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ENSXXI Nº 37
MAYO - JUNIO 2011

EMILIO DURÁN CORSANEGO
Notario

El Código civil español entró en vigor en de mayo de 1888, y desde entonces ha sufrido muchas modificaciones y supresiones y, hasta cierto punto, contra el mismo se han perpetrado algunos atentados jurídicos. Muchos son los artículos que se han suprimido, sustituido por otro texto o, simplemente eliminados dejando algunos huecos en su numeración.
Pero entre los sobrevivientes hay uno que merece especial consideración por su origen, su permanencia y también por su extinción: es el número 1.584, cuyo texto dice así:
"El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de este, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el termino; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días mas.
El amo será creído, salvo prueba en contrario:
1.° Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.
2.° Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente".
La procedencia inmediata de este articulo se encuentra en el articulo 1.526 del Proyecto de Código civil de 1851, de idéntico contenido, porque así lo establecía el art° 8 de la Ley de 11 de mayo de 1888 cuya Base 1ª dice:
"El Código tomara por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenida en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo formularse... y atender a algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones propias o extrañas... con las variaciones que la experiencia haya aconsejado necesarias".
Y ese artículo 1.526 del Proyecto, que al dar valor decisorio a la aserción del amo exigía que fuese jurada, estaba inspirado no solamente en el derecho histórico patrio sino también en alguna legislación extraña, como es el Code francés de 1804.
a) Ya en el Fuero de Castilla, encontramos una ley que dispone "que quando algund coge mancebo, o manceba ,... quanto jurare el Señor devel pechar el mancebo, seyendo el Senor tal ome, que sea sin sospecha del jugador e de omes bonos“. Y por su parte en el Fuero Real, en el mismo sentido se dice que”si algun home cogiere a soldada... el senor sea creido por su jura fasta cen maravedi”.

"El artículo 1524 del C. c. se trataba de una presuncion iuris tantum, pero que aun así, y en la época en la que fue incluido, chocaba con los principios de igualdad proclamados pocos años antes nada menos que por la Declaración Universal de los Derechos Humanos"

b) El art° 1.781 del Code, en su versión española, ordenaba que “al dueño se le cree por su dicho, en quanto a la quota de los salarios; en quanto al pago del salario del año vencido, y en quanto a lo que diga haber dado a cuenta por el año corriente”
Se trataba de una presuncion iuris tantum, pero que aun así chocaba con los principios de igualdad proclamados pocos años antes nada menos que por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero no obstante nadie se escandalizó en aquellos días por una norma tan injusta. En 1834 M. Zachariae pensaba que como el contrato no consta por escrito, si surge controversia entre el maître y el doméstico o el obrero, el primero (y la viuda gozaría igualmente de este privilegio) es creído por su juramento sobre la cuantía de los salarios, el pago del salario del año último y por los pagados del año corriente. En 1841 Duranton opinaba que ‘por motivos de conveniencia, fáciles de comprender, y para prevenir una multitud de pequeños proceses, el Code desea que el maître sea creído por su afirmación baje juramento. Y en parecidos términos J. M. Boileux, en 1844, considera que la ley designa aqui como maître amo al que los domésticos y los obreros han comprometido personalmente sus servicios. Y que si las partes regulan su convenio por escrito, este evidentemente hace fe. Pero la ley supone en este artículo que el contrato es con frecuencia puramente verbal, y a fin de prevenir una serie de pequeños proceses decide que el maître sea creído por su afirmación, juramentada, en los supuestos que enumera. EI juramente debe ser referido al maître, pues por su educación, sus hábitos y su estado social parece mas digno de fe. Y el maître tiene este derecho por ley, y aunque sea débil la confianza que mereciere, no se le puede privar de él.
Con todo, se fue imponiendo la opinión de que una norma tan atentatoria contra la igualdad de las personas no podría prevalecer. Y así, en el periodo reformador y novador que marca el fin del Segundo Imperio, surge una serie de leyes sociales que se consideraban necesarias para cambiar el panorama legal de principios del siglo, entre ellas una de 2 de agosto de 1868, que, atendiendo a la desigualdad de la relación jurídica entre patrón y obrero, deroga el articulo 1.781 del Code que obedecía a una concepción del contexto doméstico, un sistema jerárquico y normativo que impedía en general que el maître se convirtiese en un tirano. Pero en ese ano 1868, en el decenio que siguió a un gran desarrollo industrial de Francia, se precisaba un texto que sirviese, además, al mundo de las fábricas, de las minas y de los ferrocarriles.
Lo curioso es que esta derogación no se tuvo en cuenta en 1888 cuando al copiar el Proyecto de 1851 se traslade el articule 1.526 del mismo al nuevo Código civil como 1584. Por eso puede decirse que este artículo es póstumo, si por tal entendemos el ‘que sale a la luz después de la muerte de su padre o autor’, que así lo define el Diccionario de la RAE.

"Pero el artículo, pese a su nacimiento póstumo, ahí esta, vivo, y como tal viene figurando sin interrupción en todas las ediciones del Código que se lanzan al mercado"

Pero en la doctrina española nunca gozó el citado articulo de favorable crítica. García Goyena justifica su inserción en el Proyecto de 1851, diciendo que ‘los criados y trabajadores asalariados se han confiado a la buena fe del amo; al menos esta es la presunción. Por otra parte no esta en práctica que se pidan recibos de los salarios que se les pagan. Se hace por tanto, preciso que se defiera el juramento a alguno y debe deferirse al amo porque es el demandante’.
Y ya con referencia al Código Valverde, en 1913, considera que merece censura que el Código establezca la presunción iuris tantum de que el amo será creído, porque tal presunción envuelve una desigualdad irritante y notoriamente perjudicial para el criado domestico. Para Manresa el art° 1.584 es digno de censura por parecer apoyarse ‘en la débil y antijurídica base de una apreciación apriorística que sobre la moralidad de los ciudadanos trace la ley, saliéndose completamente fuera de su misión’. En el mismo sentido, Castán, que añade; ‘curioso es que cuando los autores de nuestro Código copiaron del napoleónico una disposición tan anómala e injusta, estaba ya derogada en él por virtud de una ley de 2 de agosto de 1868‘. Albaladejo coincide con los detractores del art° 1.584, sobre todo en cuanto a la segunda parte, ‘entendiendo que aqui el Código es digno de la mayor censura’ toda vez que contradice el articulo 1.214.
Pero el artículo, pese a su nacimiento póstumo, ahí esta, vivo, y como tal viene figurando sin interrupción en todas las ediciones del Código que se lanzan al mercado; si bien en algunas de ellas se añade al texto del articulo la nota de que esta inaplicable por imperativo de la legislación especial en materia de Derecho, como el Estatuto de los Trabajadores, o por anticonstitucional. Ha sobrevivido a todas las modificaciones, tendencias y orientaciones legales y doctrinales sobre la materia durante mas de ciento veinte anos, y bajo regimenes políticos tan distintos como la monarquía, la republica, el franquismo y la vigente partitomaquia. Apenas ha suscitado problemas judiciales: cita Albaladejo una STS de14 de febrero de 1928 que aceptaba la aplicación de la segunda parte del art° 1484 ‘solo cuando no haya prueba en contrario‘. Durante su vigencia ha surgido y desaparecido una normativa laboral que progresaba al impulso de las corrientes de la época. Pero el artículo sobrevive al Código de Trabajo de 1926, los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales, el Fuero del Trabajo de 1938, la Magistratura del Trabajo, el Estatuto de los Trabajadores etc.
Es un precepto que está vigente pero no se aplica. Callagham, después de considerar pobrísimas normas las que el Código ofrece para el contrato de prestación de servicios, añade que ‘la mayoría de ellos, por si fuera poco, están derogados tácitamente por las normas laborales. También Pedro González Poveda entiende que ‘el art° 1.584 debe considerarse tácitamente derogado en virtud de la remisión que el art° 1.585 nace a las leyes y reglamentos especiales. Los dos últimos apartados del precepto deben considerarse anticonstitucionales, por atentar contra los arts. 10 -respecto a la dignidad de las personas- y 14 -igualdad ante la ley- de la Constitución.  También los considera inaplicables Jesús Gómez Taboada, para quien ‘los artículos especialmente relativos a este contrato no se aplican, pues su regulación responde a la economía eminentemente agrícola y rural existente en España a finales del siglo XlX. Y el campo de actuación de este contrato es muy diferente a aquel. Y a ello debemos añadir la incompatibilidad de dicha regulación con los principios que hoy inspiran nuestro Ordenamiento Jurídico; por lo que no solo de facto, si no también de iure, estos artículos son hoy inoperativos. Pensemos, por ejemplo, en el art° 1.584, 2°. Por lo pronto, choca frontalmente con el art° 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad’.

"¿Qué hacer con estos artículos inactivos pero vigentes? Puestos a copiar a los franceses, no importa una vez más: alumbremos una nueva ley como la del 2 aout 1868, derogatoria de artículos que durante anos han caído en una total inaplicación"

Pero aunque no se apliquen esos artículos, su vigencia es incuestionable, pues conforme al art° 2,2 del Código, ‘las leyes solo se derogan por otras posteriores y en su primitiva redacción, el entonces art° 3 añadía: ‘y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre o la practica en contrario’. Y este parecer, compartido por los formalistas, es el de Antonio Salas, para quien ‘los cinco artículos que componen esta Sección son un ejemplo de normativa arcaica, tanto en su contenido como en la propia terminología empleada, totalmente superada por la realidad social actual, la que evidentemente, las relaciones laborales no se articulan en la forma prevista en el Código civil. De hecho, existen serias dudas ante la existencia de una normativa específica en sede de Derecho de Trabajo, como es el Estatuto de los Trabajadores y el resto de la normativa laboral de desarrollo del mismo; pero, en principio, hay que aceptar su vigencia, si se quiere a efectos puramente formales, pero sin aplicación practica en la actualidad, dado que no existe una derogación expresa de los mismos por ninguna ley posterior
¿Qué hacer con estos artículos inactivos pero vigentes? Puestos a copiar a los franceses, no importa una vez más: alumbremos una nueva ley como la del 2 aout 1868, derogatoria de artículos que durante anos han caído en una total inaplicación. Con cualquier motivo, en una reunión de la Comisión de Legislación ahora que parece van a acometerse algunas reformas… todo sería una buena oportunidad para ’limpiar’ nuestro venerable Código civil. Y aprovechar la ocasión para hacer un lavado a fondo sobre censos, arrendamientos, etc.... Pero ¿qué haremos con los huecos resultantes? Recuérdese que en alguna ocasión se suprimieron artículos dejando sin texto el número, pero en otras hubo que inventar los artículos bis. Será una buena tarea, pero muy comprometedora para personas responsables, que sienten un venerable respeto por semejante monumento legislativo.
Mejor dejémoslo para que asuman esta responsabilidad las vestales que imparten igualdad a los humanos desde el alto cielo empíreo. Bastaría con que llegara al Ministerio de Sanidad e igualdad la noticia de la existencia de tan flagrante atentado a la igualdad para que, de oficio, se pusiera en marcha la maquinaria igualadora.
Así acabaríamos por dar definitiva sepultura a un articulo nacido póstumo y que esta durmiente en el Código civil durante decenios.

Abstract

Throughout my activity as Notary Public I may have authorized, just as any other of my colleagues, dozens or hundreds of wills including the "cautela socini" clause, which was unfailing if the familiar residence was the only or one of the few properties of the future inheritance.
With few exceptions, a married person with children makes a will with a firm and decided purpose based on two determinant ideas sticking together so intimately and with such strength that to separate or distinguish between them would be very difficult. The testator wants his will to give the widow maximum safety concerning the family residence, and the greatest stability and cohesion possible to the family.
The essential task of Public Notaries’ consists in giving legal form to that will, overcoming the serious obstacle of the need to respect the rights of the legal beneficiaries and, in particular, the qualitative intangibility.

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