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ENSXXI Nº 30
MARZO - ABRIL 2010

Nueva Ley de Mediación
La Exposición de Motivos de la Ley de Mediación comienza por establecer que el propósito fundamental de la Ley es poner en conexión la mediación y su ejercicio con el ámbito de la jurisdicción, en aras de su eficacia real. Se acoge un concepto de mediación que se basa en la voluntariedad de las partes y en la intervención activa del mediador, orientada a la solución de la controversia, distinguiéndose de otras vías alternativas de resolución de conflictos como la conciliación o el arbitraje.
La mediación queda definida en la Exposición de Motivos como: "...una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolver aquellas..."

"La Ley pretende brindar la oportunidad a los ciudadanos de solucionar por sí mismos sus controversias, a través de un procedimiento muy simplificado y de bajo coste"

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, mientras que la Directiva se limita a establecer un marco mínimo de regulación para fomentar la mediación en relación con controversias transfronterizas, la presente Ley da un paso más estableciendo un régimen jurídico general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un régimen jurídico vinculante.
La Ley pretende brindar la oportunidad a los ciudadanos de solucionar por sí mismos sus controversias, a través de un procedimiento muy simplificado y de bajo coste, que permita a su vez liberar a nuestros tribunales de justicia de la excesiva carga de trabajo que tienen. A continuación pasamos a comentar los aspectos más relevantes de esta Ley.
El Capítulo I (artículos 1 a 6), recoge una serie de Disposiciones Generales. En el artículo 1 se establece el ámbito de aplicación de la norma, que se circunscribe a los asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que las partes están domiciliadas o residen habitualmente en distintos Estados, o cuando la mediación tenga lugar en un Estado distinto a aquel en el que las partes a las que afecta estén domiciliadas. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación la mediación penal, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo. La Ley será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
Se suspende la prescripción o la caducidad de acciones desde el momento en que se inicia la mediación, considerándose iniciada con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación. La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final prevista en el artículo 27, o hasta la fecha de finalización del plazo máximo fijado para el procedimiento de mediación.
El artículo 6 prevé la creación del Registro de mediadores y de instituciones de mediación, cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia de forma integrada con los que puedan crear las Comunidades Autónomas. El Registro será público e incluirá la información precisa y relevante sobre las instituciones de mediación existentes en España, las incidencias relativas a su funcionamiento, en particular las recusaciones e impugnaciones de acuerdos de mediación gestionados por ellas; así como la información relativa a los mediadores, incluyendo su experiencia y formación, que operen en España, el tipo de mediación que lleven a cabo y el seguro de responsabilidad o garantía equivalente del que han de disponer.
El Capítulo II, (artículos 7 a 12), regula los Principios Informadores del Procedimiento de Mediación. Se reconocen expresamente los siguientes principios: el principio de voluntariedad, según el cual el sometimiento a mediación será voluntario, salvo contadas excepciones, y nadie está obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación; el principio dispositivo, en virtud del cual podrán someterse a mediación todos los conflictos que surjan dentro de una relación civil o mercantil siempre que sean de libre disposición para las partes; el principio de imparcialidad, que garantiza que las partes intervengan en el procedimiento de mediación con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas; el principio de neutralidad, por el que las actuaciones se desarrollarán de forma que las partes puedan alcanzar por sí mismas un acuerdo, no pudiendo el mediador imponer ninguna solución o medida concreta; y el principio de confidencialidad de la mediación y su contenido, excepto cuando las partes expresamente acuerden otra cosa en el acta inicial, cuando sea necesario por razones de orden público, cuando el conocimiento del acuerdo sea necesario para su aplicación o ejecución, o cuando así lo establezca la legislación procesal.

"El Registro de mediadores y de instituciones de mediación será gestionado por el Ministerio de Justicia de forma integrada con los que puedan crear las Comunidades Autónomas. El Registro será público e incluirá la información precisa y relevante sobre las instituciones de mediación existentes en España"

El artículo 12 reconoce el principio de autonomía de la voluntad "...La mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente..." pero con pleno respeto a los principios de igualdad y contradicción; así como el principio de buena fe y respeto mutuo, y el deber de colaboración y apoyo que las partes deberán prestar a la actuación del mediador.
La Ley dedica su Capítulo III, (artículos 13 a 18), al Estatuto del Mediador. De acuerdo con el artículo 14 el mediador debe ser persona natural, en el pleno disfrute de sus derechos civiles, que posea al menos el título de licenciado y que se encuentre inscrito en el Registro de mediadores e instituciones de mediación.
Las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, se encargarán de fomentar la adecuada formación continuada de los mediadores, y de la elaboración de los códigos de conducta voluntarios y su adhesión por parte de los mediadores e instituciones de mediación. El artículo 16 describe los derechos y obligaciones del mediador, destacando el deber de revelar cualquier circunstancia que afecte o pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de intereses, que permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación. Los mediadores e instituciones de mediación están obligados a cumplir fielmente su encargo, incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, imprudencia grave o dolo. En relación con los costes de la mediación el artículo 18 dispone que recaerán de manera proporcional sobre las partes, salvo pacto en contrario. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes una provisión de fondos para atender el coste de la mediación.
El Capítulo IV, (artículos 19 a 29), está dedicado al Procedimiento de Mediación. Antes del comienzo del procedimiento el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias del acuerdo que se pudiera alcanzar. En los excepcionales casos de mediación obligatoria (en particular, juicios verbales que consistan en una reclamación de cantidad que no exceda de 3000 euros) las sesiones informativas serán gratuitas y se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia. El inicio del procedimiento de mediación se solicitará de común acuerdo por las partes ante las instituciones de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas. También se podrá solicitar por una de las partes, con aceptación posterior de las demás que deberá ser expresada en el acta inicial cuya firma deberá realizarse en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el depósito de la solicitud ante la institución de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por la parte.
El mediador será designado por las partes de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo por una institución de mediación. La mediación se podrá llevar a cabo por uno o varios mediadores, según la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes. Las partes acordarán el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o idioma de las actuaciones. De acuerdo con el artículo 23 el procedimiento de mediación comenzará con la firma de las partes y el mediador del acta inicial, en la que deberán constar los siguientes extremos: la identificación del mediador y las partes, el objeto del conflicto, el programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, el coste total de la mediación o las bases para su determinación, y la declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas. En cuanto a la duración del procedimiento éste será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. La duración máxima está fijada en dos meses desde la fecha de la firma del acta inicial, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo por las partes por un mes más.
Los artículos 25 y 26 regulan el desarrollo de las actuaciones de mediación y las actas, respectivamente. El artículo 27 está dedicado a la terminación del procedimiento. El acta final determinará la finalización del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa. El acta deberá ir firmada por todas las partes y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
El acuerdo de mediación se regula en el artículo 28. Puede versar sobre una parte o la totalidad de las materias sometidas a la mediación. Deberá contener los siguientes extremos: identidad y domicilio de las partes, lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, constando que se ha seguido un procedimiento ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido, y en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. El acuerdo se redactará por las partes o sus representantes y se presentará al mediador en el plazo máximo de 10 días desde la firma del acta final. El mediador deberá comprobar la adecuación del acuerdo a lo pactado por las partes en el acta final, así como su conformidad con el ordenamiento jurídico, procediendo, en su caso, a su firma.  Transcurrido el referido plazo sin que se presente el acuerdo de mediación o sin que por cualquier otra causa se procediera a la firma por el mediador, las partes podrán solicitar su elevación a escritura pública. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes, frente a él sólo cabrá solicitar la anulación o la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) para las sentencias firmes.  Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal de la LEC.

"En los excepcionales casos de mediación obligatoria (en particular, juicios verbales que consistan en una reclamación de cantidad que no exceda de 3000 euros) las sesiones informativas serán gratuitas y se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia"

Por último el artículo 29 prevé que las actuaciones se desarrollarán por medios electrónicos cuando la mediación consista  en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros o si así lo acuerdan las partes.
El Capítulo V (artículos 30 a 33) está dedicado a la Ejecución de los Acuerdos. El acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 28, tendrá el valor de título ejecutivo, y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la LEC siempre que se acompañe a la demanda ejecutiva de copia de las actas inicial y final del procedimiento. El tribunal competente para la ejecución del acuerdo de mediación será el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación mediante auto. En estos casos la ejecución de los acuerdos se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
El acuerdo de mediación de un conflicto transfronterizo con fuerza ejecutiva según las formalidades exigidas en el país de origen se considerará título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la LEC. Caso de carecer de fuerza ejecutiva en el país de origen, y en defecto de norma de la Unión Europea o de Convenio internacional aplicable, para su ejecución en España se requerirá, a solicitud de las partes, su elevación a escritura pública por un notario español. No se podrán homologar judicialmente ni ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Por último decir, que esta Ley va a acompañada de los correspondientes cambios en el Código Civil, y Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En definitiva se trata de una ley concisa, clara y necesaria que establece un marco adecuado para el desarrollo de la mediación en España. Sin embargo, habrá que esperar a ver cómo reaccionan los distintos agentes: las partes, las instituciones de mediación y los mediadores, para saber si este marco legal puede realmente funcionar en la práctica y en qué medida va a potenciar de forma efectiva el desarrollo de esta vía alternativa de resolución de controversias en nuestro país.

Reforma de la Ley de Arbitraje
El Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003 tiene como propósito impulsar el arbitraje en España, mediante una reasignación de las funciones judiciales relacionadas con el arbitraje "...que permita dar más uniformidad al sistema mediante una  "elevación" de determinadas funciones...". Otras modificaciones buscan incrementar tanto la seguridad jurídica como la eficacia de los procedimientos arbitrales a la vista de la experiencia de estos últimos años. Se introduce además un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para resolver los conflictos internos entre la Administración General de Estado y sus Entes instrumentales. A continuación pasamos a comentar los cambios más significativos que se introducen.
Deja de ser competente el Juzgado de Primera Instancia para el nombramiento judicial de árbitros y pasa a serlo la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, de forma que esta labor de apoyo al arbitraje se realice con mayores garantías de como viene en la actualidad funcionando. Además para conocer de la acción de anulación deja de ser competente la Audiencia Provincial y adquiere también competencia la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se hubiere dictado el laudo.
Se modifica el artículo 955 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Así, también dejan de ser competentes para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros los Juzgados de Primera Instancia y pasan a serlo las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso a su decisión. En lo que respecta a los Juzgados de lo Mercantil éstos dejan de ser competentes para el exequátur de laudos arbitrales extranjeros en materias de su competencia, pasando a serlo también los Tribunales Superiores de Justicia.
Se apuesta, por tanto, por concentrar tanto las funciones de anulación como el exequátur de laudos extranjeros en un mismo órgano, los Tribunales Superiores de Justicia, con el objetivo, por un lado, de descongestionar a los Juzgados de Primera Instancia; y por otro, de lograr una mayor uniformidad del sistema; paliando en la medida de lo posible el caos jurisprudencial existente hasta la fecha en la materia. Parece que se apuesta por los Tribunales Superiores de Justicia como los órganos judiciales de especialización en materia arbitral. A pesar de estos esfuerzos, sigue pendiente el problema de unificación de doctrina, al no caber recurso, siquiera en interés de la ley, frente a las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de anulación de laudos y exequátur de laudos extranjeros.
Es interesante la modificación del artículo 11, que sustituye la declinatoria por la excepción de arbitraje. Así, la existencia de un convenio arbitral supone una excepción que trunca una posible acción ante un tribunal, lo cual no debe tratarse como una falta de jurisdicción o competencia que haya de ponerse de manifiesto mediante declinatoria.
El tribunal sobreseerá, a petición de parte, el litigio del que conozca cuando se encuentre sometido a arbitraje o exista convenio arbitral, salvo que compruebe que el convenio es manifiestamente nulo o ineficaz. La excepción de arbitraje deberá proponerse antes o con la contestación a la demanda y deberá ir acompañada de un principio de prueba. Una vez propuesta la excepción, se suspenderá el juicio. Se convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar 15 días desde la citación. Tras oír a las partes el tribunal acordará mediante auto lo que estime procedente. El auto que acepte la excepción acordará el sobreseimiento del juicio y contra él cabrá recurso de apelación. Contra el auto que rechace la excepción sólo cabrá recurso de reposición.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 que prevé que las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y garantizarán la transparencia e independencia de los mismos desde su designación.
Es llamativa la eliminación del arbitraje de equidad en los arbitrajes internos. No se llega a entender el rechazo de esta figura en el ámbito interno, ni cómo ello puede favorecer el desarrollo del arbitraje doméstico. Establecía el apartado 1 del artículo 15 que en los arbitrajes internos que no debieran decidirse en equidad se requeriría la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario. Ahora el mismo precepto establece que en los arbitrajes internos, cuando se hayan de resolver por tres árbitros, se requerirá que uno de ellos tenga la condición de abogado en ejercicio. No queda claro qué ocurre en el caso en que haya un único árbitro, es decir, si éste debe ser abogado en ejercicio o no.
Se rechaza la figura del med-arb, salvo que las partes acuerden expresamente otra cosa. Así, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador para resolver el mismo conflicto entre las partes. Se exige a los árbitros o instituciones arbitrales en nombre de éstos, la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, con excepción de las Entidades públicas y el sistema arbitral de consumo.
En relación con la acción de anulación, cuando su causa sea la extralimitación parcial del laudo, antes del ejercicio de la acción se solicitará al árbitro que corrija el exceso. Por lo demás, la acción de anulación se sigue sustanciando por los cauces del juicio verbal, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez sólo citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda, en otro caso procederá a dictar sentencia sin más trámite.
El artículo 41 apartado f) exige ahora que el laudo sea manifiestamente contrario al orden público, en vez de simplemente contrario. En nuestra opinión se trata de restringir, acertadamente, la causal del orden público como motivo de anulación, que hasta ahora ha venido funcionando como un cajón de sastre.
Se modifica la redacción del artículo 43 que pasa a establecer que el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabe ejercitar la acción de anulación, y en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.
Finalmente, se añade una Disposición Adicional Segunda nueva sobre las controversias jurídicas en la Administración General de Estado y Organismos públicos. Las controversias que se susciten entre la Administración General del Estado y cualquiera de los Organismos públicos regulados en el Título III y la disposición adicional novena de la Ley 6/1997 de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, otras Entidades de Derecho público reguladas por su legislación específica que se determinen reglamentariamente o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o entre dos o más de éstos entes, se resolverán a través de un cauce procedimental ordinario e institucional, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias. Este procedimiento será también aplicable a las controversias jurídicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal con su Ministerio de tutela, Dirección General de Patrimonio u Organismos o entidades públicas que ostenten la totalidad del capital social o dotación de aquellas, salvo que se establezcan mecanismos internos de resolución de controversias.
La controversia se pondrá en conocimiento de la Comisión Delegada para la Resolución de Controversias Administrativas, que estará presidida por el titular del Ministerio de la Presidencia. La Comisión Delegada dictará resolución estableciendo de forma vinculante para las partes las medidas que cada una de ellas deberá adoptar para solucionar el conflicto o controversia planteados. Esta resolución no será recurrible ante los Tribunales de Justicia.
Este procedimiento de resolución de controversias no se aplicará a cuestiones de naturaleza penal, (aunque sí a la responsabilidad civil ex delicto); a cuestiones de responsabilidad contable que sean competencia del Tribunal de Cuentas;  a conflictos de atribuciones entre distintos órganos de una misma Administración pública, que se regularán por sus disposiciones específicas; o a las cuestiones de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado, reguladas con carácter específico en la Ley 47/2003 General Presupuestaria y en la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
Se añade una Disposición Final Segunda mediante la que se reforma el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, reconociéndose la arbitrabilidad de las impugnaciones de acuerdos sociales y en línea con la seguridad y transparencia que guía la reforma con carácter general, se exige unanimidad y la presencia de instituciones arbitrales.
Todos estos cambios a la Ley 60/2003 provocan una serie de modificaciones importantes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, LEC, Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley 22/2003 Concursal. Merece la pena destacar la modificación del apartado 1 del artículo 52 de la Ley Concursal según el cual la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los acuerdos sobre mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado.
En definitiva, teniendo en cuenta los comentarios apuntados, la evaluación del Anteproyecto para la reforma  de la Ley de Arbitraje 60/2003 es positiva, ya que supone un esfuerzo de superación de algunos de los problemas que presentaba la Ley anterior, y un avance, por tanto, hacia la consolidación del arbitraje en nuestro país.
Para terminar, simplemente mencionar que todas estas modificaciones producidas por de Ley de Mediación, y por la reforma de la Ley de Arbitraje, como es lógico, han supuesto los consiguientes cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las competencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias en el orden civil de los Juzgados de Primera Instancia, y las competencias de los Juzgados de lo Mercantil. Son estos cambios el objeto del Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003 y a la Ley de Mediación, para la modificación de la Ley Oránica 6/1985 del Poder Judicial.

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