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ENSXXI Nº 50
JULIO - AGOSTO 2013

REGISTRAL

El registrador de la propiedad no tiene legitimación para recurrir una resolución de la DGRN

STS de 28 de Mayo de 2.013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

El demandante en Primera Instancia (Registrador de la Propiedad) interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre contra la Resolución dictada por la DGRN de 14 de Noviembre de 2007 interesando que se declare la procedencia de la calificación negativa efectuada por el demandante a que la citada resolución se refiere.
El alto tribunal declara que la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la DGRN pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular. Se trata de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial y que de un lado, como regla, concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación y mantiene y precisa, de otro lado, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la D.G.R.N. cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino , como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige al registrador demandante.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES QUE AFECTA A PARTE DE PROPIETARIOS PUEDE SER CONSENTIDA POR ELLOS SIN NECESIDAD DE UNANIMIDAD
STS de 16 de Mayo de 2013. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

El supuesto de hecho versa sobre una obra consentida sólo por los propietarios afectados por la misma, sobre la base de la siguiente cláusula de los estatutos: “sólo se podrán colocar puertas o cerramientos en pasillos comunes cuando exista acuerdo entre los propietarios que quedan aislados con dichos cerramientos”. Los registros se protocolizaron ante Notario y se inscribieron en el Registro de la Propiedad. Para el Tribunal Supremo no puede negarse que la alteración de los elementos comunes necesita unanimidad sin perjuicio de las modificaciones a estas mayorías en los estatutos que no infrinjan normas imperativas, en los estatutos inscritos se permitía la alteración de pasillos, lo que no infringe ninguna norma imperativa, pues no priva del uso del resto de los elementos comunes, ni afecta la configuración externa ni a la estructura del edificio. Es además reiterada la doctrina del alto tribunal según la cual dentro de los estatutos caben cuantos pactos y limitaciones se acuerden siempre que no sean contrarias a las normas imperativas de la LPH, además incluso en alguna sentencia se ha admitido agrupación y segregación de locales incluso sin el permiso de la junta. Cuando los estatutos violan una norma prohibitiva sus normas  no son válidas pero este caso es distinto, ya que la autorización no fue usada en exceso, no priva de uso a ningún otro comunero, tampoco es una cláusula discriminatoria, ni trae una alteración de las cuotas de participación, ni en general infringe ninguna  norma imperativa.

DIVISIÓN DE COSA COMÚN

LA REGLA DE IGUALDAD DE LOTES DEL ART. 1062 CC ES APLICABLE A LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN POR LA REMISIÓN DEL ART.406
STS de 10 de Mayo de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Ir a la Disposición.

No habiendo acuerdo  para la extinción de la comunidad sobre las fincas adquiridas por herencia, se interpone demanda en juicio ordinario interesando la "disolución del proindiviso mediante la formación de lotes y adjudicación a los partícipes  en proporción a sus cuotas en la comunidad". La sentencia del juzgado de Primera Instancia, sin embargo, acuerda la venta de los inmuebles en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, y reparto del precio obtenido en la subasta. Siendo la sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Provincial,  se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Se estima el primero de ellos pues la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC, al incurrir en incongruencia entre el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo contenido en la misma. El desacuerdo entre los dos hermanos demandantes y los tres demandados se circunscribe a la formación de los lotes, en cuanto a su contenido y adjudicación, y la determinación de las fincas que tiene el carácter de indivisibles, pero no en cuanto a la forma de hacer la división, entre las varias posibles previstas en el artículo 400 y siguientes y el art 1062, relativo a la regla de igualdad de lotes, aplicable  por la remisión del artículo 406, todos del Código civil, cuya infracción es denunciada en casación, si bien, aun habiéndose admitido el recurso, la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, impide el pronunciamiento sobre el recurso de casación.

DERECHOS REALES

ARTÍCULO 34 LH: LA BUENA FE QUE EN EL CAMPO DE LOS DERECHOS REALES NO ES UN ESTADO DE CONDUCTA, SINO DE CONOCIMIENTO
STS de 13 de Mayo de 2013. Ponente: Don Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

Don Carlos Jesús compra la finca objeto de litigio en documento privado de fecha 30 de mayo de 1987 y toma posesión material de la misma desde la firma del contrato privado de compra hasta el día 5 de diciembre de 2000. El vendedor Don Tomás, titular registral se niega a otorgar escritura pública de compraventa, por lo que el comprador Don Carlos Jesús insta judicialmente el otorgamiento de aquella escritura de compra, a lo que accede el Juzgado de Primera Instancia, otorgándose dicha escritura de oficio el día 24 de octubre de 1992. Entretanto el vendedor Don Tomás, titular registral, vendió la misma finca a Don Apolonio, siendo posteriormente vendida a una sucesiva serie de sociedades, todas ellas en escritura pública y con inscripción el Registro de la Propiedad a favor de los respectivos compradores, hasta llegar a la demandante la entidad “BCN Modern House, S.L.”, conocedora de la situación de posesión del primer comprador Don Carlos Jesús y los procesos civiles y penales en que éste reclamaba la propiedad de su finca. Esto da lugar a que las sentencias de Instancia calificaran la conducta de las personas físicas y jurídicas constitutivas de mala fe.
Formulado recurso de casación por infracción de los artículos 34 y 32 LH, 606, 609 y 1473 del Código Civil, en todos los motivos desestimado.
En cuanto a la pretendida infracción del artículo 34 de la LH, lo desestima el TS dada la exigencia del principio de fe pública registral. Buena fe que en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta como ocurre en el campo de las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño; es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad (Sentencias de 23 de mayo de 2000, 24 de julio de 2003, 2 de abril de 2004). Buena fue que resulta probado que no se da en el presente caso.
En relación con el motivo de infracción del artículo 32 LH en el sentido de que lo no inscrito, es decir, el título por el que adquirió Don Carlos Jesús que no inscribió, no perjudica al tercero, que es la sociedad demandante y recurrente en casación, también es desestimado pues como indica el Alto Tribunal, el artículo 32 LH, en relación con 34 LH, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y puede tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique, pero para ello, es necesario que este tercero ostente buena fe, pues nunca el Derecho como regla general puede dispensar protección a quien carece de buena fe.
Por último, en cuanto al motivo de pretendida infracción del artículo 1473 del Código Civil, se desestima pues concluye el Alto Tribunal que el presente caso no es una doble venta, no aplicándose el artículo 1473, pues cuando el Señor Tomás vendió en escritura pública la finca ya no era de su propiedad, a pesar de que siguiera siendo titular registral, ya no era dueño pues ya había vendido la finca a Carlos Jesús en documento privado (título) y éste había tomado posesión material de la finca (modo).

FILIACIÓN

NO RESULTA NECESARIA LA PRÁCTICA DE UNA NUEVA PRUEBA PARA DETERMINAR LA FILIACIÓN CUANDO LA QUE OBRA EN LOS AUTOS -BIOLÓGICA, TESTIFICAL Y DOCUMENTAL- RESULTA SUFICIENTE A ESTE FIN
STS de 31 de mayo de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

El supuesto de hecho versa sobre la impugnación de paternidad reconocida en los tribunales de instancia, pretendiendo ser desvirtuada en casación. Resulta acreditado que el actor fue tratado por la infertilidad y que en el momento de la gestación mantenía una relación sentimental con la madre. Tras someterse a las pruebas biológicas se concluyó que en el que el índice de probabilidad de paternidad es superior al 99'999 %. A pesar de ello, el recurrente interesa en que se modifique la jurisprudencia del TS sobre la base del cambio de la realidad social.
El TS recuerda su jurisprudencia en este aspecto: La sentencia de 11 de abril de 2012 establece que la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios. La de 17 de junio de 2011 recoge la doctrina del TC respecto de que la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental (STS 7/1994). Las sentencias de 11 de marzo y 7 de julio de 2003 se refieren al valor de la negativa a someterse a las pruebas biológicas. Finalmente, la de 19 de diciembre de 2002 parte de la base fáctica declarada probada, de la que se deriva que el demandado y la actora mantuvieron relaciones amistosas y, en especial, de la negativa de éste a someterse a la prueba biológica, para considerar acreditada la paternidad pretendida.
Con esta finalidad el motivo cita como infringido el artículo 108, párrafo 1º del Código Civil, según el cual "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí". El motivo se analiza junto al segundo por infracción por inaplicación del principio de verdad biológica en materia de filiación, consagrado en el artículo 39 CE. Los motivos no pueden prosperar porque los hechos probados y no desvirtuados en este recurso, comportan la correcta aplicación del artículo 108 del Código Civil puesto que el demandado se encuentra incluido en los supuestos de determinación de la filiación por naturaleza, no solo porque biológicamente ha sido posible, sino porque también lo ha sido por hechos distintos de los expresados en el texto del precepto. Ninguna jurisprudencia, por tanto, es preciso cambiar para llegar a la conclusión que de forma absolutamente interesada propone el recurrente y mantener absurdamente a la demandante en un prolongado estado de incertidumbre en cuanto a la filiación de su hija.

SOCIEDADES

INTERPRETACIÓN ACTUAL DEL ARTÍCULO 878.2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: ¿CUÁNDO LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA IMPLICA LA NULIDAD DEL CONTRATO PESE A UNA INTERPRETACIÓN MÁS FLEXIBLE DEL PRECEPTO?
STS 10, 13,  20, 27 y 28 de mayo y 4 de junio 2013. Ponente en todas ellas: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatorias. Ir a la Disposición. Ir a la Disposición. Ir a la Disposición. Ir a la Disposición. Ir a la Disposición. Ir a la Disposición.

Sentencias que estudiamos conjuntamente porque son idénticas, siendo los mismos sujetos afectados. Una sociedad A vende a una sociedad B, que luego se demuestra es del mismo grupo, varias fincas registrales: posteriormente la sociedad B otorga escritura de dación en pago a favor de una tercera sociedad, en pago de un crédito que esta última ostenta frente a la sociedad A. Seguidamente la sociedad acreedora, en algunos casos, vende a terceros. Por parte de la sindicatura de la quiebra de la sociedad A se pretende la nulidad de los contratos de venta y de dación en pago efectuados. En todos los casos las pretensiones contra los terceros adquirentes, los ulteriores compradores de la sociedad acreedora, son desestimados. El Tribunal Supremo confirma las tesis de instancia y declara la nulidad de los contratos. Hace el Alto Tribunal un resumen de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la retroacción de la quiebra, señalando que se ha pasado de un sistema rigorista y de interpretación literal del artículo 878.2 del Código de Comercio, que incluso en algún caso llegó a afectar a los terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a un sistema más flexible donde excluye de la sanción los actos propios del giro o tráfico de la empresa o en los que no haya perjuicio a los acreedores, más próximo a la categoría de la rescisión que a la de la nulidad estructural, tesis que finalmente cristalizó en el sistema rescisorio de la Ley Concursal actual. Sin embargo en este caso no se dan las circunstancias para excluir la nulidad en las operaciones realizadas. Por un lado, en cuanto a la primera venta, no se puede considerar a la sociedad adquirente como tercero de buena fe, dado que la sociedad A es accionista de la B y seguidamente hace una dación en pago para pagar precisamente una deuda de la sociedad A. Por otro, en lo referente a la dación en pago, frente a las alegaciones del acreedor de ser un acto habitual del giro o tráfico de la empresa, de ser una consumación de un contrato de ejecución de obra perfeccionado antes del periodo de retroacción y de que no hay perjuicio para la masa por estar la finca hipotecada señala el Supremo que es evidente que una venta y posterior dación en pago no es un acto propio del giro o tráfico de la empresa, que en el contrato de ejecución de obra no se había previsto la dación en pago y que  el perjuicio para la masa sí se da aunque la finca esté hipotecada, porque evita la pública subasta en la que habría concurrencia. Por otro lado la ausencia de buena fe es una cuestión fáctica que también queda más que demostrada en instancia.

EL ORDEN DEL DÍA EN LA CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DE LA MISMA
STS de 13 de Mayo de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo.

El Presidente del Consejo de Administración de una SL da por concluida la sesión al discutirse la renovación de cargos, punto éste no incluido en el orden del día. Los consejeros que votaron a favor en su mayoría continuaron la reunión. Estos acuerdos se impugnan.
Legalmente, el orden del día o la relación de temas a tratar, al contrario de lo que ocurre en la junta de socios ( art. 46.4 LSRL ), no constituye un requisito esencial para la validez de la convocatoria del consejo, de forma que pueden ser tratados todos los asuntos que el consejo considere oportunos y que, por mayoría, decida abordar. Este distinto tratamiento legal de la junta y del consejo se justifica por las peculiaridades de uno y otro órgano, y en concreto porque el dinamismo propio de la gestión empresarial exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones con una antelación mínima. Por otra parte, forma parte de la capacidad autoorganizativa del consejo de administración la designación y revocación del Presidente, salvo que los estatutos prevean otra cosa. Y ello no solo en el caso de las sociedades anónimas, por la previsión que en tal sentido se recoge en el art. 141 TRLSA, sino también cuando se trata de una sociedad de responsabilidad limitada. Aunque la LSRL no lo prevea expresamente en su art. 57 LSRL , conforme a la remisión contenida en el art. 192.2 RRM ,resulta de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo dispuesto, entre otros preceptos, en el art. 146.1 RRM . Esta norma reconoce la facultad de revocación que respecto de los cargos de presidente,  vicepresidente y secretario corresponde al órgano de administración.

LA PRENDA DE ACCIONES HA DE EXISTIR EN EL MOMENTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO
STS de 20 de Mayo de 2013. Ponente Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

Una Sociedad constituye prenda sobre acciones a favor de BBVA en garantía de un préstamo y hasta la aprobación de un PGOU. Entre el inicio del procedimiento de ejecución y la notificación de pago se aprueba definitivamente dicho Plan General. La finalidad del motivo es desvirtuar la conclusión de la Audiencia sobre el momento en que debe entenderse iniciada la ejecución y poner de manifiesto que el inicio del procedimiento de ejecución notarial de la prenda instado por BBVA tuvo lugar el 11 de febrero de 2010 y no el día en que el Notario requirió de pago a deudora, ya que estas actuaciones no eran más que un trámite del propio procedimiento de ejecución ya iniciado; lo que alcanza singular valor puesto que entre uno y otro momento se produjo la aprobación del PGOU de Cáceres que, según el contrato -en la interpretación sostenida por la Audiencia- daba lugar a la extinción de la prenda. La sentencia impugnada razona, en su fundamento de derecho sexto, en el sentido de que la ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, momento en el que el derecho real de prenda ya se había extinguido. El motivo carece en todo caso de efecto útil ya que lo verdaderamente relevante no es cuándo se ha de entender iniciada la ejecución sino si en el momento de llevarse a cabo efectivamente ésta sobre el bien objeto de la garantía podía entenderse que la citada garantía existía. En este sentido no cabe entender que se haya infringido el artículo 1872 del Código Civil , que se limita a reconocer la posibilidad de llevar a cabo la ejecución extrajudicial de la prenda ante notario. Igualmente la interpretación analógica de las normas a que se refiere la parte recurrente (artículo 4.1 Código Civil) no nos ha de llevar a las conclusiones que de ello obtiene ya que de los artículos 236 y siguientes del Reglamento Hipotecario, singularmente del artículo 236.c, se desprende que el Notario en el procedimiento de realización extrajudicial de la hipoteca únicamente practicará requerimiento de pago si, de la certificación que ha de solicitar previamente del Registro de la Propiedad, se desprende la vigencia actual de la hipoteca y no simplemente su existencia en el momento de la solicitud inicial del acreedor ( artículo 236.a). Lo mismo se deriva de las normas que regulan la ejecución judicial de la hipoteca, como son el artículo 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual se ha de poner fin a la ejecución cuando de la certificación del registrador resulta que la hipoteca no existe o ha sido cancelada, sin que se refiera a que tal cancelación hubiera de ser anterior a la demanda de ejecución, y el artículo 695 de la misma Ley cuando admite, como causa de oposición por parte del ejecutado, la de la extinción de la garantía, sin que tampoco se exija que dicha extinción haya tenido lugar con anterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva. Pero incluso, cuando se hace por el Notario un requerimiento previo de pago, según lo dispuesto por el artículo 202 del Reglamento Notarial, concediendo un plazo para que pueda ser satisfecha la obligación garantizada, es una vez desatendido este requerimiento de pago, cuando se iniciará propiamente el proceso de ejecución; y, ya dentro del procedimiento, el Notario deberá notificar al propietario, conforme al citado artículo del Reglamento Notarial, que se está tramitando la subasta, advirtiéndole de su derecho a comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses, pudiendo en tal momento justificar la extinción de la garantía y acudir a los tribunales para paralizar la realización de la prenda, como aquí ha sucedido.

LA VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES EN CASO DE SENTENCIA HA DE REFERIRSE AL MOMENTO DE LA MISMA
STS de 24 de Mayo de 2013. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Ir a la Disposición.

En un supuesto en que, por tener el socio excluido una participación igual o superior al 25% capital social, y no estar conforme con el acuerdo de exclusión, ha resultado necesario una sentencia firme para su exclusión, los efectos de esta exclusión operan desde la firmeza de la sentencia y, por ello, también hay que referir a ese momento la valoración de su participaciones

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