisión del Derecho sustantivo aplicado, sino la comprobación de la no contradicción con el orden público interno integrado por "principios no solo jurídico públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales", en definitiva por los principios constitucionales y rectores del matrimonio según el derecho interno.

RÉGIMEN DE LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA
(STS 14-2-2005)
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

A y B, cónyuges, constituyen, junto con sus hijos, una S.A. en la que A tiene suscrito a su nombre el 35% del capital social, B otro 35% y entre los tres hijos el 30% restante. A fallece y B y sus 3 hijos están pleiteando por la herencia del progenitor fallecido. Durante ese tiempo B y los 3 hijos se reúnen en Junta General Extraordinaria y el 30% del capital social, los 3 hijos, acuerda destituir a B como administrador y modificar los estatutos sociales. Ante esto B demanda a la sociedad solicitando la nulidad de dichos acuerdos, lo que se estima en 1ª instancia y en 2ª, apoyándose en la infracción del art. 103 LSA, regulador de los requisitos de convocatoria en caso de Junta General Extraordinaria. JURISPRUDENCIA TS El TS resuelve 2 cuestiones importantes: 1)¿Cabe la aplicación del art. 1384 Cci a la sociedad gananciales disuelta y no liquidada? Hay que tener en cuenta que las acciones suscritas por ambos cónyuges tienen carácter ganancial.Se aduce por parte del cónyuge demandante que él puede ejercitar las acciones suscritas a su nombre, dado el art.1384Cci Señala el TS: -que el art.1384Cci no es una norma que atribuya la titularidad de las acciones, como señalaba la sentencia de instancia, sino una norma de protección del tráfico -No es de aplicación dicho art. a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, ya que éste sólo se aplica cuando hay una sociedad de gananciales en funcionamiento. Todo ello implica que B no puede ejercitar por sí sólo el derecho de voto sobre las acciones suscritas a su nombre, dado su carácter ganancial y la disolución, pero no liquidación, de la sociedad de gananciales. 2)¿Qué ocurre con el régimen de las acciones gananciales hasta la liquidación de la sociedad? Los hijos de B aducen la válida constitución de la Junta, dado que B estaba presente en ella, con lo que no hay infracción del art.103LSA, ya es el 100% del capital social el que asiste . Frente a ello la sentencia de instancia señala que sólo está presente el 30% del capital social, el correspondiente a los hijos, puesto que al 70% restante, el ganancial, se le niega la posibilidad de votar. Por tanto en 1ª convocatoria sólo está presente el 30% del capital social; hay infracción del art.103 LSA. Corrobora el TS esta tesis, destacando que si no se han computado las acciones gananciales para la adopción de acuerdos, tampoco se deberían haber computado para la constitución de la junta, y no tenerlas en cuenta para una cosa y no para la otra. Como es sabido a esas acciones se les tendría que haber aplicado el régimen del art.66 de la LSA , esto es, designación por los titulares de dichas acciones de una persona para que ejercite los derechos de socio. Por todo lo anterior el TS confirma las sentencias anteriores y declara la nulidad de los acuerdos.   FILIACIÓN: ¿DECLARACIÓN DE ABUELIDAD?(STS de 16-3-2005). Ponente: Ignacio Sierra. Consultar Sentencia.   El supuesto de hecho consiste en la reclamación de los derechos de la actora en una herencia, por considerarse la misma nieta del causante, para ello promueve la reclamación de la filiación extramatrimonial de su padre (ya premuerto) respecto de dicho finado. El TS no reconoce tales derechos a la actora  porque en este caso, la demandante ejercitó la acción de declaración de filiación del vigente artículo 131 CC que legitima a terceros portadores de un interés legítimo para pedir se declare una filiación determinada por la constante posesión de estado. Por lo tanto, atiende a la concurrencia conjunta de dos requisitos o elementos constitutivos: interés legítimo y posesión de estado. Pues bien, el TS declara la inexistencia de posesión de estado. También alega la actora la existencia, conforme al artículo 92 de la Ley del Registro Civil, de una "declaración de abuelidad (sic)".En este punto, el TS afirma que el artículo 92 LRC que dice que las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario no puede interpretarse en el sentido de que instituye una acción para declarar la relación parental abuelo-nieto, y que esa relación sea objeto de inscripción registral. Nuestro ordenamiento no reconoce esa clase de acción. La relación parental abuelo-nieto depende inexorablemente de la determinación legal o judicial del grado intermedio. No reconocida la filiación paterna reclamada, deviene imposible el reconocimiento de aquel vínculo parental.

RECONOCIMIENTO NO MATRIMONIAL: LA SUCESIÓN SE RIGE POR LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO
(STS de 17-3-2005)
Ponente: Ignacio Sierra. Consultar Sentencia.

En instancia anterior al TS se reconoce la filiación no matrimonial pero no los derechos sucesorios, criterio también confirmado por el TS que tiene declarado de una manera reiterada que la sucesión se rige por la Ley vigente en el momento de la muerte del causante, y en el presente caso habiendo fallecido el causante en 1.976, no es factible la aplicación con efecto retroactivo el derecho obtenido de una filiación extramatrimonial. Además, en cuanto a la interpretación  de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 (las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación) el TS reitera la constitucionalidad de la misma como se pronuncia el Tribunal Constitucional (STC 14-10-87),  y distingue esencialmente tres supuestos de hecho con consecuencias jurídicas diferenciadas en atención a los efectos derogatorios o efectos retroactivos de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de la filiación y los derechos sucesorios: A) Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución: se rigen por la legislación vigente en el momento de su apertura, toda vez que la Constitución no proclama una retroactividad absoluta que implicaría una ruptura del principio de seguridad jurídica que también es un valor constitucional ocasionando una verdadera revolución jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el problema de los límites de tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas (STS 10-11-1987). B)  Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución pero antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. En estos casos la legislación anterior viene determinada por las normas del Código Civil vigentes antes de la reforma de 1981 que no se opongan a los mandatos constitucionales; o lo que es lo mismo, esa legislación anterior incluye los cambios que en el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución. Porque, limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la Disposición transitoria, equivaldría en efecto a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.3) consagra C)  Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981. Carentes de problemática jurídica alguna. A esta doctrina se ajusta la STS de 17 de marzo de 1995, resolución en que pretende ampararse la recurrente. Esta sentencia, que analiza un supuesto en que el padre falleció el día 26 de marzo de 1981 (después de la entrada en vigor de la Constitución y antes de la vigencia de la Ley 11/1981), determina que la Disposición Transitoria 8ª consagra una retroactividad de grado mínimo en el sentido de que la nueva Ley se aplica a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, pero no a las que se abrieron con anterioridad no sólo a la Ley de 1981 sino a la propia Constitución. Por ello, en el caso presente, habiendo fallecido el causante en 1976, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, es manifiesto que la apertura de la sucesión y la transmisión de sus derechos se produjeron desde el mismo momento de su muerte, consolidándose y agotando una situación jurídica que entrada en vigor la Constitución no puede modificar, al producir la discriminación de los hijos por razón del nacimiento, pues, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1987, la desaparición con la Constitución de dicha discriminación no implica que los actores, ante hijos ilegítimos del causante, fueran herederos forzosos cuando se abrió la sucesión.

USUFRUCTO VIUDAL EN CASO DE SEPARACIÓN
(STS 24-2-2005)
Ponente: Pedro Gónzalez Póveda. Consultar Sentencia.

Se trata de un caso de filiación no matrimonial. La demandante, ahora recurrida, pretende que se declare la filiacion no matrimonial respecto de su supuesto progenitor, ya fallecido, por lo que demanda a la esposa del mismo, heredera de éste. Junto con ello insta la nulidad de las disposiciones del testamento de su supuesto padre, donde instituía heredera universal a su esposa, ahora demandada,  y que se le niegue además el usufructo vidual, ya que estaba separada judicialmente de su marido en el momento del fallecimiento. En primera instancia se desestima la demanda y en apelación se estima. JURISPRUDENCIA TS: La base del recurso está en que las pruebas biológicas no dan resultado alguno, ni positivo ni negativo, por lo que la parte recurrente, la esposa demandada,  declara que no hay prueba "sin dudas", por lo que no cabe declarar la filiación. Sin embargo, el TS, apoyándose en sentencias anteriores, señala que, a falta de pruebas directas, caben otras indirectas o presuntivas atendiendo al principio de verdad material y a una correcta interpretación del art.127 y 135 Cci (ahora derogados). Por tanto declara la filiación, desestimando el recurso presentado,  y por ello la nulidad de las disposiciones testamentarias en lo que pudiese perjudicar a la legitimaria, teniendo ésta derecho a los 2 tercios de la herencia y quedando el tercio restante para la esposa. Sobre la segunda cuestión, esto es, si hay o no derecho al usufructo del tercio de mejora por parte de la esposa, el TS, confirmando de nuevo la sentencia de instancia, señala que no cabe ese derecho, ya que para que se diese haría falta culpa del difunto, lo que no se da en este caso. Lo que no plantea el TS y que sería interesante es si subsiste el llamamiento en favor de la esposa una vez separado judicialmente de ella, teniendo en cuenta que cuando se hizo el testamento estaban casados.

OBSTRUCCIONISMO PARTICIONAL
(STS 4-2-2005)
Ponente: Marín Castán. Consultar Sentencia.

Procede partir los bienes cuya pertenencia al causante consta, sin que la alegación de la existencia de otros bienes pertenecientes al caudal relicto con fines obstruccionistas por parte de los herederos que hasta la fecha venían disfrutando en exclusiva de los bienes indubitadamente propiedad del decuius pueda demorar la partición de los mismos.

DERECHO HIPOTECARIO

ANTIGUO ART. 1479 LEC: NO PUDEN PLANTEARSE CUESTIONES RELATIVAS A LA VALIDEZ FORMAL DEL TITULO
(STS 8-3-2005)

Ponente: Antonio Romero Lorenzo.


En el juicio declarativo a que se refiere el art. 1479LEC no pueden ser planteadas las cuestiones relativas a la validez formal del titulo y a su integración que podrían haber sido plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 LH EN CASO DE CESIÓN DEL REMATE A UN TERCERO (STS 8-2-2005)
Ponente: Almagro Nosete.


En un procedimiento judicial sumario del antiguo art. 131 LH en el que tuvo lugar la intervención y adjudicación a favor de un rematante a calidad de ceder el remate a un tercero, la posterior declaración de nulidad del procedimiento determina que a los terceros a quienes se cedió el remate no les ampare la fe pública registral, pues procede aplicar el art.33 LH, ya que la adquisición por medio de la cesión de remate no es independiente de la nulidad del procedimiento judicial sumario del que la cesión de remate trae causa.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES ANONIMAS: NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES A TERCERO
(STS 14-3-2005)
Ponente: Pedro González Poveda


 Los recurrentes alegan que "siguiendo el art. 7º de los estatutos sociales y por mor de la falta de recepción de la notificación prevenida en el párrafo tercero, in fine, el recurrente, procedió a vender libremente las acciones que poseía por el precio anunciado y a la persona designada"; entienden los ahora recurrentes que cuando en los estatutos sociales se dice que se podrá "enajenar libremente" ha de entenderse que se puede hacer bajo cualquier condición, entre las que cabe el aplazamiento del pago y ello por no contradecir los preceptos que se alegan como infringidos.Tal interpretación no es aceptable para esta Sala. El establecimiento de un derecho de adquisición preferente a favor de los demás accionistas, implica, necesariamente, que el ofrecimiento que se hace a éstos reúna las mismas condiciones que la venta proyectada a favor de tercero, no sólo en cuanto al precio sino también en cuanto a la forma de pago ya que un aplazamiento del mismo en los términos que se pactó en la escritura de 25 de septiembre de 1993, indudablemente suponen unas condiciones más beneficiosas que el pago al contado del precio. La interpretación que hacen los recurrentes del art. 7º de los estatutos haría ilusorio el derecho de adquisición preferente libremente pactado, bastando para ello ofrecer a los accionistas la venta en condiciones más gravosas que aquéllas en que se tenía proyectada la venta.

EL AUMENTO DE CAPITAL NO INSCRITO NO IMPIDE QUE SE CELEBREN NEGOCIOS SOBRE LAS ACCIONES
(STS 18-3-2005)

Ponente: Román García Varela


De esta Sentencia podemos destacar dos cuestiones interesantes:
1-Transmisión de acciones (por donación) en documento privado: la Sentencia de la Audiencia considera que en el supuesto se infringe el artículo 633 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1 y 1280.6 de este Texto legal, y con el artículo 108.2 1º de la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, ya que no concurre el supuesto legal de otorgamiento de escritura pública para la validez de la donación, no obstante la transmisión de la práctica totalidad de las acciones de la S.A. que comporta una verdadera transmisión de los inmuebles de la sociedad. El TS desestima este argumento de la Audiencia porque se efectúa una interpretación inadecuada de los citados artículos 633 y 1280.6, toda vez que, si bien la transmisión de acciones o participaciones integra la de una parte alícuota del activo y pasivo de la sociedad, no puede alcanzarse la conclusión de que si en la sociedad hay inmuebles, se ajustará a la normativa reguladora de la transferencia de estos bienes, sino que corresponde aplicar la concerniente a la de acciones y participaciones.
Además, en este caso no existe prueba alguna en autos respecto a que la mayor parte del patrimonio de la S.A. esté constituida por bienes inmuebles.
Por otra parte, continúa el TS, el artículo 108.2 1º de la Ley de Mercado de Valores tiene efectos fiscales, y únicamente regula la sujeción de determinadas operaciones al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sin que se extienda al ordenamiento de cuestiones civiles o mercantiles, con la particularidad de que uno de los requisitos exigidos por este precepto hace mención a que el activo de las sociedades cuyas acciones se transmiten "esté constituido al menos en su 50% por inmuebles situados en territorio nacional", cuya circunstancia no consta acreditada en el caso.
2- Transmisión de acciones antes de la inscripción del aumento de capital en el RM: el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones"; el precepto indicado ha sido interpretado por un relevante sector de la doctrina científica en el sentido de que la imposibilidad material de confeccionar la acción antes de la inscripción puede ser un obstáculo para la entrega, pero no para la transmisión de los derechos del socio o futuro socio, de modo que la prohibición de transmisión se refiere sólo al titulo valor, que evidentemente no puede ser transferido si no existe como tal, por incorporarse a un soporte de papel o a ese otro de la anotación en cuenta, pero no a la acción concebida como conjunto de derechos o, más exactamente, a los derechos derivados de la cualidad de socio o de futuro socio.
Según esta posición doctrinal, no existe una imposibilidad dogmática o conceptual para la transmisión de que se trata, y la prueba de su factibilidad se produce en el caso del fallecimiento del socio antes de la inscripción, y como, según el artículo 661 del Código Civil, "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", los del socio sucederán en los derechos y obligaciones entre él y los demás socios, si se trata de constitución de sociedad, o entre él y la sociedad, si es un aumento de capital social, aunque a este conjunto patrimonial no se le llame aún "acciones". Es decir, la prohibición del artículo 62 tal vez pueda derogar la regla general del artículo 1271 del Código Civil, de que "pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras", pero no a la del artículo 1112 de este ordenamiento, de que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario", de manera que podrá transmitirse por actos entre vivos, lo mismo que, sin que la ley pueda prohibirlo, cabe su transferencia por causa de muerte.
La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre esta materia en varias ocasiones.
Algunas SSTS, como las de 8 de mayo de 1987, 22 de octubre de 1984 y 28 de septiembre de 1985, señalan la prohibición de transmisión de acciones mientras no esté inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, Otras SSTS mantienen una respuesta diferente, así,   la STS de 14 de febrero de 1967 atribuye validez a un pacto de adjudicación en pago de acciones de una sociedad antes de su inscripción o la de 4 de febrero de 1971 en compraventa celebrada en póliza o la de 16 de julio de 1992, en idéntico, posteriormente, las SSTS de 8 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 2002, han seguido la línea jurisprudencial de la STS de 16 de julio de 1992.
En definitiva, con seguimiento de la doctrina científica antes aludida y de las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, el TS considera en esta ST que la prohibición del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas afecta sólo a la emisión y entrega de las acciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento del capital, pero no prohíbe la celebración de negocios sobre estas acciones, dejando para momento posterior la consumación de los mismos mediante la transmisión de los títulos una vez creados.

TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES
(STS 17-2-2005)
Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares


En un contrato complejo de transmisión de participaciones sociales, un grupo de sociedades entrega al otro, representado por un administrador de cinco de las ocho sociedades intervinientes, un conjunto de acciones, a cambio de precio en dinero y la transmisión de unos inmuebles. Se produce el impago de unos de los plazos y se demanda por ello a dicho grupo de sociedades. En primera y segunda instancia se condena sólo al administrador, por entender que éste no tenía poder para actuar en ninguno de los casos. Los demandantes recurren en casación alegándose, entre otros motivos, la infracción de la doctrina sobre el art.129 de la LSA y en otro caso, en el de las tres sociedades en las que no es administrador, por infracción del art.1717CCi . Además aducen los recurrentes que no se trata de un contrato nulo por falta de causa, ya que según la sentencia de instancia era un contrato creado sólo por razones fiscales, puesto que el éste reúne todos los requisitos. El TS admite los motivos aducidos por los demandantes ya que entra dentro del ámbito de actuación de los administradores en el caso de las 5 sociedades en las que era tal, y en las otras 3 dado que estás comienzan a pagar el precio y que entran a  formar parte del mismo grupo de sociedades como consecuencia de la transmisión.  Destaca también cómo el contrato reúne todos los requisitos para que tenga validez, y que en su caso la infracción de las normas del 75 a 79LSA , puesto que en la sentencia de instancia se decía que la adquisición no tenía reflejo contable, daría lugar a las consecuencias que prevén dichos preceptos, en el ámbito interno de la sociedad, pero no afecta al contrato, si se entendiera que hay autocompra de acciones.

CONVOCATORIA DE JUNTA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
(STS 14-3-2005).

Ponente: Pedro González Poveda.


En dos sentencias el TS aclara que "LA FACULTAD DE CONVOCAR LA JUNTA DE ACCIONISTAS NO ES DELEGABLE EN UN CONSEJERO DELEGADO"-arts94 y 141LSA-. Además es "necesaria la inscripción en el libro de accionistas la adquisición de acciones nominativas para que el adquirente sea reconocido como socio".

NULIDAD CONVOCATORIA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
(STS 29-3-2005)
Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz


Se debate sobre si en un acuerdo de Junta por el que se hace constar el íntegro desembolso de las acciones pendientes, dándose nueva redacción al artículo 5 de los estatutos sociales se ha vulnerado o no el derecho a la información de los accionistas que deriva del artículo 144 LSA. El TS distingue entre las modificaciones estatutarias propiamente dichas y un caso como éste en el que bastaría una referencia genérica al derecho de información del artículo 112 LSA , como lo demuestra que la competencia para fijar tal desembolso le corresponda a los administradores y no a la junta general, artículo 42 LSA.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DEL ART. 135 LSA: ¿ART.1964CC O ART.949CCo?
(STS 17-2-2005)
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil


Se plantea en este caso cuál es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual que le corresponde al socio frente a los administradores, prevista en el art.135 LSA. El TS destaca las 2 tesis más admitidas, aunque el socio, demandante y ahora recurrente, señala una tercera, que la acción prescribe a los 15 años, de acuerdo con el art.1964Cci, acciones personales que no tienen señalado un plazo especial de prescripción. Las 2 tesis destacadas por el TS son:
1)Plazo de prescripción de 1 año ex art.1968 Cci, dado que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual, y dado el art.943Ccom.
2)Plazo de prescripción de 4 años ex art.949 Ccom. aclarando que ese plazo es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social que no se encuadran en las del art.1902 Cci. El TS se decanta finalmente por esta última postura.  
      
REPRESENTACIÓN MERCANTIL
(STS 10-2-2005)
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros


No es eficaz el reconocimiento de deuda realizado por uno de los administradores mancomunados juntamente con el Director General de sociedad, pues debía actuar, además de aquél, el otro administrador mancomunado, sin que pueda admitirse que, por el hecho de que el actual Director General hubiera sido administrador(sea mancomunado, sea único) en los periodos inmediatamente anteriores, haya de jugar la doctrina del mandato aparente, ya que los nuevos nombramientos se inscribieron en el RM y publicaron en el BORME con anterioridad a la fecha del reconocimiento.
 
RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA. HIPOTECA A FAVOR DE ENTIDAD FINANCIERA
(STS 29-3-2005)
Ponente: Antonio Romero Lorenzo


Frente a la regla general del Art. 878.2 C. Com,  el Art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de Marzo, reguladora del Mercado Hipotecario, dispone que las hipotecas inscritas a favor de las entidades financieras relacionadas en su Art. 2   , siempre que sean accesorias de préstamos destinados a la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, solo podrán ser impugnadas por los síndicos probando el fraude. Para el Supremo, tal excepción ha de ser interpretada restrictivamente y no aplicarse, por ejemplo, cuando no hubo entrega efectiva de capital, y por tanto préstamo, estando en tal caso a la nulidad general del Art.878 Ccom.

DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
(
STS 30-3-2005)
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.


En esta sentencia se debatía sobre si la declaración de quiebra de una entidad suponía el inicio de un procedimiento judicial que interrumpiera la prescripción de la acción de responsabilidad que se ejercita contra los administradores de dicha entidad en quiebra. El Supremo respondió en sentido negativo, ya que dicho proceso universal, dada su naturaleza y finalidad liquidativa, no puede incidir en el futuro ejercicio de esas acciones societarias. En definitiva la solicitud de una declaración de quiebra no puede verse como una verdadera interpelación judicial susceptible de interrumpir el plazo de prescripción.

PATENTES
(STS 4-3-2005)
Ponente: Antonio Gullón. Consultar Sentencia.


Los arts. 129 a 132 de la Ley de Patentes no excluyen que las pruebas de la infracción de los derechos del titular de la patente se consigan por otros medios legales.

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