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ENSXXI Nº 50
JULIO - AGOSTO 2013

ALCANCE DE LA COMPETENCIA ESTATAL BÁSICA: CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS INCENDIADOS Y CIRCULACIÓN EN PISTAS FORESTALES
Pleno. Sentencia 97/2013, de 23 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad. Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

Castilla y León recurre el artículo único, apartados 32 y 33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril por los que, respectivamente, se modifica el apartado 1 del art. 50 y añade el art. 54 bis, ambos de la ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes. Reprocha  un exceso en la regulación de lo básico de manera que se estaría privando a la Comunidad Autónoma de su competencia para dictar la legislación de desarrollo en materia de montes y del ejercicio de otras competencias concurrentes en dicho ámbito material singularmente turismo y promoción del ocio. La nueva redacción del apartado primero del art. 50 de la Ley de montes prohíbe el cambio de uso forestal de los terrenos incendiados durante un período mínimo de treinta años, y su inciso segundo abre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas acuerden excepciones a dicha prohibición con carácter singular siempre que el cambio de uso estuviera previsto antes del incendio por instrumentos de planeamiento previamente evaluados ambientalmente y aprobados. Castilla y León entiende que vulneran lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE, porque no es legislación básica sobre montes, sino que son medidas propias de la ordenación del territorio, competencia de las CCAA. Añade que el nuevo art. 54 bis de la Ley de montes en tanto limita la circulación de los vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras estaría fijando aspectos propios de las materias de turismo y ocio, competencia de la Comunidad, y que la posibilidad de limitar el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios en las zonas de alto riesgo, habría de enmarcarse en la materia de protección civil, respecto de la cual la Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas, salvo que concurra un interés nacional o supracomunitario que pueda resultar afectado por la situación de emergencia o catástrofe. El TC desestima el recurso. Entiende que la prohibición que se no pretende regular los usos ni fijar las prohibiciones del conjunto de los terrenos forestales, sino que se circunscribe a un régimen específico de protección, aplicable únicamente a los terrenos incendiados, con la finalidad de garantizar a largo plazo su regeneración y, en definitiva, su conservación. Y en cuanto a la prohibición de circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras, ésta está dentro de margen básico estatal ex art. 149.1.23 CE, y es compatible con el margen de decisión de las Comunidades Autónomas para autorizar el tránsito abierto motorizado en determinadas circunstancias.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: AGOTAR LAS POSIBILIDADES DE COMUNICACIÓN ANTES DE COMUNICAR POR EDICTOS
Sala Primera. Sentencia 122/2013, de 20 de mayo de 2013. Recurso de amparo. Ponente Magistrado don Juan José González Rivas. Estimatoria. Ir a la Disposición.

Demandantes de amparo recurren el Auto de Juzgado que desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida por los demandantes de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados los demandantes ni requeridos de pago en su domicilio real, ante la diligencia negativa en el domicilio que constaba en el Registro de la Propiedad, y en este sentido de la documentación aportada a la demanda de ejecución por la entidad acreedora se desprendía otro domicilio –el real en la localidad de A Capela–, sin que se realizara ninguna diligencia previa a la comunicación edictal para emplazar a los demandantes en su verdadero domicilio que constaba en autos. El TC recuerda que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al demandado la existencia del proceso en su domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal. Dice que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. En consecuencia, y trasladando esta doctrina al presente caso, cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes, al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado un domicilio del Sr. Calvo en los documentos aportados con la demanda. Se declara la nulidad del auto y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago a los demandados para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma

EL DERECHO A LA INTIMIDAD, COMO TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO ES UN DERECHO ABSOLUTO
Sentencia 115/2013, de 9 de mayo de 2013. Recurso de amparo. Ponente, Sr. Magistrado Manuel Aragón Reyes. Desestimatorio.  Ir a la Disposición.

El recurrente en amparo aduce la vulneración de dos derechos fundamentales: el de la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), al entender, en cuanto al primero de ellos, que era necesaria una autorización judicial para proceder al examen de la agenda de contactos telefónicos de su teléfono móvil (que fue encontrado junto a otros objetos por varios agentes de la Policía Nacional cuando, realizando servicios de vigilancia, entraron en un invernadero del que salieron huyendo varias personas y en el que fueron incautadas algo más de dos toneladas y media de hachís), de la que se obtuvieron datos que sirvieron para su identificación y posterior detención, procesamiento y condena, y, en cuanto al segundo, que la manipulación por los agentes de la policía de la agenda de contactos telefónicos del teléfono móvil cuyo uso se le atribuye se produjo como consecuencia de la observación de las llamadas efectuadas y recibidas en el móvil intervenido, es decir, a partir de datos registrados durante un proceso de comunicación, para lo que resulta imprescindible una previa autorización judicial.
El Ministerio Fiscal solicita en sus alegaciones la inadmisión del presente recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 49.1 LOTC relativo a la necesidad de que la demanda justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.
El TC, tras rechazar el óbice señalado por el Ministerio Fiscal al entender cumplidos los requisitos y presupuestos fijados en la LOTC, entra a analizar el fondo de asunto, desestimando el recurso y apelando a la doctrina reiterada del TC de que el derecho a la intimidad no es absoluto (como no lo es ningún derecho fundamental), pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado. Así, son requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Todos estos presupuestos se cumplen en este supuesto, por lo que el TC acuerda desestimar el recurso.

TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL HA DE SER MOTIVADA DEBIENDO LA MOTIVACIÓN FUNDAMENTARSE EN DERECHO
Sentencia 108/2013, de 6 de mayo de 2013. Recurso de amparo. Ponente, Sr. Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Estimatorio. Ir a la Disposición.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Auto de 19 de julio de 2011 por el que resuelve recurso de revisión contra el decreto del Secretario Judicial que desestimó la impugnación de la tasación de las costas practicadas, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), cuando reduce los derechos del Procurador.
El TC con carácter previo resuelve la alegación opuesta por el Abogado del Estado de que el Ilustre Consejo General de Procuradores de España y el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid carecen de legitimación para interponer la demanda de amparo. El TC, invocando los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, reconoce legitimación al Consejo General de Procuradores, no así la del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, pues estos últimos no ostentan un interés legítimo.
En cuanto al fondo del asunto, el núcleo del recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del Tribunal Supremo de reducir los derechos del Procurador se ajusta a la consolidada doctrina del TC según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Esto significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Así, el TC concluye que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, declara vulnerado el derecho de los demandantes legitimados a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por lo que se otorga el amparo solicitado.

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