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ENSXXI Nº 23
ENERO - FEBRERO 2009

JUAN ROMERO-GIRÓN DELEITO
Notario de Madrid

“Daba el arriero a Sancho, Sancho a la moza, la moza a Sancho”. Este fragmento de la divertida escena de la Venta sirve de imagen de introducción para describir  la situación que nos sigue enfrentando con nuestros compañeros registradores. Sin necesidad de precisar quién representa el papel del arriero, de Sancho o de la moza Maritornes, lo cierto es que siguen lloviendo los palos en ambas direcciones, aunque, afortunadamente, no son palos físicos sino de papel, si bien con el duro envoltorio de las normas y las sentencias.
En “El Combate de Opalos y Tasia”, una pieza teatral de Francisco Nieva, los personajes se enfrentan utilizando como epítetos ofensivos nombres cacofónicos de pueblos españoles: ¡Horcajo! ¡Jódar! ¡Guarromán!…. En nuestro escenario los combatientes son el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 98 de la Ley 24/2001, y se sacuden con sentencias, resoluciones, instrucciones, circulares y dictámenes. De sus delicados cuerpos de texto cuelgan, ensangrentados, jirones de palabras, sentidos e interpretaciones. En el estado en que se encuentran, exhaustos y malheridos, ya no sabemos cuál es su significado.
El último guantazo ha sido atizado al artículo 98 Ley 24/2001, con los folios de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008. La Sentencia confirma la previa del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Murcia, que anuló, por extemporánea, la Resolución de la D.G.R.N. de 21 de septiembre de 2005. Es destacable que la escritura que dio lugar al recurso es anterior a la Ley 24/2001, no obstante lo cual la Sentencia aprovecha para realizar importantes pronunciamientos sobre la calificación registral en torno al artículo 18 LH y su relación con el artículo 98 de la Ley 24.
Los Fundamentos primero a cuarto se dedican al motivo impugnado, la nulidad de la resolución por extemporaneidad, pero en el fundamento quinto nos dice que “cuanto se deja precedentemente expuesto y razonado, en la medida en que es expresión de soluciones judiciales no del todo uniformes y consolidadas, lleva, en atención a fuentes constitucionales de tutela efectiva, a trascender desde la inoportunidad cronológica de la resolución hasta la problemática de fondo…..”, lo cual resulta algo forzado para pronunciarse a continuación sobre el alcance de ambos preceptos.

"En una hipótesis ya imposible, los registradores deben ser lo que no debieron dejar de ser: unos competentes funcionarios para la llevanza de un Registro jurídico de titularidades y cargas"

La doctrina judicial sobre la declaración de nulidad de las resoluciones extemporáneas, si se consolida, sitúa a los registradores en una posición de ventaja que obligaría, prácticamente, a prescindir del recurso a la DGRN y a dirigirse directamente a la jurisdicción ordinaria. Y convertiría en papel mojado los recursos pendientes de resolución. Pero, con independencia de esta grave situación, lo que ahora nos ocupa es la confrontación entre los artículos 18 LH y 98 Ley 24, sin repetir argumentos, porque ya se ha dicho todo y lo que dijera sería plagio. En la pugna entre ambos preceptos, esta sentencia se inclina por el primero, intentando rebajar el alcance del juicio notarial de suficiencia en la medida necesaria para que no lesione el ámbito de la calificación registral, en la forma en que lo entiende. El fundamento donde se contienen los pronunciamientos más importantes es el séptimo.
Comienza diciendo que la acreditación o cumplida demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades Ello no colma la letra y el espíritu del art. 18 LH. que impone, como exigencia normativa indeclinable, una complementaria e insustituible calificación, tanto de la validez de los actos dispositivos como de la capacidad de los otorgantes”.
Este pronunciamiento se refiere solo a la representación orgánica y afirma que el juicio de suficiencia notarial no basta para acreditar las facultades representativas de un cargo societario por atentar contra la letra y espíritu del artículo 18 LH. Añade a continuación que “estas conclusiones no pueden verse desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001…….. porque el art. 98-1 en el ámbito de la representación voluntaria, dispensa y exime a aquél (el notario) de la íntegra transcripción del poder y de las facultades que contiene, pues le basta con plasmar un juicio de suficiencia sobre ellas”.
Si no lo entiendo mal, la sentencia distingue entre la representación orgánica, en la que no basta el juicio de suficiencia para acreditar las facultades representativas del cargo orgánico, y la representación voluntaria, en la que al notario “le basta con plasmar el juicio de suficiencia”. Para basar su afirmación sobre la representación orgánica se apoya en el artículo 98.1, que según la sentencia se refiere a la representación voluntaria, con lo cual la delimitación entre los artículos 18 LH y 98 Ley 24 consiste en que éste se aplica a la representación voluntaria pero no a la orgánica.
Si es así, la sentencia es errónea por basarse en un error de principio: entender que el artículo 98 solo se refiere a la representación voluntaria. El artículo 98 comienza diciendo que “En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados…”. Parece obvio que ambos términos no son utilizados como sinónimos, pues el legislador no acostumbra a repetir un concepto mediante sinónimos. Está refiriéndose a conceptos distintos. Podría haber dicho “representantes orgánicos o apoderados voluntarios”, pero le debió parecer innecesario, aunque ahora comprobamos que no hubiera sido tan innecesario.
La conclusión inicial de la sentencia se empaña aun más con la lectura del siguiente párrafo del Fundamento séptimo. Dice que la expresión contenida en el párrafo 2º del artículo 98 de la Ley 24/2001 “confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de las facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades. Consecuentemente, el fedatario puede y debe emitir un juicio de valor sobre las facultades representativas del apoderado, pero tal juicio de suficiencia, útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad”.

"El juicio de suficiencia se extiende a las facultades representativas de los representantes (orgánicos) y apoderados (voluntarios), y no a la validez de los nombramientos del cargo o a la vigencia del poder, que resultan acreditados por otros medios, que podrá calificar el registrador"

La cosa ha cambiado sustancialmente, para mejor. Puesto que la expresión “nombramiento” solo puede referirse al cargo, ahora resulta que en el ámbito de la representación orgánica, el juicio notarial “confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de las facultades representativas”, y a lo que no alcanza es a “la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades”
Esta conclusión, contradictoria con la inicial, no es precisamente revolucionaria. Por supuesto, la validez del nombramiento resulta acreditada por el testimonio de los datos de las escrituras que se exhiben, no por el juicio de suficiencia. Resulta de unos datos objetivos que no hay que valorar sino comprobar y reseñar, como siempre se ha hecho. Si es así como hay que entender ese pronunciamiento, la sentencia en su conjunto niega al juicio de suficiencia una competencia que nunca ha pretendido ostentar. Si no reseñan los datos de los que resulta la validez del nombramiento, la escritura contiene un defecto subsanable que en nada afecta al juicio de suficiencia de las facultades representativas.
Tras estos decepcionantes -por contradictorios- pronunciamientos, la sentencia contiene otras afirmaciones. Dice el Fundamento octavo, en su párrafo primero, que “el ámbito de la calificación registral se decide por la Ley (artículo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar. En presencia de ese precepto, no puede decirse que es el contenido del documento el que decide la extensión y límites de la calificación sino a la inversa: es la extensión de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si éste quiere ser inscrito. No en vano el propio artículo 18 L.H. expresa bien a las claras que se calificará no “lo que resulte del documento” sino “por lo que resulte”, que es muy distinto”.
Pues bien:
Que el ámbito de la calificación registral lo decide la LH es tan obvio como innecesario de recordar.
Que la calificación comprende la validez del negocio (los actos dispositivos) resulta claramente del artículo 18 LH y nunca ha sido –ni ha podido ser- discutido o negado. Cosa distinta es el abuso y la extensión injustificada de la calificación a ámbitos distintos de la estricta validez del negocio o más allá de los medios que el propio precepto indica.

"El último guantazo al artículo 98 Ley 24/2001 es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008. Confirma la previa del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Murcia, que anuló, por extemporánea, la Resolución de la D.G.R.N. de 21 de septiembre de 2005"

Que el documento debe comprender el necesario contenido inscribible si pretende su acceso al Registro (esto es lo que dice, aunque lo dice con retórica insufrible) es lo que el Diccionario de Julio Casares define como “verdad tan evidente y sabida que es necedad el decirla”.
Y que el artículo 18 LH expresa “bien a las claras” la distinción entre “lo que resulte” y “por lo que resulte”, es una afirmación artificiosa e inútil, extraída de la presencia de una simple preposición, y sin que se alcance a comprender la verdadera enjundia de la distinción.
Finaliza este fundamento con otros pronunciamientos igualmente valiosos. Dice que “al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y perfectos y los actos realizados en nombre de tercero sin poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a los que no parece referirse el artículo 98 de la Ley 24/2001. La competencia de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)”.
Parece que ya podemos escoger entre las dos versiones contradictorias del fundamento anterior. Delimita la calificación registral a la vigencia de los poderes, “a la que no parece referirse el artículo 98”. Efectivamente, este precepto no se refiere a la vigencia de los poderes, sino al juicio de suficiencia de las facultades representativas. Y con ello, podemos concluir, en una interpretación conjunta y armónica de ambos Fundamentos, que el juicio de suficiencia se extiende, conforme a esta sentencia, a las facultades representativas de los representantes (orgánicos) y apoderados (voluntarios), y a lo que no se extiende es a la validez de los nombramientos del cargo o a la vigencia del poder, que resultan acreditados por otros medios, que podrá calificar el registrador. No nos opondremos a esta conclusión. La sentencia se desactiva a sí misma.
Vale la pena detenerse en otras afirmaciones del fundamento transcrito, cuyo relamido lenguaje no oculta los errores que contiene. Si al Registro de la Propiedad solo pueden acceder “los actos válidos, perfectos y completos”, ¿qué hacemos con el artículo 34 LH, que consagra las adquisiciones a non domino derivadas de la inscripción de un titulo inválido, imperfecto o incompleto, y que, en realidad, constituye una pura confesión del fracaso del sistema?. ¿Y qué hacemos con la preceptos que regulan la doble inscripción de una misma finca, la nulidad de la inscripción o la rectificación de errores?. En segundo lugar, Si “los actos realizados en nombre de tercero sin poder son nulos” (afirmación incorrecta, porque no son, ab initio, nulos sino ratificables con eficacia retroactiva) ¿qué hacemos con los asientos registrales practicados en base a un poder revocado cuya copia autorizada fue exhibida al notario, ex artículo 1738 CC?.
La Sentencia esboza un Registro supuestamente perfecto que la función registral mantiene alejado de la contaminación que producen las imperfecciones de los títulos inscribibles, y, de ahí, esa “competencia de calificación plena”, que “no puede ser cercenada sin violentar normas de alcurnia constitucional”. La realidad es diferente. El Registro es, inevitablemente, tan imperfecto como la propia actividad humana y la normativa que lo regula.
El Fundamento noveno, último de los que contienen “razonamientos”, nos deja atónitos y paralizados. Quiere profundizar, (eso sí,”en perspectiva de abundamiento”) en el concepto de vigencia, y afirma sin rubor que “la simple tenencia de la copia no puede tener más que un valor puramente indiciario”. En principio, parece incomprensible que esta afirmación conste en una sentencia de una Audiencia Provincial. La comprensión acude a nuestro cerebro cuando leemos la solución que propone. “La respuesta ha de venir inspirada por máximas de experiencia cotidiana, por pautas de cautela y prudencia y por la propia coherencia interna del ordenamiento, nada proclive a tolerar que las instituciones puedan admitir o reconocer eficacia jurídica a lo realizado en nombre de una sociedad o empresario por apoderado suyo, si no se acredita que al tiempo del otorgamiento el Registro Mercantil no contradecía la vigencia del poder utilizado”. Ahora se entiende.
En definitiva, ¿qué tenemos? Lo que hemos encontrado han sido contradicciones, imprecisiones, errores y obviedades, por lo que esta sentencia no debería justificar un entusiasmo registral, aunque se pretenda interpretar en el sentido más favorable a sus intereses. Así lo hace, sin embargo, el comentario introducido en arbo.org.es, que transcribe solo las expresiones de la sentencia que coinciden con su perspectiva, omitiendo las contradicciones y congratulándose por el fracaso que imputa a la DGRN, a quien acostumbra a calificar de “la hoy degradada y otrora prestigiosa DGRN”, sin duda por la dificultad de asimilar que los registradores llevan varios años sin ganar resoluciones en recursos interpuestos por notarios, dado que, por primera vez, la DGRN ha tomado la firme decisión de detener el desacato de los registradores y contener los excesos y abusos de la calificación registral. Sobre esta cuestión, me remito, con petición de disculpas por la autocita, a mis artículos publicados en esta Revista en los números 6 y 9.
Tampoco la imperfección de la sentencia debería justificar la indiferencia o desdén de los notarios, pues no es sentencia de juzgado sino de audiencia, y no cabe duda, como hemos dicho al principio, que en la pugna entre el 18 y el 98 se inclina -tropezando al inclinarse- decididamente por aquél. En el cuadrilátero del Madridson Square Garden, donde tiene lugar el combate por el título español del control de legalidad, nuestro púgil ha recibido una sacudida, y su texto sangra con tinta, aunque parece una herida superficial y podrá reponerse.
Al igual que en la Roma Imperial, donde un personaje de corte susurraba al oído del general triunfante “recordad que sois solo un hombre”, ahora tenemos que susurrar “recordad que sois solo una sentencia”. En efecto, las sentencias son cambiantes o siguen direcciones distintas, están limitadas al caso concreto, son apelables y revocables, un error en el fallo judicial no la convierte en un acierto sino en una sentencia errónea, y, sobre todo, son tan numerosos los juzgados y tribunales que, con frecuencia, pueden encontrarse sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. Donde se libra la batalla, cuando afecta a cuestiones generales, no es tanto en sede judicial -sin restar importancia a su función– como en sede legal. No hay tantos legisladores como jueces y tribunales sino uno solo, y la ley tiene vocación de permanencia y es de obligada aplicación por aquellos.
Naturalmente, las leyes también pueden ser objeto de interpretaciones interesadas que reduzcan su efecto y aplicación. En nuestro combate de papel tenemos numerosos ejemplos. La confrontación de interpretaciones en torno a los artículos 18 y 98 es el más importante, porque se enfrentan los pesos pesados, la calificación notarial y la registral. En asaltos anteriores ha sido necesario modificar una ley o reiterar su contenido en términos más estrictos para asegurar su cumplimiento. Así ha ocurrido con el suceso –serio– de la segunda Ley 24, o con el episodio –cómico– de la modificación del artículo 327 LH, cambiando “registros” por “registradores” a fin de apresar a su escurridizo destinatario.

"El Fundamento 7º dice que la expresión contenida en el párrafo 2º del artículo 98 de la Ley 24/2001 “confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de las facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades"

Los golpes más dañinos no se propinan con resoluciones y sentencias, sobre todo si son de orden inferior, sino con normas legales. Ambos contendientes han recibido golpes bajos mediante enmiendas, disposiciones finales, disposiciones adicionales y preceptos legales introducidos momentos antes de la campanada del gong. Y golpes sucios, que los han dejado tambaleantes, mediante la anulación parcial de sus respectivos Reglamentos.
El combate terminará con una Ley que determine las condiciones del fin de hostilidades, ya sea la Ley de Seguridad Jurídica Preventiva, ya sea la ley o leyes en las que se materialice la inquietante “hoja de ruta”. No se sabe si terminará en K.O. en empate, o habrá un ganador por puntos. Eludo el pronóstico, porque yo solo hago predicciones a posteriori.
Se ha hablado de fusión de los registradores con los notarios, pero la fusión de los artículos 18 y 98 da como resultado 1898, el Año del Desastre, toda una premonición. También se ha hablado de absorción (del Catastro), de transformación (en funcionario común), y de reducción (de funciones). De lo que no se ha hablado es de ampliación. Yo soy partidario de la reducción, como expongo más adelante, pero no en una operación acordeón, con reducción a cero y ampliación en notarios, sino de una reducción ordinaria (con amortización de pretensiones), y sin necesidad de publicaciones dado que el resultado final es beneficioso para terceros.
Lo que no parece posible es un Tratado de armisticio. Generales de ambos bandos han firmado en una esquina las bases de una tregua, denominadas Bases del Sistema Español de Seguridad Jurídica Preventiva, a la que se han adherido las principales asociaciones notariales y alguna registral. Astutamente, ARBO ha condicionado su adhesión a que el documento sea asumido por nuestro Alto Estado Mayor, quien, en sesión de su comisión permanente, ha acordado valorar negativamente el acuerdo suscrito.
La lectura de las Bases suscita la adhesión. Sus razonables y moderados términos no pueden ser rechazados. Todo lo que está escrito describe correctamente nuestras respectivas funciones y misiones. Lo que ocurre es que los problemas comienzan donde las Bases terminan, pues las beatíficas referencias al control de legalidad son insuficientes para abandonar el ring. Respecto de los notarios se dice que “les corresponde velar por la legalidad de fondo y forma de los documentos, cerciorándose de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la voluntad libre e informada de los otorgantes”. Respecto de los registradores, se dice que “los asientos registrales no pueden ser autorizados (sic) sin previa calificación a cargo del registrador de los aspectos formales y sustantivos de los documentos presentados a registración”. O sea, el notario vela por la legalidad del fondo y forma y el registrador califica los aspectos formales y sustantivos. ¿Soluciona esto el enfrentamiento sobre el control de legalidad o la doble calificación? ¿Dónde está el avance? No se aprecia si velar es más o menos que calificar, si son distintos y cómo se coordinan, pero da igual, porque el problema no está en las palabras sino en las actitudes.
Como es sabido y reconocido, durante más de un siglo notarios y registradores han convivido en armonía con competencias definidas por las leyes en términos semejantes o idénticos a los actuales. Las discrepancias tenían lugar exclusivamente por diferencias de criterios jurídicos en torno a las escrituras inscribibles, y resultaba enriquecedor. ¿Qué ha ocurrido para que, sin cambiar las normas, cambien las actitudes? Aventuro una hipótesis. Lo que ha cambiado ha sido la atmósfera exterior. La incorporación a Europa y su normativa uniformadora vaticina modificaciones sustanciales en el ejercicio de las actividades y servicios, también los jurídicos. La supresión de la función profesional de agentes y corredores responde a esta tendencia. A ello se añaden otras corrientes igualmente conocidas y peligrosas: libertad de competencia, liberalidad de servicios, reducción de costes….
A veces basta un simple vistazo a un mapa para distinguir las cosas. Así, basta un vistazo al mapa mundial para saber cuál es, de entre las diferentes civilizaciones, la que procura mayor libertad y prosperidad. De igual modo, puede echarse un vistazo al mapa         –jurídico– de Europa para encontrar las similitudes entre sus operadores jurídicos. Si pudiéramos introducir los tipos de notarios europeos en una batidora capaz de fundirlos y obtener un tipo denominador común, seguramente saldría un profesional, en su despacho propio, que percibe sus honorarios de sus clientes. Si repitiéramos la operación con los encargados de la oficina registral, saldría un funcionario, en una oficina pública, que percibe un sueldo de la Administración.

"Que la calificación comprende la validez del negocio resulta claramente del artículo 18 LH y nunca ha sido discutido. Distinto es el abuso y la extensión injustificada de la calificación a ámbitos distintos de la estricta validez del negocio o más allá de los medios que el propio precepto indica"

Una visión desoladora para los registradores españoles, instalados en una situación que, en un mágico proceso de destilación, extrae todas las ventajas de los profesionales y de los funcionarios y elimina sus desventajas. La ambrosía, el elixir de los Dioses. La incorporación a Europa suponía un peligro que no ha podido pasarles desapercibido. Coincidiendo en el tiempo, se publicó en El País, a la sazón el boletín oficial del PSOE, en el Gobierno, un extenso artículo denominado “La desintermediación financiera”, en el que venía a poner en tela de juicio el ejercicio o el valor añadido de la función registral.
Una situación muy peligrosa. Imagino al Sanedrín registral, en sesión solemne y secreta, probablemente a media luz, diseñando una estrategia de defensa, una estrategia de protagonismo y supervivencia en varios frentes. Uno de ellos ha puesto al Notariado en su diana y el resultado de los acuerdos puede ser el causante de la situación actual. Los registradores parecen entender que solo pueden asegurar su supervivencia en la medida en que debiliten al Notariado, succionando parte de sus funciones. El Notariado se ha convertido en su enemigo natural y aquí ha comenzado la pugna por asumir todo el control de legalidad, desplazándolo desde la escritura hasta la inscripción. Una vez iniciada una ofensiva, el agredido responde con las mismas armas, y transcurrido un tiempo, ocurre, inevitablemente, que ambos se acusan de haber iniciado las hostilidades. La defensa del agredido se transforma en legitimación de la agresión.
Su armamento principal es el artículo 18 LH, el ámbito de la calificación registral. Engordando los contornos del artículo 18 hasta una obscena obesidad, los registradores han querido ser, además, detectives, policías, fiscales, jueces, censores, árbitros, inspectores, inquisidores, y niñeras y ángeles de la guardia. Se trata de convencer al mundo de que fuera del Registro no hay vida, todo es virtual hasta que se inscribe. Así se entiende la conflictividad generada en los últimos diez años sobre el ámbito de la calificación registral, contenida a duras penas por la jurisprudencia registral de la DGRN, que ha llegado a declarar en varias resoluciones que los registradores no pueden arrogarse funciones jurisdiccionales.
 Los excesos y abusos de la calificación registral han tenido sus consecuencias. Los registradores han soliviantado a todo el personal, al débil y al poderoso. Y ahí está el artículo 12 LH, limitando la calificación registral de las hipotecas a la constatación de ciertos datos de trascendencia real. Recordad la exposición de motivos de su ley modificadora: “evitar calificaciones registrales discordantes…..” que perjudican y entorpecen el tráfico jurídico. El artículo 12 LH puede ser la hoja de ruta.
Si pudiéramos levantar el velo –de acero– del artículo 18 LH, no veríamos letras sino números. ¿Dónde quedaría el artículo 18 LH si -en hipótesis- la retribución de los registradores pasare a ser un sueldo, procedente, por ejemplo, de las tasas que pagara el usuario del servicio registral? En la alacena del desván. Porque el artículo 18 LH no es sino el ariete y el escudo para el mantenimiento de su status. Cualquier intento de debilitar su resistencia es considerado letal y será combatido hasta la extenuación. Es una guerra de supervivencia. Por ello, no creo en un tratado de armisticio. Cualquier acuerdo será interpretado, en el mejor de los casos, como una tregua para ganar tiempo.
El Registro nació para cubrir una necesidad primordial: asegurar el tráfico jurídico mediante registración de las cargas y gravámenes que permanecían ocultas, o, en palabras de la propia sentencia que hemos comentado (fundamento tercero) “nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias”.  A partir de ahí se han ido incorporando materias, hasta concebir un “monstruo” que crece alimentándose de los propios problemas que él mismo crea. Se ha sobredimensionado en exceso. Muchas situaciones se resolverían más sencillamente con el Derecho Civil y su acceso al Registro ha ocasionado una problemática que no existiría sin la inscripción. El artículo 12 LH es un ejemplo. La problemática ocasionada por los registradores sobre el clausulado del préstamo hipotecario –¡cuántos recursos, cuántas resoluciones, cuántas horas perdidas!- ha desaparecido del contenido registral, que se limita a los datos de trascendencia real frente a tercero. Habría mucho que decir sobre la inscripción de otras materias, como los estatutos de las comunidades de propietarios o de sociedades.
Hay quien piensa, al parecer, que una simpleza, expresada solemnemente, es una cosa seria, y si, además, es inscribible, alcanza la dignidad. Este proceso intelectual culmina en el Reglamento del Registro Mercantil, que se ha convertido en una caricatura de lo que debería ser, transformando un derecho sustantivo en un derecho de requisitos formales en orden de formación, frecuentemente innecesarios, algunos ya felizmente expulsados por resoluciones de la DGRN.
En una hipótesis ya imposible, los registradores deben ser lo que no debieron dejar de ser: unos competentes funcionarios para la llevanza de un Registro jurídico de titularidades y cargas. Deben someter a estricto régimen el artículo 18 LH, adelgazándolo hasta que se halle en condiciones de circular por la pasarela. Decía Vallet, en las añoradas reuniones de los miércoles en el Seminario de Castro, en los años 70, jugueteando, como solía, con un pie dentro de una papelera, que el Reglamento Hipotecario no era sino una ordenanza para funcionarios, comentario que erizaba el cabello ensortijado de Narciso Amorós. Pues eso .

Abstract

The latest news on the confrontation between notaries public and property registrars has been the ruling of the Provincial Court of Murcia (Audiencia Provincial de Murcia) dated the 3rd November, 2008. The issue of the debate is the collation between section 18 of the Spanish Mortgage Act (Ley Hipotecaria) and section 98 of the Spanish Act 24 of 2001 (Ley 24). In this case, the ruling supports the first one and tries to reduce the scope of the notary public’s judgement on the sufficiency (of the representative faculties) in order to protect the scope of the registrar assessment, as it is understood.
Nevertheless, the most harmful hits come from the law. Both contestants have suffered punches below the belt by means of amendments, final provisions, additional provisions and legal principles. The struggle will end up with and Act, whether it is the Preventive Legal Security Act (Ley de Seguridad Jurídica Preventiva), or the Act or Acts materialising the “road map”.
For more than one century, notaries public and property registrars have lived together in harmony, while their authority was established by the law in a similar or identical way as it is now, being legal criteria the only differences.
The excesses and abuses made by the property registrars’ assessments have brought consequences: as an example the section 12 of the Spanish Mortgage Act that limits the registrar assessment of mortgages to the verification of certain facts of real relevance.
Although now impossible, registrars should be what they once were: competent civil servants in charge of a legal Register of ownerships and duties. Section 18 of the Spanish Mortgage Act should be put on a strict diet until it reaches the shape needed for the catwalk.

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