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ENSXXI Nº 22
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2008

NOVACION IMPROPIA, EFECTOS DE LA SUBROGACION, LEVANTAMIENTO DEL VELO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
STS 23 de octubre de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller.
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En esta sentencia se resuelve acerca de la cuestión de que un deudor solidario se subrogue en la totalidad de un préstamo garantizado con hipoteca cancelando este último, y determina los límites y efectos de la misma. Así:
1º Determina que estamos ante una subrogación, permitiendo que un deudor solidario pueda subrogarse en la obligación, en virtud del artículo1210 nº 3 del código civil por que paga el que tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en la porción que le corresponden, pero ¿Cuales son los límites y los efectos de la misma? Para ello se acude al Art.1212 siguiendo la doctrina anterior contenida en la sentencia de 11 de octubre de 2007 recordando que "la subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del Art. 1158 del Código Civil, supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derecho accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1212 de Código Civil, lo que en el caso concreto supone  que la obligación que se reclama es la misma de la que era titular activa la entidad prestamista (el anterior acreedor) y que han de mantenerse las mismas condiciones del contrato de préstamo, incluyendo el pago de los intereses pactados, los plazos de vencimiento con la posibilidad de vencimiento anticipado por impago de las amortizaciones pactadas y siendo solidaria la responsabilidad de los demandados como lo era en el contrato inicial.
Además también se discute la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y la posibilidad de un enriquecimiento injusto, pero ambos motivos son rechazados siguiendo la jurisprudencia anterior:
a) En cuanto a la doctrina del levantamiento de velo reitera que por la misma se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno o burlar los derechos de los demás, se trata de evitar, en todo caso, que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio o se trate de eludir responsabilidades personales y que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.
b) En cuanto a la aplicación del enriquecimiento injusto también se deniega su aplicación siguiendo la jurisprudencia anterior que niega que pueda tener lugar la aplicación de este principio, incluso cuando se ha producido pero ha tenido lugar en virtud de un contrato que no ha sido invalidado o cuando el beneficio, bien sea por incremento patrimonial o por falta de empobrecimiento, viene determinado por el beneficiario, por la propia actuación de quien se dice perjudicado que, en cierto modo, causa conscientemente tal efecto.

SUCESIONES

PARTICIÓN DE LA HERENCIA, DEFENSOR JUDICIAL Y APROBACIÓN JUDICIAL
STS de 15 de Octubre de 2008.  Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

En la partición de la herencia en que intervenga un defensor judicial del incapacitado es precisa la aprobación del juez si éste no hubiera dispuesto otra cosa al efectuar el nombramiento, sobre la base del artículo 1.060 párrafo 2º del código civil. No siendo necesaria la aprobación judicial para los actos pre-particionales, como es el acuerdo con uno de los herederos de cual será el lote de inmuebles que le será adjudicado, quedando el resto de bienes de la herencia sin partir.

TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO OTORGADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 30/1.991
STS de 14 de Octubre de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

La parte actora formula demanda solicitando se declare la nulidad de un testamento abierto del año 1991 por no haber sido otorgado con las solemnidades previstas en la Ley, y en su virtud conceda validez y eficacia a un testamento previo.
Explica el recurrente que la cuestión litigiosa radica, concretamente, en la falta de idoneidad de los testigos instrumentales al no conocer personalmente al testador, por lo que difícilmente pudieron asegurarse de que éste reunía la capacidad necesaria para testar.
El TS desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando las sentencias previas, declarando no haber lugar a la nulidad pretendida, pues no fue probada la falta de idoneidad de los testigos, y además, porque aun cuando así hubiera sido, al mismo resultado desestimatorio se llegaría aplicando la Disposición Transitoria de la Ley 30/ 1.991 de 20 de diciembre, al preceptuar la validez de los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma que, no cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación anterior, se ajusten a lo previsto en la misma, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme.

SOCIEDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA GANANCIAL DE LOS RENDIMIENTOS DE BIENES GANANCIALES HASTA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
STS de 15 de Septiembre de 2008. Ponente: Doña Encarnación Roca Trias. Descargar Sentencia.

La recurrente en casación pretende, entre otras cosas, que los rendimientos obtenidos de un local de negocio que administró en exclusiva desde su adjudicación por el auto de medidas provisionales en 1990 hasta la disolución del régimen de gananciales en 1993 constituyen bienes privativos.
El TS desestima su pretensión y señala que hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, que se produce con la sentencia firme de separación, los rendimientos de todos los bienes siguen siendo gananciales, con independencia de que la administración de los mismos hubiera sido atribuida en exclusiva a uno solo de los cónyuges.

PENSIÓN COMPENSATORIA. POSIBILIDAD DE FIJARLA CON CARÁCTER TEMPORAL
STS de 17 de Octubre de 2008. Ponente: Don José Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se plantea por interés casacional en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y versa, como único punto o cuestión controvertida, sobre si cabe establecer con carácter temporal la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, temporalidad que defiende la parte recurrente (amparándose en el anterior precepto en unión al artículo 1438 del Código Civil, que son citados como infringidos), pero que fue rechazada en ambas instancias.
Esta Sala ha resuelto en los últimos tiempos, siempre con sujeción a las pautas que se establecen, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril del presente año 2.005, y también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2.005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al Art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

DESAHUCIO POR PRECARIO
STS de 29 y 30 de Octubre de 2008. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil De La Cuesta. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

El recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, consistente en la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.
Tal y como se indicaba en las sentencias que resolvieron aquellos anteriores recursos, la controversia se ciñe, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario. Se ha de tener a la vista la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008, en donde se fija la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. Conforme a la misma, la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de la existencia de un contrato entre las partes, y particularmente, de un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, que faculta al comodante para reclamar la cosa prestada únicamente cuando ha transcurrido dicho plazo o ha concluido el uso para el que se prestó, excepción hecha de los casos en que tuviere la urgente necesidad de ella (artículo 1749 del Código Civil. Si existe el préstamo de uso, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamarla a su voluntad. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos -la concreción y determinación del uso al que se destina el inmueble, en ese caso, para subvenir las necesidades familiares y facilitar un lugar destinado a servir de vivienda o domicilio conyugal y familiar- aparezcan con claridad, y que los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido más allá del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada -in casu, servir de morada o residencia-, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso -Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008-.
Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista -Sentencias de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008; y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda -Sentencia de 31 de diciembre de 1994, cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008.

TERCERO HIPOTECARIO
STS de 8 de Octubre de 2008. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Siguiendo la línea de otras sentencias, fundamentalmente la de 5 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina del tercero hipotecario. Ser "tercero" significa ser un adquirente jurídicamente ajeno a aquellos actos que contradicen la titularidad del transmitente y, en consecuencia, a la formación defectuosa, resoluble o meramente ficticia de su derecho, o a los actos por los que se despoja de una titularidad que antes tenía. El tercero que adquiera del titular registral confiado en el contenido del Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del contrato del transmitente (artículos 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria) y también el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, según el cual al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos
Por tanto, cuando un poseedor no propietario accede al Registro de la Propiedad, creando la apariencia de ser el verdadero titular, y un tercero de buena fe, confiando en la exactitud del Registro de la Propiedad adquiere a título oneroso ese derecho de dicha persona, y lo inscribe luego a su favor, es protegido frente a la reclamación que le dirija el verdadero propietario en la realidad extrarregistral, lógicamente sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar el verus dominus contra el transmitente.
Lo esencial, en suma, es que el título del tercero sea válido, aunque los datos no publicados determinen la inexistencia, nulidad o anulabilidad del título en virtud del cual inscribió su derecho el transmitente.
Ahora bien, una cosa es que el título del transmitente presente vicios invalidantes, y otra que tal situación pueda oponerse a quien de buena fe adquiere onerosamente tal derecho de acuerdo con los datos que del mismo aparecen publicados en el Registro sirviéndose de un negocio jurídico que reúne todos los requisitos legales para su plena validez. Siendo incontrovertible que la compraventa tuvo un objeto cierto, una causa onerosa, y el contrato se perfeccionó por el mutuo consentimiento válido de personas con capacidad para obligarse recíprocamente, así como que la entidad inscribió su dominio en base a dicho título, debiéndose presumir su buena fe en tanto no se demuestre lo contrario, (buena fe cuya apreciación, como cuestión fáctica, corresponde al tribunal de instancia, y es incólume en casación -Sentencias de 25 de mayo y 7 de noviembre de 2006), es en estas circunstancias donde despliega toda su fuerza legitimadora el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, convirtiendo en inatacable la titularidad adquirida por el tercero.
A mayor abundamiento, que la realidad extrarregistral determine que el transmitente no era  dueño al tiempo de otorgarse la escritura no equivale a apreciar la ineficacia del contrato de compra venta, pues está legal y doctrinalmente admitida como válida la venta de cosa ajena - Sentencias de 24 de junio de 2004 y 5 de mayo de 2008 -, habiendo señalado esta Sala, incluso en casos de doble venta, -la primera a favor de comprador que no inscribe su dominio y la segunda a favor de quien sí lo hace-, que aunque el titular registral no fuera ya propietario al tiempo de la segunda transmisión la mera inscripción registral del segundo adquirente «da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero».

CUANDO LA ADQUISICIÓN DE LA FINCA DERIVADA DE RETRACTO ARRENDATICIO RESULTA DE CONVENIO Y NO IMPUESTA, CABE LA PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 34 LH
STS 9 de Septiembre de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

El tema del recurso versa sobre la posible oponibilidad frente a tercero protegido por el artículo 34 de la LH de un retracto legal.
El supuesto de hecho es el siguiente: declarada por vía judicial la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local de negocio, se vende por medio de escritura pública otorgada en 1989; en 1992 los compradores constituyen sendas hipotecas sobre el mencionado local, inscribiéndose ambas en mayo de 1992. En Junio de 1992 se admite la demanda por el juicio de retracto planteada por la arrendataria por la compra que se efectuó en 1989; se anota preventivamente la demanda en Octubre de 1992. Por último en enero de 1993 uno de los acreedores inicia procedimiento de ejecución hipotecaria; se notifica la existencia del proceso a la arrendataria, dado que figura la demanda anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad; la ejecución finaliza aprobando el remate a favor de Don Casimiro. Por la arrendataria se solicita que se declare su propiedad sobre el local, anulando las inscripciones de hipoteca y en especial la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Pues bien, el Tribunal Supremo reconoce que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria excepciona de la protección del artículo 34 de la LH el caso del retracto legal, teniendo como fundamento de tal excepción el que el retracto legal es un límite al derecho de propiedad, que tiene una publicidad derivada de la ley, por lo que es innecesario su acceso al Registro de la Propiedad. En este argumento se basaba la arrendataria, dado que afirma ejercita un retracto arrendaticio, con base en el artículo 48 LAU1964.
Sin embargo señala el Tribunal Supremo que la excepcionalidad de los casos del artículo 37 de la Ley Hipotecaria, en cuanto excluyen de la normal protección del tercer hipotecario, tienen que ser objeto de interpretación restrictiva, teniendo en cuenta los intereses en conflicto.  En este caso, dado que el retracto se ejercitó más de dos años después de la compra que lo motivó, por la falta de notificación del artículo 48 de la LAU 1964 y, sobre todo, el hecho de que en el proceso de retracto no se impone sino que  resulta del convenio entre las partes, entiende el Tribunal Supremo que se priva al derecho de retracto de su carácter legal y por ello no se llega a constatar por el Alto Tribunal que se den los requisitos  que exige el artículo 37 de la LH para excepcionar el artículo 34 LH.

LA EXISTENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA IMPIDE QUE SURJA UN TERCERO HIPOTECARIO
STS 22 de Septiembre de 2008. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Una sociedad vende a una entidad de leasing una finca, constituyéndose ese mismo día un arrendamiento financiero sobre la misma; posteriormente se cancela el arrendamiento financiero por impago.
La sociedad arrendataria entra en quiebra, decretándose en la retroacción la revocación de la compraventa y del arrendamiento financiero; se cancela por ello la inscripción del dominio a favor de la entidad de leasing en el Registro de la Propiedad. Se embarga la finca por el Juzgado de lo Social, siendo adjudicada en virtud de subasta a Don Juan Pedro. Por la entidad de leasing se solicita la nulidad de la cancelación de su inscripción de dominio así como la nulidad de la adjudicación efectuada.
No llega al Tribunal Supremo el por qué se estima la pretensión de la entidad de leasing en cuanto a la nulidad de su cancelación de su inscripción de dominio dado que no es objeto de recurso; lo único que se plantea es si el adjudicatario, Don Juan Pedro, está o no protegido por el artículo 34 de la LH.
Frente a las sentencias de instancia entiende el Tribunal Supremo que el adjudicatario no está protegido por el 34 de la LH; repasando el contenido  y significado de este artículo, señala el Alto Tribunal que en este caso la anulación del título del cedente se produce por causas  que figuran en el propio Registro puesto que en el mismo constaba la anotación preventiva de demanda interpuesta por la entidad de leasing. Como sabemos la anotación preventiva de demanda no impide la enajenación del bien pero sí que pueda surgir un tercero protegido por el artículo 34 LH. Éste es el caso, la existencia de la anotación preventiva de demanda impide que a la adjudicataria se le pueda considerar tercero hipotecario. Por ello estima el Supremo el recurso interpuesto por la entidad de leasing.

NO ES ABUSIVO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DECLARATIVA PARA SATISFACER EL IMPORTE TOTAL DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO CUANDO ÉSTE NO HA SIDO TOTALMENTE SATISFECHO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
STS 25 de Septiembre de 2008. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

El presente recurso se centra, como señala el Supremo, en dilucidar si puede un Banco acreedor, titular de un derecho real de hipoteca, ejercitar la acción declarativa contra el prestatario después de haber ejecutado la hipoteca y no haber sido satisfecho el importe total del crédito, habiendo sido adjudicada la finca hipotecada al acreedor por un precio inferior al valor de tasación.
Pese a lo afirmado en instancia en la que se aduce la abusividad de la cláusula por la que se exige responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los deudores a pesar de haber garantizado con dos fincas el buen fin del crédito y todo ello ex artículo 10 bis de la Ley de Consumidores y Usuarios, señala el Alto Tribunal que no se puede calificar como abusivo ni como enriquecimiento injusto el uso por el acreedor de las facultades que le concede la Ley; el hecho de que no renuncie a resarcirse del importe total del crédito, y al propio tiempo trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial. Tampoco lo es el hecho de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar la responsabilidad personal e ilimitada de los deudores. Ello no es más que aplicación del artículo 105 de la LH y 1911 del Código Civil. Sólo habría limitación de responsabilidad personal del deudor en el caso del artículo 140 de la LH, lo que no se ha pactado en este caso.

PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD HORIZONTAL, ACTOS PROPIOS: INEXISTENCIA CUANDO LAS PARTES ESTÁN VINCULADAS POR UN DETERMINADO ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS
STS de 22 de Octubre de 2008. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

La Comunidad de Propietarios actora demandó a uno de sus comuneros, Antigüedades Nicanor SL, para que realizara determinadas actividades relacionadas con las zonas comunes que ocupa en la planta de sótano donde se ubican los locales comerciales de su propiedad. La sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado, que había estimado en parte la demanda, condenando a la demandada a reponer a su primitivo estado la distribución de la planta sótano, sin perjuicio de la agrupación de los locales de su exclusiva propiedad, desalojando de enseres los elementos comunes.
Se formula recurso de casación por el demandado, fundado en dos motivos. El primero, que se analiza, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia vinculante de los actos propios, ya que la sentencia recurrida estima la pretensión de la actora de reponer a su primitivo estado los tabiques de separación de los locales "para su utilización por los demás propietarios y para su afección al uso público y comercial que poseen tales locales", lo cual resulta incompatible con el acuerdo de la comunidad adoptado en junta del día 31 de marzo de 2000 por el que se decidió por unanimidad transmitir los elementos comunes, lo que pone de manifiesto su tácita desafección, sin que la sentencia conceda relevancia alguna a dicho acuerdo.
El motivo se desestima puesto que en ningún caso se vulnera la doctrina citada en las sentencias de 4 de marzo de 1985; 18 de enero de 1990; 17 de diciembre de 1994; 30 de mayo de 1995 y 2 de julio de 2002. Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los, supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS de 27 de octubre 2005, 15 de junio de 2007), y es el caso que lo que se imputa a esta doctrina es una acuerdo adoptado por la propia junta cuya ejecución daría sin más solución al conflicto, y es evidente que, antes que hacer valer este acuerdo, lo que se pretende es soslayarlo en cuanto a la transmisión de derechos hecha por la Comunidad a un comunero, por el precio y con las condiciones establecidas en el mismo, puesto que dejaría de cumplirlo, de acogerse la Doctrina de los actos propios. El acuerdo no implica que hubiera un consentimiento inequívoco y unilateral por parte de la Comunidad, ni que hubiera creado una expectativa razonable en el demandado. Supone simplemente una actuación negocial vinculante para la Comunidad y el comunero a la que habrán de estar en orden a determinar su eficacia, contenido y alcance.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA FALTA DE EFICACIA REAL DE UNA CLAÚSULA DE PROHIBICIÓN DE UN DETERMINADO USO DE UN ELEMENTO PRIVATIVO NO ESTABLECIDA EN EL TÍTULO NI EN LOS ESTATUTOS
STS 20 de octubre de 2008. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Descargar Sentencia.

Los primeros compradores de determinados locales en la escritura pública por los que los adquirieron de la promotora y dueña inicial de todo el edificio se obligaron en el contrato contenido en la misma a "respetar el destino de la vivienda o estudio de la finca objeto de esta compraventa", sin posibilidad de "ejercer en la misma actividades comerciales". Esta cláusula no constaba ni en el título constitutivo de propiedad horizontal ni tampoco en los estatutos de la comunidad.
Posteriormente estos locales fueron vendidos y los nuevos compradores comenzaron a ejercer una actividad comercial en ellos, se plantea la cuestión de si aquél compromiso  de no realizar actividad comercial es oponible a los nuevos compradores, habiendo además un acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios por el que expresamente se desautorizaba un uso distinto al de uso de vivienda-estudio.
El Tribunal Supremo da la razón a los nuevos compradores permitiendo ejercer la actividad comercial y ello por las siguientes razones que se pueden enumerar así:
1º Por que la cláusula prohibitiva no está contenida ni en el título ni en los estatutos.
2º Por que el cambio de destino de un elemento privativo no es, en principio, algo que exceda del campo de las facultades dominicales del propietario y por ello el derecho de propiedad de los nuevos compradores habría resultado limitado, no por modificación del título o de los estatutos, si no por un compromiso que asumieron unos primeros compradores.
3º Por que ya que estas cláusulas contractuales no pudieron modificar el título ni los estatutos su eficacia ha de ser puramente obligacional, "inter partes", no real y "erga omnes", no alcanza a los nuevos compradores que son terceros respecto de ellas, como "res inter alios".

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