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ENSXXI Nº 29
ENERO - FEBRERO 2010

DERECHO CIVIL

DERECHOS REALES

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.
Resolución de 2 de Noviembre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre con la siguiente cláusula: "Tercero: Servidumbre y derecho de uso. La finca matriz o parcela resultante A, tendrá derecho de uso exclusivo del espacio sobre rasante de la parcela segregada o resultante letra B.2
El Registrador considera que estamos ante una situación de Propiedad Horizontal y que, por tanto, debe de darse el tratamiento de un conjunto inmobiliario, aplicando el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Resuelve la D.G.R.N. estimando el recurso, pues considera que ha de admitirse la presente servidumbre en base al principio existente de "numerus apertus" de derechos reales, especialmente en materia de servidumbres, conforme al principio de autonomía de la voluntad., Además de ello, en la servidumbre que se constituye no existe la dualidad elementos privativos-elementos comunes típicos de la propiedad horizontal y de los complejos inmobiliarios, por lo que haría falta una configuración distinta, a la que no se puede obligar, para que los derechos y deberes resultantes pudieran subsumirse en una u otra figura.

JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO

NO ES NECESARIO JUSTIFICAR EL MODO EN QUE SE VA A VERIFICAR EL PAGO APLAZADO.
Resolución de 12 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

Se confirma la doctrina de la Dirección General, ya expuesta anteriormente, entre otras, en Resolución de  9 de julio de 2009, comentada en el número 28º de esta misma Revista, ya que la legislación relativa a los medios de pago se extiende a los realizados anteriormente o en el mismo acto de otorgamiento, pero no los futuros.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

LA AFECCIÓN REAL AL PAGO DE LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN EXIGE LA PREVIA INSCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN SI SE QUIERE TOMAR ANOTACIÓN PREVENTIVA.
Resolución de 17 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

La ausencia de tal inscripción determina la imposibilidad de tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de los gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto, aunque no se haya dirigido el procedimiento contra el actual titular registral.
Además, la afección real mencionada no exime de la necesidad de llamar al procedimiento, al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo.

ES POSIBLE LA ANOTACIÓN DE UN EMBARGO A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO FUERA DE SU JURISDICCIÓN ORDENADO POR SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN EN VIRTUD DE CONVENIO.
Resolución de 19 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

No procede denegar la práctica de la pertinente anotación preventiva de embargo, bajo el pretexto de carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación, ya que se presenta mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial con providencia de embargo a favor de un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal.
El Centro Directivo mantiene que, si bien  la calificación de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo, tal defecto no puede ser confirmado, porque en este caso no actúa el Ayuntamiento por sí, sino el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial en base a un convenio de delegación, en base al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales favorable a tal delegación de facultades gestoras y ejecutivas y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de noviembre de 1995 donde se admite la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA PERSONA DEL MISMO NOMBRE Y DISTINTO D.N.I. DEL DEMANDADO.
Resolución de 23 de Noviembre de 2.009 (B.O.E.  de 19 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

Se solicita la práctica de anotación preventiva de embargo sobre diversas fincas y el Registrador deniega la realización de algunas de ellas por estar inscritas a favor de persona distinta de los demandados; aunque con igual nombre el marido pero distinto D.N.I. y esposa.
El recurrente alega que coincidían los DD.NN.I que aparecían en la póliza con los de las notas simples registrales, lo cual es reconocido por el Registrador (parece que por error del programa informático o del usuario del mismo), pero habiéndose notificado, en todo caso a una persona distinta de la esposa titular registral.
La D.G.R.N. confirma la calificación, señalando que cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un D.N.I incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de certificaciones (artículo 226 Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador por los gastos ocasionados como consecuencia de ese error, ya que la utilización de las nuevas tecnologías no puede rebajar los niveles de seguridad que el sistema registral debe ofrecer. Todo ello siempre que se pruebe en el procedimiento adecuado los perjuicios y demás requisitos necesarios para la concurrencia de responsabilidad. Lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del D.N.I., según Registro, ni el nombre de la esposa, datos que llevan cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

PROCEDIMIENTO REGISTRAL/RECURSO GUBERNATIVO

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL: SU FUNCIONAMIENTO PRÁCTICO.
Resolución de 5 de noviembre de 2.009 (B.O.E.  de 8 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

Presentado en el Registro mandamiento de embargo, caduca el asiento de presentación, por lo que el Registrador procede al despacho de una escritura de compraventa posterior en la que el deudor transmite la finca a un tercero. Presentado de nuevo el mandamiento de embargo el Registrador suspende la anotación. Se plantea así en este recurso si puede tomarse anotación preventiva del embargo: el recurrente entiende que sí puesto que la finca pertenecía al deudor en el momento de adoptarse la resolución judicial ordenando la anotación preventiva del embargo; el Registrador mantiene la suspensión ya que, al dejarse caducar el asiento de presentación, cuando el mandamiento de embargo es objeto de una nueva presentación, ya pertenece la finca a un tercer adquirente.
La Dirección General rechaza el recurso y confirma la nota de calificación. La circunstancia de que en el momento de adoptarse la resolución judicial la finca aún pertenecía al deudor, no basta para tomar la anotación preventiva de embargo, pues el momento en el que se debe cumplir el tracto sucesivo es el de la presentación en el Registro del título cuya inscripción se pretende o después si durante la vigencia del asiento de presentación se aportan los títulos intermedios; por lo que no basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotación (artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria). El principio de prioridad registral (artículo 17 Ley Hipotecaria) conlleva procurar inmediatamente la presentación del título en el Registro de la Propiedad y en no dejar caducar el asiento (aportando el título original si la presentación fue por telefax como ocurrió en este caso), pues en caso de que se deje caducar el asiento de presentación procede el despacho de los títulos posteriores, que ganan prioridad y producen el cierre registral de títulos incompatibles aunque sean de fecha anterior.

RECTIFICACIÓN DE NOTA MARGINAL POR ERROR DE CONCEPTO.
Resolución de 9 de noviembre de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.010). Descargar Resolución . En el mismo sentido, Resolución de 11 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se deniega la rectificación de una nota marginal practicada en la que se canceló por error una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, ya que la escritura que provocó dicho asiento reseñaba un pago parcial del precio y no de la totalidad del mismo. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se precisa del consentimiento del titular registral para proceder a la rectificación.
La Dirección General, tras un breve repaso doctrinal entre ambos tipos de errores, llega a la conclusión de que estamos ante un error de concepto. Tres son las razones que fundamentan esta conclusión:
1º- En primer lugar los relevantes efectos del error que da por resultado la cancelación indebida de la condición resolutoria;
2º- En segundo lugar, la constancia en la nota marginal de la declaración de haberse entregado el precio aplazado, cuando como resulta claramente de la misma al indicar la cantidad entregada, confrontándola con la inscripción de compraventa a cuyo margen se extendió, la entrega fue parcial;
3º- En tercer lugar, porque sólo puede entenderse el error por la apreciación equivocada de la cantidad que quedaba aplazada.

CANCELACION ORDENADA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ORDINARIO. EN JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO ES POSIBLE LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS, SIN NECESIDAD DE ACUDIR A LOS PROCEDIMIENTOS DE INMATRICULACIÓN ESPECÍFICOS PREVISTOS EN LA LEY HIPOTECARIA.
Resolución de 10 de Noviembre de 2.009 (B.O.E.  de 8 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

En el presente recurso se plantea si una sentencia, dictada en el seno de un procedimiento declarativo ordinario, es título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones que se declaran nulas en el documento judicial y para proceder a la inscripción del pleno dominio a favor de la demandante.
En este sentido, alega la Registradora, a la vista del título presentado, que para la inscripción de dominio a favor de la demandante «dado que tiene naturaleza inmatriculadora, será necesario aportar el título idóneo para la práctica del citado asiento», esto es, acudir a la vía del artículo 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, acompañado de la pertinente certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca totalmente coincidente. Continúa afirmando la Registradora que sin dichos requisitos no podrá procederse a la cancelación del asiento que se declare como contradictorio dado que al tratarse de una inscripción primera supondría la «desinmatriculación» de la finca. El documento presentado es idóneo para llevar a cabo la cancelación pero siempre y cuando pueda procederse a la inscripción a favor del demandante como consecuencia de la presentación de los documentos subsanatorios indicados.
La D.G.R.N. estima el recurso afirmando que no estamos ante una inmatriculación propiamente dicha, pues se trata de cancelar una inmatriculación previa ya practicada y a continuación de proceder a la inscripción a favor del actor, en lo que formalmente será una inscripción segunda. Por lo que huelga toda referencia a los requisitos para la inmatriculación de la finca, pues al inscribirse la sentencia no quedará desinmatriculada la finca. Pero es que, además, aunque hubiéramos estado ante un supuesto de inmatriculación "que no lo es", es doctrina reiterada de este Centro directivo que en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria.

LA PRESENTACIÓN DE RECURSO SANA LA FALTA DE IDONEIDAD DEL MEDIO DE NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA.
Resolución de 29 de Julio de 2.009. (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

No entra a conocer a Dirección General el fondo del asunto, consistente en la negativa a inscribir agrupación de fincas, al no admitir el recurso por extemporáneo. Si el recurrente demuestra con su actitud que conoce efectivamente la denegación de inscripción, iría contra sus propios actos si reprochara a la falta de procedencia del medio notificador empleado.

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES ACREDITATIVA DE LA SITUACIÓN DE UNA FINCA Y DEL CAMBIO DE RÚSTICA A URBANA. LAS DISMINUCIONES DE CABIDA DEBEN ESTAR JUSTIFICADAS; DE LO CONTRARIO, PODRÍA LLEGARSE A UNA DESINSCRIPCIÓN SEGUIDA DE INMATRICULACIÓN.
Resolución de 12 de Septiembre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

La D.G.R.N. revoca el defecto en cuanto al primer punto, indicando que, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, con su calle y número, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento. Sobre la base de tal afirmación, siguiendo la secuencia lógica de los defectos debatidos, se evidencia que si se reconoce la calificación urbana de una finca, no hay que acreditar si fue o no objeto de concentración parcelaria.
Ahora bien, confirma la calificación en cuanto al segundo de los aspectos debatidos, señalando que la falta de documentación de cambios u alteraciones en todo o parte de finca originaria, conlleva la omisión del acceso registral de los mismos, disipando la certeza acerca de la identidad jurídica de las fincas y acarreando, además y en consecuencia, juicios calificadores negativos por falta de tracto sucesivo. La doctrina del Centro Directivo es la de que las disminuciones de cabida deben ser justificadas, pues, de lo contrario, se podría producir una «desinscripción» seguida de una inmatriculación, y, en este sentido, el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la regulación que hace de la constancia registral de la reforma catastral, se refiere no ya a la inscripción del exceso de cabida, sino a la rectificación de dicha cabida. En el presente caso, además, la disminución es una consecuencia de operaciones sobre la finca que no han tenido acceso al Registro, por lo que el cambio de superficie no ha sido acreditado.

CALIFICACIÓN REGISTRAL Y EXISTENCIA DE FRAUDE: NO ESTÁ VEDADA AL REGISTRADOR, PERO ESA CALIFICACIÓN TIENE QUE ESTAR FUNDADA EXCLUSIVAMENTE EN LOS DATOS RESULTANTES DE LA ESCRITURA Y EN LOS QUE CONSTEN EN EL REGISTRO.
Resolución de 1 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

En una primera escritura, ya inscrita, el tutor de un incapaz vende una finca a dos personas. Seis meses después esas dos personas venden la misma finca al citado tutor por el mismo precio. El Registrador considera que estamos ante un fraude de ley para eludir la prohibición legal de que el tutor adquiera los bienes del tutelado.
La D.G.R.N. declara que la calificación del fraude de ley no está vedada al Registrador, pero esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de la escritura y en los que consten en el Registro. Para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado, debería resultar patente del mismo, pues ha de ceñirse inexcusablemente a la apreciación de los medios de calificación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Hechos concluyentes y conductas significativas extrínsecas al documento presentado no pueden llevar al Registrador a la conclusión de la concurrencia de fraude; pues los mismos son ajenos al procedimiento registral y sólo resultan apreciables por los tribunales, ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

LA DIFERENCIA ENTRE LA INSCRIPCIÓN Y LA DESCRIPCIÓN ACTUAL DE UNA FINCA IMPIDE LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA OPERACIÓN SOLICITADA.
Resolución de 13 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se detecta una inadmisible pretensión de rectificación registral; primero, por intentar acceder a través de instancia privada, que por norma general, no es título inscribible, ex artículo 3 de la Ley Hipotecaria; y segundo, por omitirse el consentimiento de algunos de los titulares dominicales afectados.
La D.G.R.N. diferencia entre inexactitudes del Registro en relación con la realidad extrarregistral, en las que no hay discrepancias con el título inscrito, y errores del Registro en relación con el título inscrito, que a su vez pueden ser materiales porque lo inscrito no altera el sentido del título, y los restantes, que son de concepto. En el presente caso considera que estamos ante una inexactitud, pero exige que consientan todos los titulares registrales y que todas las firmas estén legitimadas. Además, aunque la instancia coincide con el certificado catastral,  hay dudas razonables de que la parcela catastral sea la misma que la registral, por lo que deniega la inscripción, y es que, la discordancia entre inscripción y descripción extratabular de una finca conducen albergar dudas fundadas sobre la verdadera identidad de la finca afectada, que borran toda  posibilidad de inscripción. Así lo reconoce la Dirección General, coincidiendo con el criterio registral, el cual se basa en el 298.5 del Reglamento Hipotecario por analogía, el 53 de la Ley13/1996.

EN EL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO SE TIENE QUE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TITULAR REGISTRAL CUANDO LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO TENGA MENOS DE TREINTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD.
Resolución de 16 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se debate si puede inscribirse un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación, las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente.
El Registrador suspende la inscripción por no haberse cumplido la notificación personal exigida por el artículo 202 LH.
Pues bien, la Dirección General confirma el defecto en base al artículo 202 citado, así como a la doctrina reiterada del Centro en el sentido de que para la inscribibilidad de los expedientes de reanudación del tracto, dado su carácter excepcional y supletorio, cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente o que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas.
En cuanto a la alegación del recurrente de que en el momento de iniciarse el expediente las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad y por ello bastaría las notificaciones por edictos a posibles perjudicados "entre ellos a los posteriores adquirentes de la finca", también confirma el defecto, ya que para ello debería haberse solicitado anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio (posibilidad admitida por el artículo 42 LH en relación con el 274 del Reglamento), que hubiera sido la forma de hacer efectivo en perjuicio de terceros adquirentes el resultado de la resolución judicial.
No debe causar la menor indefensión al titular inscrito, el expediente de dominio tramitado a fin de reanudar el tracto interrumpido. Se ha de interpretar estrictamente los requisitos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. La razón está en el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación registral contemplados en la legislación hipotecaria.

POSIBILIDAD DE CANCELACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN POR NULIDAD DEL TÍTULO.
Resolución de 20 de Noviembre de 2.009 (B.O.E. de 19 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

En el presente recurso se plantea si es inscribible un mandamiento judicial que ordena la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las nuevas fincas creadas en virtud de título público notarial de división que ha sido declarado nulo judicialmente, conservándose como única inscripción válida la de la finca matriz ilegalmente dividida. En este sentido, estima la Registradora, a la vista del título presentado, que no procede la práctica de ninguna cancelación, por vulneración del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, dado que de las cinco fincas registrales cuya inscripción se ordena cancelar, dos de ellas "una sólo en cuanto a la nuda propiedad" aparecen inscritas a nombre de persona distinta de aquellas contra las que se dirige el procedimiento.
La Dirección revoca la nota en cuanto a las restantes fincas y admite la cancelación parcial basándose en el principio de rogación y, por consiguiente, debe revocarse parcialmente la nota de calificación en cuanto a las fincas inscritas a favor de las personas contra las que se ha seguido el procedimiento, que además son las únicas fincas a las cuales se circunscribe el presente recurso.
Respecto a la alegación de la Registradora de que la demanda se formula por la Comunidad de Propietarios, sin que se expresen sus circunstancias personales lo que vulneraría el principio de especialidad y los arts. 9 LH y 51 RH; también revoca la nota por entender que no es obstáculo para proceder a la cancelación si las mismas pueden obtenerse de los Libros del Registro, donde ya consta la anotación preventiva de demanda del procedimiento judicial, y el asiento a cancelar está identificado perfectamente por los datos referentes al título que lo motivó.

INMATRICULACIÓN/EXCESOS DE CABIDA

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Y OCHO DÍAS DESPUÉS, APORTACIÓN A GANANCIALES. ES UNA TITULACIÓN MERAMENTE INSTRUMENTAL POR LO QUE DEBE SER RECHAZADA.
Resolución de 16 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

Se rechaza el intento de inscribir dos fincas, que son objeto de una disolución de gananciales y que ocho días después, ante el mismo Notario, son aportadas a una nueva sociedad de gananciales y agrupadas.
La Registradora considera que ambos títulos son instrumentales ad hoc, para la inmatriculación. Alega el notario que el fraude no puede presumirse.
La Dirección General no abriga dudas al respecto y confirma la calificación registral, pues considera que, aunque la mera sospecha de fraude no debe de suspender la inscripción, es claro en el presente caso que son títulos instrumentales para la inmatriculación; Recalca que no se cumple con la finalidad del legislador del requisito del doble título, cuando la situación final de titularidad de las fincas en el último título es la misma que la inicial, como en este caso. No puede desconocerse que el sistema es permeable a la posibilidad de que el documento que incorpora la adquisición anterior sea en ocasiones elaborado ad hoc con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, y que a veces surgen en el Registrador que ha de calificar sospechas de que efectivamente así se ha hecho. Sin embargo, es cierto, como dice el recurrente, que las simples sospechas acerca de la realidad del negocio jurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior del ahora transmitente no pueden ni deben bastar para suspender la inscripción. Ahora bien, hay que resaltar que en el caso concreto, no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehaciente que incorpora la adquisición anterior no son más que transmisiones instrumentales a fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca a favor de quienes dicen ahora ser sus propietarios sin disponer de título público de su adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió. En efecto, debe hacerse notar que, al final del proceso, los bienes mantienen el mismo carácter que tenían anteriormente (las fincas agrupadas siguen siendo gananciales), el cambio de régimen matrimonial ha durado ocho días, y todo ello se ha realizado utilizando dos negocios jurídicos de sentido contrario "disolución de sociedad de gananciales y nueva aportación" que, además, están exentos del impuesto de transmisiones.
Cualquiera que fuera la motivación del legislador para exigir una doble transmisión, no cabe duda de que tal finalidad no se cumple si la situación de las fincas al final del proceso inmatriculador es la misma que existía cuando se inició dicho proceso, lo que permite deducir que la finalidad era la naturaleza distinta al objetivo perseguido con la inscripción.

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO: LIMITES DE LA CALIFICACION REGISTRAL.
Resolución de 20 de octubre de 2009 (B.O.E.  de 8 de enero de 2.010). Descargar Resolución.

En el presente recurso se plantea si dictado un auto judicial que viene a resolver un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido sobre tres fincas registrales, en donde el juez declara justificado el dominio de las tres fincas objeto del procedimiento, puede el Registrador "que ha practicado la inscripción sobre dos de dichas fincas" proceder a denegar la práctica la inscripción respecto de la restante finca objeto del expediente de dominio por entender que debió ser otra la finca cuyo dominio se acredita, tachando de incongruente la resolución judicial.
La D.G.R.N. conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, entiende que las consideraciones por parte de la Registradora obligan a entrar en el fondo de la resolución judicial a la hora de proceder a su calificación, algo que supone una extralimitación de su función calificadora respecto de los documentos judiciales. La declaración judicial en el expediente es clara e indubitada. Declara justificado el dominio del promotor sobre todas las fincas objeto del procedimiento, sin excluir ninguna de ellas y, en consecuencia, la Registradora debe atenerse al pronunciamiento judicial.

EXCESO DE CABIDA: SU ACREDITACIÓN.
Resolución de 3 de noviembre de 2009 (B.O.E.  de 3 de diciembre de 2009). Descargar Resolución.

El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, declarado un exceso de cabida que supone añadir un 7,07% por ciento a la superficie de una finca y, acreditado el exceso mediante un informe técnico que identifica la finca con los mismos linderos inscritos y expresa que la cabida real obedece a una medición basada en un plano topográfico que se incorpora, puede negarse la inscripción alegando únicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria,298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996.
La Dirección General estima el recurso. El defecto, tal y como ha sido expresado, no puede mantenerse, pues el exceso es inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, se acredita con informe técnico y se identifica perfectamente la finca con los linderos que figuran inscritos, expresando claramente que no existe ninguna inmatriculación encubierta, siendo la cabida real la que se solicita inscribir, y resultando la misma de la existente entre los linderos tal y como ya se encuentran en el Registro, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996.

HIPOTECAS

Cabe el pacto de ampliación del plazo de un préstamo con posterioridad a su vencimiento inicial

PACTO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.
Resolución de 24 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009.). Descargar Resolución.

Se presenta escritura de novación de hipoteca autorizada el día 22 de Diciembre de 2008, por la que transcurrido el plazo de duración de un préstamo garantizado con hipoteca "que vencía el 25 de Septiembre de 2008" se prorroga dicho plazo.
El Registrador califica negativamente la escritura por considerar que se trata de la necesaria constitución de una nueva garantía con cancelación de la primitiva.
La Dirección General revoca dicha calificación, señalando que acreedor y deudor pueden, «inter partes», acordar la modificación del plazo de duración de la obligación garantizada aunque la posterior formalización de la misma se verifique una vez que haya vencido el plazo inicialmente pactado, y pese a que en la escritura calificada no conste explícitamente -aunque tampoco se excluye- que la prórroga se hubiera pactado antes del transcurso de ese plazo fijado inicialmente. 
Además, aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo, se trataría de una alteración contractual que debe calificarse como novación modificativa, que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación, toda vez que el carácter extintivo de la novación no se presume a menos que la obligación resultante de la modificación sea de todo punto incompatible con la antigua modificada, lo que no sucede en un caso como el presente en el que, además, la alteración del plazo se pacta para facilitar el cumplimiento de la obligación inicial.
Se modifica un plazo fijado para la duración de la obligación garantizada cuyo vencimiento no tiene como consecuencia la extinción de la misma sino que el incumplimiento de esta obligación devenida exigible puede dar lugar a la efectividad de la hipoteca si el acreedor no reintegrado de su crédito utiliza la acción hipotecaria para hacer valer su derecho.
La propia Ley Hipotecaria "artículo 144" admite la posibilidad de modificaciones de la obligación garantizada con hipoteca (entre ellas, la espera), si bien dispone que no surtirán efecto contra tercero, si no se hacen constar en el Registro por medio del asiento correspondiente. Por lo demás, la ampliación del plazo del préstamo se contempla como un supuesto de novación modificativa el artículo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin que deba decidirse ahora sobre el alcance que haya de tener la interpretación de la norma del apartado 3 de dicho precepto legal relativa al rango de la hipoteca inscrita.

OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL

DOS CERTIFICACIONES DE OBRA ANTIGUA, CON PLAZOS DIFERENTES PERO NO CONTRADICTORIOS.
Resolución de 21 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009.). Descargar Resolución.

Se presenta una declaración de obra antigua en la que se dice que tiene una antigüedad de cinco años y posteriormente otra que señala que la obra es anterior al año 2.000. El Registrador considera que son opuestas y deniega la inscripción, si bien la Dirección General lo niega, señalando su carácter complementario y que la aparente incompatibilidad con los datos del Catastro se suple con la certificación de técnico que es otro medio legalmente admisible.

SEGREGACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA: ES NECESARIA LICENCIA MUNICIPAL SI EL SUELO NO ES ELEMENTO COMÚN.
Resolución de 3 de Diciembre de 2.009 (B.O.E. de 19 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

El problema que se plantea es el de dilucidar si en una «propiedad horizontal tumbada» en la que el suelo no es elemento común y uno de los elementos privativos está compuesto de una vivienda de una sola planta y una zona deportiva, puede segregarse la vivienda sin necesidad de licencia municipal, o bien es necesario obtener ésta.
El Registrador suspende la inscripción por estimar que, en el fondo, se lleva a cabo una segregación del terreno, por lo que es preciso que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable -en este caso la canaria- o la declaración municipal de su innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento.
El Notario autorizante recurrió alegando que se trata de una propiedad horizontal en que uno de los elementos, además de estar destinado a vivienda, cuenta con un local para actividades deportivas; y que si algo caracteriza a la propiedad horizontal es el mantenimiento del terreno como unidad, por lo que el acto calificado está fuera de los actos regulados en el artículo 166.1.a) del Decreto Legislativo 1/2000, de Canarias, no siendo, por tanto, exigible, la licencia municipal requerida.
Señala la Dirección General que el régimen de propiedad horizontal que se configura en el artículo 396 del Código Civil parte de la comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos esenciales para que el propio régimen exista, manteniendo la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre la que se asienta.
El artículo 24, que integra el nuevo Capítulo III de la Ley especial, extiende la aplicación del régimen, que no la naturaleza, a los complejos inmobiliarios que reúnan, entre otros, el requisito de estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre si y cuyo destino principal sea vivienda o locales. Y la única especialidad es que sus titulares participen, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan solo servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes.
Por eso, bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.
Por el contrario, la propiedad horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca "o derecho de vuelo" que le sirve de soporte no puede equipararse al supuesto anterior pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma, superficie o linderos.
En consecuencia, no siendo el suelo elemento común, sino privativo, la segregación que se produce requiere licencia municipal.

OBRA NUEVA DECLARADA POR ANTIGUEDAD. IDENTIFICACIÓN DEL TERRENO SOBRE EL QUE DESCANSA.
Resolución de 4 de Diciembre de 2.009 (B.O.E. DE 19 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

Se trata en el presente recurso de dilucidar si está identificada la finca sobre la que se dice existir una edificación antigua, siendo así que el paraje en que se dice sita no coincide en la certificación del Arquitecto, la catastral y la que resulta del Registro.
Recuerda la Dirección General, rechazando el recurso y confirmando la calificación, que se exige para la constatación registral de las obras nuevas terminadas respecto de las cuales no puede acreditarse la obtención de la licencia urbanística y la certificación del técnico competente, una serie de requisitos, entre los que se encuentran que se pruebe con certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, lo cual tiene su fundamento en asegurar que no exista duda acerca de que la edificación que se describe en el título es la misma que aquella respecto de la que se acredita su terminación en fecha determinada, de manera que demuestra haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción urbanística. Por otro lado, nada obsta a que la descripción de la edificación coincidente con el título y la antigüedad de la misma, se prueben por el mismo medio probatorio, o por medios probatorios distintos, la antigüedad por la certificación municipal y la descripción coincidente con el título por Certificación Catastral, siempre que no exista duda fundada de que uno y otro medio se refieren a la misma edificación.
Pero, en el presente supuesto, la certificación del Arquitecto no identifica suficientemente la finca, pues se identifica sólo por los nombres de quienes se dice titulares colindantes, circunstancia ésta sobre la que el Arquitecto no tiene ni un conocimiento ni una competencia especial, divergiendo, por el contrario, en la descripción, sobre el nombre del pago o paraje en el que se sitúa la finca, circunstancia que sí puede ser conocida por dicho profesional. A tales circunstancias hay que añadir las divergencias que aprecia el Registrador en el cotejo que hace entre el paraje descrito y los mapas catastrales correspondientes, a todo lo cual se agregan las denuncias efectuadas por autoridades de la zona, que exigen extremar el celo en estos casos de registración de obras por prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

CONTRATOS

DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE CONTRATO QUE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL CONTRATANTE CEDIDO, Y CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO SIN RECABAR EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR CEDIDO.
Resolución de 14 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se plantea si es posible dación en pago de deuda a favor de acreedor-cesionario, por parte de deudor-cedente, de su posición y derechos contractuales como acreedor en un contrato de permuta inscrito, sin que medie el consentimiento del deudor-cedido.
 Al haber cumplido, uno de los contratantes aquello a lo que venía obligado, desaparece el carácter sinalagmático del contrato primitivo: no existe ya reciprocidad de obligaciones, y subsiste sólo, la obligación aún no cumplida del deudor cedido. Por tanto, no es preciso contar con el consentimiento del deudor, si el acreedor cede sus derechos derivados del contrato a un tercero, sin que medie el consentimiento del deudor-cedido.
La prestación a la que venía obligado el cedente ha sido cumplida, ha procedido a la entrega de la cosa debida, ha cumplido con su obligación de entrega, quedando, consecuentemente, liberado de su obligación.
En consecuencia, cumplida por el cedente sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, puede proceder a ceder su posición contractual en dicho contrato, sus derechos de crédito derivados del mismo, a favor de un tercero, sin necesidad de consentimiento por parte del deudor cedido, al no estar en presencia de una operación jurídica de cesión de contrato sino, por el contrario, en presencia de una operación jurídica de cesión de derechos.

RESERVA DE USUFRUCTO: RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE UNA INSCRIPCIÓN PRACTICADA EN SENTIDO CONTRARIO A LA INTENCION DE LOS CONTRATANTES.
Resolución de 19 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009.). Descargar Resolución.

Se reserva la dueña única y enajenante de la nuda propiedad el usufructo vitalicio de una vivienda mientras no fallezcan ella y una hermana suya (que no comparece), y practicándose la inscripción en usufructo conjunto y sucesivo a favor de ambas hermanas. Por  diligencia en la que, compareciendo todos los interesados, se dice que se cancele la inscripción del usufructo a favor de la hermana, pues ella no es titular sino sólo persona cuya vida es determinante de la duración de tal usufructo, y se solicita la rectificación del Registro.
La Dirección General desestima el recurso, al considerar que se debía de haber planteado con mayor claridad la escritura de venta y si así no se hizo, no se puede rectificar por una simple diligencia.

DERECHO DE FAMILIA

ATRIBUCIÓN DE UN DERECHO DE USO A FAVOR DE LOS HIJOS DE UN MATRIMONIO: NO TIENE CARÁCTER REAL.
Resolución de 18 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

El único problema que plantea el presente recurso es el de si, estableciendo un convenio regulador que las hijas del matrimonio tendrán su domicilio familiar en una vivienda privativa del padre mientras no sean independientes patrimonialmente, se está atribuyendo el uso de la vivienda familiar, y, por tanto, tal atribución debe inscribirse en el Registro.
La Dirección General desestima el recurso, ya que el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar.
Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo "que puede ser variable", así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo. Como ocurre frecuentemente con los derechos de tipo familiar, una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.
En el presente supuesto se plantea la duda de si lo que se está constituyendo es el derecho de uso de la vivienda familiar tipificado legalmente, o una simple declaración de intenciones o una obligación sin repercusión frente a terceros. No es determinante para decidir una cosa u otra la afirmación que hace el Registrador de que existe una condición resolutoria (el matrimonio del cónyuge o su vida marital) que no está precisada, pues el derecho de que se trata puede ser de contenido variable y ser revisado judicialmente. Sin embargo, la duda en cuanto a los efectos que de tal «derecho» se derivarán, así como el hecho de no atribuirse al cónyuge, que es el verdadero titular del derecho de uso configurado por el Código Civil, inclinan a concluir que no se constituye un derecho al uso de la vivienda como el legalmente tipificado e inscribible en el Registro.

EMBARGO BIENES GANANCIALES.
Resolución de 6 de noviembre de 2009 (B.O.E.  de 8 de enero de 2010). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia por la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter ganancial, resultando que la anotación del embargo "al haber fallecido el cónyuge no deudor", se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal. El Registrador exige la inscripción previa del título correspondiente a la liquidación de la sociedad ganancial.
La Dirección General rechaza el recurso. Es doctrina reiterada del Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO. BASTA LA SIMPLE PRESENTACIÓN PARA CUMPLIR EL REQUISITO FISCAL EN CUANTO A LA ACEPTACIÓN DE DOCUMENTOS.
Resolución de 17 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

En primer lugar se resuelve la cuestión del control fiscal de los documentos, en el sentido de que basta la presentación para cumplir las exigencias de los arts. 254 y 255 de la ley Hipotecaria.
En la cuestión civil del carácter privativo o ganancial de un bien que es común a dos hermanos con carácter privativo confesado, entiende la Dirección General, que una posterior declaración de la esposa del adjudicatario admitiendo que hay una deuda de  la sociedad de gananciales a favor del marido y que como consecuencia de ello, el bien completo tiene carácter privativo es admisible, ya que la segunda declaración no se opone a la primera sino que la complementa.

ADICIÓN A ESCRITURA. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL DE LA FINCA, POR MANIFESTACIÓN DE PRECIO PRIVATIVO CONFESADO.
Resolución de 5 de Diciembre de 2.009 (B.O.E. de 19 de Enero de 2.010). Descargar Resolución.

Se pretende la constancia registral sobrevenida del carácter privativo de una finca inscrita como presuntivamente ganancial, con la especialidad de que se practicaría con base en la confesión contenida en la propia escritura de adquisición, mediante una adición que, o bien no constaba en la copia autorizada que en su momento fue objeto de inscripción, o bien no fue tenida en cuenta a la hora de despacharla.
La falta de constancia registral de dicha confesión en su momento, por las razones que sean, y el tiempo transcurrido no afectan per se a su eficacia, de manera que la nueva presentación de una copia de la escritura es suficiente para que pueda procederse a hacer constar el carácter privativo por confesión al amparo del artículo 95, apartado 4.º, del Reglamento Hipotecario, mediante la práctica de la nota marginal a que se refiere el apartado 6.º del mismo precepto.

DERECHO MERCANTIL

ADMINISTRADORES

ADMINISTRADOR CON CARGO CADUCADO NO PUEDE CONVOCAR JUNTA.
Resolución de 30 de octubre de 2009 (B.O.E.  de 3 de diciembre de 2009). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un acta notarial de celebración de Junta General de una Sociedad, en la que se cesa a un administrador solidario y se nombran a dos administradores, con asistencia del 50% del capital social. La mencionada Junta había sido convocada por uno de los administradores cuyo cargo estaba vencido por transcurso del plazo y por tanto con cargo caducado (Artículo 145.1 RRM).
El Registrador Mercantil niega la práctica del asiento al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta. En sus argumentos expone que la competencia para convocar la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos. En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
La Dirección General rechaza el recurso, confirmando la nota de calificación. Señala que  la falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado "como advierte el mismo Notario autorizante del título" conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.

AUMENTOS DE CAPITAL

AUMENTO DE CAPITAL Y EURO: REDONDEO DE DECIMALES DEL CAPITAL RESULTANTE.
Resolución de 28 de octubre de 2009  (B.O.E.  de 3 de diciembre de 2009). Descargar Resolución.

En una sociedad con un capital social fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 10.000,84 euros, mediante la creación de 1.664 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 13.005,90 euros, dividido en 2.164 participaciones de 6,01012 euros de valor nominal cada una de ellas.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque considera que el capital ampliado debe ser el resultante de la suma del valor nominal de las nuevas participaciones creadas (10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros), ya que "a su juicio" no existe ninguna norma jurídica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliación de capital y redondear dicha cifra con dos decimales.
Frente a dicha calificación, el Notario recurrente alega que procede la aplicación analógica de las disposiciones dictadas para regular el tránsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario español, contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, e invoca en apoyo de su tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo ante supuestos similares.
La Dirección General confirma el recurso, señalando que una vez consolidada la vigencia del euro, no existe inconveniente para que se produzca una discordancia aritmética entre en montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, siempre que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones. Como ha declarado el Centro Directivo, la disparidad producida de la manera descrita carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan.

SOCIEDADES PROFESIONALES

DISPOSICIONES ESTATUTARIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA CONDICIÓN DE SOCIO PROFESIONAL DEL ADMINISTRADOR. 
Resolución de 14 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

La calificación negativa del Registrador se basa en la disposición siguiente contenida en la escritura:
1º).-  «Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio, sin perjuicio de lo establecido respecto de los socios profesionales, 
2º).- y en que al regular la figura del Consejero Delegado, no dice expresamente que tienen que ser socios profesionales. 
En cuanto al primero de los defectos señalados, fundamenta dicha suspensión en que, según el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales, es necesario que el administrador sea socio, al menos en cuanto a las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración que han de ser socios profesionales. 
El Notario recurrente alega que dicho precepto estatutario se ajusta a lo dispuesto en la Ley mencionada, toda vez que se deja a salvo lo establecido respecto de los socios profesionales y, según el último párrafo del artículo 25 de los mismos estatutos, «En todo caso, las tres cuartas partes del órgano de administración deberá estar formado por socios profesionales».
La Dirección General revoca la nota utilizando los principios ya conocidos de interpretación de las disposiciones estatutarias. Señala que el Registrador Mercantil habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, y así señala que dicha disposición testamentaria no se opone a la Ley de Sociedades Profesionales, a la que sí expresamente salva,y que no es necesario repetir una norma legal cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.
En el presente caso, la propia literalidad de la disposición estatutaria cuyo acceso al Registro rechaza el Registrador deja a salvo lo prevenido respecto de los socios profesionales. Por ello, de la misma se desprende con claridad meridiana que, tanto de lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales como de lo dispuesto en el artículo 25 de los estatutos, que en este punto son trasunto de dicha norma legal, resulta que únicamente podrá nombrarse como administrador a una persona que no tenga la cualidad de socio profesional cuando ello sea posible según dicho precepto legal.
Y en cuanto al segundo de los defectos señalados, considera el Registrador que en la regulación estatutaria del funcionamiento del Consejo de Administración, y concretamente, en lo relativo a la posibilidad de delegación de sus facultades en alguno de sus miembros, debe hacerse constar expresamente que todos los Consejeros Delegados deben ser socios profesionales. 
Mientras que el Notario recurrente sostiene que dicha disposición estatutaria no se opone a la exigencia establecida en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales y que la omisión a que se refiere la calificación se entiende suplida por lo dispuesto en el artículo 1 de los mismos estatutos sociales que se refiere, especialmente y en primer lugar, a la aplicación de dicha Ley a la sociedad de que se trata.
Esta cuestión también la resuelve la Dirección General en el mismo sentido, por lo que interpretando unas cláusulas estatutarias por lo que resulte del conjunto de ellas (artículo 1285 del Código Civil) resulta claramente que no podrá designarse un Consejero Delegado que no sea socio profesional. En efecto, así se desprende de la salvedad que se hace de «lo establecido respecto de los socios profesionales», y de la remisión que en el artículo 1 de los estatutos sociales se contiene respecto del contenido imperativo de la Ley de sociedades profesionales. En este sentido cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981 y 3 de febrero de 1986), según la cual no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.

CUENTAS ANUALES

A LOS EFECTOS DE ENERVAR EL CIERRE REGISTRAL ÚNICAMENTE HAN DE DEPOSITARSE LAS CUENTAS (O ACREDITAR LA FALTA DE SU APROBACIÓN EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 378.5 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL) DE LOS TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS.
Resolución de 21 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Además, para tal levantamiento no sería óbice que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre.
Ahora bien, no cabe admitir la pretensión de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2.005, puede accederse a la inscripción de su reelección como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obstáculo que podrá ser fácilmente removido mediante el depósito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.

CUENTAS ANUALES SIN CALIFICAR: RECHAZO DEL RECURSO CON CARÁCTER PREVENTIVO. 
Resolución de 6 de Noviembre de 2.009 (B.O.E. de 7 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Señala la Dirección General que toda vez que las cuentas anuales del ejercicio 2.008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

SISTEMA NOTARIAL

Resolución de 2 de Octubre de dos mil nueve. DOCTRINA: ACTA DE FIJACION DE SALDO DEUDOR EN CUENTA DE CREDITO. Error en la persona del deudor al deslizarse el nombre del otro cónyuge. Legislación de protección de datos.  La justificación del deudor debe resultar del título ejecutivo y no del acta notarial de fijación del saldo.  
"...Como pone de manifiesto el extenso y bien fundado acuerdo de la Junta Directiva, y subraya la Resolución objeto de recurso, el error del recurrente consiste en entender que la mención de su esposa como deudora constituye un error esencial en el acta de determinación del saldo que debe ser objeto de corrección e indemnización.   En cuanto a la corrección del invocado error, debe volver a insistirse en que el objeto esencial del acta de determinación de saldo es precisamente ese, la correcta determinación del saldo, y no la identidad del deudor que se desplaza al título ejecutivo, sin que por tanto, la inclusión del nombre de su esposa como titular de la cuenta, de ser inexacta, constituya un error relevante en este documento. A dicha razón de fondo cabe añadir, como constituye doctrina reiteradísima de este Centro Directivo y de los Tribunales, que el contenido de los documentos públicos se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales, sin que por tanto, ostenten competencia ni las Junta Directivas ni este Centro Directivo, para acordar su modificación, que sólo procederá por acuerdo de las partes, o en su defecto, por Sentencia Judicial firme.
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto, y confirma la Resolución recurrida".

Resolución de catorce de Octubre de dos mil nueve. DOCTRINA: técnica notarial para hacer constar el cambio de sexo en el instrumento público. LA LEY 3/2007, DE 15 DE MARZO, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas no guarda relación directa con la rectificación en los documentos notariales de los datos de identidad de alguno de los sujetos que hayan intervenido en ellos.  
"...La conclusión de todo ello es que, a juicio de esta Dirección General, la rectificación de los datos de identidad de que se trata pueden constatarse en la matriz de la escritura tanto mediante nota de referencia a otra escritura o acta independiente que recoja aquélla, como mediante diligencia en la propia matriz, en todo caso otorgada por el propio interesado, y sin prejuzgar ahora, como antes se ha indicado, la incidencia que puedan tener en el caso concreto las normas antes aludidas sobre encuadernación y foliado del protocolo, remisión de índices o vacantes de notarías.  
8.- La segunda cuestión que se plantea en el presente caso, antes apuntada, es la de las consecuencias de la rectificación de datos en relación con las copias de la escritura.  En primer lugar debe recordarse, siquiera muy escuetamente, dos temas: A) Que los originales (matrices) de los documentos notariales del tipo de las escrituras, las actas y las pólizas (a diferencia de los testimonios) necesariamente han de incorporarse al protocolo notarial, sin que puedan extraerse del archivo bajo ningún concepto, salvo en casos y bajo requisitos extremadamente rigurosos (cfr. art. 32 de la Ley del Notariado), de forma que en el tráfico no circulan aquéllos originales sino que de ellos se da traslado de ellos a través de los diferentes tipos de copias (cfr. art. 17 de la LN y 144 y 221 y ss. de su Reglamento). Y B) Que la fuerza probatoria de copias pende de la de sus matrices (cfr. arts. 1218, 1220 y 1221 del Código Civil).  
Partiendo de la base de que la cuestión debatida y la esencia de la pretensión del recurrente no es tanto la constatación en la matriz (en la forma que sea) de la rectificación de sus datos de identidad (cuestión de menor trascendencia práctica toda vez que, como antes se señaló, el protocolo notarial es secreto y las matrices no están destinadas a la circulación), sino la forma en que dicha rectificación afecte a la copia de la escritura, a pesar de reconocerse la legitimidad de la pretensión del recurrente y comprenderse su razón de ser, es insoslayable el hecho de que, a diferencia de lo que antes se ha dicho respecto de las matrices, la regulación positiva en relación con el modo de proceder con las copias en los casos de rectificaciones o modificaciones es perfectamente clara, taxativa y exhaustiva. Y en el presente caso, aun partiendo de la posibilidad, como la más favorable, de proceder con la matriz mediante la técnica de la diligencia añadida, no puede obviarse la regla del art. 153 del Reglamento Notarial, al que el propio recurrente alude en su recurso de alzada, que, si no se le cercena ningún extremo, establece que "La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario"  Tal norma no puede ser, sin más, desconocida u obviada. Piénsese que en ella confluyen no sólo intereses de uno de los otorgantes de la escritura sino también del otro u otros, así como de terceras personas (a las que puede ser oponible su contenido) y, en general, intereses del tráfico jurídico, con sus insoslayables exigencias de seguridad y certeza, en el que la copia ya existente -que sería diferente, sin explicación aparente, de la que ahora se pretende a pesar de referirse a una misma matriz- habrá circulado y producido multitud de efectos (así en relación con el Registro de la Propiedad, el Servicio de Tributos competente para el ITP y AJD, los servicios de recaudación municipal por el IMIVTNU o el Catastro). En este sentido, y para corroborar que no pueden inaplicarse sin más las normas vigentes sobre modificación o rectificación de instrumentos públicos notariales y sobre expedición de sus copias, no puede dejar de llamarse la atención sobre el hecho de que en la normativa reguladora del Registro Civil vigente con anterioridad a la Ley 3/2007 de 15 de Marzo, ya se contenían reglas y procedimientos para la modificación o rectificación de los asientos registrales y sin embargo ha sido necesaria la publicación de la citada Ley 3/2007 para regular la forma particular de proceder en el caso especial de que se trata (cfr. art. 2.2 de dicha Ley). Dicho de otra manera: la configuración de una forma especial de proceder para los supuestos del tipo del considerado en este recurso (o cualesquiera otros), no ya distinta o no prevista, sino directamente contraria a la establecida por las normas del vigente Reglamento Notarial, es tarea que excede con mucho de los límites propios de la interpretación de las normas entrando de lleno en la competencia de los titulares de las potestades legislativa y reglamentaria, cuya voluntad no puede ser suplantada por tal vía interpretativa. Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado que  procede desestimar el recurso interpuesto.

Resolución de veinte de Octubre de dos mil nueve. Doctrina: negativa a legitimar las firmas de documentos redactados en lengua que el Notario no conoce.   
"...En efecto, la negativa del notario a extender la legitimación de firma, como sucede en el presente caso, por desconocer el idioma en que está redactado el documento, además de en los supuestos contemplados en artículo 262 1º del R.N., (anulado por la Sentencia del T.S. de 20 de mayo de 2007), encuentra igualmente razón de ser tanto en el art. 252 2º 1 conforme al cual "No podrán ser testimoniados: 2º Los documentos redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el Notario desconozca, salvo que les acompañe traducción oficial,.", como más genéricamente en los arts. 149 y 150 del mismo R.N. de los que se infiere la necesidad de que el Notario conozca el idioma en que está redactado el documento que autoriza o interviene, y por igual razón, que testimonia o respecto del que extiende testimonio de legitimación de firmas. Ciertamente, la nueva redacción del Reglamento Notarial no ha conservado el artículo 260 de la redacción precedente, que señalaba el derecho del Notario a tener conocimiento del contenido del documento en el que se le requería legitimar las firmas, pero si esa misma reacción anterior señalaba en el artículo 251 que no cabía testimoniar documentos en los que no se pudiera legitimar las firmas, -es decir, se consideraba más trascendente la legitimación que el mero testimonio, por cuanto supone de posible vinculación de una persona con el documento- y ahora el 262 1º requiere para testimoniar un documento que el Notario conozca su contenido, debe concluirse que igualmente debe conocer el contenido del documento para legitimar las firmas. Y ello si quiera sea, como antes se señaló, para evitar que la intervención notarial, como acto de un funcionario público, pueda prestarse sobre un documento de contenido ilegal e incluso delictivo.  
4º.- A lo dicho cabe agregar el que, estando como estamos en sede de exigencia de responsabilidad disciplinaria, no puede olvidarse que el artículo 2 B) c) de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, configura como causa de tal responsabilidad, y como falta grave "Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuye a los notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función". Y difícilmente podrá cumplirse por el Notario tales obligaciones si, cuando menos, no tiene conocimiento del contenido del documento, en relación al cual presta su función. De ahí que, para despejar cualquier duda en torno al cumplimiento de tales obligaciones el Notario deba dejar expresa constancia en el documento que testimonia o en el que legitima, de su conocimiento del idioma, o de haber tenido a la vista traducción del texto.
Por cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto y el archivo del expediente.

Resolución de veintiuno de Octubre de dos mil nueve.  Compraventa de local. Primera entrega transcurridos dos años de la terminación de la obra. Pretendida sujeción a IVA en escritura.  Se gira liquidación posteriormente por la Comunidad autónoma por TPO, sobre la base de que la venta está exenta de IVA al no haberse renunciado a la exención de tal impuesto.  Reclamación al Notario autorizante por omitir la cláusula de renuncia a la exención de IVA. Subsanación posterior a instancias del recurrente en la que se declara la renuncia a la exención.
"...En consecuencia, cualquiera que sea la antigüedad de la construcción, la primera transmisión realizada por el promotor antes de su utilización ininterrumpida en los términos vistos, es una primera entrega sujeta al IVA y no exenta, por lo que, de acuerdo con los antecedentes de que dispuso el Notario para la redacción de la escritura, no era precisa ni posible la renuncia a una exención inexistente.
Cuarto.- De lo anterior resulta que tampoco puede darse el valor y significado que atribuye el reclamante, a la autorización de la escritura de subsanación, pues como dice acertadamente el Notario, no es éste quien subsana un error propio, sino que se limita a autorizar la escritura en la que las partes dicen subsanar un error anterior, siendo éstas quienes otorgan, consienten y fijan el contenido documental, debiendo en consecuencia asumir sus efectos; y ello es así con mayor razón cuando la escritura se otorga contra el parecer y consejo del Notario, sin que ello se vea en absoluto alterado por el hecho de que el Notario haya tenido la atención con los otorgantes de dispensarles los honorarios de la escritura de subsanación.
Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto".

Resolución de veintiséis de Octubre de dos mil nueve. Doctrina: Denegación de derecho a copia a acreedor particular de socio de una sociedad anónima que está ejecutando las acciones de tal sociedad frente a la pretensión de obtener copia simple de dos escrituras de cesión de créditos de la sociedad de la que es socio el deudor cuyas acciones ha embargado.
"...1.- La cuestión planteada es, simplemente, determinar si el acreedor particular de un socio de una sociedad anónima (en este caso, en quiebra) que está ejecutando las acciones de tal sociedad embargadas a su deudor en juicio monitorio, tiene interés legítimo para obtener copia (simple) de dos escrituras de cesión de créditos de la sociedad de la que es socio el deudor cuyas acciones ha embargado. No consta que en el desenvolvimiento de la ejecución se le hayan adjudicado al acreedor embargante tales acciones, lo que tampoco modificaría la respuesta a esta cuestión.
2.- Las escrituras de cesión de créditos de una sociedad no afectan a su estructura o composición societaria, sino a su patrimonio, al cambiar el acreedor; las únicas escrituras en la que el socio, por serlo, tiene interés legítimo para obtener copia son las alteran la estructura o la base social, sin que el derecho de información de cobertura legal al desvelamiento del secreto del protocolo para todas las escrituras otorgadas por los administradores o por terceros que afecten al patrimonio social, pues, respecto de los actos documentados en estas escrituras (al menos en las sociedades mercantiles de tipo capitalista, como la anónima, con total separación de patrimonios y limitación de responsabilidad) el socio es tercero extraño a tales negocios.
3.- Si el socio de la sociedad, como se ha dicho, --y es doctrina tan reiterada del Centro Directivo, que eximen de la cita puntual de las resoluciones adoptadas (puede verse la referencia de la última, de 18 de diciembre de 2008, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, marzo-abril 2009, número 24, página 144)-- no está legitimado para obtener copia de las escrituras otorgadas por los administradores de la sociedad o por terceros que afecten al patrimonio social, mucho menos podrá obtenerlas un acreedor particular del socio. La cesión de créditos no modifica la estructura social. Es verdad que el nuevo acreedor puede capitalizar su crédito mediante aumento de capital. Esta escritura sí modifica la base social y pueden pedir copia de ella los restantes socios.
4.- Si el derecho de información del socio no alcanza a las escrituras otorgadas por los administradores o por terceros que alteran la estructura de la sociedad, huelga plantearse si el acreedor particular del socio, en ejercicio de la acción subrogatoria (artículo 1111 del Código Civil), como medida defensiva o conservatoria del valor de los bienes embargados (de los que ni siquiera ha sido nombrado depositario) está legitimado para obtenerlas por vía de sustitución.  Hasta aquí el acuerdo de la Junta Directiva recurrido.
"....CUARTA.- Así, y en relación al socio, se ha de diferenciar entre aquellos documentos que son constitutivos o modificativos de la entidad social, los cuales, al configurar y definir la estructura de la relación social y de la posición jurídica del socio, pueden ser conocidos por éstos sin más requisitos que justificar debidamente su condición de socio, de aquellos otros que documentan negocios celebrados por la propia sociedad con terceros, en relación a los cuales el interés del socio sólo se ve amparado por las normas que tutelan su derecho de información, derecho que sobre no ser absoluto, cuenta con cauce tipificado para su ejercicio, ante la Junta General, y que por tanto no puede entenderse que la facultad de obtener copia de los instrumentos públicos sea una proyección del mismo.
En el estrecho marco de decisión de la procedencia o no de la expedición de la copia, no le cabe ni compete al Notario, ni por ende revisar a esta Dirección General, la concurrencia de situaciones real o presuntamente fraudulentas, que puedan perjudicar a terceros, como en este caso, un acreedor de un socio de la sociedad otorgante.
Será en su caso, en sede judicial, con intervención de todas las partes legítimas, donde el Juez, previa ponderación del secreto del Protocolo, y de los legítimos derechos que con el mismo tratan de protegerse, y su cohonestación con los intereses en litigio, ordene, en su caso, en interés objetivo del pleito la expedición de las copias solicitadas.
Por tanto, y considerando cuanto antecede, esta Dirección General no puede sino confirmar la decisión del Notario, estimándola ajustada a Derecho, y desestimando el recurso interpuesto.

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