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ENSXXI Nº 29
ENERO - FEBRERO 2010

ANTONIO RIPOLL SOLER
Notario de Torrevieja (Alicante)

Cuando pienso en la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales, allá donde existan a que se alude en el artículo 149.1.8ª de nuestra Constitución, me viene a la memoria el recuerdo de mis primeros días en la Facultad de Derecho, cuando al iniciar la formación jurídica se nos enseñaba en Derecho Romano la oposición del ius civile al ius gentium. Así el Derecho Civil, en oposición al Derecho de gentes, se nos presentaba como el Derecho propio de cada pueblo, era su arraigo a la conciencia social el que justificaba la existencia del mismo, aparecía como un rasgo distintivo de una comunidad social frente a otra, de un pueblo y sus costumbres, frente a las que regían en la ordenación de otro.
La materia que nos ocupa, entiendo, no se puede comprender sin esa distinción, sin esa concepción del Derecho Civil. 
Las líneas que siguen, son reflexiones meramente personales de quien las hace, en el cual concurre la doble condición de Notario y miembro de la Comisión de Codificación Civil Valenciana. 
De todos es sabido que el precepto constitucional citado es el punto de partida de la coexistencia actual de distintos ordenamientos civiles dentro de nuestro territorio nacional. A la mesa de la competencia civil se invitó, como miembros de gala a las autonomías de Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia y País Vasco; su mérito incuestionable: haber ganado la partida compiladora y tener texto legal a tal fin en la época preconstitucional; lo cual, por otro lado, era un justo refrendo de su pasado histórico. 

"En los últimos tiempos ha tenido lugar una hipertrofia de la legislación civil por parte de las Comunidades Autónomas que tenían claramente reconocida dicha competencia. Paralelamente, se observa un anquilosamiento del legislador estatal"

Ese club de selectos invitados fue cerrado a los intentos de acceder a las migajas competenciales, con todo lo que ellas conllevan,  por parte de otras muchas autonomías que en sus Estatutos correspondientes clamaban tímidamente, como con la boca pequeña, por si algo les tocaba. 
En ese panorama, como perteneciente a un tertium genus se encontraba la Comunidad Valenciana; en ella existía el pedigrí histórico para formar parte de ese notable club,  pero, en cambio, había perdido la documentación de viaje de acceso al mismo, por un lado adolecía de la tara, de haber recibido un trato distinto a los otros reinos históricos en los Decretos de Nueva Planta; por otro le faltaba Compilación. Lo cual no fue obstáculo, sin embargo, para que, tras la entrada en vigor de nuestra vigente Constitución, los legisladores estatutarios de la Comunidad Valenciana,  no renunciaran a la competencia civil, la cual reivindicaron en la primera versión del Estatuto y fue refrendada en la última reforma del mismo; al tiempo que entre ambos textos estatutarios se había tendido el puente de la LOTRAVA, en el cual se habían transferido competencias civiles a la Comunidad Valenciana. Así, el actual artículo 49.1.2ª del Estatuto se subraya de nuevo la competencia civil por parte de la Comunidad Valenciana. 
Al amparo de dicha competencia se aprueba la Ley de Régimen Matrimonial Valenciano de 20 de marzo de 2007 y se inician los trabajos para la futura Ley de Sucesiones de la Generalitat Valenciana, esta última es la que motiva estas líneas. 
La Ley de Régimen Matrimonial Valenciano motivó un recurso de inconstitucionalidad en relación a la misma, el fundamento de dicho recurso descansaba básicamente en el exceso competencial en materia civil que se había cometido por parte de la Generalitat, lo cual, no dejaba de sorprender cuando, paradójicamente, no se había recurrido la norma estatutaria de la cual emanaba dicha competencia y, a destiempo, se atacaba y lloraba lo que en su día no se cuestionó. 
Ese ha sido el iter de la cuestión hasta llegar a la situación actual. Sin embargo, con ser cierto todo lo anterior, me parece que no sería justo abordar el tema civil sin tener en cuenta otra perspectiva que, además, enlaza con el punto de partida argumental de estas líneas. En efecto, si bien es cierto que históricamente los hechos son los que son y los acontecimientos se han producido como ha quedado expuesto, no es menos cierto que en los últimos tiempos ha tenido lugar una hipertrofia de la legislación civil por parte de las Comunidades Autónomas que tenían claramente reconocida dicha competencia. Paralelamente, se observa un anquilosamiento del legislador estatal.
No es esta la sede adecuada para cuestionar las bondades del actual Estado de las Autonomías en la que tener en cuenta a muchas voces a la vez impide remar en la misma dirección, un ejemplo de ello lo tenemos en el actual tema del almacén nuclear. Las grandes decisiones, para no agraviar a nadie y no sacrificar la tajada electoral y consiguiente cuota de poder se aplazan sine die con todos los costes de oportunidad y de todo tipo que ello conlleva. 
En este panorama el poco margen de maniobra y la escasa capacidad de reacción del Parlamento estatal, motivada por el miedo a perder la cuota de poder, contrasta con la agilidad y voracidad de los Parlamentos autonómicos, donde se da la doble circunstancia de ser menores los costes políticos y de necesitar justificar su existencia con dicha labor legislativa. 

"Esa atomización del Derecho de Sucesiones por toda Europa  contrasta con el sentido común de los sufridores del sistema: los ciudadanos a los que va dirigida la norma"

Qué duda cabe que si a nivel nacional se hubieran abordado con valentía temas, en su día espinosos, como las uniones de hecho, la correcta sucesión de la empresa familiar o la actualización del régimen legitimario del Código Civil se hubieran evitado los excesos legislativos de muchas Comunidades Autónomas, tanto de las que tienen competencia en materia civil como de las que claramente carecen de ella; pero claro ¿quién estaba dispuesto a asumir los costes políticos de las mismas?
Y, por otro lado, esa atomización del Derecho de Sucesiones por toda Europa, que todos los juristas conocemos y que nos parece tan enriquecedora contrasta con el sentido común de los sufridores del sistema: los ciudadanos a los que va dirigida la norma. En efecto, en los despachos notariales no siempre se entiende bien la coexistencia de regímenes legales distintos en España, es algo desconocido por el público en general. Estos días, unos señores polacos que otorgaron testamento en mi notaría daban por hecho que la materia tenía una regulación igual en España que en Polonia, como consecuencia de la pretendida armonización legislativa que implicaba el manto de la Unión Europea. La cuestión, cuando menos, merece ser digna de reflexión. En mi Notaría de Torrevieja, de nutrido color en cuanto a la procedencia de los otorgantes españoles, la cuestión del régimen de gananciales frente al de separación de bienes se aborda sin distinción y difícilmente se ve como algo intrínseco a una u otra Autonomía, a cada pueblo, sino como algo impuesto, más bien por la lógica de los tiempossin distinción por los mismos, difícilmente se ve como algo intrínseco a las costumbres de cada pueblo en la organización de la economía familiar sino como algo, más bien, impuesto por la lógica de los tiempos; y tal vez, no les falte razón si nos comparamos con sociedades más modernas y abiertas como la inglesa, donde impera un régimen absoluto de separación de bienes, o la alemana, que acoge el régimen de participación. 
Centrándonos en el ámbito de la Ley de Sucesiones de la Comunidad Valenciana, en el año 2007 se encarga a la Comisión de Derecho Civil Valenciano la elaboración de un texto sobre la materia; el viaje era largo y, al parecer, no se sabe por qué motivo, el tiempo corto y los recursos nulos.
Políticamente se descarta implementar puntualmente legislación civil sucesoria relativa a determinadas materias que clamaban una reforma en el Código civil y que podían suponer un digno banco de pruebas de lo que la sociedad valenciana realmente pretendía, tales como las relativas al régimen legitimario o la sucesión intestada. Reciente está la experiencia aragonesa que aborda la actualización de su régimen civil con una serie de leyes sectoriales hasta desembocar en los últimos textos más próximos a un auténtico código; o la catalana, donde su, al parecer, inexorable viaje hacia un Código civil catalán ha conocido muchas etapas y leyes testadas socialmente. 
Los valencianos éramos los últimos en llegar al club de la competencia pero, al parecer, debíamos ser los primeros en tener un Derecho civil omnicomprensivo, con lo bueno y malo que ello conlleva. 
Pero sucede que en Derecho civil, como apuntaba Delgado Echeverría con ocasión de la actualización del régimen legitimario aragonés, no caben movimientos pendulares. Las leyes civiles deben ser pausadas y sedimentadas, más vale quedarse corto para decidir el camino a tomar que emprender un viaje sin retorno hacia lo desconocido. La planificación sucesoria de una persona, entiendo, alcanza toda su vida y está sembrada de hitos temporales cosustanciales al propio ciclo vital. 
En ese contexto, en la Comunidad Valenciana, se empieza a elaborar un texto ominicomprensivo de la materia sucesoria; un auténtico código de sucesiones, que abarca desde las legítimas -pretexto natural para empezar a legislar- hasta materias tales como los legados o la partición; pasando por un elenco de definiciones y naturalezas jurídicas que distan mucho de ser pacíficas. 
Así, en el seno de la comisión, frente a las voces de los que piensan que debe haber un debate jurídico y social sobre la conveniencia y alcance de hacer tabula rasa con el sistema del Código civil y que se debe avanzar sosegadamente mirando hacia delante pero con vocación de mejorar lo existente; se alzan las de aquellos que rinden tributo a la voluntad política de sacar un texto legal a cualquier precio y en el que vale más la oportunidad política que la responsabilidad histórica; un texto en el que el medio se vuelve en el fin, sin importar su calidad.
En consecuencia por mor de las circunstancias, en julio de 2009, lo que no era más que un buen borrador de trabajo interno de la comisión en el que no obstante el debate jurídico había sido prácticamente inexistente; alcanza precipitadamente el rango de Borrador del anteproyecto de Ley, de la Generalitat Valenciana de Sucesiones; se cierra una etapa en la singladura política del texto legal y cuando no cabe marcha atrás se circula por los distintos Colegios e Instituciones; como no podía ser de otro modo, las prisas son malas consejeras, y recibe duras críticas de un amplio sector de los operadores jurídicos y un desolador dictamen del Consejo consultivo. Aquellos polvos estos lodos. 
Como se dijo el texto es omnicomprensivo de la materia sucesoria, no es esta la sede ni el momento para analizar cada una de las normas del mismo. En él, junto a materias de necesitadas de actualización legislativa, tales como las relativas al régimen legitimario; coexisten otras que bien podían aparcarse temporalmente, tales como unas disposiciones generales en las que se redefinen conceptos, la materia de la sucesión contractual regulada al igual que las donaciones mortis causa; los legados, los albaceas o la partición.
Destaca la regulación que se realiza de la transmisión del patrimonio  empresarial. La cual, se presenta  como algo novedoso y ciertamente lo es; sin embargo, más allá de lo técnico, se ha convertido en una especie de marca política irrenunciable que ha dado lugar a la presentación de un sistema complejo y de dudosa constitucionalidad desde un punto de vista competencial. 
El texto, de una manera o de otra verá la luz, lo que es indudable es que por mucha voluntad política que exista debe madurarse y reflexionarse; de lo contrario, a corto plazo difícilmente pasará el tamiz constitucional; lo cual es relativamente importante, si se compara con el escaso refrendo social que tendrá y con el semillero de pleitos que supondrá. 

Abstract

Section 149.1.8ª of the Spanish Constitution is the starting point for the current coexistence of different civil systems within the Spanish territory. The Autonomous Communities of Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia y País Vasco were invited as special guests to the Commission for Civil Jurisdiction (Mesa de la competencia civil).
These were the circumstances by which the Comunidad Valenciana was surrounded. This Autonomous Community had the required historical status for becoming a member of such a distinguished club; however, it had lost the travelling documents that granted its access to. On the one hand, the Comunidad Valenciana had received a different treatment in the Nueva Planta Decrees (Decretos de Nueva Planta) than the other historical kingdoms; on the other hand, this Community had no codified set of statutes. Nevertheless, this did not prevent the law-makers of statutory provisions of the Comunidad Valenciana from defending their civil jurisdiction.
The Valencian Marital System Act (ley de Régimen Matrimonial Valenciano) of March the 20th 2007 was passed on behalf of the abovementioned jurisdiction and drafting-work began for the future Succession Act of the Generalitat Valenciana; this last one is the reason for this text.
An application for judicial review of the proposed legislation by the Constitutional Court of the Valencian Marital System Act was filed grounded on the excessive jurisdiction in civil law exercised by the Generalitat. That is how things have developed up today, which is analyzed by the author in his contribution.

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