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ENSXXI Nº 27
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2009

LA PAJARERA DE CRISTAL

Múltiples y variadas son las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado sobre la resolución implícita del art. 1124 y la expresa del art. 1504 Cc.,  incluso interfiriendo a veces la configuración legal de amos institutos. Otro pronunciamiento, éste de 17 de julio, añade más interferencias, ahora en aras a la modernidad: admite que al requerimiento judicial o notarial que impone el art. 1504 debe equipararse el que, se haga por "telegrama o burofax".
Interpretación ancha,  muy desahogada desde luego,  de un precepto que impone formas estrictas para justificar una resolución contundente. La contínua interferencia jurisprudencial entre requisitos y efectos de ambas instituciones y la quiebra de la fehaciencia equiparando con jueces y notarios a quienes ni siquiera son funcionarios(los carteros actuales), nos induce a enviar este veredicto a la pajarera de cristal. Pero hay que reconocer que delante deben marchar al mismo sitio, con mayor motivo y por mas tiempo, los comentarios anónimos (atribuibles por tanto al Consejo (¿)) publicados en el Boletín on-line del Consejo el 24 de Septiembre, producto de una nesciencia solemne o de un patriotismo pinturero: todo sigue igual, como con (o sin) el art. 143,  no?
En recuadro aparte publicamos el comentario que hemos recibido de una colegiada de la última promoción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009.
La Sentencia de 17 de julio de 2009 marca un cambio en la postura del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del artículo 1504 del Código Civil. La Sala I entiende que el requerimiento para que tenga lugar la resolución por incumplimiento de la venta de bienes inmuebles "puede ser por medios distintos, fehacientes, como es el telegrama o burofax, lo que no es más que una interpretación extensiva de aquel precepto".
El Código Civil exige expresamente "requerimiento judicial o notarial". El Tribunal Supremo (y así lo recuerda la propia sentencia en los fundamentos de derecho) ha reconocido reiteradamente que la especialidad establecida por el artículo 1504 del Código Civil radica en que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente. Sin embargo, el Supremo, para admitir el telegrama o burofax, se basa en "la aplicación al caso de la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código Civil para la interpretación de las leyes".
Desde una perspectiva notarial, la sustitución plena del requerimiento judicial o notarial por este medio de notificación puede suscitar cierta preocupación, ya que la identidad del remitente podría ser suplantada con mayor o menor facilidad. Además, ¿dónde queda el control de legalidad si la resolución de la venta se realiza a través de un telegrama o burofax?. ¿Y el juicio de capacidad?. ¿Podrían llegar a admitirse, en sucesivas interpretaciones extensivas, otros medios de comunicación mucho más utilizados en la práctica que no garanticen la identidad del emisor aunque dejen constancia de la fecha y hora?
No obstante, la sentencia no ignora ni excluye la importancia de la intervención notarial en el procedimiento resolutorio. De hecho, considera válido el requerimiento realizado en el caso concreto,  ya que "se ha hecho por telegrama e incluso se ha contestado notarialmente".

Por lo demás, reitera la postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los restantes aspectos de la resolución: el requerimiento es una declaración de carácter receptivo consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato. Habrá que acudir a la vía judicial si el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo. La sentencia, en este último caso, declarará la resolución ya producida con efecto retroactivo.

Belén Fernández Blázquez

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