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ENSXXI Nº 20
JULIO - AGOSTO 2008

LUIS ROJAS
Notario de Granada

Aunque parezca increíble, una ley tan demandada por el tráfico jurídico como la Ley de Sociedades Profesionales, que apenas tiene un año de vigencia, no ha servido más que para crear mayor confusión entre los profesionales. El hecho es que apenas se han constituido sociedades profesionales, y lo que es más grave, las sociedades de profesionales que funcionaban en el tráfico jurídico como sociedades, generalmente de responsabilidad limitada, se encuentran en la encrucijada de tener que tomar la decisión de adaptarse como sociedades limitadas o sufrir la condena establecida por la disposición transitoria primera de la ley que en su párrafo tercero establece que “transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil , la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.”
La obligatoriedad de la adaptación la establece el párrafo primero de esta misma disposición transitoria estableciendo el plazo de un año desde la entrada en vigor (15 de Junio de 2.008) y sancionando la falta de adaptación, primero con el cierre registral y luego con la disolución de pleno derecho.
La primera pregunta que nos hacemos es la cuales son las sociedades que deben adaptarse, pregunta a la que responde la ley en la citada disposición transitoria, diciendo que son las sociedades que cumplan lo dispuesto en el artículo 1.1 de la ley, es decir, las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional.
Por lo tanto, parece, que todas las sociedades, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan (anónimas, limitadas, colectivas, comanditarias, civiles), siempre que se dediquen al ejercicio de una actividad profesional (entendiendo la misma como aquella que requiere titulación e inscripción en un Colegio Profesional, como dice el propio artículo 1 de la Ley) deberán adaptarse a la ley so pena de ser disueltas de pleno derecho.
¿Significa esto que los despachos de abogados, arquitectos, notarios..., que no constituyan una SP cuando llegue el 15 de diciembre de este año 2.008 son sociedades en disolución y por lo tanto en dicha fecha no podrán ejercer su profesión de la forma que lo hacen y deberán proceder a realizarla individualmente? No hay que olvidar que las mal llamadas comunidades de bienes son sociedades civiles que adoptan esta denominación por desviaciones del derecho fiscal.
El artículo 1 establece una obligación “deberán” y la ley una sanción al incumplimiento de esta obligación “serán disueltas de pleno derecho”.
No obstante la propia exposición de motivos de la ley dice que la evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo. Esto quiere decir que el legislador quiere que los profesionales sigan actuando conjuntamente porque ello significa una mejor prestación de servicio para el consumidor. Por ello la actuación conjunta no trata de impedirse, sino al contrario, trata de potenciarse.
Lo que trata de ley respecto al consumidor es “consignar un régimen adecuado de responsabilidades” cuando el usuario solicita la prestación de un servicio profesional en el marco de una organización colectiva.
Por lo tanto la sanción en caso de no adaptación de las sociedades profesionales significa la responsabilidad personal del socio profesional que ha realizado el servicio, independientemente de la forma social bajo la cual se preste el mismo y no la desaparición de la sociedad porque esto sería más perjudicial tanto para el profesional como para el consumidor.

"¿Puede obligar la ley a los socios a realizar negocios jurídicos como venta de participaciones sociales o transmisión del patrimonio social o modificación de estatutos por modificación del objeto social?"

El segundo problema que planteamos es el relativo a las llamadas sociedades de intermediación para la prestación de servicios profesionales, que es el objeto social típico bajo el cual han estado constituyéndose las sociedades profesionales.
La propia exposición de motivos de la ley deja fuera de su ámbito a esta clase de sociedades, al decir que las sociedades que sirven de canalización o comunicación entre el cliente y el profesional, las sociedades de comunicación de ganancias, las que tienen por objeto compartir infraestructuras y distribuir costes, quedan fueran del ámbito de esta ley.
¿Cuál será la responsabilidad del profesional que presta sus servicios bajo esta forma de organización? Independientemente de la forma de distribución de beneficios que tengan concertada los socios, lo que ellos no pueden hacer es modificar el régimen de responsabilidades establecido por la ley. Por lo tanto, la responsabilidad del profesional no viene recogida por la legislación mercantil, sino por la legislación civil y por lo tanto sometido al régimen de responsabilidad contractual o extra contractual del artículo 1.902 ( el que causa un daño interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado) y la doctrina de la responsabilidad cuasi objetiva que da lugar a la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código civil.
Evidentemente a estas sociedades no se les aplica la sanción de disolución de pleno derecho, sencillamente porque no son sociedades profesionales.
La conclusión por lo tanto es que ya sean sociedades profesionales como sociedades de intermediación la responsabilidad del profesional sigue siendo la misma, el 1.911, respondiendo con su patrimonio personal del daño causado.
El tercer problema planteado es el relativo tanto a la composición del capital social como a la exclusividad del objeto social. Problemas comunes desde la perspectiva de la influencia de las disposiciones legales sobre la voluntad individual.
La ley dice en el artículo 2 que estas sociedades “ únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales” y el artículo 4 en su párrafo 2 dice que “las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto... habrán de pertenecer a socios profesionales”.
Así, si una sociedad tiene por objeto la prestación de servicios veterinarios y además la compra y venta de solares, nos encontramos con la dicotomía de que es una sociedad de las incluidas en el artículo 1.1 de la ley cuya no adaptación se sanciona con la disolución de pleno derecho y por otro lado si se adapta se incumple el requisito de la exclusividad del artículo 2.
Por otro lado si dos veterinarios junto con sus cónyuges han constituido una sociedad para la prestación de servicios veterinarios distribuyendo el capital social igualitariamente entre los cuatro, nos encontramos con la misma dicotomía anterior de o incurrir en causa de disolución o en incumplir el requisito del artículo 4.2 de la ley sobre distribución del capital social.
¿Puede obligar la ley a los socios a realizar negocios jurídicos como venta de participaciones sociales o transmisión del patrimonio social o modificación de estatutos por modificación del objeto social?
El legislador no puede imponer la prestación del consentimiento, solo puede determinar cuales son las consecuencias por la no prestación del mismo. Por ello lo correcto es interpretar la remisión que hace la disposición transitoria primera como que las sociedades que deben adaptarse son las sociedades profesionales con objeto social exclusivo y cuyo patrimonio pertenezca a socios profesionales en la proporción establecida en el artículo 4.2 de la ley.
Las sociedades que no cumplan esos requisitos, sencillamente, no son sociedades profesionales, y en consecuencia, no tienen que adaptarse y su falta de adaptación no implica la disolución de pleno derecho.  
Finalmente, hacer una sencilla reflexión. El número II de la exposición de Motivos de la ley en su penúltimo punto dice que “Los Notarios están llamados a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos, tanto en el momento inicial constitutivo de la sociedad, como con posterioridad, a lo largo de su existencia”. Por su parte, la ya famosa sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.008 declara nulos los preceptos del reglamento notarial que se refieren a la actividad notarial de control de legalidad por no tener soporte en norma con rango de ley. Reclamo por lo tanto que alguien explique que significa el control de legalidad y que significa la reserva de ley. O que alguien me explique que significa el concepto Notario, algo que yo he creído siempre saber.

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