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ENSXXI Nº 40
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2011

EXTRANJERÍA Y EXPULSIÓN. NO BASTA ACREDITAR EL COMPORTAMIENTO ANTISOCIAL DEL ILEGAL: DEBE RESPETARSE SU DERECHO A LA DEFENSA
STC 145/2011, de 26 de septiembre. Sala segunda. Recurso de amparo. Ponente Sr. Don Francisco José Hernando Santiago. Estimatoria.
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La Delegación del Gobierno en Madrid impuso al demandante "de nacionalidad ecuatoriana" la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años, por la comisión de una infracción grave ...encontrarse irregularmente en España. El demandante no niega el carácter irregular de su estancia en el territorio español ni la pertinencia de que tal situación hubiese sido sancionada, pero alegó que era más proporcionada la multa prevista la Ley de Extranjería ya que alegó encontrarse en situación de arraigo en España como consecuencia de diversas circunstancias personales ya que está casado con una mujer titular de una segunda tarjeta de residencia con la que tiene dos hijos menores de edad escolarizados en centros españoles. En el presente caso, la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente incorporó determinados datos fácticos que no figuraban en el acuerdo de incoación como que con anterioridad había sido detenido en tres ocasiones en aplicación de la legislación sobre extranjería, incoándose otros tantos expedientes de expulsión, posteriormente archivados; que el expedientado no acreditaba tener relación laboral u oferta de empleo, ni vínculos significativos con la sociedad española; y, sobre todo, se destacaba que tenía antecedentes policiales por abuso sexual; asimismo, se hacía constar la apertura de unas diligencias previas por delito de malos tratos en el ámbito familiar y la adopción de una orden judicial de alejamiento respecto de su esposa. Sostiene que la decisión de imponer la sanción de expulsión se ha adoptado con vulneración de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), pues no se le notificó la propuesta de resolución del expediente, pese a que en ella se introdujeron hechos nuevos relevantes para sustentar la sanción de expulsión, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de alegar y aportar prueba; también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no estar acreditado que hubiese mantenido un comportamiento antisocial en España; igualmente, el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE), en la medida en que no se ha valorado su situación de arraigo familiar en España; y, por último, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la carencia de adecuada motivación de la opción por la sanción de expulsión, en lugar de la multa. El TC estima el recurso pues no le fue posible al demandante de amparo cuestionar la relevancia de esas detenciones mediante los documentos acreditativos del archivo o de su absolución en los procedimientos correspondientes, algo que sólo pudo hacer en la vía judicial, precisamente como consecuencia de la falta de notificación de la propuesta de resolución, considera que la administración vulneró su derecho de defensa.

OCIO NOCTURNO Y DERECHO AL DESCANSO: DEBE PROBARSE LA DEJADEZ DEL AYUNTAMIENTO PARA PROCEDER CONTRA ÉL
STC150/2011 ,de 29 de septiembre. Pleno. Recurso de amparo. Ponente Sr. Ramón Rodríguez Arribas. Recurso de Amparo. Desestimatoria.
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Recurso promovido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Valencia por importe conjunto de 1.219.080 pesetas por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, por los daños físicos y morales causados a consecuencia del exceso de ruido y por las amenazas sufridas. La apertura paulatina de discotecas en el barrio de San José lo que produjo una degradación ambiental. La ordenanza municipal de ruidos y vibraciones en 1996 que establecía límites sonoros diurnos y nocturnos. El actor, como consecuencia de haber instalado en su casa ventanales para lograr mayor aislamiento sonoro y aire acondicionado para evitar el calor derivado de vivir con las ventanas cerradas, y apreciando responsabilidad municipal por tolerar el exceso sonoro, reclamó al Ayuntamiento las cantidades invertidas así como otras derivadas de daños morales (por amenazas de muerte, recibidas por teléfono y a través de pintadas en su portal, y por excesos de ruido en su domicilio). No acompañó a su reclamación y no aportó a lo largo del trámite administrativo medición alguna de niveles sonoros, ni del ruido ambiental en la zona ni de la repercusión individualizada en el interior de su vivienda. Se limitó a pedir que fuera aquél el que allegara todas las mediciones de ruido ambiental tomadas en el barrio de San José desde su declaración como zona acústicamente saturada, a lo que no accedió por considerarlo irrelevante. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó la pretensión del recurrente porque no se ha demostrado "como situación individualizada" que en el interior de la vivienda del demandante existiera ese nivel excesivo de sonidos provenientes del exterior y que se adoptaron unilateralmente las medidas para insonorizar su vivienda, sin acudir al procedimiento legal y técnico previsto para reclamar actuaciones municipales. El recurrente alega vulneración del derecho a la integridad física, moral y a la intimidad domiciliaria. El TC desestima el recurso porque, aun en la hipótesis de que en este caso se hubiese acreditado una molestia a la salud o a la intimidad del actor, éste sólo sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que, por no haber desplegado la actividad que le fuera exigible, pudiera afirmarse que hizo dejación de su posición de garante de los derechos de los vecinos, cosa que no ha sido así ya que hizo numerosas intervenciones en la zona. A esto hay que añadir que es a la víctima de la injerencia a quien correspondería acreditar debidamente este segundo requisito en el procedimiento correspondiente, pues la ausencia de esfuerzos adecuados por parte de la autoridad pública orientados a preservar el ámbito propio de los derechos fundamentales invocados, incluso frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad que reclama.

LAS MATERIAS ASUMIDAS ESTATUTARIAMENTE POR LAS CCAA HAN DE RESPETAR EN TODO CASO AQUELLAS QUE SEAN COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO
Sentencia 140/2011, de 14 de septiembre de 2011. Recurso de inconstitucionalidad. Desestimatorio. Ponente: Sra Magistrada Elisa Pérez Vera.
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El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares interpone recurso inconstitucionalidad frente a los apartados 1 y 4 del artículo 5 y la disposición final primera de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, que atribuye a los establecimientos dedicados a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, entre otras, plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional. El recurrente sostiene que los apartados impugnados vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de comercio interior, por cuanto se alude a establecimientos comerciales pormenorizados, lo que excede del ámbito de las competencias estatales en la materia ex artículo 149.1.13 CE. El Abogado del Estado estimaba que dichas normas forman parte de las medidas liberalizadoras de la actividad de distribución comercial que el Estado puede legítimamente adoptar al amparo del artículo 149.1.13 CE. El TC expone lo siguiente: a) confirma que la regulación de los horarios comerciales se encuadra en la materia de comercio interior; b) en lo que respecta al reparto competencial en relación con el comercio interiores, declara el TC que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una Comunidad Autónoma ha asumido como "¿exclusiva?" en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias. De este modo, la competencia asumida por las Illes Balears ha de respetar las competencias del Estado relacionadas en el artículo 149.1 CE en especial aquellas explícitamente mencionadas por el texto estatutario en relación con la genérica competencia autonómica en materia de comercio interior. En el caso que nos ocupa, ello se traduce en el ejercicio de la competencia autonómica en el marco de los principios básicos que el Estado haya establecido al amparo de su competencia sobre las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» del artículo 149.1.13 CE

VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS
Sentencia 135/2011, de 12 de septiembre de 2011. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente: Sr Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas.
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Mir Ksahen fue absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid de 20 de febrero de del delito contra la propiedad intelectual, por entender que, aunque el ahora demandante en amparo fuera sorprendido vendiendo CDs con una manta, no quedó en modo alguno acreditada su distribución, al igual que tampoco quedó acreditado la concurrencia del elemento típico de la falta de autorización de los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación y revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la propiedad intelectual. La Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados, declarando que los agentes de la Policía local de Madrid sorprendieron al acusado, Mir Kashe, "quien se encontraba ofreciendo a los viandantes CDs que tenía depositados en el suelo sobre una sábana extendida, ocupándosele un total de 107, los cuales tienen formato regrabable y se encontraban en envoltorios de plástico, y con carátulas fotocopiadas, careciendo del permiso de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para ello". El acusado interpone demanda de amparo, fundamentada en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Respecto del primer motivo de amparo, invoca doctrina del TC así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para denunciar que por la Audiencia Provincial se ha revocado un pronunciamiento absolutorio sin haber oído directamente al acusado y sin haber sometido a debate contradictorio su inocencia o culpabilidad, habiéndosele condenado en base a juicios meramente deductivos. Ello, a su vez, conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto esa nueva valoración probatoria ha sido decisiva para la condena. El TC declara que son cuatro los puntos de controversia esenciales: a) si estaba o no acreditado que el acusado estuviera ofreciendo en venta CDs; b) si dicha conducta puede incardinarse bajo la típica distribución prevista por el Código Penal; c) si se practicó prueba que determinara la inautenticidad de los CDs incautados; y d) si mediaba autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. No obstante declarar dichos puntos conflictivos, el TC se limita a examinar el primero de ellos, y sobre esa base declara estimado el recurso al entender que el órgano de apelación vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente en amparo, ya que condenó a éste como autor de un delito relativo a la propiedad intelectual, del que había sido previamente absuelto, en base a una distinta valoración de las declaraciones del acusado y de los testigos sin respetar las garantías de inmediación y contradicción sin haber dado la oportunidad al recurrente de ser oído por la Sala antes de ser condenado por ella.

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