Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

ENSXXI Nº 49
MAYO - JUNIO 2013

ESP. JORGE ORDELIN FONT
Especialista en Derecho Civil y Familia
jlordelin@fd.uo.edu.cu
ESP. RAUL JOSÉ VEGA CARDONA
Especialista en Derecho Civil y Familia
rvega@fd.uo.edu.cu

La función pública notarial y la intervención del notario en materia de Derecho de Autor
En los países que forman parte del denominado notariado latino, la investidura de fe pública al notario le permite a éste dar fe y autenticar aquellos actos y hechos jurídicos, que realizados ante él, requieren por disposición de la ley o por que así lo han querido las partes,  la certeza jurídica que con su actuar le confiere el notario.
De todas las autoridades que en un ordenamiento jurídico gozan de fe pública, es el notario quién ostenta la denominada fe pública por excelencia, de ahí que intervenga en casi todas las relaciones jurídicas, incluyendo las del Derecho de Autor.  El reconocimiento de la excelencia de la fe pública notarial, sólo es posible por  la necesidad de dotar las relaciones jurídicas de certeza, y porque el notario sólo actúa para promover la realización normal del derecho, a partir del interés de los particulares que acuden ante él para dar seguridad jurídica a las relaciones en las que los mismos intervienen, pero por sobre todas las cosas, porque el notario es ante todo quien elabora el instrumento público notarial.

"El notario ostenta la denominada fe pública por excelencia, de ahí que intervenga en casi todas las relaciones jurídicas, incluyendo las del Derecho de Autor"

Aunque divisible en el plano teórico, la evidencia, solemnidad y objetivación de la fe pública notarial sólo puede ser comprendida cuando las fases anteriores ocurren de forma coetánea. Sólo de ésta forma es posible obtener un instrumento público notarial exacto e íntegro,  en el que coincida lo ocurrido ante notario con lo narrado en el instrumento, al mismo tiempo que lo narrado se corresponda con un tiempo y lugar determinado, a la vez que se preserve sin alteración su contenido para el futuro.  
La forma en que cada una de las facultades de la función pública notarial se complementa para la obtención del instrumento público, es lo que ha provocado que el notariado latino vaya adquiriendo mayor relevancia dentro del ordenamiento jurídico como medio ideal para la realización del Derecho. En medio de las complejidades de la sociedad moderna y del tráfico económico y jurídico, el documento notarial cobra especial importancia como garantía de la seguridad jurídica, su carácter preventivo brinda confianza a las transacciones jurídicas realizadas por los particulares. A decir de RODRÍGUEZ ADRADOS1 en el instrumento público notarial existe una seguridad anterior a la seguridad formal o instrumental del instrumento público, que manifestada incluso antes de la propia redacción y autorización del instrumento público sólo es alcanzado a partir de la actividad asesora que desarrolla el notario. 
Sólo con el correcto desempeño de la función pública notarial es posible obtener un documento público notarial auténtico por sí mismo, en el que no sólo se de por cierto su contenido de forma permanente, llevando implícito su valor probatorio; sino también que dicho documento confiera seguridad jurídica al ordenamiento al tiempo que evite de forma preventiva posibles litigios, y se constituye, en un título de legitimación para el tráfico con eficacia probatoria, dotado de presunción de legalidad tanto de forma como de fondo, incorporándose  a la realización armónica del Derecho.

La transmisión mortis causa  de los Derechos de autor
El Derecho de Autor posee características muy especiales que lo han hecho objeto de protección en una ley especial en la gran mayoría de los países, aun y cuando, su relación con el Derecho Civil es hoy incuestionable. La protección automática de la obra por el sólo hecho de su creación, sin importar el destino, calidad, mérito o forma de expresión de ésta tiene gran incidencia en la práctica jurídica. La no obligatoriedad de registrar la obra, y por ende, la inexistencia de formalidades para que la creación sea considerada obra, al mismo tiempo que constituye una necesidad intrínseca de cualquier acto de creación provoca inseguridad jurídica. No existe una presunción  exacta de la titularidad originaria de una obra, con las consabidas consecuencias para cualquier ulterior transmisión de los derechos patrimoniales sobre la misma, ya sea intervivos o mortis causa.

"El Derecho de Autor posee características muy especiales que lo han hecho objeto de protección en una ley especial en la gran mayoría de los países, aun y cuando, su relación con el Derecho Civil es hoy incuestionable"

La relación autor- obra sólo es posible a partir del ejercicio de las facultades que el Derecho de Autor a reconocido a los creadores. Constituyendo una relación jurídica sui generis, en la que se contemplan tanto facultades morales  como patrimoniales, las que si bien se diferencian por sus características, existe una recíproca influencia entre ambas. No obstante a los efectos de este artículo sólo nos interesan las facultades patrimoniales, las únicas que pueden ser transmitidas por actos inter vivos o mortis causa.  En este último caso es aceptado en los países pertenecientes al sistema continental de los derechos de autor, que esta transmisión se realiza conforme a la legislación común,2 lo cual provoca que debamos de remitirnos a los Códigos Civiles para poder determinar la forma en que será encausada la sucesión del autor. Sin embargo el régimen especial al que se haya sometido la obra por su naturaleza sui generis plantea determinadas disquisiciones al momento de realizar dicha transmisión, con especial incidencia en el actuar notarial. 
La principal consecuencia de la transmisión mortis causa de los Derechos de Autor, es sin lugar a dudas, la conformación de una titularidad derivada sobre los mismos, en la cual, a diferencia del resto de los derechos, acciones y obligaciones que son susceptibles de transmisión mortis causa, el uso exclusivo de las facultades patrimoniales tienen una duración limitada.  Buscándose encontrar un equilibrio entre el disfrute exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra del autor y sus herederos, con el fin de fomentar la producción de las mismas, y el acceso de la sociedad a las obras como principio del desarrollo cultural de la humanidad.

La redacción del testamento de los autores, precisiones en el actuar notarial
La sucesión mortis causa tiene dos causas fundamentales, por voluntad del causante o por la ley.3 Es en el momento de la redacción del testamento cuando se inicia la labor asesora y preventiva del Notario en la transmisión mortis causa del Derecho de Autor. La carencia del carácter de constitutivo del registro de obras en los países acogidos al sistema continental del Derecho de Autor, hace muy difícil que el notario pueda precisar todas las obras del autor sobre las cuales se pudieran generar futuros derechos. Amén de que el proceso de creación intelectual es constante, por lo que de realizarse una enumeración taxativa de las mismas se correría el riesgo de que quedaran fuera de la disposición testamentaria obras presentes que no recuerde el testador o que simplemente cree posteriormente al momento de la autorización del testamento. 
¿Podrá el notario proceder a realizar, si es la voluntad del testador, una denominación taxativa de todas las obras del testador? ¿Qué sucedería si el testador  desea nombrar a varias personas como sus sucesores y no desea que estos ejerzan sus derechos patrimoniales sobre su obra de forma conjunta? 
En el primer caso, en base al principio de autonomía de la voluntad que rige en el testamento notarial, el notario deberá advertir al testador que está en todo su derecho de especificar las obras que hasta el momento ha creado, corriendo el riesgo de que sus sucesores testamentarios no puedan heredar los derechos sobre las obras que no haya mencionado o simplemente cree en un futuro. Teniendo lugar a partir de este momento la sucesión mixta. De ahí que sea recomendable en la redacción de este instrumento público una especie de saco que permita incluir en él las obras futuras. 
En la segunda de las interrogantes planteadas, se hará necesaria una mayor  prevención notarial. Dependerá de la claridad con que el notario redacte la escritura que se podrá dilucidar si en el momento de nombrar sus sucesores, sobre los derechos patrimoniales de una o varias de sus obras en específico, el testador lo hace a título de legatario o heredero.  Distinción que deberá de sustentarse no sólo en las obras que declare el causante, sino también en las facultades que sobre las mismas se transmiten, así como la relación de las anteriores con respecto al resto del patrimonio del futuro causante, que no son obras ni facultades de derechos de autor. 
Se debe de tener presente que  en materia de Derecho de Autor, una relación jurídica singular del causante se debe analizar en consecuencia con el conjunto de titularidades posibles de ser transmitidas por el causante, a partir de su consideración como universalidad. De esta forma no existe contradicción entre que el testador transmita la universalidad de derechos sobre la obra, como delimite una o varias relaciones singulares a distintas personas incluso del propio heredero. 
La sola mención de sucesores en obras específicas no constituye necesariamente un legado en materia de derechos de autor, aunque nada obsta para que el testador distribuya todo su patrimonio en legados. La correcta, clara y precisa redacción del testamento, conllevará necesariamente a que la interpretación testamentaria pueda ser desarrollada conforme al resto de las disposiciones realizadas en dependencia de la voluntad del testador. De hecho nada obsta para que, dando lugar a la institución del prelegado, el futuro sucesor de los derechos de autor, pueda no aceptar la herencia a él deferida y si aceptar el ejercicio de uno o de todos los derechos patrimoniales sobre una o varias obras determinadas.
Acerca de la posibilidad de que en el testamento se precisen el ejercicio sobre una o varios derechos patrimoniales. El notario deberá de asesorar al autor que en el sistema de Continental de derecho de autor, las facultades patrimoniales reconocidas en ley no son numerus clausus. Existe la posibilidad de que la obra pueda ser explotada de tantas formas como sea posible, por lo cual una distinción y precisión de las mismas entre los herederos, no sólo limita la explotación patrimonial de la obra de sus futuros sucesores, sino que se corre el riesgo de que proceda la sucesión mixta para aquellos supuestos de ejercicio no contemplados por el testador.

"Por la complejidad de la transmisión mortis causa de los Derechos de autor, para dotar de una mayor seguridad jurídica a la misma, es recomendable que el notario advierta al testador la utilidad de la figura del albaceazgo"

La imposibilidad de determinación pecuniaria de las facultades patrimoniales de los derechos de autor, producto de que las mismas dependen de su ejercicio concreto, según la misma sea realizada o no en exclusiva provoca otra disyuntiva en el actuar notarial: la determinación de la legítima o cuota de los herederos especialmente protegidos.4 Siendo la legítima  la  cuota del activo líquido del caudal relicto de la cual el causante no puede disponer libremente, que en el ordenamiento jurídico cubanos asciende a la mitad de la herencia. En el caso de la transmisión de los derechos de autor el notario, al momento de redactar el testamento,  sólo se podrá  limitar a consignar la existencia o no de herederos especialmente protegidos, siendo imposible realizar una determinación de la mitad de los referidos derechos. Aunque ello como veremos posteriormente no elimina las contradicciones que surgirán en el momento de la adjudicación del caudal hereditario.
Por la complejidad de la transmisión mortis causa de los Derechos de autor, para dotar de una mayor seguridad jurídica a la misma, es recomendable que el notario advierta al testador la utilidad de la figura del alabaceazgo. Dicha figura, no siempre utilizada en toda su amplitud en el actuar notarial cubano, pudiera tener una participación mayor en la realización de la transmisión mortis causa de los derechos de autor, específicamente en la partición de los beneficios económicos obtenidos de la ejecución de las facultades patrimoniales. El albacea tendrá tantas facultades como las expresamente conferidas por el testador, ente las que se puede incluir la defensa de los derechos morales posterior a la muerte del autor, así como la representación de los derechos patrimoniales del autor  en juicio y fuera de él, siempre que no se haya realizado la adjudicación del haber hereditario.

1 Citado por GOMEZ-FERRER SAPIÑA, Rafael,  1992, “Jurisdicción voluntaria y función notarial” en Revista Jurídica del Notariado  Numero I Extraordinario, p. 122.
2 
Así lo establece en la Ley de Derecho de Autor de la República de Cuba, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Española. Por su parte las leyes de Argentina y México no establecen expresamente que la sucesión de dichos derechos se realizará conforme a la sucesión común, sino que dicho carácter se desprende del propio texto, dado que sólo en la legislación civil común se puede obtener a condición de herederos al que dichas normas hacen referencia.
3 
Es aceptada también la concurrencia de ambos tipos de sucesión. Vid. Art. 467 Ley 59/1987 Código Civil de Cuba y art. 3280 Código Civil de la República de Argentina
4 
En Cuba son herederos especialmente protegidos o legitimarios, los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos; el cónyuge sobreviviente; y los ascendientes que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante. Art. 493.1 Código Civil Ley ? 59/1987 de l6 de julio, Código Civil cubano.

Resumen

Hoy no existe materia del Derecho Privado que no escape del conocimiento del notario como fedatario público y artífice del instrumento público donde consta la voluntad de las partes. La transmisión mortis causa del Derecho de Autor si bien se realiza al amparo del Derecho Civil común, siempre se verá condicionada por la especial naturaleza de este derecho, lo que implica que el notario como fedatario público deba desplegar toda su capacidad profesional en la búsqueda de los medios jurídicos más adecuados para encausar la voluntad de las partes dentro de los medios legales disponibles, conciliando voluntades y evitando que la misma sea simulada, errónea e incompleta, al tiempo que vela y controla por la legalidad.

Abstract

Nowadays, there is no subject of private law notaries public are unaware of while performing their duties, that is: publicly certifying and drawing up documents where the will of the involved parties is recorded. Although mortis causa transfer/ the inheritance of author’s royalties is regulated by civil law, it will always be affected by the special nature of such right. Notaries public are therefore duty-bound to use all of their professional skills to search for the most appropriate legal procedures for channelling the will of the involved parties within the procedures provided by law, which means reconciling wills and preventing deceptions, errors and incompletions while ensuring and controlling legality.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo