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ENSXXI Nº 40
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2011

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Primera reforma significativa de la Constitución

Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011. BOE 27-9-11. Ir a la Disposición.

Según la Exposición de Motivos de la reforma, más de treinta años después de la entrada en vigor de la Constitución, formando parte España de la Unión Económica y Monetaria Europea, que consolida y proyecta sus competencias en el marco de una creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera, la estabilidad presupuestaria adquiere un valor verdaderamente estructural y condicionante de la capacidad de actuación del Estado, del mantenimiento y desarrollo del Estado Social que proclama el artículo 1.1 de la propia Ley Fundamental y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Un valor, pues, que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos. Además, la actual situación económica y financiera, marcada por una profunda y prolongada crisis, no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución, al objeto de fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española a medio y largo plazo.
Por tanto, la presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.
En consecuencia, el artículo único de la reforma modifica el artículo 135 de la Constitución Española, que queda redactado como sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Y, según la disposición adicional única de la reforma, la Ley Orgánica prevista en el precepto reformado deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012 y contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3 de la Constitución Española.
Por ultimo, la presente reforma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, si bien, los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.

SERVICIOS BANCARIOS

Nueva normativa sobre transparencia y protección bancaria

Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. BOE 29-10-11. Ir a la Disposición.

En cumplimiento de la habilitación prevista en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la presente orden viene a cumplir un triple objetivo:
1º.- Concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia.
2º.- Actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de aumentar las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito.
3º.- Desarrollar los principios generales previstos en la Ley de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable, de modo que se introducen las obligaciones correspondientes para que el sector financiero español mejore los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones.
Adicionalmente, la norma aborda otras áreas también sustanciales entre las que cabe destacar las tres siguientes:
- En primer lugar, se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos de sustituir la regulación anterior de 1994.
- También se refuerza específicamente la transparencia en lo que se refiere a determinados servicios: las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de interés.
- Y en lo que se refiere a la hipoteca inversa, la orden viene a ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
Finalmente, la norma también regula los que serán tipos de interés oficiales conforme a la habilitación incluida en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

TÍTULO I: Disposiciones generales.

1. Objeto. La presente orden tiene por objeto garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios.

2. Ámbito de aplicación.
- La presente orden será de aplicación a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras.
- Quedan excluidos los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

3. Comisiones. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

4. Tipos de interés.
- Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los prestan y los clientes.
- Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes los tipos de interés habitualmente aplicados a los servicios que prestan con mayor frecuencia, en un formato unificado. Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, la tasa anual equivalente (TAE) u otra expresión equivalente de la operación.
- Las entidades que permitan descubiertos tácitos en las cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar, en la forma y con las indicaciones que establezca el Banco de España, las comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos.

5. Publicidad. Toda la publicidad de las entidades de crédito referida a los servicios bancarios deberá ser clara, objetiva y no engañosa.

6. Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares.

7. Información contractual.
- Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido.
- Y deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa notarial.
- Se especifican los extremos que deben contener los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.

8. Comunicaciones al cliente.
- Se detalla la forma que debe revestir toda comunicación de las entidades de crédito.
- Cuando una entidad de crédito tenga el derecho de modificar unilateralmente cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al cliente, con una antelación no inferior a un mes, siempre que la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos exactos de tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso, goce el cliente en relación con las mismas. En los supuestos de modificaciones de límites o capacidad de disposición de nuevas cantidades, cuando se haya dado previamente la circunstancia de un incumplimiento de obligaciones por parte del cliente, la comunicación se producirá con una antelación no inferior a diez días.
- Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación con el contenido que determina la orden.
- Las entidades de crédito deberán facilitar la información que permita a los herederos de un cliente, una vez acreditada tal condición, conocer su situación patrimonial en la entidad de crédito al tiempo del fallecimiento del causante.

9. Explicaciones adecuadas. Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera.

10. Asesoramiento en materia bancaria. Cuando las entidades de crédito y los clientes decidan suscribir un contrato de servicio bancario de asesoramiento deberán informar expresamente a los clientes de esta circunstancia y, salvo que el servicio sea gratuito y así se le haga saber al cliente, habrán de recibir una remuneración independiente por este concepto.

11. Requisitos de forma. Toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios previstas en esta orden se realizarán en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero.

12. Servicios bancarios vinculados. Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio deberán informar al cliente sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.

13. Deber de diligencia en ejecución de órdenes. En todos los servicios bancarios, las entidades pondrán los medios necesarios para ejecutar las órdenes de los clientes sin demoras ni retrasos, empleando para ello la máxima diligencia.

14. Régimen sancionador. Lo previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina.

TÍTULO II: Depósitos.

1. Depósitos a la vista.
- Las entidades de crédito deberán comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta corriente.
- También deberán facilitar el traslado eficaz y ágil a otra entidad de crédito de las operaciones financieras más habituales que empleen como soporte un depósito a la vista.

2. Depósitos a plazo con garantía del principal. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán recoger, de forma explícita y clara, la obligación de la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, así como el tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente de la remuneración total efectiva en términos de intereses anuales.

3. Publicidad y documentación contractual. La publicidad y los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de depósito deberán incluir una referencia al Fondo de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad.

TÍTULO III: Créditos, préstamos y servicios de pago.

A) Préstamo responsable: Evaluación de la solvencia.
- La entidad de crédito, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
- A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo esta evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar los aspectos que se determinan en la presente orden.
- En el supuesto de créditos o préstamos con garantía real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado de la garantía.
- En el caso de suscripción de seguros de amortización de créditos o préstamos, tal suscripción no podrá sustituir, en ningún caso, la necesaria y completa evaluación de la solvencia del cliente.
- La evaluación de la solvencia en ningún caso afectará a la plena validez y eficacia de las relaciones contractuales entre entidad y cliente, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.

B) Normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios.

1. Ámbito de aplicación.
- Este capítulo será de aplicación a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, en adelante préstamos, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
- Las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual, la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta orden.

2. Información Precontractual.
- El Banco de España elaborará una «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario», con la finalidad de que quienes demanden servicios bancarios de préstamo hipotecario dispongan, con carácter previo a la formalización de los mismos, de información adecuada para adoptar sus decisiones de financiación.
- Las entidades de crédito deberán proporcionar a los clientes que soliciten cualquiera de estos servicios, información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I.
- Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a este la información personalizada que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito. Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.
- Una vez el cliente y la entidad hayan mostrado su voluntad de contratar un determinado servicio bancario de préstamo hipotecario, se disponga de la tasación correspondiente del inmueble y se hayan efectuado las oportunas comprobaciones sobre su situación registral y sobre la capacidad financiera del cliente, este podrá solicitar a la entidad la entrega de una oferta vinculante.
- También se detalla la información adicional sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés que deben suministrar las entidades de crédito en estos casos.
- En el caso de préstamos en que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo, se recogerá en un anexo a la Ficha de Información Personalizada, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.

3. Tipos de interés.
- En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
 a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
- A efectos de su aplicación por las entidades de crédito, se publicarán mensualmente los siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000.
- A los efectos del cálculo del valor de mercado de los préstamos hipotecarios y la consiguiente compensación por riesgo de tipo de interés a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial.

4. Documento contractual. Los documentos contractuales y las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas. En particular, se fijará el tipo de interés aplicable, así como la obligación de notificar al cliente las variaciones experimentadas en ese tipo de interés.

4. Acto de otorgamiento (art. 30).
- En materia de elección de notario se estará a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y demás disposiciones aplicables.
- "El cliente tendrá derecho a examinar el proyecto de escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. El cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría."
- "En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente. Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
b) En el caso de préstamos a tipo de interés variable, comprobar si el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24, 25 y 26, y advertirle expresamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere el artículo 27.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo. En particular, el notario consignará en la escritura esa circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre:
i) Los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia.
ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier aumento relevante que pudiera producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos que la existencia, en su caso, de períodos de carencia tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales períodos; así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto la posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la entidad ciertas cantidades en concepto de compensación por desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros, advertir al cliente sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.
g) En el caso de hipoteca inversa deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento independiente. En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra de la recomendación realizada por el asesoramiento independiente, se deberá advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los costes exactos de su intervención."
- "La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada".

5. Tasa Anual Equivalente. La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por la entidad y por el cliente, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.

6. Hipoteca inversa. Esta orden se aplicará a las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, con las siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante.
b) Será obligatoria la prestación, a más tardar con motivo de la entrega de la oferta vinculante, de un servicio de asesoramiento independiente y previo.
c) Las fichas a las que se refieren los artículos 21 y 22 se ajustarán a lo previstos en el anexo III y IV.

C) Normas relativas a los créditos al consumo. La transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y, en lo no previsto por ella, les resultará aplicable lo establecido en el título I y en el capítulo I del título III de esta orden.

D) Normas relativas a los servicios de pago. La transparencia de los servicios de pago celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; y, en lo no previsto por la citada orden, les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3, 8, excepto el apartado 2, 10 y 16 de esta orden.

Otras disposiciones.

1. Régimen transitorio de índices o tipos de referencia.
- Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.
- Hasta ese momento, el Banco de España se encargará de publicar los índices y tipos de referencia siguientes:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

2. Derogación normativa. Quedan derogadas:
a) La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca oficial y privada y cajas de ahorro.

3. Entrada en vigor.
- La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.
- No obstante, lo previsto en el capítulo II del título III, a excepción de la sección 3.ª, entrará en vigor a los nueves meses. Asimismo, la previsión a la que se refiere el apartado 4 del artículo 9 comenzará a aplicarse en 2014 sobre los servicios prestados el año anterior.

CONCURSO DE ACREEDORES

Reforma sustancial de la Ley Concursal

Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. BOE 11-10-11. Ir a la Disposición.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, instauró en nuestro país un sistema concursal moderno y unitario, de aplicación tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios y profesionales. Un sistema que se rige por los principios de unidad legal, de disciplina y de procedimiento. La reforma de la Ley Concursal supone una actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta pero intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2003, del Derecho Comparado y de su evolución. En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores.
A) Principales modificaciones.
Ante todo, la ley profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación (artículo 71(6), Disps. Ads. Cuarta y Quinta  -esta última, califica como documento sin cuantía la escritura pública notarial por la que se formalizan los acuerdos de refinanciación-.
La ley se ocupa de la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes. Destaca el nuevo artículo 5 bis (vid. 15(3), 22(1)):
"El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.
Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia."
Además, se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo». Con estos cambios, se perfecciona la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo.
La ley pretende, en segundo lugar, que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo. Para ello, se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, (i) favoreciendo la anticipación de la liquidación; (ii) impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado; y (iii) ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio:
(i) La anticipación de la liquidación representa una importante novedad: se estructura de manera distinta la apertura de la fase de liquidación del concurso, lo que hace innecesaria la distinción entre liquidación ordinaria y liquidación anticipada y permite tramitar de manera más rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la liquidación en los primeros momentos (artículo 42);
(ii) La ley se detiene en la regulación de un verdadero concurso abreviado (artículos 190, 191 y 191 bis-quater), ofreciendo soluciones más rápidas y económicas cuando concurran determinadas circunstancias que la experiencia de estos años de aplicación de la Ley Concursal ha permitido constatar, tales como la situación de la empresa en crisis, el número de trabajadores, las negociaciones que la empresa pudiera haber iniciado para su venta o la modificación estructural de la sociedad deudora; y
(iii) En fin, la solución rápida y económica del concurso trata de conseguirse ofreciendo al deudor el incentivo consistente en no formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado, siempre que no sea especialmente gravoso (artículo 167).
Por otro lado, las modificaciones procesales alcanzan también al incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más rápida (artículo 194(4)).
La ley mejora también el régimen de la publicidad registral del concurso y del Registro Público Concursal (Artículos 24 y 198):
- Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
- Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, serán objeto de inscripción en la hoja abierta a la entidad, los autos y sentencias de declaración y reapertura del concurso voluntario o necesario, de apertura de la fase de convenio, de aprobación de convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la formación de la pieza de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable, así como cuantas resoluciones dictadas en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. Cuando no constase hoja abierta a la entidad, se practicará previamente la inscripción en el Registro.
- Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
- El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
1. En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.
2. En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
- La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
B) Otras modificaciones.
Otro de los vectores de la reforma es el que pretende favorecer la solución conservativa del concurso. Así se plasma en el reforzamiento de la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores.
A igual propósito responde la consideración expresa de que los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se trata con ello de favorecer la concesión de crédito a una empresa en fase de convenio y también como mecanismo protector de ese «dinero nuevo» que contribuye a la continuidad de su actividad.
El mismo fin se manifiesta también en la posibilidad de adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.
Mejora notable de la protección de los trabajadores afectados.
- Para ello, la ley tiene especialmente en cuenta la última reforma laboral reiterando así un elemento interpretativo básico de la Ley Concursal como es que en el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho. A este respecto, se introducen las modificaciones precisas en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal.
- Con ello se trata de llenar las lagunas de que adolecía dicho procedimiento, introduciendo la necesaria coordinación con la última reforma laboral efectuada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Se resuelven también las dudas jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral.
- Asimismo, se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (Disposición Final Decimocuarta (3)).
Por otra parte, la ley busca una mayor profesionalización de los administradores concursales, al tiempo que se realzan sus funciones y su responsabilidad.
- Pueden destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal. En esta línea se sitúan dos medidas fundamentales de la ley:
1. La primera es la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados (artículo 27); y
2. La segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia (artículo 27(1) in fine).
- Estas dos medidas se combinan, no obstante, con la previsión de que en los concursos de especial transcendencia, que la ley define (artículo 27 bis), tenga también presencia un acreedor significativo, condición que puede ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público (artículo 27 bis in fine).
La Ley aborda una más precisa regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación (artículos 36 y siguientes):
a) la responsabilidad por daños a la sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal; y
b) la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones en su régimen jurídico que tratan de resolver los principales problemas que la aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.
Se refuerza el régimen de los concursos conexos (artículos 25 y siguientes), en relación sobre todo con los grupos de sociedades. A este respecto se establece un nuevo capítulo III dentro del título I "por entender que tiene sustantividad suficiente para merecer un capítulo propio", con el nombre de concursos conexos, que regula una misma cuestión, la acumulación de concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
Fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso.
Las disposiciones finales de la Ley Concursal también han sido objeto de determinados ajustes. Es el caso del Código de Comercio, cuyo apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para ejercer el comercio, suavizando el rigor actual, en el siguiente sentido: «2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.»
Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.
También se reforma el artículo 164 de la Ley General Tributaria para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de concurso.
Asimismo, se procede a modificar la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de que la enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
La reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2.012. Ello no obstante, ciertas aspectos de la reforma entraron en vigor el 12 de octubre de 2.011, a saber:
En qué supuestos las negociaciones eximen de solicitar declaración de concurso;
Declaración de concurso el primer día hábil siguiente en ciertos casos;
Acciones de reintegración;
Créditos concursales y créditos contra la masa;
Créditos con privilegio general; y
Homologación de los acuerdos de refinanciación.

JURISDICCIÓN SOCIAL

Nueva Ley de Jurisdicción Social

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. BOE 11-10-11. Ir a la Disposición.

La nueva Ley reguladora de la jurisdicción social persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral.
La Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Como novedades, debe destacarse lo siguiente:
1.- Se modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad.
2.- Un segundo eje explicativo de esta nueva Ley es su inequívoca voluntad modernizadora del procedimiento. La norma se incardina en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012). Tras la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la presente Ley completa la modernización procesal en ese orden, racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo.
3.- Por otra parte, la presente Ley pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya disposición adicional decimoquinta dispone que:
Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma sobre la base de dos ejes fundamentales:
a) de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social; y
b) de una mayor agilidad en la tramitación procesal.
Analicemos lo más significativo de la Ley siguiendo su estructura.
El Libro Primero contiene la PARTE GENERAL, que se divide en seis títulos:
En el Título I:
- Se delimitan las materias que son conocidas por los órganos de la jurisdicción social. El artículo 2 contiene una enumeración exhaustiva, en términos positivos, de los asuntos encomendados a este orden jurisdiccional, mientras que el artículo 3 realiza una delimitación negativa de la competencia;
- Se recoge las normas generales de competencia de juzgados y tribunales del orden social, concretando éstas para cada órgano (juzgados, Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo).
- Se regula los conflictos y cuestiones de competencia, ordenando la forma de resolver los conflictos de competencia que se produzcan entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes, sin que se hayan introducido modificaciones respecto de la regulación anterior, pues sigue remitiéndose a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Y se recoge el régimen de abstención y recusación, remitiéndose a las normas de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Título II contiene las normas relativas a las partes procesales:
- Regula los requisitos de capacidad y legitimación procesal.
- En cuanto a la representación y defensa procesales, se introducen novedades cuya finalidad es evitar prácticas de desacumulación de demandas cuando las acciones ejercitadas son legalmente acumulables; y
- Y contiene las normas relativas a la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial.
El Título III se refiere a la acumulación de acciones, procesos y recursos.
El Título IV regula los actos procesales:
- La principal novedad es la adición entre los procesos en que los días del mes de agosto deben considerarse hábiles, de los relativos a procesos de impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, así como de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por la normal urgencia de las medidas, y por analogía a lo que acontece respecto de los despidos individuales y plurales y modificación de condiciones de trabajo, individuales o colectivas.
- En cuanto a los actos de comunicación, además de recoger el reparto de cargas procesales definido por la jurisprudencia constitucional, contiene novedades que enlazan con la regulación de la nueva oficina judicial y la introducción de procedimientos telemáticos de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, de forma que la norma sea coherente con el nuevo marco procesal.
El Título V contiene normas orientadas a evitar el proceso. A la conciliación previa, se ha adicionado ahora la referencia a la mediación y a los laudos arbitrales.
El Título VI se regulan los principios del proceso y los deberes procesales.
El Libro Segundo contiene las ESPECIALIDADES RELATIVAS AL PROCESO ORDINARIO Y LAS MODALIDADES PROCESALES:
El Título I regula el proceso ordinario, destacando las siguientes ideas:
* Se ha ampliado el texto originario en el artículo 76, con el fin de hacer referencia a la legitimación, y la posibilidad de proporcionar normas de utilidad para los supuestos en los que deba determinarse el empresario o unidad empresarial responsables;
* Se ha mantenido la regla clásica del proceso social, relativa a los testigos, que se integra con el principio general, ex artículo 293.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las causas de anticipación de la prueba;
* En materia de anticipación y aseguramiento de prueba, así como de medidas cautelares, se ha realizado una regulación acorde con la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando a salvo las especialidades del proceso social;
* Además, en el artículo 81 se contienen importantes novedades que enlazan con las nuevas funciones de los secretarios judiciales en la nueva oficina judicial;
* En materia de prueba, el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley;
* Se regula el planteamiento por el órgano jurisdiccional a las partes de cuestiones que deban ser resueltas de oficio o por conexión obligada con las alegaciones de las partes a fin de hacer posible la exhaustividad del pronunciamiento, exigida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando la audiencia de las partes al respecto, que en caso necesario se realizará mediante un breve trámite adicional.
El Título II se contiene la regulación relativa a las modalidades procesales, estableciéndose la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento.
* En el caso de los procesos de despido se integra la posibilidad de autorizar una medida sancionadora alternativa, para así favorecer la reanudación de la relación frente a la indemnización compensatoria de la pérdida del puesto de trabajo;
* Se regulan asimismo las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, extinción del contrato laboral por causas objetivas u otras, así como los procesos relativos a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción;
* También se regulan en este Título II, como modalidades procesales, los procesos que afectan a las materias electorales.
* Sobre los procesos en materia de Seguridad Social, se mantiene la doble vía de reclamación previa u otras formas de agotamiento de la vía administrativa en sentido amplio.
* Sobre el procedimiento de oficio y al de impugnación de actos administrativos en materia laboral, se ha llevado a cabo una labor de coordinación de los supuestos encuadrables en el primero y se regula específicamente una nueva modalidad procesal, a partir de una demanda contencioso-laboral análoga al recurso contencioso-administrativo anteriormente tramitado en dicho orden jurisdiccional, que sirve de cauce a la impugnación de los actos administrativos en materia laboral;
* Se regulan los procesos en materia de conflictos colectivos y la impugnación de convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos, remitiendo, para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de pactos o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos;
* Se regula, sin novedades destacables respecto del régimen anterior, la impugnación de los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o de su modificación; y
* Se regula la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, ajustándolo a la doctrina constitucional, con una regulación más completa y estructurada que la actual.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, esto es, los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación, decretos y sentencias. Las principales novedades en este ámbito, comprenden:
* En primer lugar, el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento;
* En segundo lugar, la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente, para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional;
* En tercer lugar, la interposición e impugnación del recurso ante el tribunal autor de la sentencia recurrida, remitiendo al Tribunal Supremo el recurso ya tramitado sin previo emplazamiento ante el mismo, según la positiva experiencia resultante de la tramitación tradicionalmente aplicada para la suplicación; y
* Finalmente, se regula el recurso de casación para unificación de doctrina.
El Libro Cuarto regula las NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
Merece destacarse la adaptación a las particularidades de la nueva oficina judicial en cuanto a la distribución de funciones en el seno de los juzgados y tribunales, y muy especialmente, la atribución de competencias específicas en materia de ejecución a los secretarios judiciales.
Se han introducido también mejoras técnicas para equiparar plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial como los constituidos sin intervención judicial.
En las Disposiciones Finales:
* Se establece como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.
* Se establece también una habilitación al Gobierno para modificar las cuantías correspondientes a los recursos de suplicación y de casación ordinaria, en su caso, y para la adopción de las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente.
* Finalmente, se regula el régimen transitorio de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley

VARIOS

ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES
Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles. BOE 17-11-11.
Ir a la Disposición.

Modificación del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
1º.- Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I:
«f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.
Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.
g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.
h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.»
2º.- Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción:
«En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.»
3º.- El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción:
«Novena.
2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»
Modificación del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad.
1º.- El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:
a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.
b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.
c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por     1.000.
d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.
e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.
f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.
g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.
En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.»
2º.- Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II:
«Quinta.
2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.»
«Novena.
Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»
Modificación del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.
1º.- El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:
«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:
- Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.
- Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.
- Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.
- Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.
- Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.
- Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.
- Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.
- Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.
Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.
En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.
Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»
2º.- Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:
«Quinta.
El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.
Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.
El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

SUELO: REGLAMENTO DE VALORACIONES
Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. BOE 9-11-11.
Ir a la Disposición.

El presente Reglamento desarrolla el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en lo relativo a «la valoración inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo, expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo además, en la medida de lo posible, las eventuales prácticas especulativas en la utilización del mismo, prácticas especulativas que, en ocasiones, afectaban directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.
El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia 61/1997 la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.
El desarrollo del nuevo régimen de valoraciones establecido por la Ley es pues de indudable trascendencia, fundamentalmente por el hecho de que, por primera vez desde que las Comunidades Autónomas asumieran las competencias exclusivas en materia de urbanismo, el Estado ha procedido a desarrollar reglamentariamente una Ley de Suelo.
La regulación reglamentaria se distribuye en cinco Capítulos y cuatro Anexos.
El Capítulo I (artículos 1 a 3) contiene, como Disposiciones Generales:
- la definición del objeto del Reglamento;
- una acotamiento de la noción de suelo en situación de urbanizado; y
- la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad económica de los instrumentos de ordenación.
El Capítulo II (artículos 4 a 6) (i) define los conceptos de explotación en medio rural, construcción, edificación e instalación; (ii) determina cuándo se ajustan a la legalidad; y (iii) en cuanto a la situación de ruina física, se hace referencia a los requisitos de antigüedad y estado de conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable.
El Capítulo III (artículos 7 a 18) se centra en la valoración de inmuebles en situación básica de suelo rural.
Al tratarse de un mercado menos concurrente y más opaco que el del suelo en situación de urbanizado, se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial de la explotación, en un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, nuevamente sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.
Ello no excluye la introducción de métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y avanzada.
Desde la perspectiva conceptual de la valoración en suelo rural, el desarrollo de los correspondientes artículos de la Ley conducen a la formulación de la valoración de explotaciones, entendidas éstas como unidades de producción, que se corresponden con la parte territorial de la empresa, a la que se llega desde los campos valorativos tradicionales más tecnológicos, incluyendo en suelo rural cualquier actividad económica reglada.
Se produce, así, la sustitución teórica de la renta de la tierra, por la renta de la explotación, en consonancia con la agricultura moderna y la Política Agraria Comunitaria y con el fin de resolver la inclusión, cada vez más frecuente, de explotaciones no agrarias en suelo rural. En la misma dirección debe considerarse el desarrollo de las posibilidades de la renta potencial, lo que permite incluir en la valoración la mejora tecnológica y económica para la modernización, así como la totalidad del valor potencial productivo del territorio rural.
Por otro lado, desde la perspectiva metodológica, se propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoración, consistente en la propuesta de tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural a la que se dedican los artículos 7 a 18 de este Reglamento.
El Capítulo IV (artículos 19 a 27) se refiere a la valoración de inmuebles en situación básica de suelo urbanizado, y, tal y como se venía haciendo en legislaciones anteriores, se han utilizado criterios basados en información del mercado, acomodados al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas urbanísticas por parte de sus titulares, si bien, en esta ocasión y con objeto de alcanzar una mayor precisión metodológica, se han pormenorizado los criterios para las distintas situaciones en las que se puede encontrar el suelo.
Para finalizar, el Capítulo V (artículos 28 y 29) se refiere a las indemnizaciones y gastos de urbanización y desarrolla lo establecido por los artículos 25 y 26 del texto refundido de la Ley de Suelo.

AGILIZACIÓN PROCESAL
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. BOE 11-10-11.
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La presente Ley continúa la línea de reformas procesales iniciada, entre otras, con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, tratando ahora de introducir en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable.
Por tanto, el objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales. Veamos las más importantes.
Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el orden contencioso-administrativo:
- Se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.
- Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma.
- Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado.
- Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación.
- Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia.
- Se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
- En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.
Ley de Enjuiciamiento Civil. En el orden civil:
- Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.
- Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
- Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros.
- En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos.
- En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
- Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
- En las subastas de bienes embargados, en ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30% del valor de tasación. Antes sí que se podía si era por la totalidad de lo que se le debía.
- En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
- Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias recurridas.
- Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
- También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo, con el fin de evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. BOE 17-9-11.
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El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y fue exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, que, sin derogarlo, eliminó la obligación efectiva de contribuir por este impuesto, entre otras razones por haber disminuido su capacidad redistributiva al gravar principalmente patrimonios medios.
Ahora, según el actual Gobierno saliente, las circunstancias actuales y los efectos de la crisis económica hacen necesario el restablecimiento efectivo del Impuesto sobre el Patrimonio, de tal manera que quienes más tienen contribuyan en mayor medida a la salida de la crisis reforzando el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por España.
En cualquier caso, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente en 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013, devengándose el 31 de diciembre de cada año. Es importante resaltar que el Impuesto sobre el Patrimonio que ahora se restablece sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas.
En cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse, que no se introducen modificaciones sustanciales en la estructura del impuesto, que se reactiva eliminándose la bonificación estatal hasta ahora existente. Sin embargo, para excluir del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio, se han elevado los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, aunque hay que recordar que las Comunidades Autónomas ostentan amplias competencias normativas sobre este último extremo.
Concretamente, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
1. Vivienda habitual. Estará exenta la vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006 hasta un importe máximo de 300.000 euros.
2. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria grave En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.
3. Base liquidable. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.
4. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
5. Autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español.
6. Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.
7. Presentación de la declaración. Se podrán aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por último, con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el artículo 33, para restablecer la bonificación del 100%, y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.
La norma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. BOE 17-9-11.
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La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover, proteger y asegurar esos derechos. España los ratificó por Instrumento de 21 de abril de 2008 y entró en vigor el 3 de mayo de este mismo año. A partir de este momento, forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención proclama y garantiza, y de este modo asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.
Por tanto, el objetivo de este real decreto es adecuar la regulación reglamentaria vigente en materia de discapacidad a las directrices de la Convención, en la línea marcada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, que adaptó al Convenio las normas con rango legal.
Para ello, se modifican diversos reales decretos en las materias relacionadas con este tema, destacando las siguientes:
a) Testigos en las escrituras. Respecto al desarrollo de la función testifical, y a la vista de los actuales medios de apoyo a las personas con discapacidad, se modifica el Reglamento Notarial, a fin de adaptarlo a las previsiones de la Convención recogidas en los artículos 2 y 12. Así, el párrafo 1.º del artículo 182 queda redactado como sigue: Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura: «1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.» (antes decía "las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los sordos y los mudos")
b) Otras modificaciones. 
- En materia de transportes, la modificación realizada en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes para personas con discapacidad, tiene como finalidad incluir los Planes de Accesibilidad en todos los sectores del transporte y establecer un criterio para deslindar las grandes infraestructuras y servicios de las de pequeña entidad.
- Se adecua lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la accesibilidad de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, a lo establecido en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, en materia de accesibilidad a Internet.
- En materia de protección civil, la modificación consiste en garantizar la asistencia en general de las personas con discapacidad; regular protocolos de actuación específicos; así como incluir en los cursos de formación materias relacionadas con la asistencia a personas con discapacidad.
- En materia de sanidad, los cambios realizados están dirigidos a garantizar el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad. Para ello, se prevé la utilización de formatos adecuados en la información que se proporciona al paciente y la asistencia y el apoyo en la prestación de consentimiento de las personas con discapacidad.

PUERTOS
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. BOE 20-10-11.
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El presente Texto Refundido viene a refundir en un único texto legal las diversas disposiciones sobre la materia, que hasta ahora formaban un conjunto normativo carente de la coherencia y consistencia internas deseables. En concreto, nos referimos a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la anterior; la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general; y la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la anterior.
Desde el punto de vista sistemático, la refundición no ha podido dejar de traducir sus operaciones en una sistemática actualizada, pero respetuosa, en lo esencial, con la establecida desde 1992. Así:
- El título preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos responsabilidad de la Administración General del Estado y la Marina Mercante.
- El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal y se articula internamente diferenciando por títulos:
a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organización.
b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.
c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y concesiones de obras públicas).
d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la prestación de los servicios.
El libro segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los títulos dedicados, respectivamente, a la explotación naviera y régimen de navegaciones, a la administración marítima, al servicio de practicaje y a las tasas.
Y el libro tercero, por último, tiene por objeto el régimen de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
a) La ordenación de la explotación portuaria.
b) Las medidas garantes de la actividad tanto portuaria como de navegación.
c) El Derecho sancionador.
Los artículos 81 y siguientes regulan las concesiones demaniales, destacando las siguientes normas:
- Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
- El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años.
- En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.
- Previa autorización de la Autoridad Portuaria, las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.
- La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
- No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

EXPLOTACIONES AGRARIAS
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. BOE 5-10-11.
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La finalidad de la presente Ley es promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico derivado de su participación en la actividad agraria.
Para ello, y partiendo de los antecedentes normativos que se citan en su Exposición de Motivos, la Ley regula la titularidad compartida de las explotaciones agrarias, una nueva figura jurídica de carácter voluntario, que persigue promover esta modalidad de explotación agraria como un vehículo para alcanzar la verdadera equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria.
La Ley regula, además, otro mecanismo para el reconocimiento de los derechos económicos de las mujeres que realicen tareas en la explotación. Así, quien habiendo participado de manera efectiva y regular no reciba pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado y no haya constituido con su cónyuge o pareja de hecho una titularidad compartida tendrá derecho a una compensación económica en los supuestos tanto de transmisión de la explotación como de extinción del matrimonio o pareja de hecho.
Además de lo expuesto, existe la posibilidad, según se recoge en la disposición adicional primera, del acceso a la administración conjunta de la explotación agraria, pero sin crear la figura jurídica de la titularidad compartida, mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en los términos que luego veremos.
La Ley se estructura en cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.
El capítulo I establece las disposiciones generales sobre las explotaciones agrarias de titularidad compartida:
- La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
- La constitución de esta figura no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio.
- Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán: a) estar dadas de alta en la Seguridad Social; b) ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio; y c) residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
El capítulo II establece el régimen jurídico de la titularidad compartida:
- La administración corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente. La representación de la explotación de titularidad compartida, será solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será mancomunada. Y la responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.
- Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
- Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma, que tendrá carácter constitutivo. En el Ministerio de Medio Ambiente existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas.
- Finalmente, regula este capítulo el régimen de extinción de la titularidad compartida.
El capítulo III establece las medidas en materia fiscal, de seguridad social y de subvenciones y ayudas públicas:
- La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrá un número de identificación fiscal.
- El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
- Las subvenciones, las ayudas directas y las ayudas de desarrollo rural, asociadas a la explotación agraria de titularidad compartida, corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de las explotaciones agrarias de titularidad compartida
- La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias. Además, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, uno de los dos titulares ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de julio.
El capítulo IV se ocupa de la protección económica del cónyuge o pareja de hecho frente al titular por razón de su colaboración en la explotación agraria:
- Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica. La acreditación del trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido en derecho. No obstante, se presumirá dicho trabajo efectivo en el caso de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.
- Se podrá pedir en los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho.
- A continuación, se regula la cuantía y pago de la compensación, así como el plazo para su reclamación (5 años).
Por su parte, la disposición adicional primera establece: "Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente Ley decidan no crear una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5. Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se determinen."
Finalmente, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, al objeto de acomodarla a la nueva figura de la titularidad compartida, así como en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CONTRATO TERRITORIAL
Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural. BOE 4-10-11.
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Los contratos territoriales se conciben como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos, sociales y ambientales que configuran la sostenibilidad del medio rural, todo ello bajo la aplicación de un enfoque territorial.
Pues bien, concibiendo la figura del contrato territorial como auténtica medida o instrumento de política económica general para el medio rural español, y dentro del ámbito de la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía, se ha considerado necesario establecer una norma de carácter básico que vertebre el marco y común denominador de sus finalidades, contenidos, condiciones y efectos principales, respetando su aplicación voluntaria por las comunidades autónomas, así como el pleno ejercicio por éstas de sus competencias exclusivas en materia agraria, al ser las comunidades autónomas las que determinan todos los elementos esenciales de dichos contratos.
De su articulado podemos destacar las siguientes normas:
- El presente real decreto tiene por objeto regular con carácter básico:
a) Los contratos territoriales que celebren las Administraciones Públicas con los titulares de explotaciones agrarias señalados en el artículo 5 del presente real decreto.
b) Los contratos territoriales de zona rural que celebren las Administraciones Públicas competentes con los titulares de las explotaciones agrarias de las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible referido en el artículo 5 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre.
- El contrato territorial es un instrumento formal que establece el conjunto de compromisos suscritos entre una Administración Pública y el titular de una explotación agraria para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.
La suscripción de los contratos territoriales regulados por este real decreto tiene carácter voluntario, tanto para las comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los titulares de las explotaciones agrarias.
- La finalidad de los contratos territoriales es orientar la actividad de las explotaciones agrarias a la generación de externalidades positivas que contribuyan al desarrollo sostenible del medio rural.
- Pueden ser beneficiarios de los contratos:
a) Los titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente.
b) Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.
c) Los titulares de terrenos cinegéticos.
d) Las agrupaciones y asociaciones de titulares, las comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado de los anteriores que puedan llevar a cabo los compromisos del contrato.
- La duración del contrato territorial deberá ser apropiada a la consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos.
- Los compromisos del beneficiario serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades individuales de la explotación.
- Las contraprestaciones que la Administración suscriptora se comprometa a otorgar al beneficiario del contrato serán adecuadas para compensar los efectos negativos sobre la economía de la explotación que se deriven del cumplimiento de los compromisos adoptados.
 Para aplicar los contratos territoriales en su territorio, las comunidades autónomas aprobarán las correspondientes bases o normas reguladoras, y en su caso realizarán y resolverán las oportunas convocatorias.
 
AUDITORÍA DE CUENTAS
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. BOE 4-11-11.
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Este Reglamento, en cuanto a su estructura, sigue la misma sistemática y ordenación de materias que la contenida en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas que desarrolla, con la salvedad de aquellos preceptos legales que no precisan de desarrollo reglamentario.
El capítulo l recoge un conjunto de disposiciones que tienen por objeto definir la actividad de auditoría de cuentas al que resulta de aplicación este Reglamento, desde una doble perspectiva:
(i) positiva, al desarrollar los distintos elementos subjetivos y objetivos que definen la actividad de auditoría de cuentas así como sus modalidades; y
(ii) negativa, mediante la delimitación expresa de aquellos trabajos que no tienen dicha naturaleza y, por tanto, que quedan fuera del ámbito de supervisión público legalmente establecido sobre aquella actividad.
El citado capítulo se completa con la definición de normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, como aquella que contempla los requisitos, criterios y formalidades que disciplinan la actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
El capítulo lI regula el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como el régimen de acceso o de habilitación legal para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
El capítulo lII:
- Regula la obligación de formación continuada, cuyo fin es mantener el adecuado nivel de exigencia en relación con la actualización de sus conocimientos, dentro de un entorno financiero y mercantil en continuo cambio y progresivamente más complejo.
- Desarrolla el régimen legal de independencia que deben guardar quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas, que fue modificado sustancialmente por las Leyes 44/2002 y 10/2010.
- En lo que hace referencia al periodo de contratación, se precisa el modo en que se puede entender acreditada la prorroga tácita, así como el ámbito al que resulta de aplicación la obligación de rotación impuesta a los auditores
- Se regula el conjunto de obligaciones que se exigen a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría:
El capítulo lV define la finalidad de esta actividad, así como las diferentes formas en que las mismas pueden instrumentarse. Regula, igualmente, el modo de iniciación de estas actividades de control, el plan de control que sirve de base a dichas actuaciones, la forma en que han de desarrollarse, la constatación de las actuaciones y resultados obtenidos y la finalización de las actuaciones de control.
El capítulo V recoge las especificaciones de algunas de las circunstancias tipificadas como infracción; los criterios de graduación para la cuantificación de las sanciones; y determinadas normas especiales referidas al cumplimiento de las sanciones, al tratamiento como infracción continuada por comisión de varios ilícitos, al concurso ideal de infracciones o unidad de hecho las infracciones, y a la cancelación de las sanciones inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Por otra parte, se establece el conjunto de disposiciones de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, encaminado, en cuanto tal, a la defensa de los intereses generales, mediante la aplicación de las correspondientes medidas correctoras.
El capítulo VI concreta los mecanismos de colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión europea. Lo mismo se establece en relación con las autoridades competentes de terceros países, cuyos mecanismos serán los que fijen los correspondientes acuerdos de cooperación.
El capítulo VII contiene el conjunto de requisitos que deben reunir las corporaciones representativas de auditores y las funciones que deben desempeñar, modificando en relación con el régimen anterior las que resultan del actual marco legal.
Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales:
- Varias de ellas incorporan disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Real decreto 1636/1990, que se deroga.  Las mismas tienen por objeto el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, relativa a la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, y de la disposición final primera del citado texto refundido, relativa a la coordinación entre los órganos o instituciones públicas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades y a la posibilidad de que dichas instituciones recaben de los auditores la elaboración de un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales.
- Por otra parte, mediante la disposición adicional quinta, se distinguen los trabajos de auditoría de cuentas de las entidades del sector público sujetos a sus normativas específicas, de los que se realizan en dichas entidades por auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
- Finalmente, se regulan aspectos novedosos incorporados por la Ley 12/2010, como son los referidos al contenido mínimo que debe tener el informe anual que publica el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con el mandato de transparencia y publicidad contenido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y la necesaria publicidad a dar de los acuerdos de intercambio de información adoptados con terceros países.

REGISTRO CIVIL CENTRAL
Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central. BOE 15-11-11.
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Dentro del proceso de modernización de la Administración de Justicia emprendido desde el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia han impulsado diferentes actuaciones entre las que destacan, en el ámbito del Registro Civil, el informe para el impulso del modelo de servicio del Registro Civil Central y el proyecto de reingeniería organizativa del Registro Civil.
En este contexto, además de las medidas adoptadas, se hace necesario acometer una serie de reformas que afectan a la organización y funcionamiento del Registro Civil Central. En concreto, por la presente Instrucción se estable lo siguiente:
1º. Nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.
- El Registro Civil Central se organizará desde el punto de vista funcional en dos Servicios:
a) El Servicio de calificación e inscripción.
b) El Servicio de certificaciones y asuntos generales.
- El Servicio de calificación e inscripción se dividirá en las siguientes áreas.
a) El área de matrimonio y nacionalidad.
b) El área de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripciones marginales de cancelación.
- Al frente del Servicio de certificaciones y asuntos generales habrá un secretario judicial. En el Servicio de calificación e inscripción, habrá un secretario judicial para cada una de las áreas recogidas previamente.
2º. Funciones y atribución de materias al Servicio de calificación e inscripción.
- Corresponderá al Servicio de calificación e inscripción la tramitación de todos los expedientes referentes a inscripciones de nacimiento, nacionalidad, defunción y la tramitación de expedientes de traslados e inscripción marginal de cancelación, así como, los expedientes de rectificación de errores y defectos formales en conformidad con la relación de materias realizadas en el anexo de la presente instrucción.
- Le corresponderá al área de matrimonio y nacionalidad la tramitación de las materias relacionadas en el apartado A.1 del anexo, así como las señaladas en el apartado A.3 del mismo (comunes a ambas áreas).
- Le corresponderá al área de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripción marginal de cancelación la tramitación de las materias relacionadas en el apartado A.2 del anexo, así como las señaladas en el apartado A.3 (comunes a ambas áreas).
3º. Funciones y atribución de materias al Servicio de certificaciones y asuntos generales. Corresponderán al Servicio de certificaciones y asuntos generales las funciones de certificación así como las demás funciones y materias descritas en el apartado B del anexo de la presente instrucción y todas aquellas funciones del Registro no encomendadas expresamente al Servicio de calificación e inscripción.

MEDIDAS URGENTES: LORCA Y EL HIERRO
Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de El Hierro. BOE 1-11-11.
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Dentro de las medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca, destacan las dos siguientes:
a) Bonificaciones en aranceles notariales y registrales (art.7):
-1. Los derechos derivados de la aplicación de las escalas previstas en los números 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios y en el número 2 del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, se bonificarán en un 50 por 100 cuando afecten a viviendas y locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios situados en el municipio de Lorca que hayan sido destruidos o demolidos como consecuencia de los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en dicha localidad el 11 de mayo de 2011, y siempre que su reconstrucción se acometa dentro de los plazos concedidos en cada caso por la Comisión mixta creada por el Real Decreto-ley 6/2011.
2. Las bonificaciones previstas en este artículo serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2014 y serán acumulables a las demás bonificaciones o rebajas aplicables de acuerdo con la normativa vigente.
b) Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada (art. 8).
-1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
2. Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014.
Asimismo, se incluyen sendos artículos para regular beneficios fiscales y laborales para los residentes en la isla de El Hierro.

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. BOE 15-10-11. 
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Según su Exposición de Motivos, dos son los principales objetivos de este Real Decreto-ley, que viene a culminar la recapitalización y reestructuración del sistema financiero:
1. La unificación de los hasta ahora tres fondos de garantía de depósitos en un único Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que mantiene las funciones y rasgos característicos de los tres fondos a los que sustituye.
2. La actualización y fortalecimiento de la segunda función del sistema: el reforzamiento de la solvencia y funcionamiento de las entidades.
De conformidad con lo anterior, el presente real decreto-ley crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley. Asimismo, el Fondo tendrá por objeto la realización de actuaciones que refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se integrarán en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines. Se hallará exento del Impuesto sobre Sociedades y de los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos u operaciones que realice en el cumplimiento de sus fines.
Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo. Esta obligación no será de aplicación a los Establecimientos Financieros de Crédito, ni al Instituto de Crédito Oficial.
Por lo que se refiere a la función del Fondo como "Garantía de Depósitos", se establecen dos garantías principales:
1º.- Garantía de depósito: El Fondo satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores;
b) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. 
2º.- Garantía de valores: El Fondo satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros.
b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. 
En ambos casos, el importe garantizado tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros, siendo ambas garantías independientes.
Como otras garantías, el Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Por último, se establecen una serie de medidas en cumplimiento de la otra función del Fondo como refuerzo de la solvencia y funcionamiento de las entidades de crédito.
La presente norma entró en vigor el mismo día de su publicación.

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 
Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. BOE 5-10-11. 
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La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de la Directiva 2009/65/CE de 13 de julio de 2009 y de la Directiva 2010/78/UE de 24 de noviembre de 2010, transposición que se completará con la normativa de desarrollo, y para ello se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. También se introducen otras modificaciones en la citada Ley que se han considerado necesarias.
Dentro de un primer conjunto de novedades, esta ley introduce en la Ley 35/2003 las disposiciones necesarias (régimen legal aplicable y potestades de supervisión) para el correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos:
1. En primer lugar, a partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles.
2. En segundo lugar, se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción dada a la ley, el procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad. 
Un segundo conjunto de modificaciones incluidas en la presente ley se dirigen al refuerzo de la protección del inversor.
1. En primer lugar, tal incremento se produce a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras competentes. 
2. En segundo lugar, se debe aumentar la protección al inversor respecto a sus derechos de información. En este sentido resulta necesaria la modificación del artículo 17 de la Ley 35/2003, fundamentalmente para introducir un nuevo documento informativo: «el documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste. Por una parte, se armoniza completamente este documento con el objetivo de hacer perfectamente comparables los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el inversor, así en este instrumento únicamente han de contenerse los datos esenciales para adoptar tales decisiones.
Un tercer bloque de materias incluido en la presente ley, es el de aquellas reformas destinadas al aumento de la competitividad del sector. 
- Dentro de estas, una novedad esencial de cara a reforzar la competitividad de nuestra industria de inversión en este contexto de mayor apertura a escala europea, es la posibilidad de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos domiciliados en nuestro país.
- Además, se modifica la Ley para otorgar la posibilidad de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente mediante acuerdos marco de compensación contractual. 
- También se establecen otras medidas de fomento de la competitividad de nuestra industria reduciendo las cargas administrativas y flexibilizando los procedimientos.
Finalmente, la ley incluye otra serie de materias. Introduce mecanismos adicionales en orden a facilitar y reforzar la actividad supervisora de la CNMV, así como diversas mejoras técnicas en aras a lograr una mayor seguridad jurídica que facilite las transacciones económicas. También se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

MERCADO DE VALORES
Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. BOE 10-10-11. 
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Según explica el Preámbulo de la presente Ley, resulta necesario reformar el sistema de compensación, liquidación y registro de valores. Dicha reforma se basa en tres ejes:
1. Como primer eje, se establece la introducción en los servicios de poscontratación de la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de las mismas.
2. Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. 
3. Y como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos de control. 
Pues bien, la presente Ley tiene por objeto iniciar este proceso de reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la Ley del Mercado de Valores. Se trata de elementos principalmente relacionados con el primer eje de los tres citados anteriormente, es decir la interposición de una entidad de contrapartida central, dejando el resto de las cuestiones para las oportunas modificaciones reglamentarias.

TRANSACCIONES EXTERIORES
Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior. BOE 8-10-11. 
Ir a la Disposición.

El régimen de declaración de las transacciones económicas con el exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.
En particular, el Reglamento 924/2009, de 16 de septiembre de 2009, recoge una cláusula de revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de «suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos».
Por todo ello, resulta preciso reformar la normativa de transacciones económicas con el exterior y derogar aquellas disposiciones que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no disponen de forma inmediata y automatizable e incorporar, por el contrario, la obligación de remitir aquella que sí es de disposición inmediata. De este modo se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los datos que completen la información de las operaciones en que intervienen, para remitirla posteriormente al Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de la información de la que se dispone en la actualidad, a través de dos fuentes distintas: una, la información automática suministrada por las entidades registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el exterior.

Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior. BOE 8-10-11. Ir a la Disposición.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. BOE 1-11-11. 
Ir a la Disposición. 

La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, supuso un hito histórico en materia de trabajo autónomo al otorgar un nivel de protección a los trabajadores autónomos que de manera involuntaria hayan cesado su actividad, equiparándose a los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de prestaciones por desempleo. Configura una prestación, por cese de actividad, que estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.
Sin embargo, esta Ley necesita de un desarrollo reglamentario, para articular las reglas concretas de funcionamiento del sistema de protección por cese de actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar por los trabajadores autónomos que se vean en la situación de tener que cesar en la actividad, como en los procedimientos que deben llevar a cabo los órganos gestores para el reconocimiento del derecho a la protección, abono de las prestaciones reconocidas y control de las mismas. Hay que recordar que la Ley entró en vigor el mes de noviembre de 2010. Dado que la duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados a partir de los doce meses cotizados, a partir del mes de noviembre de 2011, comenzará a otorgarse dicha prestación para los primeros cotizantes, lo que implica la necesidad de habilitar mecanismos eficaces de gestión de dicha prestación, que constituyen el objeto del presente real decreto.

VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. BOE 23-9-11. 
Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.
En el ámbito fiscal, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones, resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
Además, entre otras, se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de ejercer derecho de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de adquisición como de alquiler para quienes puedan necesitar, como resultado o secuelas de la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar de residencia.

DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES
Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. BOE 29-9-11. 
Ir a la Disposición.

La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido un nuevo requisito procedimental en la legislación procesal, cual es el depósito previo a la interposición de recursos frente a las resoluciones judiciales. Su finalidad obedece a que no se prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el mismo.
La trascendencia de esta nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico conlleva la necesaria reforma del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, pues debe desarrollarse reglamentariamente la manera de proceder para el ingreso del depósito y su transferencia al Tesoro Público en los casos que así proceda y, además, que sean diferenciados de aquellas otras cantidades que se obtenían por los depósitos previstos hasta ahora para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, o de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional civil.  Para ello se introduce un nuevo apartado en el artículo 13 del citado Real Decreto 467/2006, quedando estructurado en cinco apartados, diferenciando cada uno de los tres primeros la distinta naturaleza y origen de cada uno de esos ingresos a transferir al Tesoro Público y el cuarto y quinto se referirán al tiempo en que ha de hacerse la transferencia y el instrumento a través del cual se realiza el control de los mismos.

EMPLEO: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. BOE 20-9-11. 
Ir a la Disposición.

En materia de empleo, se regula expresamente la posibilidad de utilizar el contrato para la formación vigente en el momento de la aprobación de los proyectos de Escuelas taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como aquellos promovidos por las Comunidades Autónomas pendientes de aprobación en base a las convocatorias efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor; así como la no sujeción a los límites de edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje.
Por otro lado, la Disposición Adicional primera viene a cubrir la laguna detectada en la Ley 35/2010, al suprimir una modificación anterior de dicho párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Se dejaba así sin tipificar como infracción grave la nueva conducta asociada a la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, lo que se corrige ahora.

DÍAS INHÁBILES 2012
Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo. BOE 4-11-11. 
Ir a la Disposición.

Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2012, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.
Son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

CALENDARIO LABORAL 2012
Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2012. BOE 14-10-11. 
Ir a la Disposición. 

Por la presente, la Dirección General de Trabajo dispone la publicación en el BOE de la relación de fiestas de ámbito nacional, de Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que figuran como anexo a esta Resolución.

PUBLICACIONES OFICIALES: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 
Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales. BOE 28-9-11. 
Ir a la Disposición.

La presente Orden regula la solicitud, asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella de un código numérico "número de identificación de las publicaciones oficiales (NIPO)" que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. BOE 27-10-11. 
Ir a la Disposición.

Por la presente norma se procede a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, de las personas que participan en los referidos programas de formación que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral,

SEGUROS PRIVADOS
Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. BOE 25-10-11. 
Ir a la Disposición.

SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. BOE 27-10-11. 
Ir a la Disposición.

SALUD PÚBLICA
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. BOE 5-10-11. 
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PODER JUDICIAL
Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 23-9-11. 
Ir a la Disposición.

PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD
Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. BOE 30-9-11. 
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SEGURIDAD SOCIAL: RÉGIMEN AGRARIO
Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. BOE 23-9-11. 
Ir a la Disposición. 

HORARIO LEGAL
Orden PRE/2767/2011, de 6 de octubre, por la que se publica el calendario del período de la hora de verano correspondiente a los años 2012 a 2016. BOE 17-10-11. 
Ir a la Disposición.

CONFESIONES RELIGIOSAS
Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. BOE 22-10-11. 
Ir a la Disposición. 

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