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ENSXXI Nº 2
JULIO - AGOSTO 2005

FRANCISCO CEDRÓN
Notario de Madrid

Tras su paso por el Pleno del Senado la Ley de reforma del divorcio, se votó y aprobó definitivamente en el Congreso de los Diputados el pasado día 30 de junio. La sociedad evoluciona y los usos y hábitos cambian de modo que el concepto de relación de pareja e incluso de familia se modifica. A esta evidente transformación en nuestra sociedad habían venido prestando atención sensible los Tribunales de Justicia. Ahora una nueva Ley, más cercana a la realidad social, regula la disolución del matrimonio con la defensa de la libertad como valor superior e inspirador.
Como corolario del principio constitucional (Artículo 32 CE) del derecho a contraer matrimonio, y en defensa de la libertad de los cónyuges se regula la disolución de la relación. A partir de esta Ley el divorcio prescindirá de dos presupuestos: la causa y la situación previa de separación.
Se consagra el derecho a no estar casado sin la necesidad de demostrar la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de la voluntad manifestada al contraer matrimonio.

"Los padres deberán decidir sobre la guardia y custodia de sus hijos; podrán acordar que se ejerza por uno sólo de ellos de forma compartida"

No se exige una previa e ineludible situación de separación. La regulación anterior propiciaba el mantenimiento de situaciones de convivencia infernal o separaciones de difícil realización material. La novedad legislativa pretende evitar la situación actual que tantas veces conlleva un doble procedimiento. Ello no obstante, se mantiene como opción, la separación judicial como alternativa autónoma, para los cónyuges que así lo decidan.
Desaparece la causa y prácticamente los plazos previos. Sólo se mantiene un plazo breve y prudente de tres meses desde la celebración del matrimonio para instar su disolución.
A la demanda de divorcio se deberá acompañar el Convenio regulador. Es más que probable que los Notarios recibamos la petición de auxilio de los cónyuges en este terreno, no sólo en el aspecto estrictamente formal del otorgamiento en escritura pública de tales Convenios, sino como consejeros imparciales e informadores y formadores de la voluntad de las partes.
El modo de ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores o incapacitados puede ser objeto de acuerdo en el Convenio regulador. Se podrá pactar que su ejercicio se  atribuya exclusivamente a uno de los padres o bien que cada uno de los progenitores la ejerza en parte. Los jueces también podrán adoptar decisiones con este contenido en los procesos incoados por uno solo de los cónyuges.
Los padres deberán decidir  sobre la guardia y custodia de sus hijos; podrán acordar que se ejerza por uno solo de ellos o  de forma compartida. En todo caso, determinarán en beneficio del menor cómo se relacionará con el progenitor que no conviva con él, y deberán garantizar la corresponsabilidad en el ejercicio de la patria potestad. En su caso,  sin embargo, el Juez podrá decidir  acerca de la custodia compartida o ejercida por uno solo de los progenitores.
También se contempla como novedad que si hubiera más de un hijo, el Juez, a instancia de parte, podrá decidir que cada uno conviva con uno de los padres, tras el dictamen favorable de un perito psicólogo, y con la garantía que supone la audiencia del Ministerio Fiscal, de los hijos que tengan suficiente juicio, y  siempre de los mayores  de doce años.
Esta reforma legislativa también  aprovecha la ocasión para llevar a cabo una modificación del artículo 834 del Código Civil relativa a la legítima del cónyuge viudo.  Este cambio llevaba largo tiempo demandado por los juristas y en particular por los Notarios.  Existía una contradicción entre lo establecido en el artículo 945 del Código excluyendo de la sucesión intestada a los cónyuges separados de hecho, por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y el hasta ahora vigente artículo 834 que no  excluía de la legítima al cónyuge separado de hecho. En la practica los  Notarios  debíamos aconsejar muchas veces la desheredación  testamentaria del cónyuge para obtener los mismos efectos que para el supuesto de morir intestado. La reforma llevada a cabo en su día de la sucesión intestada, por razones de carácter sistemático e incluso de orden parlamentario interno, dejó esta modificación pendiente. Finalmente se han eliminado las incertidumbres jurídicas que esta situación provocaba.
En síntesis, estamos ante una Ley necesaria  que responde a la defensa de la libertad del individuo y es respetuosa de los derechos y garantías  que el proceso judicial debe proporcionar a los menores en la disolución matrimonial. El Derecho no puede permanecer en esos cielos de conceptos en los que se condena como herejía cualquier referencia a la realidad. El único divorcio inaceptable es el del Derecho y la realidad social.

 

 

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