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ENSXXI Nº 37
MAYO - JUNIO 2011

DERECHO CIVIL

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

RECTIFICACION REGISTRAL: ARTÍCULO 82 DE LA LEY HIPOTECARIA.
Resolución de 13 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

El único problema que plantea el presente recurso es si, solicitada y no practicada una modificación registral como consecuencia de la rectificación de un expediente de Concentración Parcelaria, basta la presentación de la modificación de tal expediente para inscribir la repetida rectificación en el Registro.
Incorporada la Concentración al Registro, la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, sin más particularidades que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando se altere el perímetro de la finca (cfr. artículo 238 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero). Por ello es correcta la calificación del Registrador al exigir consentimiento del titular actual para el cambio de titularidad, pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige tal consentimiento o resolución judicial, sin que sea suficiente para la rectificación el expediente administrativo.

INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO EL RECHAZO DE UN ASIENTO YA REALIZADO: SALVAGUARDIA DE LOS TRIBUNALES.
Resolución de 28 de Marzo de 2.011. (B.O.E. 23 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

La única cuestión a resolver en este recurso es si puede practicarse algún asiento en el Registro en virtud de una instancia privada suscrita por el titular registral de una finca en la que solicita al Registrador que «rechace el acuerdo de conversión de medidas cautelares en definitivas» que previamente había decretado la Agencia Tributaria, sobre una finca del interesado. En la instancia se alega que frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el procedimiento de adopción de medidas cautelares, ha interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que estima que en dicha situación de pendencia procedimental la Dependencia de Recaudación carece de competencias para acordar la conversión de las medidas cautelares en definitivas. En el momento en que se presenta tal instancia, el mandamiento de conversión ya había sido presentado e inscrito en el Registro de la Propiedad.
El Registrador rechaza la práctica de asientos por no tratarse de un documento público y haberse practicado ya la inscripción, estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales.
La D.G.R.N. confirma la nota de calificación, señalando que el documento privado tiene carácter excepcional, lo que puede implicar, incluso, la denegación de su presentación en el Libro Diario. Pero es que, además, al haberse practicado el asiento en el Registro, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo puede ser rectificado o dejado sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna, cualquiera que sea la causa que se invoque, para rectificar o cancelar una anotación de embargo preventivo convertida en anotación de embargo ejecutivo en el procedimiento de apremio practicado ya a favor de la Hacienda Pública. Y ello sin perjuicio de la cancelación que pueda derivar de la eventual estimación por el órgano competente de los recursos interpuestos contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares o de su conversión en definitivas, a través del correspondiente mandamiento expedido por la autoridad y con las solemnidades previstas en la Ley (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria).

HIPOTECA

NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA LA AUSENCIA DEL DEUDOR NI LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. 
Resolución de 8 de febrero de 2.011(B.O.E. de 22 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

La primera afirmación se deduce a partir de evidentes argumentos como la posibilidad de pago por tercero ignorándolo el deudor, de la hipótesis de fianza contemplada en el artículo 1.823 del Código Civil y, por supuesto, de la analogía existente con el caso de la hipoteca unilateral.
Por lo que concierne a la no consignación de domicilio de deudor exigida por el artículo 2 de la L.E.C., hay que precisar que la omisión de este requisito desencadena la no inscribibilidad de los pactos sobre procedimientos de ejecución hipotecaria (que exigen la constancia expresa de tal requisito) y por ende, la imposibilidad de ejecutarlos; pero en ningún caso la omisión de tal extremo ha de repercutir en la fase de constitución de hipoteca, previa y al margen de ejecución de la misma.

IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN LÓGICA DE LAS NORMAS: LA INEXISTENCIA ACTUAL DEL REGISTRO PÚBLICO PARA ENTIDADES PRESTAMISTAS PREEXISTENTES NO DEBE FRENAR  ACTIVIDAD PROFESIONAL.
Resolución de 18 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

No procede impedir la inscripción de una escritura de hipoteca en garantía de préstamo concedido por una entidad que ha de operar dentro del ámbito material de la ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Descargar Resolución.
La falta de creación de los Registros administrativos ex articulo 3 de dicha ley no impide "que, como resulta de la escritura calificada en el presente caso, se cumplan los demás requisitos exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la información precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores".

NO ES LO MISMO EL ASENTIMIENTO DEL CÓNYUGE NO TITULAR QUE EL CONSENTIMIENTO PLENO, COMO COTITULAR CONSTITUYENTE DE LA HIPOTECA.
Resolución de 5 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

Estando inscrita una finca a nombre de dos cónyuges  con carácter ganancial, se presenta después escritura de hipoteca en la cual, en el apartado título, se dice que la finca se ha adjudicado al marido en escritura de disolución y liquidación de gananciales (no inscrita por defectuosa). El marido constituye la hipoteca con asentimiento de su esposa, al ser la vivienda familiar. Se confirma la suspensión de  la inscripción de hipoteca  al considerarse que o bien se ha de inscribir la mencionada escritura de liquidación de gananciales o bien ha de constituir la hipoteca la esposa, no bastando el mero asentimiento.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

NO CABE ANOTAR PREVENTIVAMENTE UNA DEMANDA DE DINERO SOBRE UNA FINCA REGISTRAL.
Resolución de 22 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre tres fincas cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de dinero. El Registrador deniega la anotación por tratarse de una demanda de reclamación de cantidad y no ser, por tanto, susceptible de anotación preventiva por carecer de trascendencia real.
El defecto se confirma por la Dirección General, ya que aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por la Dirección General, sólo puede abarcar -al amparo del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria- además de las demandas en las que se ejercite una acción real, aquellas otras cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral (tales como acciones de elevación a público de documentos privados, acciones rescisorias y revocatorias, etcétera).
Pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, pues tal pretensión tiene únicamente eficacia entre las partes, de manera que sólo en el momento de la eventual ejecución de la sentencia, caso de prosperar, podrán adoptarse medidas cautelares de afección del bien al pago de la cantidad reclamada (artículo 141 Reglamento Hipotecario).
En el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que la práctica de la anotación pretendida carecería de utilidad práctica alguna.

ANOTACION DE DEMANDA DE RESOLUCION DE PERMUTA POR OBRA FUTURA SIN APARECER INSCRITA.
Resolución de 24 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

La cuestión planteada en este recurso es si resulta posible la anotación preventiva de demanda de resolución de un contrato de permuta sobre obra futura, sobre tres fincas que por no haberse inscrito las transmisiones cuya resolución se demanda, figuran todavía inscritas a favor de la propia demandante. Se acompaña la escritura de permuta de solar por obra futura, aunque no está inscrita, junto con el Mandamiento judicial. Descargar Resolución.
La D.G.R.N. estima el recurso. En nuestro sistema, señala, todo título, para acceder al Registro, ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él, y por ello, en principio, la anotación de demanda ha de practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse "según los casos" cuando la finca está inscrita a favor de otra persona. Sin embargo, como ha señalado en otras ocasiones la Dirección General, si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría la indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida.

CUMPLIMIENTO DEL TRACTO SUCESIVO EN CASO DE MANDAMIENTO DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE DE LOS TITULARES REGISTRALES.
Resolución de 10 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

Subraya el Centro Directivo que para tal fin, deben cumplirse dos requisitos: la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
Asimismo,  deberá nombrarse administrador judicial de la herencia yacente si se desconoce el testamento del causante, no existen parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda se formula de forma genérica a los posibles herederos del titular registral. No será, por tanto, preciso tal nombramiento si el Juez ha estimado la suficiente legitimación pasiva de la herencia.

DE NUEVO SOBRE EL  EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE DE LOS TITULARES REGISTRALES.
Resolución de 22 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Nueva resolución sobre el mismo tema comentado anteriormente, en la que se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales, propietarios con carácter ganancial de la finca embargada, que es rechazada por el Registrador, entre otros motivos, por  que: 1º) no se ha acreditado la condición de heredero único del representante de la herencia yacente; y 2º) por que no se han consignado las fechas de defunción de los titulares registrales.
1º).- Revoca la D.G.R.N. el primero de los defectos, ya que se debe admitir, entiende, el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Y sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial. En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente.
2º).- Se confirma, por el contrario, el segundo de los defectos ya que resulta incuestionable que para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

COMPRAVENTA/DERECHOS REALES

CANCELACIÓN DE DERECHO DE USO POR TRANSCURSO DEL PLAZO.
Resolución de 1 de Marzo de 2.011. B.O.E. 23 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se produce, en el presente caso, la siguiente sucesión cronológica:
1º).- En el Registro consta inscrito a favor de la esposa un derecho de uso y disfrute sobre la vivienda del esposo en virtud de un Auto dictado en un procedimiento de medidas cautelares.
2º).- Por Sentencia que pone fin al procedimiento en Primera Instancia se fija a favor de la esposa una compensación económica que debe satisfacerse en forma global, se le adjudica una pensión compensatoria y se le atribuye el uso de la vivienda familiar por el período de tres años desde la fecha de la Sentencia y siempre que se hubiera cumplido el pago de la cifra indicada en compensación en su totalidad así como la pensión compensatoria, es decir que no existan deudas pendientes por estos conceptos.
3º).- La Audiencia Provincial, en apelación de la Sentencia de Primera Instancia, falla aumentando la cuantía de pensión compensatoria; dejando sin efecto la indemnización fijada en la Sentencia; estableciendo el derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la esposa por el término de cinco años desde la fecha de la resolución de Primera Instancia; y confirmando la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos.
La Registradora suspende la cancelación del derecho de uso pretendida mediante la presentación de la Sentencia de la Audiencia, solicitando aclaración sobre si el derecho de uso se atribuye por cinco años desde la Sentencia de Primera Instancia o por cinco años habiéndose pagado la pensión compensatoria, puesto que sobre este último extremo no se pronuncia la resolución judicial, añadiéndose la circunstancia de que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en todos los restantes pronunciamientos.
La Dirección General estima el recurso, señalando que se debe interpretar la resolución en el sentido de que el derecho de uso conferido a la esposa se atribuyó por cinco años desde la Sentencia de Primera Instancia sin más condicionamiento. Debe tenerse en cuenta que la condición de acreditar el pago de las deudas pendientes por pensión compensatoria como requisito para la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar no constituye un elemento ni esencial ni natural de tal derecho sino que representa un elemento accidental que sólo tendrá operatividad cuando expresa y claramente se haya determinado así.

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EN EL EXTRANJERO DE CUOTAS INDIVISAS DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA PERTENECIENTES A UN MENOR Y PROTOCOLIZADO EN ESPAÑA: APLICACIÓN DE OFICIO DE LAS NORMAS DE CONFLICTO ESPAÑOLAS QUE CONDUCEN AL DERECHO EXTRANJERO.
Resolución de 20 de Enero de 2011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2011). Descargar Resolución.

La venta fue realizada por un padre, en representación de menor venezolano sobre el que ostenta en exclusiva la patria potestad, con  previa autorización de Juez venezolano, disponiéndose en la misma que «el producto de la venta, será emitido en cheque a favor del niño D. M. F. S., de dos años de edad, para que sea consignado por ante la Oficina del Control y Consignación del presente Circuito, una vez que conste tal consignación se proveerá lo conducente». Sin embargo, no se acredita el cumplimiento de estos requisitos referentes al medio de pago.
A  la hora de diseccionar los diversos componentes de este negocio jurídico, resulta indispensable partir de la base de  la ley aplicable a la problemática de capacidad contractual, exógena al ámbito del Convenio de Roma de 1980 sobre las obligaciones (suplido por el Reglamento europeo 593/2008 Roma I, aplicable desde 17 de Diciembre de 2009). Tal ley es la personal del menor (la venezolana), la cual resulta de lo  dispuesto en los artículos 9.4 y 10.11  del Código Civil, según las normas de conflicto aplicables ex artículo 12,6 del mismo texto legal. Por tanto, se supedita a la ley venezolana si la no acreditación de las cautelas del representante legal del menor repercute en la validez del contrato y en su inscripción, o si más bien opera únicamente  en las relaciones paterno filiales. Así las cosas, el registrador  debería haber alegado que no se le ha acreditado dicha legislación (si la desconoce) y, en su caso, si la conociera o se le acreditara, haber basado su defecto en la norma de dicha legislación incumplida, siempre que afecte a la validez civil del acto jurídico.

INMATRICULACIÓN/REANUDACIÓN DE TRACTO

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DE TRACTO: REQUISITOS FORMALES.
Resolución de 22 de Enero de 2.011 (B.O.E.  de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Son dos las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si para inscribir un expediente de dominio para reanudación del tracto sobre una finca inscrita en el año 1.948 a favor de mujer casada por título de compra en la que el marido declara que el dinero invertido procedía de los bienes parafernales de su esposa, es necesario citar en el expediente expresamente al marido por entenderse que el bien es ganancial; y si es necesario determinar el nombre de las personas de las que adquirió las fincas el causante de los promotores del expediente de dominio.
La D.G.R.N. rechaza parcialmente el recurso. En cuanto al primero de los defectos, de  la redacción del art. 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947 (legislación aplicable al caso) y del art 96 del mismo cuerpo legal, se desprende nítidamente que la titularidad registral corresponde al cónyuge adquirente, pero que en los actos dispositivos deben intervenir los dos. Por tanto, dado que el expediente de reanudación de tracto tiene por finalidad suplir los títulos traslativos intermedios, conforme a los requisitos exigidos por la legislación aplicable a los mismos, la citación que debe realizarse conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, es no sólo a quien sea titular registral, sino también a quien tiene que concurrir al acto dispositivo, esto es, al cónyuge o sus herederos, lo que no se ha realizado correctamente.
La segunda de las cuestiones planteadas en el expediente es la de dilucidar si, estando inscrita las fincas a favor de doña L. A. U. S. y habiendo hecho constar los promotores del expediente que adquirieron las mismas de don F. B. G., por título de herencia, es necesario que se declare de quién adquirió a su vez don F. B. G. dichas fincas. De conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca. Por lo que no puede exigirse al promotor del expediente de reanudación de tracto la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque sí "como se ha visto anteriormente" del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio.

NO CABE ACUDIR AL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO CUANDO EL PROMOTOR ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 22 de diciembre de 2.010 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

Habida cuenta del carácter excepcional y supletorio del expediente de dominio, no cabe acudir a él cuando no está interrumpido el tracto y lo que procede es acudir a un procedimiento dirigido a elevar a público el documento por el que el promotor adquirió del titular registral.

EN EL ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE DOCUMENTO PÚBLICO SE PUEDE DEDUCIR QUE SE DECLARA LA PROPIEDAD DEL CAUSANTE, AUNQUE NO SE DECLARE DE FORMA CONCRETA.
Resolución de 16 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

El Centro Directivo manifiesta, en relación a una inmatriculación por acta de notoriedad complementaria de documento público, sin olvidar que el Acta de notoriedad sería mucho más precisa si declarara con claridad que el causante era tenido por dueño, si se tiene en cuenta que en el Acta de requerimiento inicial, y en el resto de la documentación aportada se afirma que el causante es propietario de dos fincas (que se describen), la segunda de las cuales (que es a la que se refiere el recurso) fue comprada en contrato verbal hace muchos años, que dicha finca está sin inmatricular por lo que se solicita su inmatriculación, y que en el Acta de declaración de notoriedad, el Notario declara que «de los hechos afirmados por la parte requirente», hay que concluir que la notoriedad de la adquisición por el causante está declarada, con lo que ha de revocarse el defecto atribuido por el Registrador.

URBANISMO

NO CABE LA ANOTACIÓN DE ILEGALIDAD DE LICENCIA DE EDIFICACIÓN SIN PARTICIPAR TODOS LOS TITULARES REGISTRALES (DOMINICALES Y ACREEDORES HIPOTECARIOS) EN EL PROCEDIMIENTO.
Resolución de 3 de Marzo de 2.011. (B.O.E. 23 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la anotación de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran.
Señala la Dirección General, rechazando el recurso, que las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota recurrida, toda vez que en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.
Además, con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda interpuesta que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.
Así, en este caso, se hace necesario que conste de la documentación aportada la intervención en el referido procedimiento del acreedor hipotecario existente para defender su derecho y alegar en el mismo lo que mejor le convenga en dicha defensa. En este caso el objeto de la sentencia es proceder (ya sea de forma voluntaria o forzosa) al derribo de la construcción y adaptación de la misma a la normativa vigente, lo que supone una posible alteración de las fincas hipotecadas que constituyen el objeto del derecho real de hipoteca inscrito a su favor. Es necesario por ello que se acredite la participación en el proceso judicial del titular registral de dicho derecho real de hipoteca para practicar el asiento solicitado en dichas fincas, sin que sea suficiente que conste la intervención del titular dominical de las mismas.

LA INSCRIPCIÓN DE UNA SEGREGACIÓN A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO REQUIERE QUE SEA PARTE EN EL EXPEDIENTE EL TITULAR DE UN DERECHO SOBRE LA FINCA MATRIZ.
Resolución de 22 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta expediente administrativo, sobre el que ha recaído sentencia firme declarando su validez, por el que se segrega de una finca matriz una porción, cuya inscripción se solicita a favor del Ayuntamiento, como consecuencia del cumplimiento del PERI ordenador de una manzana, no habiéndose notificado el expediente al titular de una hipoteca que recae sobre la finca matriz objeto de la segregación, por lo que se suspende la inscripción, lo cual es confirmado por el Centro Directivo, ya que la alegación de que es un terreno demanial no consta en el Registro.

EN UN ACTA DE DESLINDE DE COSTAS SE DEBE CONCRETAR LA PARTE DE LA FINCA AFECTADA Y CITAR A TODO TITULAR AFECTADO.
Resolución de 16 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

La simple resolución de deslinde de Costas no permite la inscripción automática, sino que es preciso contar con unos mínimos requisitos, entre ellos, describir de forma precisa la parte de la finca afectada por el deslinde y que constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral.

OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL

DESAFECCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES DE PROPIEDAD HORIZONTAL: DIFERENCIA ENTRE ACTO COLECTIVO Y ACTO INDIVIDUAL.
Resolución de 27 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 31 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

El principal de los defectos planteados en este recurso se refiere a los requisitos de consentimiento precisos para rectificar una obra nueva y régimen de propiedad horizontal cuando el promotor de la edificación ya ha enajenado diversos elementos independientes y la comunidad de propietarios se encuentra plenamente constituida. La rectificación consiste en modificar la descripción de la obra nueva afirmando la existencia de un cuarto trastero en planta sótano que no se reflejó en su día, creación de un elemento independiente de la propiedad horizontal (precisamente el trastero omitido) cuya titularidad dominical se atribuye al promotor del edificio, y rectificación de la descripción de otro elemento de la propiedad horizontal mediante la disminución de sus cuotas de participación en el régimen y en determinada servidumbre en igual proporción que las atribuidas al elemento creado. Comparece en la escritura la Presidenta de la comunidad de propietarios en ejecución de acuerdo de la Junta, el representante del promotor titular del elemento cuya cuota de participación se rectifica y a quien se atribuye la propiedad del nuevo elemento creado, y el arquitecto director para afirmar que la rectificación llevada a cabo es conforme con el proyecto en virtud del cual se obtuvo la licencia en su día.
A juicio de la Registradora para llevar a cabo dicha rectificación es precisa la comparecencia en la escritura de todos los propietarios del edificio por exigencia del principio de tracto sucesivo. Además, añade una serie de defectos formales relativos a la propia Junta en sí y a la acreditación de los acuerdos y cargos. Finalmente considera que tienen que prestar su consentimiento los acreedores hipotecarios de los elementos privativos. El Notario recurrente entiende que es suficiente con el acuerdo de la Junta de Propietarios.
La D.G.R.N. recuerda su doctrina en la que diferencia los actos colectivos que son competencia de la Junta de Propietarios y los actos individuales, que por afectar al derecho esencial de propiedad exigen el consentimiento individual de los propietarios.
El Centro Directivo afirma que no puede entenderse como suficiente, desde el punto de vista del cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo, el acuerdo de la comunidad de propietarios junto con el consentimiento expreso de uno sólo de los copropietarios (precisamente el promotor beneficiario de la adjudicación del nuevo elemento privativo constituido, y titular del elemento preexistente del que se detrae la parte de coeficiente atribuido al nuevo elemento), pues aún sin modificación de las cuotas de copropiedad sobre los elementos comunes respecto de los restantes elementos privativos, el derecho de sus titulares queda afectado al reducirse el objeto material sobre el que se proyecta su cotitularidad al sustraerse del mismo (tal y como aparecía descrito en el título constitutivo inscrito al tiempo de efectuarse la inscripción a favor de los terceros adquirentes de los pisos y locales) uno de los elementos que anteriormente lo integraban al cambiar su configuración jurídica de elemento común a privativo y subsiguiente atribución dominical exclusiva a uno de los condóminos. Resulta, por tanto, determinante en esta conclusión el hecho de que, a diferencia de los supuestos ordinarios de desafectación de elementos comunes que comportan la atribución simultánea del mismo a favor de todos los copropietarios en proporción a su respectiva cuota de participación en los elementos comunes (o de su equivalente económico en caso de venta del elemento desafectado a terceros), en el presente caso la desafectación del elemento común (en rigor, la descalificación del mismo como común por rectificación del título constitutivo) va acompañada de su simultánea atribución dominical a uno sólo de los copropietarios, en virtud de una suerte de reconocimiento de dominio sin contraprestación o compensación alguna. Se trata, por tanto, de supuestos sustancialmente distintos en sus resultados al definir un destino patrimonial diferente en uno y otro caso (atribución exclusiva a uno de los copropietarios, en un caso, o a todos ellos en proporción a su cuota de participación, en el otro). El hecho de que se modifique no sólo el título constitutivo de la propiedad horizontal, sino también el previo de la declaración de la obra nueva del edificio, siendo la declaración de obra nueva un acto de riguroso dominio que debe ser realizado por el dueño del inmueble o quien tenga facultades para administrar su patrimonio (cfr. Resolución de 21 de mayo de 1991), no hace sino confirmar la conclusión anterior.
Finalmente respecto del último defecto lo revoca, pues las modificaciones posteriores del objeto hipotecado no afectan a los acreedores hipotecarios, y por ello, según reiterada doctrina, no es necesario el consentimiento individualizado de los titulares de cargas, sin perjuicio de que el nuevo elemento privativo quedaría afecto a las cargas preexistentes.

ES EXIGIBLE EL SEGURO DECENAL EN LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE DOS VIVIENDAS UNIFAMILIARES ADOSADAS. NO ES VÁLIDO EL CERTIFICADO MUNICIPAL DE LA LICENCIA SI NO TIENE EL VISTO BUENO DEL ALCALDE.
Resolución de 25 de Marzo de 2.011. (B.O.E. 22 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal. En escritura posterior, se rectifica y adiciona la anterior en el sentido de afirmar que el uso propio a que se refiere aquélla es el de los cónyuges otorgantes y sus hijos y que el régimen de propiedad horizontal «se condiciona suspensivamente al transcurso de diez años desde la fecha de recepción de las obras que consta en la propia escritura». El Registrador suspende la inscripción alegando dos defectos: la falta de constitución del seguro decenal y la falta del visto bueno del Alcalde en la licencia de obras suscrita por el Secretario del Ayuntamiento.
La Dirección General confirma ambos defectos en los siguientes términos:
1º).- Confirma la nota de calificación en cuanto a la necesidad de contratación del seguro decenal, señalando que para que resulte de aplicación o no la excepción que respecto de la obligación de la constitución del seguro decenal introdujo la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, la Ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo para admitir la exoneración del seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única vivienda unifamiliar para uso propio», no concurriendo el requisito objetivo de la exoneración de la obligación legal de constitución del seguro decenal, pues no estamos en presencia de una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar, sino de «un conjunto de edificación compuesto de dos viviendas unifamiliares adosadas», tal y como aparece descrita en el título. Así lo confirma, finalmente, la manifestación vertida por los otorgantes en la propia escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en la que estos declaran expresamente que el inmueble descrito está «destinado a pertenecer a distintos dueños».
2º).- Por lo que se refiere al segundo de los defectos, es también confirmado, pues, la necesidad del Visto Bueno del Alcalde viene impuesto por el artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el Secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA POR ANTIGÜEDAD EN ANDALUCÍA: NO ES EXIGIBLE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN PERO SÍ EL LIBRO DEL EDIFICIO SI NO SE ACREDITA LA CONDICIÓN DE AUTOPROMOTOR.
Resolución de 24 de Marzo de 2.011. (B.O.E. de 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro escritura pública de declaración de obra nueva terminada de un edificio sito en un municipio perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la escritura se protocoliza un certificado técnico en el que se afirma que la edificación cuya obra nueva se declara tiene una antigüedad superior a diez años. El Registrador exige que se aporten el Libro del Edificio, el certificado técnico debidamente visado y la licencia de ocupación, entendiendo aplicable el nuevo Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo. Se recurre por considerar que al haber concluido la obra antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no es exigible el requisito del Libro del Edificio y que, por otro lado, dada la antigüedad de la construcción cualquier infracción urbanística estaría prescrita.
Diferencia la Dirección General ambos requisitos:
1º).- Licencia de primera ocupación:  No sería exigible ya que la mencionada legislación reguladora de la edificación no impone la exigencia debatida como requisito para edificar, ni para la entrega de la edificación a los usuarios "sin perjuicio de las consecuencias que se derivarían de una eventual incumplimiento de las obligaciones de diversa índole que se impone directamente a los agentes de la edificación", toda vez que la Ley de Ordenación de la Edificación se limita a establecer en esta materia una norma de remisión a la legislación urbanística aplicable al referirse a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística», que, a falta de una previsión más amplia de la legislación autonómica remitida, no puede entenderse sino como relativa a la licencia de edificación.
El hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva "o en el acta de finalización de la misma" la obtención de aquélla. Y en el presente caso se ha acreditado, mediante certificación de técnico competente, que la construcción de la edificación declarada tiene una antigüedad superior a diez años, por lo que debe entenderse aplicable el régimen previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban la Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, conforme al cual podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas cuando se pruebe, entre otros medios, por certificación técnica que la terminación de la obra, con la descripción incorporada al título, se produjo en fecha determinada anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y sin que conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.  
En consecuencia, este artículo que dispensa del requisito de la aportación de la licencia de obras a que se refiere el artículo 46 del mismo Real Decreto 1093/1997, debe dispensar por identidad de razón (prescripción de una eventual infracción urbanística en que hubiere podido incurrir el edificante) de la exigencia, a los efectos de la inscripción registral de la obra nueva, de la licencia de ocupación, pues su objeto no es otro que el de verificar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada, y a la normativa y ordenación urbanística aplicable en cuanto al uso previsto para el edificio.
2º).- Libro del Edificio: Por el contrario, sí se debe exigir la necesidad de verificar el previo depósito del Libro del Edificio. La formalización y entrega del denominado «Libro del Edificio» constituye una obligación impuesta por el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Esto significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro del Edificio. Y no resultaría aplicable en el presente caso la exención que respecto de esta obligación ha reconocido este Centro Directivo (vid., entre otras, la Resolución de 12 de diciembre de 2008) para los casos de declaración de obra nueva cuando el declarante es autopromotor, pues tal condición ni se ha alegado por el otorgante, ni resulta de la documentación presentada. Este requisito y su forma de cumplimiento ha venido a ser confirmado por el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
Y en el presente caso no se ha cumplido este requisito de depósito previo del Libro del Edificio, sin que el mismo pueda quedar exonerado en atención a la antigüedad del edificio ya que en la fecha a que nos remonta tal antigüedad ya había entrado en vigor la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

DERECHO DE FAMILIA

APROBACION DE CONVENIO REGULADOR FALTANDO LA PRESENTACION DE UN TITULO PREVIO.
Resolución de 19 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se incluye la liquidación de la sociedad de gananciales, y respecto de la finca que había constituido la última vivienda familiar, se limitan a expresar lo siguiente: «La citada finca fue adquirida con carácter previo al matrimonio, por mitad y proindiviso, siendo aportada la misma de mutuo acuerdo por ambos propietarios a la Sociedad de Gananciales», para añadir que se adjudica en dicha liquidación a uno de ellos quien desde la fecha de la firma del tal documento asume en su integridad el pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la citada finca.
La Registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que falta como título previo la escritura de aportación a la sociedad de gananciales a que se refiere la sentencia.
La Dirección General rechaza el recurso. En el presente caso no puede entenderse que el negocio jurídico celebrado tenga su adecuado reflejo documental. Habida cuenta de la ambigüedad de los términos del referido convenio no puede determinarse si se refiere a una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio (lo que sería contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto o simultáneamente al mismo) o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación formalizada en el convenio comporta una compensación acordada entre los ex cónyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales. Tampoco se expresa si el préstamo hipotecario formalizado inmediatamente después de la escritura de compraventa de la vivienda familiar se ha reembolsado con dinero ganancial ni se determinan las proporciones que en su caso correspondan a la sociedad de gananciales y a los cónyuges por la eventual aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil (cfr., también, el artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).

El tutor no necesita autorización judicial para comprar inmuebles

NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN LA COMPRA OTORGADA POR UN  TUTOR  REPRESENTANDO A UN MENOR.
Resolución de 17 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se otorga escritura pública de compraventa por la que se transmite una finca urbana a una menor de edad, representada por su tutora, con pago del precio pactado que se recibe íntegramente en el mismo acto por el vendedor.
La Registradora suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de la previa autorización judicial, requisito que -a su juicio- es necesario porque se trata de un acto dispositivo susceptible de inscripción e implica un gasto extraordinario. Y añade que no se acompaña el testimonio del auto del nombramiento de la tutora.
El Notario recurrente considera que dicha autorización no es necesaria, al no estar incluida la compraventa de un bien inmueble en la relación de actos que el artículo 271 del Código Civil sujeta a dicho trámite. Y, respecto del testimonio del Auto de nombramiento, alega que a la vista del mismo entendió que la tutora ejercía legalmente su representación.
La Dirección General revoca la calificación admitiendo el recurso en base a los siguientes argumentos:
1º).- Se debate sobre si la compraventa de un bien inmueble se incluye dentro de alguno de los supuestos para los que el Código Civil exige autorización judicial. En la nota de calificación así se entiende, con apoyo en el artículo 271.2.º que lo exige para «celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción», y en el artículo 271.5.º para la realización de gastos extraordinarios en los bienes.
Pero, se señala, el juego del último precepto citado se limita a los gastos que se proyecten sobre bienes ya existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que la compraventa de un bien inmueble no encontraría acomodo dentro de él. El problema por resolver se limita, por tanto, a determinar la posible proyección del artículo 271.2.º del Código Civil a la compraventa de un bien inmueble.
Y, en sentido, nos recuerda el Centro Directivo que el modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En realidad sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla.
Consecuentemente con lo apuntado, el legislador español ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos que entiende que por su singular relevancia podrían tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado. Con este objetivo incorpora una lista exhaustiva y cerrada en los artículos 271 y 272 del Código Civil y que, dado su carácter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretación restrictiva y no alcanzar supuestos no previstos como el del presente caso.
2º).- Por último, y en lo que se refiere a la acreditación del cargo por parte del tutor, reitera la Dirección General la doctrina de que el Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación, ya que el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

DERECHO DE SUCESIONES

FIDEICOMISO DE RESIDUO: El Registrador no puede calificar si hay o no estado de necesidad para disponer

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NO DE PUEDE EXTENDER A LA NECESIDAD PARA DISPONER O NO EN UN FIDEICOMISO DE RESIDUO.
Resolución de 22 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se discute si cabe denegar la inscripción de una escritura de transmisión de una participación indivisa de una finca sujeta a fideicomiso de residuo, por apreciar el Registrador que no se da la causa de necesidad que legitimaría la transmisión onerosa por parte de la fiduciaria, según consta en el Registro. Considera el Registrador en su nota que el fideicomiso de residuo únicamente facultaba a la fiduciaria para disponer en caso de necesidad y que dado que el precio de la compraventa queda aplazado por un plazo máximo de cinco años, no se entiende que en este caso haya podido producirse dicho caso de necesidad, lo que, según el Centro Directivo, escapa de la calificación registral, entre otras razones, por el alto componente subjetivo que tiene la necesidad, si dicha reserva no se sujetó a necesidad de justificación.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES

SOCIEDAD LIMITADA: no es necesario informe del auditor en una operación acordeón si hay unanimidad

OPERACIÓN ACORDEON EN SOCIEDAD LIMITADA: NO ES NECESARIO EL  INFORME DE AUDITOR CUANDO HAY UNANIMIDAD.
Resolución de 2 de Marzo de 2.011. (B.O.E. 22 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en reducción del capital social a cero, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumento del capital por compensación de créditos hasta una cifra superior a la existente con anterioridad. De los tres socios que integran la sociedad, dos asumieron las nuevas participaciones sociales y el restante renunció a su derecho de preferencia. En la misma escritura se añade que no se aporta informe de auditoría «por tratarse de una sociedad limitada, en la que no existe derecho de oposición de los acreedores ante esta reducción de capital y simultánea ampliación hasta una cifra que está por encima del capital inicial, y porque el acuerdo de reducción y ampliación de capital ha sido tomado por unanimidad de todos los socios de la entidad».
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducción del capital social haya sido verificado por auditor de cuentas cuyo informe debe incorporarse a la escritura, conforme al artículo 32 de la Ley de Sociedades de Capital.
La D.G.R.N. admite el recurso rechazando la calificación registral. Ciertamente, señala, el recíproco condicionamiento de la operación acordeón hace que la posición del acreedor pueda quedar incólume si la cifra final de capital social se mantiene o incluso aumenta lo que supone un beneficio para los acreedores. En principio, las pérdidas deberán ser acreditadas en su existencia y cuantía mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la junta general, previa verificación de aquél por los auditores de la sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores, el cual habrá de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de «cualquier clase de reservas» en el balance de la sociedad que podrían ser obstáculo a la reducción de capital a cero, conforme a la prohibición establecida en el artículo 322.1 de la Ley (Resoluciones de 9 de mayo de 1991; 23 de febrero de 2000, y 30 de mayo de 2007). Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos como los que habían sido objeto de calificación en los supuestos de tales Resoluciones, pues la circunstancia de haber sido adoptados por mayorías más o menos amplias y no por unanimidad obliga a extremar al máximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, en su caso, pierdan su posición en la sociedad mientras que otros se mantendrán en ella mediante la conversión de sus créditos en cuotas representativas del capital social (con atribución, así, del valor de la empresa patrimonialmente saneada). Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el interés de los socios, y relacionada con el derecho de información de los mismos, debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. Así, no se entendería que en los supuestos de separación o exclusión el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoración de sus participaciones sociales (cfr. artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusión pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios (artículo 34.5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.

LA DECISIÓN DE SOCIO ÚNICO DE CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL ES INSCRIBIBLE A PESAR DE QUE EL REGISTRO MERCANTIL PUBLIQUE OTRA SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDAD SOCIAL DIFERENTE.
Resolución de 21 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

La clave de tan clara asertación se sostiene en dos pilares:
1º).- En primer lugar, en el dato de que la circulación de las participaciones sociales  y por lo tanto la titularidad social, opera al margen del Registro Mercantil (Registro de personas), en el cual el principio de tracto sucesivo no puede incidir con el mismo rigor que en los registros de base real, como el Registro de la Propiedad.
2º).- Y en segundo lugar, en el contenido del párrafo 2º del artículo 106 del TRLSC, de forma que el socio único está legitimado para ejercitar los derechos de socio en la sociedad desde el preciso instante que tenga conocimiento de la transmisión. Y sin que sea óbice para ello que el Registro Mercantil publique una situación de unipersonalidad desfasada no acorde con la realidad actual.
En este caso la socia única es administradora inscrita, quien podrá recibir las  comunicaciones y certificar las transmisiones.

POR ACUERDO UNÁNIME DE LOS SOCIOS CON DERECHO A VOTO RESULTA INNECESARIO INFORME DE VALORACIÓN DE EXPERTO INDEPENDIENTE EN CASO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA A VARIAS SOCIEDADES LIMITADAS.
Resolución de 2 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 22 de Marzo de 2011). Descargar Resolución.

Sopesando los intereses puesto en tela de juicio, el Centro Directivo llega a tal determinación, combinando, según las pautas del artículo 3 del Código Civil,  o sea de  de modo lógico y sumamente pragmático, los párrafos 1º y 5º del artículo 34 de la Ley de Modificaciones Estructurales.
Cuando la sociedad absorbente, como en este caso, es anómima, la exigencia de informe de experto bien se puede fundar en el respeto al principio de realidad del capital social, crucial no sólo para accionistas sino también para acreedores. Pero la tutela de éstos no se articula a través de aportación de informe. Antes bien, la aportación de informe independiente constituye más bien una medida tendente a procurar la tutela del interés social de los propios accionistas, en tanto en cuanto va enfocado a valorar la relación de canje de las participaciones y acciones, siendo si bien posible la renuncia al mismo por acuerdo unánime de los accionistas.

ES POSIBLE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE CONSTITUIR UNA RESERVA INDISPONIBLE. 
Resolución de 25 de enero de 2.011 (B.O.E. de 4 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

La Dirección General concluye para estimar el recurso, que la Ley no impide la dotación de las reservas como finalidad de una posible disminución del capital, basándolo en argumentos importantes para su admisión: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garantía al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el régimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones, si al acordarse la reducción se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Y, además, esta  posibilidad de reducción del capital sin restitución de aportaciones y dotación de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y, finalmente, se protege a los acreedores, ya que no hay restitución a los socios y se incrementan los fondos propios.

ES POSIBLE INSCRIBIR EL AUMENTO  DE CAPITAL AUNQUE ESTÉ EN CONTRADICCIÓN CON LAS CUENTAS ANUALES. 
Resolución de 16 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 19 de octubre de 2006, por la que se elevó a público el acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta General de la sociedad tres días antes. A dicha escritura se acompañan otras dos de subsanación y de modificación, aclaración o rectificación de la primera, autorizadas el 6 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente. Se suspende la inscripción solicitada, por entender que previamente debe rectificarse el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro relativas a los ejercicios 2006.
El Centro Directivo estima el recurso ya que no existe contradicción entre el hecho de que las cuentas depositadas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006 no reflejen las aportaciones correspondientes a la ampliación de capital, pendiente de inscripción en el Registro, como cifra de capital social en el balance, sino como otras deudas financieras (según la normativa entonces vigente, en los términos antes expresados), y la circunstancia de que en un ejercicio posterior se inscriba dicha ampliación, ya que el acto jurídico de la inscripción será el determinante, cuando se produzca, de una diversa calificación contable de dicha partida del pasivo del balance de la sociedad, sin que, en consecuencia, tal inscripción deba quedar subordinada a una previa rectificación formal de las cuentas del 2006 que, fueron redactadas conforme a la normativa vigente.

ELEVACIÓN A PÚBLICOS DE ACUERDOS SOCIALES DONDE SE DEJAN SIN EFECTO ACUERDOS ANTERIORES NO INSCRITOS: ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE ÉSTOS. 
Resolución de 12 de Enero de 2.011 (B.O.E. 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

En el presente caso, mediante una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.
La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 
1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; 
2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros "estando anotada la demanda" y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; 
y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma "junto con el secretario" el acta de Junta.
La D.G.R.N. resuelve en los siguientes términos:
1º).- En cuanto al primero de los defectos confirma la nota de calificación de la Registradora, señalando que no es posible registralmente hacer constar en el Registro Mercantil que se dejan sin efecto acuerdos sociales posteriores a determinada fecha, sin que previamente estén inscritos, y se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelación se pretende, ya que el principio registral de tracto sucesivo exige precisamente dicha previa inscripción del título donde se recogen los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto.
2º).- También confirma el segundo de los defectos ya que el principio de prioridad obliga a despachar los títulos por su orden de presentación, ya que el presente caso versa sobre la elevación a público de acuerdos sociales en virtud de certificación expedida por quien, según asientos anteriores y títulos presentados con anterioridad, tiene en entredicho su facultad certificante. En particular existen presentados con anterioridad títulos en los que se acuerda convocar junta con objeto de cesar a todo el consejo, y otros por el que se procede al cese como consejero delegado de quien expide certificación.
3º).- Por el contrario, revoca el tercero de los defectos, por cuanto, si bien el principio registral de tracto sucesivo impide la inscripción de los actos o contratos otorgados por apoderados o administradores de la sociedad con cargo no inscrito, pero no se extiende "y por tanto no es defecto impeditivo de la inscripción" a la condición de representante de la sociedad que "como presidente de la Junta" firma el acta cuya elevación a público se pretende.
Así, se señala, el Código de Comercio, al igual que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil, establecen una clara distinción entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada, y la expedición de certificación de los acuerdos consignados en ella, siendo diferente la competencia para realizar uno y otro cometido, en cuanto se reserva la facultad de certificar a órganos permanentes de la sociedad, cuyos titulares sí han de tener su cargo vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil), pero distinto es el criterio con relación a la función de quienes ocasionalmente han actuado como Secretario y Presidente de una Junta concreta, en los que basta la mera firma del acta una vez aprobada, sin que resulte la necesaria inscripción previa de su cargo si fuera representante de persona jurídica (artículo 99.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Lo mismo ocurre en el caso específico de las certificaciones de actas en que se consignen decisiones del socio único, que deben ser expedidas por éste o por los administradores con cargo vigente (cfr. artículo 99.3 del citado Reglamento), sin que sea exigible para la validez del acta, cuando la Junta sea presidida por persona jurídica -cosa que puede ocurrir cuando el órgano de administración de la sociedad unipersonal sea un consejo de administración, ya que la presidencia de la Junta puede ser encomendada al Presidente del Consejo, tal y como acontece en el presente supuesto-, la previa inscripción del cargo de quien a ésta representa como persona física.

REDUCCIÓN DE CAPITAL EN SOCIEDAD LIMITADA PARA REESTABLECER EL EQUILIBRIO ENTRE CAPITAL Y PATRIMONIO. 
Resolución de 16 de Marzo de 2.011 (B.O.E. 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas. Dicho acuerdo es precedido por otro adoptado en la misma reunión también por unanimidad, por el que se destinan la totalidad de las reservas legales y voluntarias a compensar las pérdidas acumuladas. La reducción del capital social se lleva a cabo mediante la reducción del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, y se dota una reserva legal con la suma excedente del activo sobre el pasivo, resultante después de la reducción del capital social.
Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el Registrador suspende la inscripción del acuerdo de reducción del capital social porque aun cuando se acredita haberse acordado la asignación de las reservas a compensar las pérdidas, la reducción del capital resulta ser superior a dichas pérdidas.
Resuelve la Dirección General admitiendo el recurso, señalando que en el presente caso, la reducción del capital social por una cifra que supera el importe de las pérdidas se lleva a cabo mediante la creación de reservas legales por aquella suma, y tiene como efecto que, después de compensar la totalidad de las pérdidas, el valor nominal de las participaciones sociales quede fijado con dos decimales de euro únicamente. Tal resultado es compatible con el sistema de garantías previsto en favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida, de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable.
La Ley de Sociedades de Capital admite expresamente la reducción del capital de las sociedades de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal, que por su indisponibilidad "en los términos legalmente establecidos" constituye un complemento del capital social como cifra de retención de elementos patrimoniales y, a la vez, sirve de protección de éste frente a pérdidas en tanto en cuanto se deben imputar antes a las reservas que al capital.

ADMINISTRADORES

OPOSICION AL CESE DE CARGO DE ADMINISTRADOR: ARTÍCULO 111 DEL REGLAMENTO DE REGISTRO MERCANTIL.
Resolución de 24 de Enero de 2.011 (B.O.E. 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripción del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de cese, por cuanto la mera oposición del administrador no es motivo impeditivo de la inscripción de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificación al mismo de la celebración de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposición al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposición de querella y acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.
La Dirección General rechaza el recurso, pues no cabe la constatación registral de la oposición sino en los términos del artículo 111 R.R.M. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese (cfr. artículos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisión de la misma, de los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy refundidos dichos preceptos en los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR: DIVERSOS SUPUESTOS. 
Resolución de 3 de Enero de 2.011 (B.O.E. 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro Mercantil de Barcelona un Acta de manifestaciones de renuncia al cargo de administradora única de una sociedad mercantil. El Registrador suspende la inscripción solicitada por no acreditarse la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social. La recurrente entiende que procede la inscripción de la renuncia, pues se ha cumplido con el requisito de notificación de la renuncia a la sociedad.
La Dirección General rechaza el recurso confirmando su reiterada doctrina de que la diligencia exigible de los Administradores obliga a que la renuncia se formule con ocasión de la convocatoria formal de la Junta, incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos Administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución reside en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General.
Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba "hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital" permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. art. 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.
Ahora bien, en la evolución de la doctrina del Centro directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia "p. ej., renuncia de un Administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado" pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal:
1º).- En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art. 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial.
2º).- Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.
La distinción del supuesto en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los administradores "o de la administradora única", tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 2hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital" distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da y en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

ES VÁLIDA LA REVOCACIÓN REALIZADA POR UNO SÓLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS DE UN PODER OTORGADO POR AMBOS. 
Resolución de 15 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

En una sociedad se nombran dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física "el ahora recurrente" y otra sociedad de responsabilidad limitada "que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física". El mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.
Posteriormente la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado.
Se deniega la inscripción de la revocación por dos defectos: la escritura es otorgada por administrador con cargo no vigente, lo que es confirmado por la Dirección General, y la propia revocación, en el que el recurso es estimado, ya que el Centro Directivo aplica su doctrina sobre la materia, ya que aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado "mientras sea también el representante de uno de aquéllos" la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

LA CONFUSIÓN EN EL APELLIDO DE LOS ADMINISTRADORES IMPIDE LA MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD. 
Resolución de 24 de enero de 2011 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador, y del propio contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran, por lo que se rechaza el recurso, en aras a la seguridad que requiere el acto de cancelar un asiento registral.

CERTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL CONTRADICTORIA CON ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: DEBE PREVALECER ÉSTA. 
Resolución de 3 de Febrero de 2.011 (B.O.E. 13 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso:
1ª).- La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. 
2ª).- La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria.
La Dirección General resuelve ambas cuestiones en los siguientes términos:
1º).- Respecto del primer defecto, y según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. 
Para que se produzca el cierre registral, se exige que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público del artículo 17.2. bis de la Ley del Notariado. Y en el presente caso, tal y como se desprende del Acta Notarial de la Junta celebrada resulta absolutamente claro que la Junta no llegó a celebrarse en primera convocatoria, por lo que la certificación expedida carece de autenticidad, siendo correcta la calificación del Registrador, en este punto.
2ª).- Se revoca el segundo defecto planteado en la nota de calificación ya que la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después. Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.
Y, en el presente caso, existe un acta notarial de Junta que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

SISTEMA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2010
QUEJA CONTRA NOTARIO AUTORIZANTE DE ACTA DE JUNTA UNIVERSAL DE S.A., EN LA QUE NO COMPARECEN LOS LEGATARIOS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES PERO SÍ LOS HEREDEROS Y EL ALBACEA. SE DESESTIMA.

El socio único con posterioridad al testamento fue incapacitado judicialmente, y cuyo tutor -uno de los colegatarios favorecido por el testador con el legado de las acciones que al testador pertenecían en la sociedad- no asistió a la referida Junta universal. Es relevante saber que el tutor del socio único -y administrador de la S.A.- y colegatario de las acciones había otorgado escritura de aumento de capital social aportando -con autorización judicial- una serie de bienes muebles del socio incapacitado a la referida sociedad. Con posterioridad al fallecimiento del socio único, se levanta acta de Junta universal en la que sin presencia de los legatarios de la totalidad de las acciones, pero sí con la de los herederos y albacea representantes de la herencia yacente del socio único finado y administradores de la misma,  verifican, entre otros acuerdos sociales, cesar al administrador único y colegatario -el ex tutor-, nombrar un nuevo administrador, y reducir el capital social de la S.A. justo en la cantidad que había sido objeto de aumento.
Interesante supuesto en el que la Dirección no entra -no puede según razona- a valorar la regularidad del control de legalidad del notario que sólo a éste le compete al interpretar normas de Derecho sustantivo y autorizar el acta de la Junta universal en la que faltan los legatarios de la totalidad de las acciones. Pugna de la distinta posición jurídica de herederos y legatarios en la situación de yacencia hereditaria o ya acaso aceptación tácita. Posible conflicto de intereses -y responsabilidad en el ejercicio de la tutela del tutor del testador incapacitado, que aportó en vida de éste -bien que con autorización judicial- a la sociedad de la que se sabía legatario una cuantiosa suma de bienes muebles. Contradocumento -reducción de capital social- por el nuevo administrador. Recurso de queja que no se estima y querella para, entre otros, el notario autorizante del acta de la Junta universal.

RESOLUCIÓN DE 27 DE OCTUBRE DE 2010
DENEGACIÓN DE COPIA. EL RECURRENTE MANIFIESTA SER SOCIO EN VARIAS SOCIEDADES OTORGANTES DE DISTINTAS ESCRITURAS, CUYAS COPIAS SOLICITA. SE DESESTIMA.

Necesidad de distinguir documentos constitutivos o modificativos de la entidad social, de aquellos otros que documentan negocios celebrados por la sociedad con terceros, con relación a los cuales el interés del accionista sólo se ve mediatamente amparado por las normas que tutelan el derecho de información del socio, derecho éste que además de no revestir carácter absoluto, cuenta con un cauce tipificado para su ejercicio ante la junta general.

RESOLUCIÓN DE 28 DE OCTUBRE DE 2010
DENEGACIÓN DE COPIAS DE DOS ACTAS EN SU CONDICIÓN DE COPROPIETARIO, POR TÍTULO DE HERENCIA. SE ESTIMA.

"...Como se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho, el recurrente es copropietario de los bienes -piezas arqueológicas- objeto del acta por título de herencia, copropiedad que ha sido justificada mediante la exhibición de la Escritura de herencia ante otro Notario, por lo que esa copropiedad le legitima para conocer el contenido de las actas objeto de petición, aunque tales actas impliquen únicamente la expresión del lugar de depósito y exhibición y la asunción unilateral de responsabilidades por el manifestante en caso de darse ciertas circunstancias en una de ellas y en la otra, la entrega de los bienes para su traslado a un museo público.
Es por ello que resulta indudable que el copropietario tiene interés legítimo en conocer todas las circunstancias contempladas en las actas, salvo las manifestaciones que afectasen a la intimidad del manifestante o de otras personas, si las hubiere, por si se derivasen derechos a su favor o pueda ejercitar actos necesarios para la conservación de los bienes objeto de dichas actas...".

RESOLUCIÓN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010
DENEGACIÓN DE COPIA. SOLICITUD AFORMAL, TELEFÓNICA Y SIN LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE. SE DESESTIMA.

No se trata propiamente de denegación de copia sino de observar los requisitos formales requeridos por los artículos 229 y 230 del Reglamento Notarial.

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