Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

ENSXXI Nº 20
JULIO - AGOSTO 2008

SEMINARIO DE DERECHO PRIVADO

La sesión del Seminario de Derecho Privado del Colegio de Madrid de 3 de junio de 2008. estuvo dedicada monográficamente al análisis de las consecuencias que para la práctica notarial tendría la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de  20 de mayo al haber anulado total o parcialmente varios  de los artículos del nuevo Reglamento Notarial. Fueron ponentes en este Seminario los mismos notarios que habían comentado los artículos afectados en la magna obra de este Colegio “NUEVA LEGISLACIÓN NOTARIAL COMENTADA”, José Angel Martínez Sanchíz e Ignacio Martínez-Gil Vich en cuanto a escrituras y pólizas,  Carlos Solís Villa y Francisco Javier Morillo en materia de actas y  Manuel González-Meneses en materia de copias.
Las conclusiones de esta sesión del  Seminario son las que han cristalizado en las notas que la Junta Directiva del Colegio de Madrid ha remitido  a todos sus colegiados a efectos de unificación de la práctica notarial y que trascribimos a continuación.

Estas notas se basan en las ponencias del Seminario que tuvo lugar el día 3 de junio de 2.008. El punto fundamental es el control de legalidad por parte del notario y en relación al mismo parten de la premisa de que la Sentencia solo ha afectado a la plasmación y consecuencias puramente reglamentarias de dicho control, pero en modo alguno afecta a la existencia del mismo y a las consecuencias disciplinarias de no ejercerlo, que tienen su amparo en textos con rango de ley. Por ello se insiste especialmente en este apartado.

El control de juridicidad notarial

La Sentencia anula parcialmente la regulación del control de legalidad notarial, contenida en el artículo 145 del Reglamento Notarial: suprime en bloque el apartado tercero y la última frase del apartado segundo.
Subsiste en su integridad el apartado primero del precepto reglamentario, que, de acuerdo con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, establece el deber del notario de llevar a cabo el citado control de legalidad.
La Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid naturalmente acata la sentencia, si bien considera prudente concretar su significación, ante algunas interpretaciones que extralimitan su alcance por no separar la argumentación, discursiva pero no vinculante, del fallo de imperativa observancia.
La sentencia dice literalmente que "hace falta una expresa habilitación legal que permita establecer reglamentariamente la denegación de la autorización o intervención notarial como consecuencia de un juicio de legalidad desfavorable"; por lo tanto, anula los referidos apartados del artículo 145.
Sin embargo, aunque se convenga a efectos dialécticos  en la pretendida inexistencia de una expresa habilitación legal para que el reglamento pueda regular las causas de denegación y el recurso  en contra de ésta, lo que es incuestionable es que existe una clarísima habilitación legal para que el notario deniegue la autorización o intervención de aquellos instrumentos que contengan negocios contrarios a las leyes. Se trata, en efecto, del  artículo 43 dos, 2,A, c de la Ley 14/ 2000 de 29 de diciembre, a cuyo tenor:
"A) Son infracciones muy graves:
c) La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración"
Si la autorización entraña una infracción muy grave es porque resulta improcedente. La denegación habrá de realizarse, pues, en todo caso; la existencia, o no, de graves perjuicios no es un elemento a considerar por el notario a la hora de adoptar su decisión, sino un factor a tener presente posteriormente para la graduación de la sanción.

"Los Notarios, como redactores de documentos que reflejan negocios jurídicos entre las partes, debemos hacer constar las circunstancias reales de las fincas tenidas en cuenta al negociar, y si eso accede al Registro o no, será otra cuestión, de menor alcance"

Lamentablemente el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta la existencia de este precepto de nuestra ley disciplinaria, bien es verdad, que no fue aducido en ninguna de las contestaciones a la demanda, ni siquiera por la Abogacía del Estado, que al menos intentó rebatir la desviada interpretación que  propugnaba la demanda del 43 dos, 2,B, c, de esa misma ley, cuando tipifica como sanción grave aquellas "conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad ... el control de legalidad". Norma, que no es impertinente traer a colación, pues sería de aplicación en el caso de que la autorización del documento ilegal no se hiciera acreedora a una sanción muy grave por no ocasionar perjuicios suficientemente relevantes a los clientes, a los terceros o a la Administración.
Las consideraciones antecedentes disculpan de entrar más a fondo en la inteligencia de otras disposiciones legales que sancionan el control de legalidad notarial, tanto de la Ley del Notariado (artículos 1, 2, 17 bis, 24) como del propio Código Civil  (artículos 1255, 1278, 1218). La resolución se ha guiado por la interpretación,  que, de estos preceptos, proponía la demanda. Sin embargo, sus apreciaciones no son vinculantes, por más que hubiera merecido la pena, que se hubiera insistido en la contestación sobre la doctrina notarial al respecto; por ejemplo, acerca del significado de la palabra otorgamiento, pues su doble acepción, en sentido amplio y estricto, no supone su desdoblamiento en compartimentos estancos; las partes instrumentales de la escritura pública están interrelacionadas sin que se puedan separar o abstraer respecto del negocio escriturado; así sucede con el otorgamiento en sentido estricto, que, con su expresión, expresa el otorgamiento del negocio documentado; por tanto, no es dable contraponer como realidades diferentes ambas acepciones, para, de este modo, restringir la aplicación de los artículos 17 bis y 1218 de la Ley del Notariado y del Código Civil, respectivamente; piénsese que cuando se redactó el 1218, todavía  no había cuajado en la doctrina el concepto de otorgamiento en sentido estricto, y que este precepto buscaba trasladar al género de los instrumentos públicos el contenido del 1201 del Proyecto de García Goyena alusivo a las escrituras públicas, cosa que llevó a efecto mediante la sustitución, de la inicial proposición, "el hecho de haberse otorgado el contrato", por la actual, "el hecho que motiva el otorgamiento", en el caso de las escrituras, obviamente, y al igual que en artículo proyectado, el otorgamiento del negocio.
En resumidas cuentas, el notario debe denegar la autorización o intervención siempre que el negocio que se pretenda instrumentar resulte contrario a las leyes.
No basta con introducir una advertencia en la escritura sobre la supuesta ilegalidad del contrato o acto de que se trate. Si se piensa bien, esto sería ir más allá del genuino control de legalidad notarial, pues implicaría una calificación o declaración notarial de ilegalidad; además daría lugar a una consecuencia inadmisible, que el otorgamiento del acto supuestamente ilegal dependiera de la voluntad de las partes, la antigua y superada "renuncia a las leyes",proscrita en el artículo 6.2 del Código Civil.
Quizás se encuentre aquí la clave  para comprender la argumentación de la resolución judicial, que adopta como punto de partida una interpretación del control de legalidad notarial que sobrepasa sus propios y genuinos límites, pues contra lo que se dice en los fundamentos de la sentencia, no consiste en "una decisión notarial sobre la legalidad del acto o negocio jurídico"; en realidad, la denegación no comporta una declaración de ilegalidad, sino pura y simplemente una negativa a firmar la escritura por esa causa o motivo, equivale a una abstención, que viene impuesta por la ley, sin ir más lejos en el 1255 del Código Civil, que el notario cumple cuando deniega e incumple si no lo hace; el acceso a la forma pública(artículo 1278) solo puede exigirse conforme a las leyes, no en contra de ellas; y, desde luego, el negocio nulo no produce efectos, ni existe ningún derecho a la prioridad registral por parte de sus otorgantes, como se postulaba en la demanda, sino que se encuentra condicionado al otorgamiento de la escritura pública conforme a las leyes.
Obviamente, la denegación se realiza bajo la responsabilidad del notario; y es susceptible de revisión mediante un expediente de queja, tramitado por la vía ordinaria, a raíz de la denegación de funciones, y donde habrá de ventilarse si existe, o no, justa causa.
Las anteriores consideraciones son de aplicación a los preceptos conexos y que igualmente han sido anulados en lo concerniente al control de legalidad notarial.
Así en el caso del 147, si la minuta no se ajusta a derecho, el notario habrá de hacerlo notar y proponer una rectificación a los interesados, si ésta no se produce, como último recurso siempre, habrá de denegar la autorización.
Igualmente en la hipótesis del 168, pues el notario habrá de ponderar la legalidad y suficiencia de los documentos otorgados en el extranjero como presupuesto para la autorización o intervención de que se trate, y si no son adecuados denegar la autorización; cierto que en este punto la letra del precepto anulado no es del todo afortunada, pues no se trata de calificar la legalidad de dichos documentos, sino de formar la propia convicción sobre su validez o legalidad como condición previa para la autorización o intervención.
En fin, idéntica conclusión procede en el caso de que el instrumento público consista en una póliza susceptible de intervención, pues la anulación en este punto del 197 quater responde a las mismas razones y tiene idéntica amplitud, en su contexto, que la comentada antecedentemente en torno al 145 del Reglamento.

El archivo de revocación de poderes

En este tema poco hay que comentar, puesto que el archivo de revocación del poderes ha sido clausurado por el Consejo General del Notariado. No parece oportuno revisar la argumentación de la sentencia, si bien conviene hacer notar que las dudas  sobre su legalidad se pusieron ya de manifiesto por este Colegio en el informe que emitió con ocasión de la reforma. La finalidad del citado registro era plausible, a pesar de constituir un semillero de responsabilidades, pero los cimientos no eran suficientes, y su construcción hubiera requerido, cuestiones formales aparte, una modificación del Código Civil en sede de revocación de poderes.
Subsiste la obligación de comunicar al notario autorizante del poder, y ha desaparecido la obligación y la posibilidad de comunicarlo al Archivo.

La anulación del párrafo segundo del artículo 197 bis del Reglamento

La sentencia excluye la posibilidad de que los representantes de las entidades financieras otorguen las pólizas sin que esté presente el notario, por resultar incompatible con lo dispuesto en el artículo 1 y 17 bis de la Ley del Notariado, que ordenan dar fe, conforme a las leyes, de la identidad de los otorgantes.
El Reglamento impugnado había reproducido en esta sede lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de corredores, hoy derogado y que no cabe invocar.
La Sala estima que la dación de fe viene determinada por la intervención del notario y que, en consecuencia,"exige la presencia notarial, que no puede sustituirse por una forma de legitimación de las firmas y juicio sobre la suficiencia de los poderes presentados".
La verdad es que la póliza ha sufrido una evolución, de su originaria producción en el campo de la mediación hasta su inserción en el ámbito de la fe pública.  Se ha pasado así de no ser, en general, necesaria la presencia de ninguno de los otorgantes, a resultar imprescindible, suprimida con la sentencia la solución intermedia, prevista para los representantes de las entidades financieras.
La solución es ortodoxa. Si el otorgamiento es notarial, no se puede sortear la presencia del notario. Otra cosa, es que las características del tráfico en masa aconsejen soluciones flexibles para evitar su paralización, que habrá que buscar juntamente con las entidades.
En cualquier caso, debe quedar claro que en adelante la presencia de los citados representantes resulta inexcusable. Esta exigencia no comporta en absoluto la unidad de acto, de modo y manera que cabe perfectamente el otorgamiento sucesivo, así como la ratificación conjunta en un solo acto de las diversas pólizas otorgadas por una entidad. Es fundamental recordar que ha sido anulado el párrafo 3º del artículo 197 ter, que establecía que en los otorgamientos sucesivos no podía mediar un plazo superior a dos meses entre la fecha del primero y la del último; al haber desaparecido este plazo la posibilidad de una intervención posterior se amplía; bastaría con que fuese anterior a la expedición del testimonio ejecutivo; no obstante hay que tener en cuenta lo que a continuación se señala.

"El párrafo tercero del artículo 197, al regular los otorgamientos sucesivos establecía un plazo de caducidad de dos meses. La Sala estima que esta previsión, en la medida en que entraña un límite a la autonomía de la voluntad, necesita la cobertura de una ley formal"

Impugnación del párrafo tercero del artículo 197 ter
Como es sabido el citado apartado al regular los otorgamientos sucesivos establecía un plazo de caducidad de dos meses. La Sala estima que esta previsión, en la medida en que entraña un límite a la autonomía de la voluntad, necesita la cobertura de una ley formal. El artículo 1255 del Código Civil solo admite las limitaciones legales.
Sin embargo, la previsión reglamentaria respondía al higiénico deseo de evitar la prolongación de la incertidumbre en el tiempo. Pero la conveniencia no es en si misma suficiente. En defecto de ley, la autonomía de la voluntad solo se limita a si misma. De ahí que pueda resultar conveniente sugerir a los otorgantes, en su caso a las entidades  financieras, que en el propio texto de la póliza se determine un plazo máximo para los otorgamientos sucesivos, dos meses o cualquier otro que se considere adecuado.

Otras cuestiones

La sentencia del TS, además de la trascendental anulación de aquellos preceptos basados en el control de legalidad notarial de los actos y negocios, anula otros artículos, o parte de artículos, que se refieren a las escrituras públicas. A continuación nos referiremos a su incidencia en la práctica notarial, en el quehacer diario de los Notarios:
Artículo 157: se suprime el inciso final del primer párrafo (“y en su caso de las manifestaciones”). Esta supresión no tiene demasiado interés en la práctica, porque de hecho, era un precepto difícil de comprender, ya que habitualmente los Notarios solemos hacer constar las circunstancias identificativas de las personas por lo que resulta de los documentos aportados. Las manifestaciones de los comparecientes, si no tienen un soporte o reflejo documental, no se hacían constar. De modo que es una anulación apenas trascendente.
En este sentido, conviene anotar que se entiende por "circunstancias identificativas", que son las que determinan la identidad, no otros datos, como la edad, estado civil, que se rigen por su regulación particular, y que aborda separadamente el propio reglamento. Tampoco constituye, a efectos documentales, circunstancia identificativa la inclusión junto al nombre y apellidos, del apodo, en el caso de que lo solicite el compareciente, con tal de hacer constar que se incluye por su solicitud sobre la base de sus manifestaciones. Igual solución habrá que aplicar cuando se invoquen determinados títulos u honores, por ejemplo: títulos nobiliarios.
Artículo 159: por un lado se suprime que la acreditación al notario del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales sea suficiente “a todos los efectos legales”. Para la práctica notarial diaria no tiene importancia alguna, porque se refiere a los efectos de la escritura, no a la forma de redactarlas. En el plano normativo, el reglamento no es quien debe definir la eficacia legal de la exhibición de las capitulaciones ante el notario; pero esta eficacia, que es la propia del la fe pública, es la que se reconoce a ésta en la ley, que obliga igualmente al registrador como funcionario calificador.
De otro lado, sí que tiene importancia en la práctica la supresión de la referencia “brevemente” del mismo párrafo. Cuando el régimen económico matrimonial no es uno de los regulados en el Cc, se tiene que testimoniar de la escritura de capitulaciones el contenido del régimen, no “brevemente” (lo cual, dicho sea de paso, era un absurdo reglamentario, ya que dependerá de la extensión de los pactos), sino “suficientemente”. O sea, que lo que hay que hacer, como siempre, es testimoniar aquello que sea relevante para el negocio jurídico de que se trate y añadir la fórmula clásica de que “en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita”.
Y finalmente se suprime el último párrafo del artículo 159, aquel que obligaba a indicar en las escrituras de capitulaciones matrimoniales que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
La supresión de este párrafo debe merecer un juicio positivo. Primero, porque no discriminaba entre las escrituras de capitulaciones matrimoniales, cuando solo tiene sentido en las de modificación del régimen económico matrimonial, pero no en las prenupciales, ni en escrituras de capitulaciones con otro contenido. En segundo lugar, porque respondía a una tendencia “funcionarizadora” de la actuación notarial: el Notario debe hacer las advertencias y reservas legales que tenga por convenientes (salvo algunas advertencias que se exigen legalmente) en función del distinto grado de conocimiento o preparación de nuestros clientes. En la práctica, la anulación es intrascendente. Por la vía del artículo 193 del Reglamento Notarial, el Notario que considere oportuno hacer esta advertencia podrá seguir haciéndolo.
Artículo 161: se suprime la posibilidad de que se “acredite” la vecindad por el lugar del otorgamiento. Lo cierto es que la norma se extralimitaba en relación con el Código Civil. Pero su trascendencia en la práctica no es importante. En general, como sucede con otros datos relevantes, tales como el estado civil, que puede resultar determinante de la vecindad civil,  ésta se habrá de consignar en el documento por la manifestaciones del otorgante. Lo que suplía el reglamento era la ausencia de una declaración expresa, para concluir que si no se había hecho era porque correspondía a la propia del  lugar del otorgamiento. Se trataba de una " presunción humana", avalada por la estadística y la práctica inveterada. La duda es si pese a su supresión reglamentaria seguirá sirviendo; la prudencia aconseja que en todos aquellos documentos en los que pueda resultar determinante se consigne expresamente, cuando del texto documental no se pueda colegir, por ejemplo, no será exigible en un testamento, pues la ausencia de una especifica declaración, carece de trascendencia ante el hecho de testar con arreglo a derecho común o conforme a la legislación foral de Navarra o la que sea del caso. Naturalmente, hay cierto tipo de documentos en los que la vecindad resulta determinante y no podemos acudir a la declaración del interesado, así en las actas de declaración de herederos: en este caso la vecindad civil  queda integrada en el juicio de notoriedad del notario.
Artículo 168: se suprime el último párrafo del artículo, basándose en las mismas razones que se alegan para anular el control de legalidad del artículo 145 del Reglamento Notarial.
Artículo 171: se suprime totalmente este artículo. La argumentación del TS no es nada convincente, sobre todo porque parece admitir la argumentación de los Registradores de que “lo no inscrito no está en el mundo”. Quizá hubiese bastado con indicar que todo ello “sin perjuicio de la normativa registral”, o bien se hubiese tenido que discriminar entre las rectificaciones, ya que no todas ellas tienen un mismo alcance (no es lo mismo modificar linderos o superficies que dejar constancia del cambio del nombre de calle o de número).
En cualquier caso, hemos de partir de una premisa básica: el objeto de los negocios jurídicos no es el que resulte de las descripciones registrales, sino siempre, el que resulta de la verdadera descripción, la que resulta de la realidad material. Lo que le importa a nuestros clientes es esto, y no unos datos registrales, frecuentemente incorrectos y casi siempre incompletos. Y esto tanto si la finca está inscrita como si no lo está.
Además, en la propiedad no inmatriculada (que existe, pese a que parezca olvidarse), no solo el Notario deberá rectificar los datos equivocados del título anterior cotejándolos con la certificación catastral descriptiva y gráfica, es que será imprescindible hacerlo, porque para la futura inmatriculación de la finca se exige, precisamente, que la descripción en el título “sea totalmente coincidente” con la descripción que resulta de la certificación descriptiva y gráfica.
Y en la propiedad inmatriculada, también es posible rectificar con el apoyo de la certificación descriptiva y gráfica el nombre de la calle, su número de policía, y adaptar los linderos (piénsese en los típicos linderos de pueblos en que se habla de fincas de personas fallecidas hace siglos).
En cuando a la superficie de las fincas inscritas, si la superficie real es distinta de la registral, y así consta a los otorgantes, es imprescindible reflejar cuál es la superficie real, la que se debe tener en cuenta a todos los efectos en el negocio, aunque se siga poniendo la superficie que erróneamente refleja el Registro. Y aunque no pueda de momento procederse a la rectificación registral de la superficie por los medios que establece la legislación hipotecaria.
Así que los Notarios, como redactores de documentos que reflejan negocios jurídicos entre las partes, debemos hacer constar las circunstancias reales de las fincas tenidas en cuenta al negociar, y si eso accede al Registro o no, será otra cuestión, de menor alcance.
Artículo 175: se anula la exigencia de “urgencia” en los contratantes para no solicitar la información registral. La anulación es lógica, porque no tiene sentido que si los contratantes deciden prescindir de la información registral (suele coincidir con que son amigos, familiares, etc), deban además alegar “urgencia”. Basta con que se declaren satisfechos con la información “extrarregistral”, sin perjuicio de que si el Notario sospecha de una posible actuación irregular pueda él mismo solicitar la información.
Artículo 178: se anulan los dos primeros puntos del artículo 178. En los comentarios publicados tras la publicación del RN ya critique este artículo porque, dados sus amplios términos, se había desbordado de su cauce natural. Y es que con el primer punto se había pretendido (sobre todo por despachos de Abogados) que se anotaran en las escrituras matrices la constitución de prendas, hipotecas, opciones, e incluso transmisiones. Y literalmente interpretado, el punto 2º obligaba a hacer constar en las matrices las subrogaciones en deudas hipotecarias.
Las escrituras matrices no son registros. Su función es otra, y por eso es correcta la anulación.
Seguiremos notificándonos las ratificaciones, las revocaciones de poder, y, aunque ahora parece no tener cobertura reglamentaria, creo que es conveniente notificar las resoluciones o anulaciones de contratos.
Artículo 179: la supresión del último párrafo no tiene trascendencia para la práctica notarial, ya que regulaba los efectos de las escrituras de partición, no la forma de redactarlas.

Actas

En materia de actas, los artículos anulados, parcial o totalmente, por la STS 20 mayo 2008 son los siguientes:  
A).- En el artículo 198.1 se han anulado el inciso final del apartado 1º, “a los efectos de su control de legalidad” y el apartado 6º en su totalidad “En todo caso y cualquiera que sea el tipo de acta, el notario deberá comprobar que el contenido de la misma y de los documentos a que haga referencia, con independencia del soporte utilizado, no es contrario a la ley o al orden público”.
En los dos casos el fundamento es algo paradójico: se considera ilegal el control de legalidad por falta de cobertura legal. Dice la sentencia que el apartado 6º “viene a amparar una denegación en razón del resultado de ese control de legalidad sustantiva, que no resulta admisible en los términos ya indicados al resolver dicha impugnación del artículo 145”. Estas dos anulaciones son consecuencia de la anulación casi total del art. 145, que trata en extenso del control de legalidad sustancial.
Desde el punto de vista de la práctica notarial la anulación no significa que el notario esté obligado a admitir y practicar cualquier requerimiento, como sugiere el texto en cursiva. El notario no queda desarmado para rechazar requerimientos claramente ilegales por su objeto, no solo delictivos. El centro de gravedad hay que trasladarlo a la legitimación del requirente, regulada en el apartado 1º, que sigue vigente y exige, cumulativamente,  (a) que el requirente tenga interés legítimo  y (b)  la licitud de la actuación notarial, licitud, claro está, que depende de la actuación para la que se requiera al notario. Si es ilícita, el requirente  carece de legitimación para el requerimiento pues su interés no es legítimo. El requerimiento no debe aceptarse por falta de rogación previa por parte legitimada (art. 198.1) El propio reglamento, (art 198.1, 7º) tipifica dos supuestos  de denegación por ilegalidad manifiesta: acta de conversaciones telefónicas (ilícito penal) y actas para que el notario realice preguntas (ilícito por infracción de procedimiento, al omitir todas las garantías que el reglamento previene con relación a las personas con las que el notario se relaciona al practicar la diligencia). En el artículo 102.1, 5º del R.R.M.  (actas de juntas)  el notario está autorizado para interrumpir su actuación, si advierte circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, haciéndolo constar el acta.
B).- En materia de actas de notificación y requerimiento se ha  anulado el inciso subrayado del art 203 “Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202” y el párrafo 3º del art 204 “A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados”.
La anulación del inciso del art 203 se funda en infracción de reserva de ley en materia de procedimiento, administrativo y judicial (art 105 y 117 CE); y la del párrafo 3º del art 204, en infracción del principio de reserva de ley en materia de plazos civiles y procesales.
Este supuesto de rechazo de la notificación a persona distinta del interesado o su representante, pasa a ser otro caso más de notificación imposible y, por consiguiente, hay que hacer la notificación alternativa por correo certificado con acuse de recibo (inciso final art. 203 y art. 202, párrafo 6º). Hay que tener en cuenta que la designación del domicilio la hace el requirente y es allí donde debe practicarse la notificación o el requerimiento (salvo que “el destinatario” se prestase a ser notificado en otro lugar y sea identificado por el notario). Puede ocurrir que la persona distinta del requerido o notificado o su representante, sea incluso el cónyuge o un familiar. Como ni el matrimonio ni el parentesco confieren la representación de nadie, la negativa o resistencia a recibir la cédula, se consideran ahora “circunstancia  que hace imposible al notario la entrega de la cédula.” Tampoco influye para nada el hecho de que en pacto o convenio el notificado haya designado este domicilio como lugar para ser notificado o requerido, en su caso, pues esto no convierte a todos lo que allí se encuentran en representantes suyos a efectos de notificaciones. Si la notificación se practica en un establecimiento mercantil abierto al público, es dudoso que pueda considerarse al factor notorio como representante del interesado. Desde luego nunca se ha admitido para el otorgamiento de escrituras.
Si es urgente practicar una notificación en jueves (el sábado es el segundo día hábil) o en viernes (el sábado es el primer día hábil), se recomienda convencer al requirente para que acepte en la rogación la ampliación voluntaria del plazo al lunes o al martes siguiente, en su caso, para que pueda contestar el requerido o notificado, en la misma acta, a cargo del requirente. De esta forma dispondrá, al menos, de dos días de apertura efectiva del despacho para contestar. Esta circunstancia debe destacarse en la cédula que se entregue.
C).- En materia de actas de notoriedad, la STS 20.5.08 incide sobre dos artículos de los tres que el RN dedica específicamente a tales actas: el art 209, de cuyo último párrafo declara nulo el contenido de sus dos primeras frases “Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior” y el art 210 (cuyo contenido anula íntegramente), relativo al acta de notoriedad complementaria del título público de adquisición para la inmatriculación de fincas no inscritas, conforme a los arts 199.b) y 205 de la Ley hipotecaria y 298 de su Reglamento.
En ambos artículos, la sentencia se funda en el rango meramente reglamentario de las preceptos que anula; diciendo, en cuanto a las normas anuladas del art 209, que realizan afirmaciones sobre la firmeza y eficacia, por sí sola, del acta de notoriedad y su condición de inscribible sin necesidad de ningún trámite o aprobación posterior, que no se corresponden con las previsiones de los arts 203 y 204 de la Ley hipotecaria, que establecen, además, otros requisitos. Y en cuanto al art 210, fundamenta su íntegra anulación en la reserva de ley en materia de procedimiento.
A pesar de la amplitud objetiva y de efectos que tales normas atribuían a estas actas, su anulación tendrá, sin embargo, escasa repercusión práctica, dado el carácter genérico del precepto entero. En efecto, el art 209 no se refiere a ningún acta de notoriedad en particular, sino que establece la normativa aplicable a este tipo de actas en defecto o por insuficiencia de la regulación específica de las concretas normas que reclamen un acta de notoriedad pero no regulen su tramitación; y serán precisamente esas normas de remisión las que, en el ámbito de su competencia, determinen tanto la situación cuya notoriedad se trate de acreditar como la concreta eficacia del acta de notoriedad requerida por ellas; que es lo mismo que venía sucediendo hasta ahora.
Sucede, además, que la íntegra anulación del régimen específico de las actas de notoriedad complementarias de título público para inmatriculación de fincas, contenida hasta ahora en el art 210, dota al art 209 de una renovada vitalidad, ampliando su ámbito objetivo, porque ahora este precepto pasa a ser el cauce necesario para tramitar aquellas actas, a las que continúan remitiéndose los arts 199.b de Ley hipotecaria y 298 de su Reglamento. La regulación del art 209 es más genérica que la del anulado art 210, lo que conlleva la paradoja de que el Notario tiene ahora más libertad que antes para decidir los trámites concretos a realizar, que estaban regulados más detalladamente en el art 210 por razón de su objeto específico. Naturalmente, ello no impide que puedan continuar tramitándose estas actas siguiendo de hecho las huellas del artículo anulado, dado que el art 209 establece que “el Notario practicará, para la comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente”. La única novedad especial es que el art 209 establece que el requirente “... deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del hecho cuya notoriedad se pretenda establecer...”, cuya exigencia expresa no contenía el art 210. En cualquier caso, será prudente contrastar el acta tramitada por el cauce material del anulado art 210 con los trámites imprescindibles de las actas de notoriedad reguladas por el art 209, que pueden resumirse así:
- En la rogación: que el requirente manifieste bajo su responsabilidad la certeza del hecho.
- En la tramitación: que se practique al menos una prueba distinta de la propia declaración del requirente; que, si el requirente lo pide, se practiquen requerimientos y notificaciones personales o por edictos, y que en el caso de haber estos últimos, los interesados dispondrán de veinte días naturales para formular alegaciones; que quede constancia de las pruebas realizadas, y que se incorporen, en su caso, los documentos correspondientes.
- Que se interrumpa la tramitación si se acreditare haberse entablado juicio declarativo sobre el hecho cuya notoriedad se pretenda establecer.
- Que, si su conclusión tuviere lugar en fecha distinta de la de su iniciación, se instrumenten en actas separadas, bajo el número que respectivamente corresponda, la que contenga el requerimiento inicial y la que contenga el juicio de notoriedad.  
Para terminar, varias observaciones sobre estas “nuevas” actas de notoriedad para inmatriculación: En lo referente al Notario hábil para cumplimentarla, parece que debe aplicarse el mismo criterio del precepto anulado (que se refería al notario competente para actuar en la población en cuyo término municipal se hallare la finca), porque evidenció la voluntad de la Administración de desactivar la solución contraria sostenida por la RDGRN 6 julio 2005 y retomar el mismo criterio de competencia territorial que había establecido la Circular 6/98 CGN. Consecuentemente se mantiene la comunicación al Colegio por parte del notario de que ha iniciado la tramitación del acta, tal como había establecido la Circular 6/99 del Consejo. En lo relativo a la documentación registral adecuada para comprobar el estado tabular de la finca, el precepto anulado se refería, indistintamente, a certificación o nota simple informativa del Registro de la Propiedad, lo cual, sobre no ser ahora un trámite imprescindible, no excluye ponderar su utilidad y la conveniencia de obtener el documento más riguroso posible, es decir, la certificación. Por último, los edictos notariales en un acta de esta naturaleza cumplen una función por completo independiente de los ulteriores registrales, por lo que resultan altamente aconsejables. En resumen, las actas de notoriedad para inmatriculación son un documento delicado en el que toda precaución es poca; por ello, deberá ponderarse la conveniencia de seguir los pasos del anulado art 210 y cotejarlos con los trámites mínimos imprescindibles exigidos por el art 209.  
D).- Actas de Subasta: Se anula en su totalidad el artículo 220 del Reglamento que regula estas actas.
Fundamento de la anulación: la infracción de reserva de Ley en materia de procedimiento. Se precisa habilitación legal.
Comentario: Por tanto, publicada la Sentencia en el B.O.E. con fecha 16 de Junio de 2.008, y, en tanto no se aprueben las medidas legislativas necesarias,  nos encontramos en una situación de “lege data” similar a la que existía con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto de 19 de enero de 2.007 y así debemos desenvolvernos en la práctica diaria de las subastas y ejecuciones notariales de prendas que, evidentemente, siguen siendo válidas y posibles (así, artículos 1.872 del C.C. y 635.2 de la L.E.C.).
Pero, ¿es la situación actual exactamente igual a la anterior a la publicación de la reforma del Reglamento Notarial y su artículo 220?: Parece que no, ya que siguiendo el tenor de este artículo, que goza del visto bueno del Ministerio de Justicia y Consejo de Estado, e incluso, podríamos añadir, del propio Tribunal Supremo en cuanto a su fondo, no cuestionado en la Sentencia, contamos, ahora, además, con un instrumento extraordinariamente útil en la tramitación de las subastas en general y de las ejecuciones notariales de prenda, en particular, cuyo seguimiento evitará cualquier atisbo de indefensión para el deudor o dueño del bien pignorado (causa principal de impugnación en recursos contra ejecuciones ya practicadas).
Qué duda cabe que el respeto, como regla de mínimos, de las pautas marcadas en este precepto en temas básicos como los de: publicidad, plazos, oposición judicial para paralizar el proceso (oposición del juez, y no ante el Juez), notificaciones y audiencias, títulos habilitantes, etc.., hará que dotemos al procedimiento de las garantías formales necesarias para su correcta tramitación y finalización. Así, lo deja entrever la propia Sentencia aquí comentada, al no poner en duda ni uno sólo de los pasos a seguir en el proceso, sino tan sólo su falta de cobertura legal.
En suma, si nos guiamos, hasta su definitivo refrendo legal, por las pautas del artículo 220 del Reglamento, no sólo, evidentemente en cuanto a las subastas voluntarias, sino también en las necesarias u obligatorias, conseguiremos dotar al sistema de un demandado mecanismo de ejecución ágil, hábil y seguro, evitando, así, que renazcan los viejos temores que han rodeado históricamente esta materia, ante la ausencia de un desarrollo normativo adecuado.

Copia electrónica

Se anulan determinados apartados del artículo 224 que establecían un plazo de validez de sesenta días. El TS estima que un Reglamento no puede señalar límite de validez ó eficacia a un documento público que, por ley, no tiene ninguna limitación temporal.
Al haberse suprimido el plazo de validez parece prudente que el notario autorizante de un poder del que se haya expedido copia electrónica, si se le comunica la revocación del poder, lo comunique a su vez al notario a quien le hubiere remitido la copia electrónica.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo