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ENSXXI Nº 25
MAYO - JUNIO 2009

JORNADAS ORGANIZADAS POR EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID Y LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

El pasado lunes 20 de abril de 2009, en el Salón Académico del Colegio Notarial de Madrid se  celebraron las Jornadas “Reflexiones sobre la Junta General de Sociedades”, organizadas en el marco del Proyecto de Investigación SEJ 2007-63752/JURI, por el COLEGIO NOTARIAL DE MADRID y el DEPARTAMENTO DE DERECHO MERCANTIL UCM, y referidas a uno de los temas que más interesan a juristas, políticos y ciudadanos en general.
La Jornada fue inaugurada por Ignacio Solis Villa, Decano del Colegio Notarial de Madrid y por Fernando Rodríguez Artigas, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.
La Jornadas estuvieron compuestas por dos bloques, que contaron con interesantes coloquios a su término. El primer bloque, Marco Normativo Español, contó con las intervenciones de Antonio Roncero Sánchez, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Castilla-La Mancha; Rodrigo Tena Arregui; Notario de Madrid; Jesús Quijano González, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid; y el coloquio fue moderado por Francisco González Castilla, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universitat de Valencia.
El segundo bloque, Marco Jurídico Comparado, contaron con las conferencias en inglés traducidas simultáneamente de: Filippo Annunziata,  Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Università Luigi Bocconi (Milán); Pierre-Henry Conac, Catedrático de Derecho Mercantil y societario de la Université du Luxembourg (Luxemburgo); José Engracia Antunes, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Católica Portuguesa (Oporto); coloquio moderado por Alberto J. Tapia Hermida, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.
El cierre del acto corrió por cuenta de Fernando Sánchez Calero, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid y de Gaudencio Esteban Velasco, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid y Director del Departamento de Derecho Mercantil UCM que clausuró el acto.
Clausuró las Jornadas la Directora General de los Registros y del Notariado, Maria Ángeles Alcalá.

APERTURA

FERNANDO RODRÍGUEZ ARTIGAS

La Junta general en la encrucijada

La Junta general o Junta de socios de las sociedades de capital se debate en la actualidad entre dos posturas antagónicas: de un lado, la de quienes entienden que la Junta es, sigue siendo, un órgano esencial e indispensable de la sociedad, y que, por tanto, no puede ser eliminado, y, de otro lado, la de quienes opinan que la Junta sólo es un vestigio del pasado, del que puede prescindirse y al que no le ahorran epítetos y descalificaciones de todo tipo.
Ocurre, sin embargo, que no se puede plantear esa alternativa en abstracto. Es cierto que el legislador español parte de una noción de Junta General común para los dos grandes tipos de sociedades de capital: la anónima y la limitada; y, aún más, es igualmente cierto que el régimen legal de este órgano apenas atiende, salvo en el caso de las cotizadas y no mucho, a las distintas características, peculiaridades o exigencias que pueden presentar esas sociedades en razón de su tamaño, de su financiación, de su carácter abierto o cerrado, etc. Pero es más cierto que el modelo legal de Junta, tanto de la SA como de la SRL, parece que, con matices, sólo es plenamente válido para las sociedades cerradas de tipo medio o grande. Por el contrario, no parece adecuarse ni a las sociedades pequeñas o familiares ni a las sociedades cotizadas.

"En lo que a las sociedades pequeñas se refiere, la Junta tiende a dejar de ser un órgano necesario y a ser sustituida, facultativamente, por procedimientos más ágiles y menos formalistas de adopción de acuerdos por los socios"

En la práctica de las sociedades familiares o pequeñas no es infrecuente que todos los socios sean administradores, lo que da lugar a que no se reúnan en Junta y en Consejo, sino que sus reuniones para tomar acuerdos resultan, si se me permite la expresión, “indiferenciadas”. Tampoco es extraño a la práctica de estas sociedades que se elabore un acta de una reunión que nunca existió formalmente porque los acuerdos se adoptaron de otra forma, o que firmen el acta como asistentes socios que no participaron en la Junta, etc., etc.
No es de extrañar, por ello, que en estas sociedades se haya llegado a considerar a la Junta como un órgano superfluo. Frente a esta (radical) opinión, Esteban Velasco entiende que “Tiene sentido mantener la llamada especialidad orgánica en la medida en que es conveniente establecer distintas esferas de competencias y consiguiente responsabilidad, teniendo en cuenta los diversos intereses presentes en su establecimiento y con independencia de que sea ejercidas por las mismas o distintas personas miembros de los órganos”. Quizás lo que ocurra es que lo que está en crisis no es la llamada “especialidad orgánica” a la que alude el Prof. Esteban Velasco, es decir la competencia de los socios distinta y separada de la competencia de los administradores; lo que parece estar en crisis es la forma de ejercer esa competencia por los socios, que tiende a dejar de ser colegiada (forma típica de la Junta, para ser sustituida por procedimientos más ágiles y menos formalistas que permitan a los socios adoptar acuerdos o decisiones sin sesión o si reunión. Este tipo de procedimiento estaba ya regulado en nuestra Ley de sociedades limitadas de 1953, y, en la actualidad, ha sido admitido y regulado para las sociedades limitadas por diversos ordenamientos (Italia, Gran Bretaña, Bélgica, Australia, etc.), y está previsto en el Proyecto de Reglamento de Sociedad Privada Europea.
En definitiva; en lo que a las sociedades pequeñas se refiere, la Junta tiende a dejar de ser un órgano necesario y a ser sustituida, facultativamente, por procedimientos más ágiles y menos formalistas de adopción de acuerdos por los socios.
 En lo que se refiere a las sociedades grandes y, en particular, a las sociedades cotizadas, no parece que sea exagerado afirmar que la Junta General se encuentra sumida en la actualidad en una profunda crisis que pone en cuestión no sólo su verdadera función dentro de la sociedad, sino incluso su misma existencia como órgano social, crisis que no es algo de ahora sino que viene de lejos.
Los motivos por los que se acaba cuestionando el modelo tradicional de la Junta General se reconducen, en último caso, a una percepción de no pocos accionistas como inversores individuales (aportantes de capital) más que como verdaderos accionistas, que explica su absentismo o su apatía racional, cuyas causas han sido estudiadas con detalle.
Para superar esta crisis se ha tratado de revitalizar la Junta General, promoviendo la participación de los accionistas en la Junta y facilitándoles el ejercicio de sus derechos. Esos esfuerzos se han producido en ámbitos diversos y son suficientemente conocidos (Códigos de Buen Gobierno, Derecho comunitario europeo, Derecho nacional y Derecho proyectado, etc.). Son también sobradamente conocidas las medidas en las que se ha concretado este movimiento de revitalización: la necesaria redacción de un reglamento de la junta general, cambios en el régimen de las convocatorias (ampliación del plazo existente entre el anuncio de las convocatorias, inclusión de asuntos en el orden del día de una junta ya convocada), la posibilidad del otorgamiento de la representación del accionista por correspondencia postal, telegráfica o cualquier otro medio de comunicación, la posibilidad del ejercicio del derecho de voto a distancia, el perfeccionamiento del régimen de las instituciones de inversión colectiva y de planes y fondos de pensiones, etc., etc.

"Los motivos por los que se acaba cuestionando el modelo tradicional de la Junta General se reconducen a una percepción de no pocos accionistas como inversores individuales más que como verdaderos accionistas, que explica su absentismo o su apatía racional, cuyas causas han sido estudiadas con detalle"

Otra cosa es que la aplicación de esas medidas (de algunas de las cuales se habla en esta Jornada) haya conseguido realmente estimular la asistencia a las Juntas de los accionistas y, en particular, del capital flotante. Los datos sobre asistencia, voto a distancia o representación no parece que, por el momento, permitan ser demasiado optimistas al respecto.
En suma; son plausibles todos estos intentos de revitalizar la Junta mediante el expediente de facilitar al accionista en general y al minoritario en particular el ejercicio de sus derechos. Pero no nos engañemos; es necesario cambiar la mentalidad del minoritario y transformarlo de inversor individual en accionista; y para ello resulta imprescindible, entre otras cosas, que esos instrumentos de participación cuenten con una regulación mucho mejor de la que tienen ahora, de forma que no se limiten a permitir que el accionista “esté” en la Junta (presente, representado, o a distancia), sino que participe en ella activamente y con conocimiento de causa. De ello nos ocupamos en esta Jornada, en la que buscaremos también qué soluciones se han arbitrado en otros ordenamientos.
No obstante, y al menos por el momento, no parece que haya demasiado margen para el optimismo: Revitalicemos la Junta, sí; pero va siendo ya hora de que nos planteemos seriamente si la Junta de las Sociedades Cotizadas es realmente el órgano adecuado para desempeñar las complejas e importantes funciones que le encomienda la Ley y cuyo correcto ejercicio afecta a muchos y muy variados intereses.

Fernando Rodríguez Artigas es Catedrático de Derecho Mercantil UCM

MARCO NORMATIVO ESPAÑOL

ANTONIO RONCERO SÁNCHEZ

Asistencia y representación en las juntas generales

En el ámbito de las sociedades cotizadas, constatada la pérdida de funcionalidad de la junta general que se vincula a la falta de ejercicio de sus derechos por parte de la gran masa de accionistas inversores, hoy domina tanto en la doctrina como en el movimiento de reforma legal una tendencia hacia la revitalización orgánica de la Junta general y, particularmente, hacia facilitar y promover la participación de los accionistas. Parece existir un cierto consenso en el diagnóstico de la situación (los accionistas no ejercen sus derechos con lo que existen bajos niveles de participación en las juntas generales lo que facilita que las mismas sean controladas por los administradores o por los accionistas activos que los sustentan, con la consecuencia de que aquél órgano no cumple la función de control del órgano de administración que le asigna el modelo legal en tanto acaba siendo controlado precisamente por quien ha de ser sujeto pasivo de esa función de control) y también en las líneas básicas en las que debe orientarse la búsqueda de la solución (hay que facilitar el ejercicio de los derechos a los accionistas removiendo los obstáculos existentes que lo impiden o lo dificultan particularmente en caso de accionistas extranjeros, y promover su participación aprovechando las facilidades que nos ofrecen las nuevas tecnologías de la información y la comunicación). Lo que en cambio no parece tan seguro es que las medidas concretas que se proponen sean suficientes, idóneas y eficaces para atajar dicha situación.
La característica común en las últimas reformas legislativas, particularmente de las adoptadas en nuestro país, ha sido la combinación del acierto (pleno o al menos parcial) en los fines de política jurídica perseguidos con la radical ineficacia de las medidas normativas adoptadas para conseguirlos. En general, las medidas están bien orientadas pero no son eficaces: los porcentajes de participación son todavía insuficientes sin que hayan aumentado apreciablemente en los últimos años (en realidad, los porcentajes de participación no son muy bajos –en las sociedades del IBEX 35 alcanza por término medio el 70% del capital- pero en su mayor parte corresponde a asistencia por representante –más de la mitad del total- que invariablemente es asumida por el órgano de administración –normalmente, su presidente- y que ejerce el derecho de voto de los accionistas representados en el sentido que considere más adecuado ante la ausencia de instrucciones de éstos –con la consecuencia de que los acuerdos se adoptan casi por unanimidad: por término medio, con el 94% de votos a favor-).

"Los accionistas no ejercen sus derechos con lo que existen bajos niveles de participación en las juntas generales lo que facilita que las mismas sean controladas por los administradores o por los accionistas activos que los sustentan"

Ante esta situación, en la agenda legislativa española parece que a corto plazo únicamente se prevé la incorporación al Derecho español de la Directiva comunitaria sobre voto transfronterizo que, según las referencias que en este momento tenemos (básicamente, la información proporcionada tras la reunión del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2009), plantea muy escasas modificaciones al considerar que nuestro ordenamiento se encuentra en un nivel de modernización puntera (aunque, en rigor, los escasos esfuerzos necesarios para incorporar la Directiva al Derecho español no derivan de la calidad de nuestro sistema regulatorio sino del bajo nivel de los estándares de armonización que ha fijado el legislador comunitario). En particular, entre las modificaciones que se anuncian no se incluye la reforma del régimen sobre representación de accionistas, a pesar de ser ésta una de las materias cuya reforma legislativa ha sido recomendada por el Código unificado.
La correcta comprensión de las causas que provocan la pasividad de la gran mayoría de accionistas inversores debe dar las líneas básicas de orientación de las reformas legales. En este sentido, es incuestionable que las tecnologías de la información y la comunicación facilitan el ejercicio de los derechos a accionistas inversores pero fundamentalmente a quienes tienen intención de ejercer estos derechos y no lo hacen por la existencia de obstáculos para ello (es el caso, sobre todo, de accionistas extranjeros) o por razones de rentabilidad. Sin embargo, dichas tecnologías no son suficiente por sí mismas para activar a accionistas inversores pasivos que carecen de formación e interés para el ejercicio de sus derechos (y, en todo caso, si consiguiésemos que estos accionistas ejerciesen sus derechos –por ejemplo, vinculando la prima no a la asistencia a la reunión sino al ejercicio del derecho de voto- podríamos provocar votos irreflexivos que generasen mayorías ocasionales o de azar con el grave riesgo que ello plantea para la estabilidad de las políticas empresariales). Las medidas en este caso deben buscarse en el régimen sobre la representación de los accionistas pero partiendo de la base de que ésta, aunque en abstracto constituya un mecanismo idóneo para trasladar la voluntad del accionista inversor, en la praxis constituye un mecanismo para la captación de la confianza de los accionistas inversores. Por ello, el régimen legal debe tomar en consideración esta función de la representación e incorporar las modificaciones necesarias para permitir que este instrumento esté a disposición de todos los agentes interesados en captar la confianza (léase, el voto) de estos accionistas lo que exigirá, entre otras cuestiones, el fomento de la transparencia en las relaciones de representación, las mejoras en la información que el solicitante ha de suministrar al accionista, el fomento de la competencia en la captación de poderes de representación, la homogeneización del contenido de la solicitud y del poder de representación, la articulación de un nuevo sistema para evitar la instrumentalización del derecho de voto del accionista representado o el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento del régimen legal y de un régimen sancionador eficaz.

"La característica común en las últimas reformas legislativas, particularmente de las adoptadas en nuestro país, ha sido la combinación del acierto (pleno o al menos parcial) en los fines de política jurídica perseguidos con la radical ineficacia de las medidas normativas adoptadas para conseguirlos"

Probablemente ello conduzca a que el resultado de los acuerdos se obtenga en la fase previa de captación de los poderes de representación (como desde hace tiempo se afirma que sucede en EEUU) con lo que podríamos considerar que de este modo no conseguiríamos una reactivación de la Junta general. En realidad, sin embargo, únicamente estaríamos poniendo de manifiesto la progresiva pérdida de importancia de la reunión física de socios (algo que llegará irremediablemente con la generalización de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación) pero no de la Junta general entendida como esfera de competencias sobre las que deben decidir necesariamente los socios de la compañía. La reactivación de la Junta general no puede concebirse simplemente como una activación de la reunión de socios sino como un impulso para conseguir que dicho órgano cumpla las funciones que le asigna el modelo legal y, específicamente entre ellas, la función de control del órgano de administración.

Antonio Roncero Sánchez es Catedrático de Derecho Mercantil en Universidad de Castilla-La Mancha

RODRIGO TENA

Intervención notarial en las juntas de socios

Los específicos problemas del acta notarial de Junta guardan una estrecha conexión con la problemática general que hoy plantea la Junta General en las sociedades de capital. No cabe duda de que la función notarial no se desempeña con la misma utilidad en las cotizadas que en resto de sociedades. Pero ello no se debe a que el cualificado asesoramiento técnico de la gran sociedad haga inútil la intervención notarial, sino a la irrelevancia práctica de la propia Junta como verdadero órgano soberano en este tipo de sociedades. Es por ello que la recuperación del papel de la Junta tendrá una incidencia directa en la utilidad del acta, pero también es necesario ir más allá y preguntarse qué puede hacer la intervención notarial para ayudar a esa revitalización.

"La recuperación del papel de la Junta tendrá una incidencia directa en la utilidad del acta, pero también es necesario ir más allá y preguntarse qué puede hacer la intervención notarial para ayudar a esa revitalización"

En lo que hace estrictamente al régimen legal vigente del acta notarial, el núcleo del problema que hoy se plantea radica precisamente en que la Ley no distingue entre distintos tipos de sociedades cuando debiera, y cuando distingue, lo hace completamente sin criterio. La Ley establece un régimen diferente entre la SA y la SL únicamente en relación al derecho concedido a la minoría para exigir a los administradores la presencia de notario en la Junta, tanto en lo que hace a la legitimación, como especialmente en relación a la garantía de su “enforcement” o aplicación. Si pensamos que el acta notarial es un instrumento idóneo para fortalecer los derechos de la minoría, es evidente que lo que aquí procede es unificar la regulación sobre el patrón marcado por la LSL, con el objeto de evitar que en la SA ese instrumento de garantía pueda ser burlado sin apenas sanción.
Fuera de este caso el régimen del acta notarial es idéntico para todo tipo de sociedades y, además, es un régimen que se presta a  malas interpretaciones. Debería aclararse y completarse con el objeto de definir con mayor precisión sus características fundamentales, que girarían en torno a las siguientes notas:
- Riguroso control de legalidad en la fase del requerimiento inicial (legitimación, cumplimiento de los requisitos de convocatoria, licitud y posibilidad de los acuerdos, etc.).
- En fase de Junta, respecto a las competencias de la mesa y del propio órgano deliberante.
- Lo que no obsta a la necesaria plasmación técnica e íntegra de cuanto acontezca con relevancia jurídica.
Debería aprovecharse también la necesaria reforma para resolver ciertas dudas en relación a algunos temas importantes, como la legitimación para requerir la intervención notarial (dependiendo si es voluntaria o viene impuesta por la minoría), extensión del control notarial en el caso de Juntas Universales, obligación de recoger las peticiones de información y sus respuestas, actuación del notario en las llamadas “Juntas tumultuarias”, plazo para expedir copia y legitimación para solicitarla, etc.

"Sería conveniente imponer un régimen específico del acta notarial para la sociedad cotizada, sobre la base de su intervención obligatoria"

Por último sería conveniente imponer un régimen específico del acta notarial para la sociedad cotizada, sobre la base de su intervención obligatoria. No cabe duda de que la intervención notarial podría jugar un importante papel en relación a los intentos de revitalización de la propia Junta. Así, en materia de solicitudes de información, de proposiciones de acuerdos por la minoría, de voto independiente de determinados extremos, asociaciones de accionistas, computo de las votaciones con la finalidad de desterrar la “famosa deducción positiva”, etc.

Rodrigo Tena es notario de Madrid

JESUS QUIJANO GONZÁLEZ

El sistema de impugnación de los acuerdos sociales: necesidad de una reforma

La experiencia de aplicación del vigente sistema de impugnación de los acuerdos sociales, previsto en la Ley de Sociedades Anónimas pero igualmente aplicable a la sociedad limitada, ha venido planteando numerosos problemas de interpretación y algunas disfunciones en cuanto a su correcta utilización que aconsejarían reformas en distintos aspectos de su configuración jurídica, como ha venido ocurriendo en la última época en algunos países de nuestro entorno.
La reforma, ciertamente, suscita diversas cuestiones, tanto de política jurídica como de instrumentación técnica.
Desde el punto de vista de la política jurídica, hay que tener en cuenta que el sistema de impugnación cumple una importante función de equilibrio entre el interés legitimo de la mayoría a adoptar acuerdos en el seno del órgano deliberante que es la Junta general y el de la minoría a hacer valer su también legítimo interés a no quedar sometidos a acuerdos incorrectos o abusivos. Pero también debe evitarse el “abuso de minoría”, impugnando con fines obstruccionistas o de bloqueo acuerdos relevantes para el interés social y susceptibles de afectar a otros intereses de terceros, acreedores, inversores, etc. Conciliar los diversos intereses al mantenimiento estable del acuerdo adoptado o a su revisión, exige configurar cuidadosamente un sistema adecuado de impugnación.
Desde la perspectiva técnico-jurídica, cabe plantear no sólo el alcance de una eventual reforma, qué orientación debe tener, a qué aspectos del régimen jurídico de la impugnación debe afectar, etc., sino también otras cuestiones de mayor calado: si el sistema de impugnación debe ser único para los distintos tipos de sociedad o debe ofrecer variantes específicas (para la sociedad anónima, distinguiendo la cerrada y la abierta o cotizada, para la sociedad limitada, etc.), si debe ser de aplicación general a todos los acuerdos o debe haber especialidades para algunos (el acuerdo de aprobación de las cuentas, el de variación de la cifra de capital, el acuerdo que produce una modificación estructural en la sociedad, etc., teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de estos acuerdos).

"El sistema de impugnación cumple una importante función de equilibrio entre el interés legitimo de la mayoría a adoptar acuerdos en el seno del órgano deliberante que es la Junta general y el de la minoría a hacer valer su también legítimo interés a no quedar sometidos a acuerdos incorrectos o abusivos"

El vigente sistema español, procedente de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 e incorporado con algunas variantes en los artículos 115 a 122 del vigente Texto refundido de 1989, obedece en sus rasgos esenciales a un modelo bastante clásico: son impugnables los acuerdos ilegales, antiestatutarios y lesivos, pero la sanción jurídica no es idéntica. Los ilegales son nulos, y con más énfasis aún los contrarios al orden público, mientras que los demás son meramente anulables. Sobre esta graduación de la sanción jurídica se construye la disciplina de los demás aspectos de la impugnación: las posibilidades de enervar la impugnación dejando sin efecto o sustituyendo por otro el acuerdo, la propia legitimación para impugnar, el plazo en que puede hacerse, etc. Otros aspectos de la impugnación, como son la competencia y el procedimiento, los efectos materiales y registrales de la sentencia, etc., quedaron en su momento remitidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con ocasión de la entrada en vigor. Sobre esta base, la abundante doctrina y jurisprudencia acumulada han ido interpretando y aclarando numerosas cuestiones que convendría tener en cuenta, junto a la reciente experiencia comparada, ante una posible reforma.
Tal reforma, a la vista de las propuestas que han sido consideradas en diversos ámbitos, podría concretarse sintéticamente en los siguientes aspectos:
1.- Cabría mantener tanto las causas generales de impugnación (acuerdos ilegales antiestatutarios y lesivos) como la posibilidad de enervación por revocación o sustitución del acuerdo impugnable, si bien ampliando el margen de iniciativa judicial al respecto. Pero sería necesario, en el ámbito de la sanción jurídica y concretamente en el supuesto de la nulidad, tasar con más rigor los acuerdos incluidos en esta categoría.
Así, los ficticios y falsos, los adoptados en junta universal sin los debidos requisitos, dada la frecuencia con que se acude a este tipo de junta en sociedades de pequeño y mediano tamaño, los contrarios a los principios configuradores del tipo, o los que suponen infracción de normas esenciales de protección de acreedores, hipótesis que hoy hay que deducir interpretativamente y encajar en los supuestos previstos. Deberían también cualificarse con un requisito de gravedad los casos de impugnación por infracción de requisitos legales o estatutarios relacionados con la convocatoria y constitución de la Junta o con la adopción de acuerdos, así como los que supongan infracción de derechos de los socios, especialmente el derecho de información, base casuística de buena parte de las impugnaciones, sin olvidar las nuevas reglas de participación, representación y voto a distancia que han de ser introducidas en breve plazo. A la vez, debería restringirse la contrariedad al orden público a los acuerdos que lo sean por su causa o contenido. Fuera de esta lista, los demás acuerdos tendrían la consideración de anulables y, en todo caso, no debieran ser objeto de impugnación los acuerdos que, en ciertos casos, superen la “prueba de resistencia, cuando la participación en su adopción de personas no legitimadas, o la invalidez de uno o más votos, o el cómputo erróneo de los emitidos, no es determinante para constituir la Junta o para alcanzar la mayoría.

"El vigente sistema español, procedente de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 e incorporado con algunas variantes en los artículos 115 a 122 del vigente Texto refundido de 1989, obedece en sus rasgos esenciales a un modelo bastante clásico"

2.- En cuanto a la legitimación para impugnar, y concretamente en el caso de los socios, debiera exigirse que tengan la condición de tal con anterioridad a la convocatoria y evitar que puedan impugnar quienes tuvieron la posibilidad de denunciar oportunamente el defecto de forma. Podría también convertirse en derecho de minoría (5% del capital o cifra menor estatutaria), lo que hoy es un derecho individual para impugnar acuerdos anulables, no en el caso de los nulos, y ofrecer como alternativa el resarcimiento individual de daños y perjuicios cuando no se alcance legitimación para impugnar. De ser así, el plazo de caducidad de 40 días podría ampliarse y, a la vez, clarificar el “dies a quo” para su cómputo.
3.- Finalmente, debiera darse tratamiento legal específico a la cláusula compromisoria o de arbitraje, con sus correspondientes variantes en cuanto a designación y cualificación de los árbitros, tanto si está recogida en los estatutos iniciales como si es introducida posteriormente, con requisitos estrictos para tal modificación, que podrían llegar a la exigencia de unanimidad para legitimar y reforzar su efecto vinculante.
4.- Al margen de este sistema general de impugnación, debieran admitirse especialidades, en la línea indicada, para ciertos acuerdos (modificaciones estructurales, variaciones del capital, aprobación de cuentas) y para ciertas sociedades  (cotizada, europea, unipersonal), teniendo en cuenta los intereses afectados en cada caso.

Jesús Quijano González es Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid

MARCO JURÍDICO COMPARADO

FILIPPO ANNUNZIATA

La reforma del régimen de la junta en Italia

La función desempeñada por la Junta General en las sociedades de capital tras la Reforma italiana del derecho societario.
Este tema, enmarcado por la reforma de las sociedades de capital derivada de la reforma del 2003, atañe a las competencias gestoras de la Junta. Se trata de un tema que la reforma ha abarcado extensamente, con la aportación de soluciones nuevas y bastante innovadoras a la Sociedad Anónima, por un lado, y por otro, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Junta y órgano de administración en la S.A.:la reformulación del art. 2364, n. 5 c.c.
Uno de los asuntos más discutidos, con anterioridad a la reforma del Derecho italiano de sociedades realizada en el 2003 (D. Lgs. n. 6/2003), ha sido siempre el de los límites de la competencia gestora de la Junta en las sociedades anónimas. El derogado art. 2364 del código civil italiano, identificaba las competencias de la Junta ordinaria, autorizada para regular, con cierta flexibilidad, las relaciones entre los administradores y la Junta, pudiendo incluso desempeñar un papel activo en la gestión de la empresa. Esta intervención de la Junta en la actividad gestora podía manifestarse: i) cuando los estatutos atribuyesen a la Junta el poder de decidir sobre el cumplimiento de determinados actos de gestión; ii) cuando los administradores decidieran, independientemente de lo estipulado en los estatutos, someter a la Junta algunos actos u operaciones de gestión (la Junta pudiendo en este caso, desempeñar una función autorizadora, únicamente, o incluso, también decisoria). Se ponía en cuestión el alcance de la actividad de la Junta y se barajaba la posibilidad de invertir el modelo tradicional de gestión de la empresa, hasta el punto de conceder a la Junta la (casi totalidad) gestión de la empresa.
En lo referente a las normas de gobierno, la reforma del 2003 reserva la gestión de la empresa exclusivamente a los administradores, otorgándole un papel secundario a la Junta. El art. 2380-bis c.c. prevé ante todo que "la gestión de la empresa recae exclusivamente sobre los administradores, los cuales ejecutan las operaciones necesarias para la consecución del objeto social".

"Uno de los asuntos más discutidos, con anterioridad a la reforma del Derecho italiano de sociedades realizada en el 2003 ha sido siempre el de los límites de la competencia gestora de la Junta en las sociedades anónimas"

El nuevo art. 2364, n. 5 c.c. estipula además, que – en el sistema tradicional- la Junta delibera:
i) sobre los asuntos en los que la ley le otorgue competencia;
ii) sobre eventuales autorizaciones previstas en los estatutos y necesarias para la consecución de actos realizados por los administradores, respondiendo plenamente éstos últimos de los actos realizados.
En este sentido, el legislador italiano manifiesta aparentemente un rechazo de las prácticas procedentes, entre otras, de cierta doctrina extranjera (especialmente, la norteamericana) dirigidas a reconocer la necesidad de atribuir a los socios de empresas públicas amplios poderes de intervención y de decisión.
No obstante, se pueden identificar en las lagunas del sistema y en la formulación exacta del art. 2364, n. 5, varios elementos que ponen en duda el hecho que, posteriormente a la reforma, la Junta haya perdido en la práctica cualquier competencia en materia de gestión. Prueba de ello, a este respecto, es la misma disposición del art. 2364, n. 5, concretamente en lo referente a la importancia de la autorización por parte de la Junta, ya que, al omitirse dicha autorización, la Junta ejerce un auténtico poder de veto en la consecución de las acciones de los administradores. Además, se sigue cuestionando el problema suscitado por la ambigüedad del alcance de la norma que, en los estatutos, somete la consecución de los actos por parte de los administradores, a la autorización de la Junta: es evidente, en efecto, que una formulación demasiado amplia –aún existiendo la posibilidad de veto- desvirtuaría por completo la función gestora atribuida normalmente al órgano administrativo.

"La reforma del 2003 plantea una divergencia clara (y no atañe únicamente a las competencias de la Junta) entre el modelo de la SRL y el de la S.A, con respecto al código civil del año 1942 (en el que la mayoría de la disciplina de la SRL procedía de la correspondiente a la SA)"

Junta y órgano de gestión en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
La reforma del 2003 plantea una divergencia clara (y no atañe únicamente a las competencias de la Junta) entre el modelo de la SRL y el de la S.A, con respecto al código civil del año 1942 (en el que la mayoría de la disciplina de la SRL procedía de la correspondiente a la SA). En primer lugar, en la SRL, la Junta es un órgano que, salvo excepciones expuestas más adelante, puede sustituirse por otras formas de adopción de decisiones por parte de los socios: así, como norma general, el párrafo 3 del art. 2479 establece que las decisiones de los socios se adoptan mediante consulta escrita o consenso expresado por escrito”. La Junta, por tanto, no es necesariamente el centro de la toma de decisiones por parte de los socios.
En segundo lugar, la competencia de los socios, en materia de consecución de actos de gestión, se plasma en la autonomía estatutaria: el primer párrafo del art.2479, estipula que “los socios deciden sobre los asuntos de su competencia previstos en los estatutos, pero también sobre las decisiones sometidas a la autorización de uno o más administradores o un “grupo de socios que sean titulares de al menos un tercio del capital social". Destaca la mención de la posibilidad de someter las decisiones a la aprobación de los socios, incluidas las relativas a la gestión, a petición de los administradores (“uno o más”) o de los socios que sea titulares de al menos un tercio del capital.   

"Algunos han interpretado esta norma como el ocaso del principio de irresponsabilidad de la Junta"

Por lo tanto el modelo de la SRL, se puede aplicar en su forma más amplia, tanto en la identificación de las competencias de los administradores con respecto a las de la Junta como en las distintas modalidades de convocatoria y de adopción de los acuerdos tomados por los socios.
Las competencias de los socios y, en este ámbito, de la Junta, se mantienen (y por ello no son derogables a nivel estatutario) para la asunción de decisiones que atañen a: i) la modificación de los estatutos; ii) la consecución de operaciones que conllevan una modificación sustancial del objeto social previsto en los estatutos o un cambio significativo en los derechos de los socios. Sin embargo, no hayamos en el ámbito de la disciplina de la SRL, una previsión análoga a la del ya mencionado art. 2380-bis.
El posible “peso” que tienen los socios en la gestión de la empresa, queda reflejado, además, en una norma específica de responsabilidad, prevista en el art. 2476 en función de la cual los administradores se responsabilizan solidariamente con los socios que han permitido o autorizado intencionalmente la consecución de actos perjudiciales para la sociedad, los socios o terceros.
Algunos han interpretado esta norma como el ocaso del principio de irresponsabilidad de la Junta: de hecho, sus efectos concretos varían significativamente en función de la tendencia con la que coincidan el órgano administrativo con el conjunto de socios – como podría ser perfectamente el caso en la SRL – con respecto a los casos en que este solapamiento no se produjera. Por otra parte, la mención de los actos "autorizados" por los socios, sitúa esta disposición en un plano bastante diferente al de la disciplina de la S.A. En ambos casos, el contenido se confunde inevitablemente con las nuevas normas dictadas en materia de actividad de dirección y coordinación, y con las nuevas responsabilidades que dimanan de éstas (artt. 2497 ss. cc.). Este asunto retoma el de los grupos, sobre los cuales la reforma del 2003 ha introducido otras novedades dignas de mención a parte de las ya citadas.

Filippo Annunziata es Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universitá Bocconi (Milán)

PIERRE-HENRI CONAC

La junta general de accionistas de sociedades anónimas (Sociétés anonymes) en el derecho societario francés. Últimas novedades y principales cuestiones

La organización de la junta general de accionistas (JGA) de sociedades anónimas (Sociétés anonymes) en el derecho societario francés deriva de distintas fuentes, tanto públicas, el código mercantil en sus vertientes legislativa (Art. L. XXX) y regulatoria (Art. R. XXX), como privadas (códigos de gestión corporativa, como el Código de la asociación francesa de sociedades gestoras, y directrices de la Association nationale des sociétés par actions o ANSA).
El papel de la JGA en el derecho societario francés ha sido siempre, desde el punto de vista conceptual, muy relevante. Por ejemplo, la JGA tiene autoridad para nombrar y destituir miembros del consejo de administración (conseil d’administration), de la junta directiva (directoire) y del consejo de supervisión (conseil de surveillance). Por otra parte, cuenta con un gran número de competencias específicas (p. eje.: derecho de aprobar las cuentas, derecho para votar sobre los dividendos). Además, según el derecho jurisprudencial, la JGA disfruta siempre de autoridad para destituir al presidente, incluso aunque no estuviera contemplado en el orden del día de la junta.
Sin embargo, hay que destacar que el nuevo modelo de Sociedad por acciones simplificada (Société par actions simplifiée o SAS), creado en 1994 y liberalizado en 1999, ha alcanzado un gran éxito y ha superado en número a la Société anonyme. En la SAS, la JGA no es obligatoria y se reemplaza por el concepto de decisión colectiva de los accionistas (Art. 227-9 C. merc.).

"El papel de la JGA en el derecho societario francés ha sido siempre, desde el punto de vista conceptual, muy relevante. Por ejemplo, la JGA tiene autoridad para nombrar y destituir miembros del consejo de administración"

En Francia, bajo la influencia de los principios de gestión corporativa y con el fin de actuar ante los escándalos en el sector de las compensaciones, la JGA de sociedades por acciones ha sido objeto de un gran interés legislativo desde 2001. Estas reformas han tendido a estimular la votación en la JGA (I) y a convertir este órgano en un guardián de los principios de gestión corporativa (II). Sin embargo, el Código mercantil no se pronuncia  sobre muchos aspectos de la organización de la JGA, lo que ha desembocado en algunos abusos por parte de las directivas (III).

Estímulo del voto en la JGA
El legislador francés ha tomado muchas medidas para estimular el voto en la JGA. En 2005 redujo el quórum en las juntas de accionistas ordinarias y extraordinarias y en 2001 aceptó el voto electrónico (Art. L. 225-107 C. merc.). En este mismo año, el Parlamento impuso el deber de votar (o de justificar el por qué de no hacerlo) para las sociedades gestoras francesas (Art. L. 533-22 Código monetario y financiero).
Asimismo, ha eliminado numerosos impedimentos para el voto de los inversores extranjeros. Una de las medidas ha consistido en permitir a los bancos que posean acciones en calidad de tenedores nominativos (custodio global) para así transmitir el voto de los verdaderos accionistas, siempre que acepten dar el nombre de estos últimos si se solicita (Art. L. 228-1 C. merc.; Ley del 15 de Mayo de 2001 relativa a Nuevas Regulaciones Económicas, NRE). Esto era necesario debido a que en el derecho francés, tan solo el verdadero accionista puede votar y no un tenedor nominativo o accionista ficticio. La segunda reforma consistía en establecer una fecha límite de adquisición o tenencia de acciones tres días antes de la junta y permitir al titular de acciones al portador que ya hubiera emitido su voto vender acciones sin ni siquiera tener que informar a la sociedad (Art. R. 225-85 C. merc.).

Convertir la JGA en guardián de los principios de gestión corporativa

En 2001, el quórum necesario de accionistas minoritarios para convocar una JGA fue reducido del 10% al 5% del capital (Art. L. 225-103 C. merc.; Ley del 15 de Mayo de 2001 relativa a Nuevas Regulaciones Económicas, NRE). El legislador francés también ha aumentado la cantidad de información que se proporciona a la JGA, para así permitirle ejercer un control más riguroso, especialmente en el terreno de la publicación de las compensaciones.
Por último, el parlamento francés ha aumentado también las facultades de la JGA en varios aspectos. Uno de ellos, relevante, son los negocios entre partes relacionadas. Desde 2001, los acuerdos entre la sociedad y el accionista titular de más del 10% de los derechos de voto (5% entre 2001 y 2003) o la sociedad mayoritaria deben, tras haber sido autorizados por el consejo de administración, contar con la aprobación de los accionistas (Art. L. 225-38 C. merc.; Ley del 15 de Mayo de 2001 relativa a Nuevas Regulaciones Económicas, NRE y Ley del 1 de julio de 2003). Se trata de una mejora sustancial en lo que a la gestión corporativa se refiere, especialmente en cuanto a la publicación de información. De todas formas, el voto no tiene carácter vinculante. El negocio se considerará nulo tan solo en caso de no haber sido autorizado por el consejo de administración y tener efectos negativos para la sociedad.

La no regulación de ciertos aspectos ha traído como consecuencia abusos

Sin embargo, el Código mercantil no ha regulado o lo ha hecho de forma superficial muchos de los aspectos relativos a la organización de la JGA. Uno de ellos es el relativo al papel del comité (bureau) de la JGA. Este comité se compone del presidente del consejo de administración (Art. R. 225-100 C. merc.) y de los dos accionistas presentes que posean el mayor número de acciones y que acepten este cargo (Art. R. 225-101 C. merc.).

"Desde 2001, los acuerdos entre la sociedad y el accionista titular de más del 10% de los derechos de voto (5% entre 2001 y 2003) o la sociedad mayoritaria deben, tras haber sido autorizados por el consejo de administración, contar con la aprobación de los accionistas"

En un caso en 2007, el comité de la JGA de una sociedad cuyas acciones cotizaban en bolsa privó a numerosos accionistas extranjeros (españoles) de su derecho al voto bajo la alegación de que (estos accionistas) habían llevado a cabo una acción concertada y no habían hecho pública la superación del límite. Según el derecho francés, cuando ésta no se ha hecho pública tras cinco días, las acciones que sobrepasen este límite pierden su derecho al voto durante los dos años posteriores a la publicación del traspaso (Art. L. 223-14 C. merc.). El tribunal decidió que el comité no tenía autoridad para establecer la existencia de una acción concertada a menos que la situación resultase evidente (T. Com. Nanterre, 1ère ch., 6 mai 2008, Grupo Rayet c/Eiffage, Lamy Droit des affaires, juillet-août 2008, n°29, p. 10). Dicha situación resultará evidente sólo en el caso de que los accionistas admitan haber superado el límite o si se puede aplicar una presunción legal. Por este motivo la JGA se declaró nula y sin efecto. La sentencia del tribunal protege el derecho de los accionistas. Sin embargo, entretanto habían estado privados de sus votos y la dirección había ganado un tiempo valioso para su propia defensa.

Conclusión

En resumen, en el derecho francés existe una clara tendencia desde 2001 hacia el fortalecimiento y refuerzo de la autoridad de la JGA, especialmente en el terreno de las compensaciones y los negocios de partes relacionadas.

Pierre-Henri Conac es Catedrático de derecho mercantil y societario de la Universidad de Luxemburgo

JOSE ENGRACIA ANTUNES

La Junta General de accionistas en el derecho societario portugués

La Junta General de accionistas (Assembleia Geral dos Accionistas) es el órgano principal de toma de decisiones de las sociedades anónimas (sociedades anónimas) y está regulado por el código portugués de sociedades mercantiles (Código das Sociedades Comerciais) (art. 373 y siguientes).
Debido a los diversos aspectos relacionados con su constitución, convocatoria y funcionamiento, dividiré la presentación en dos partes. En primer lugar, comenzaré con unas observaciones generales sobre las juntas generales en el derecho societario portugués. A continuación, trataré dos asuntos específicos del ordenamiento portugués: los poderes de la Junta General, un tema principal y consolidado sobre este órgano societario, y el papel del presidente, una materia que a pesar de haber sido tradicionalmente considerada secundaria, tiene una importancia especial en la legislación y práctica portuguesas.
Desde un punto de vista amplio y general, se podría decir que la legislación portuguesa está bastante en línea con el modelo legal clásico de gestión societaria ya que lo concibe como un órgano supremo (al menos en el sentido de que tiene el poder de elegir y eliminar a todos los demás órganos societarios y, por tanto, de controlar y revisar su actuación), un órgano esencial (en el sentido de que el poder de toma de decisiones de los accionistas debe ejercitarse necesariamente en juntas generales ordinarias o extraordinarias) y un órgano democrático (en el sentido de que las resoluciones colectivamente vinculantes son adoptadas de acuerdo con el principio general de la mayoría de votos emitidos).

"La legislación portuguesa está bastante en línea con el modelo legal clásico de gestión societaria ya que lo concibe como un órgano supremo, un órgano esencial y un órgano democrático"

En Portugal, como en todos los demás lugares, este modelo legal tradicional parece sacado de los cuentos de los hermanos Grimm y representa un modelo de gestión que no se corresponde con la variedad de modelos societarios existentes en la práctica.
En lo que respecta a los poderes de las juntas generales, el sistema legal portugués podría describirse en función de dos principios básicos: un principio de especialidad y un principio de subsidiariedad (art. 373 nº 2 del código de las sociedades mercantiles). Según el primer principio, los accionistas tienen derecho a decidir sobre cualquier asunto societario que requiera su aprobación de acuerdo con una provisión específica de la legislación o de los artículos de asociación. Según el segundo principio, los accionistas poseen un cierto poder de toma de decisiones residual o por defecto dentro de la organización societaria y, de este modo, pueden ser invitados a votar y aprobar todos los asuntos societarios que no corresponden a ningún otro órgano.
Además, la legislación portuguesa establece una separación muy clara y estricta entre los accionistas y los miembros del Consejo de Administración en cuanto a la gestión de la sociedad. De acuerdo con el art. 373 nº3 del código citado anteriormente, los miembros del Consejo de Administración son soberanos para gestionar y dirigir los asuntos comerciales de la sociedad y los accionistas sólo podrían intervenir en la gestión de la compañía cuando los propios miembros del Consejo de Administración lo hayan solicitado expresamente.
Portugal es probablemente uno de los países de Europa, o quizás del mundo, con un reglamento más exhaustivo sobre el presidente de la Junta General.

"La legislación portuguesa establece una separación muy clara y estricta entre los accionistas y los miembros del Consejo de Administración en cuanto a la gestión de la sociedad"

Mientras que la mayoría de los sistemas legislativos dedican al presidente un simple artículo si es que le dedican alguno, la legislación portuguesa le asigna una gran variedad de funciones, derechos y deberes a lo largo de diez normas estipuladas en el código de las sociedades mercantiles. Según dicha legislación, el presidente es un actor societario que juega un papel autónomo y permanente en la organización societaria y que está investido con poderes que van más allá de la mera dirección de una Junta General concreta (v.g. el derecho de convocar las juntas y el derecho de escribir y firmar las actas de dichas juntas). Este papel sustancial del presidente es aún mayor a ojos de un sector doctrinal portugués que defiende una interpretación de sus poderes legales que va aún más allá, y que equivale a lo que podría ser únicamente etiquetado como una especie de doctrina del Führer.

José Engracia Antunes es Catedrático de  Derecho Mercantil de la Universidad Católica Portugyez (Oporto)

Conclusión

FERNANDO SÁNCHEZ CALERO

En el acto de clausura intervino el profesor Fernando Sánchez Calero que expuso su ponencia titulada “Presente y futuro de la junta general de la sociedad anónima: propuestas de reforma”. Comenzó haciendo alusión que ese rótulo era excesivamente amplio, porque su propósito era hacer una exposición de síntesis del funcionamiento actual de la junta general, limitado a las sociedades cotizadas, y posteriormente centrarse en de hacer una referencia a la propuesta de reforma de nuestro ordenamiento que está en curso, que viene impuesta por la necesaria modificación del mismo por la transposición de la Directiva 2007/36/CE, de 11 de julio de 2007, que lleva el rótulo de “sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas”, derechos que se refieren a su participación en la junta general de la sociedad. Tarea que se ha anunciado en una referencia del Consejo de Ministros de hace un par de meses y que, de respetar lo que establece la Directiva, la modificación debería estar en vigor antes del 3 de agosto del presente año. Lo que resulta difícil de alcanzar porque el proyecto de ley todavía no se ha enviado al Congreso de los Diputados. Indicó que esa Directiva, como otras en materia de sociedades, tenía como antecedente relativamente inmediato en el “Plan de modernización del derecho de sociedades” elaborado por la Comisión Europea en el año 2003, un año después de que hubiera recibido el llamado Informe Winter. Ese Plan de modernización hacía referencia, entre otros puntos, al necesario fortalecimiento de determinados derechos de los accionistas en las sociedades cotizadas pensando, de modo especial, en la revitalización de la junta general de estas sociedades, es decir, de las grandes sociedades. Tras exponer los cambios que se han producido en la junta como asamblea de accionistas en el funcionamiento de la junta en las sociedades cotizadas dentro de nuestra propia realidad hizo una detallada descripción de tales aspectos, y precisó que tales cambios son más relevantes en unos casos que en otros, por lo que no se podía generalizar la trascendencia de tales cambios.

"El ponente se centró en la reforma de nuestro ordenamiento que está en curso, que viene impuesta por la necesaria modificación del mismo por la transposición de la Directiva 2007/36/CE, de 11 de julio de 2007"

Con relación al contenido de la Directiva cabe cuestionar el ámbito en que se han de situar las normas que han de derivar de la misma. Porque aunque inciden de cierta manera en el campo del llamado derecho del mercado de valores, parece lógico que deban incluirse en una modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que las sociedades cotizadas no son sino una subespecie de tales sociedades, lo que está reconocido no simplemente por las menciones que la propia LSA hace de ellas, sino también porque con motivo de la aprobación de la Ley 3/2009, que lleva fecha de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se ha confiado al Gobierno redactar en un año un texto refundido de las normas que afectan a las sociedades de capital y se ha incluido en ese texto la regulación de las sociedades cotizadas que en la actualidad figura en la Ley del mercado de valores.

"La Directiva afecta a cuatro aspectos, que son la convocatoria de la junta general; el ejercicio del derecho de asistencia a la misma; el derecho de voto por medio de representante; y el cómputo de los resultados de las votaciones"

La Directiva afecta fundamentalmente a cuatro aspectos del funcionamiento de la junta general, que son la convocatoria de la junta general; el ejercicio del derecho de asistencia a la misma; el derecho de voto por medio de representante; y el cómputo de los resultados de las votaciones. Aspectos cuya regulación es detallada y que esta dominada por la preocupación de tutelar los intereses de los accionistas de una sociedad cotizada que estuviera en cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Esto indica que el conocimiento de la celebración de la junta hubiera de verse facilitada por medios informáticos. Sin poder entrar en la exposición concreta de cada uno de los aspectos de los que se ocupa la Directiva, es importante tener en cuenta que el legislador español puede regularlos con un relativo margen que ésta concede a los Estados miembros, y parte de la afirmación, que expone su artículo 3, de que estos Estados pueden imponer obligaciones adicionales a las sociedades y establecer otras medidas para facilitar a los accionistas el ejercicio de los derechos a los que se refiere dicha Directiva.

Fernando Sánchez Calero es Catedrático de Derecho Mercantil de la UCM

CLAUSURA

GAUDENCIO ESTEBAN VELASCO

Comenzó, Gaudencio Esteban Velasco su intervención, poniendo de manifiesto que tras la celebración de las Jornadas sigue abierto el debate sobre si la junta, por sus limitaciones estructurales (número de socios y causa de participación de los socios) ofrece interés para los socios.
La junta general puede dejar de ser algo más que un limitado foro solemne y ritual de presentación de información al mercado y de rectificación formal de decisiones. Las alternativas son dos: que es el menos malo de los sistemas y por lo tanto hay que mantenerlo. La otra alternativa es mantener el sistema democrático con funciones no participativas, sino una parte participativas y otra parte legitimadora, de la legitimación de asentimiento.
En los años 60 y 70 hubo propuestas de sustituir para las grandes sociedades de capital atomizado el modelo corporativo de la sociedad anónima por el llamado modelo fiduciario de las sociedades de inversión, separando la titularidad de la gestión, en manos de los administradores, de la titularidad de las participaciones de los accionistas, y vinculando la dirección por medio de obligaciones y limitaciones jurídicas al bien de todos los partícipes en la empresa, que no son sólo los accionistas. Se suprime el derecho de voto de los accionistas como tal derecho individual y se constituye un órgano de control pluralista que vendría a reemplazar a la junta general. Esto implicaría un cambio radical del modelo societario.

"La junta general puede dejar de ser algo más que un limitado foro solemne y ritual de presentación de información al mercado y de rectificación formal de decisiones"

Resaltó el ponente tres interesantes cuestiones pronunciadas durante las Jornadas. La primera, la intervención del profesor Antunes en la relación con la figura de presidente, a juicio del ponente un descubrimiento de una figura mixta muy complicada, al ser un independiente autoritario. En segundo lugar, competencia de la junta general en materia fe gestión. La junta general tiene principio de especialidad. No interviene en los asuntos de gestión salvo a petición de los administradores, pero el problema son los efectos sobre la responsabilidad. Por último, resaltó el ponente que en Italia se ha considerado positivo el sistema dualista para rebajar las competencias de la junta y crear esa órgano intermedio más eficaz en funciones de control.
Finalizó el ponente su intervención agradeciendo a los organizadores de las Jornadas la invitación y la celebración de tan interesante encuentro. Acto seguido cedió la palabra a la recién nombrada Directora de los Registros y del Notariado, que tuvo la deferencia de visitar el Colegio Notarial de Madrid.

MARÍA ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ

María Ángeles Alcalá Díaz comenzó su intervención agradeciendo la invitación a las Jornadas para el acto de clausura, y manifestando el  interés que tenía en visitar el Colegio Notarial de Madrid, motivo por el cual no dudo en aceptar la invitación
Otro motivo de interés para asistir a estas Jornadas, según manifestó la Directora de los Registros y del Notariado, es el gran nivel de los ponentes, y de los temas debatidos.
A juicio de María Ángeles Alcalá, se ha pasado, en una década, a propugnar la desaparición absoluta de la junta general porque es inútil, según se afirma, y porque no cumple las funciones. Y  ahora, en los últimos años, asistimos a una serie de reformas normativas  legislativas que lo que pretenden es no acabar con ellas, sino precisamente revitalizar la junta y favorecer mecanismo que abaraten su funcionamiento, que potencien la participación de los accionistas en la junta y que recupere de sus funciones o la eficacia en el desarrollo de sus funciones.
La Directora manifestó no saber si “compartir esa nostalgia o el escepticismo que, de algún modo, en la reacción con esas reformas mostraba nuestro maestro don Fernando Sánchez Calero o esa nostalgia de la que hablaba, a su vez, el profesor Gaudencio Esteban nostalgia que espero que no provenga de los esfuerzos inútiles que conducen a la melancolía, pues que a él le han provocado también una sensación parecida”.

"Ahora asistimos a una serie de reformas normativas  legislativas que lo que pretenden es revitalizar la junta y favorecer mecanismos que abaraten su funcionamiento, que potencien la participación de los accionistas en la junta"

Sí que es cierto, a juicio de María Ángeles Alcalá, que con independencia de la valoración que se pueda hacer de lo que ha sido el transcurrir de la junta general, tanto desde un punto de vista normativo como práctico, como de las nuevas perspectivas de las que se nos ha ilustrado aquí, de la posibilidad o posibilidades que la junta puede ofrecer en el futuro y las perspectivas de nueva regulación y nueva valoración de la junta, lo que es innegable es la oportunidad de reflexionar sobre ello, sobre todo considerando que estamos no sólo en España, sino también en toda Europa, en un momento de cambios normativos en los que se hacen necesarias reflexiones de este tipo y en relación con la junta y sobre otras materias también relativas al derecho de sociedades.
Por ultimó, clausuró María Ángeles Alcalá las Jornadas “agradecer la invitación, muy sinceramente, y felicitar por la oportunidad de haber elegido este tema y de haber congregado en este foro a grandes maestros españoles, extranjeros, que les han ilustrado a ustedes y que lamento que no me hayan podido ilustrar a mí, salvo, desde luego, este magnífico resumen y conclusiones al que sí he podido asistir”.

María Ángeles Alcalá Díaz es Directora de los Registros y del Notariado.

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