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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO DE EMPRESA Y DESPIDO POR DESLEALTAD: ¿VULNERACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES?
Sentencia 170/2013, de 7 de octubre de 2013. Recurso de amparo 2907-2011.Sala Primera. Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente, jefe administrativo de una sociedad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas) por cultivo y tratamiento industrial de la planta adormidera, fue despedido en modo disciplinario por conducta de máxima deslealtad proporcionado indebidamente información confidencial de la empresa a personal de otra entidad mercantil, sin haber pedido nunca autorización para ello y utilizando para ello el teléfono móvil y el correo electrónico de la empresa.
Previamente la empresa comprobó mediante Notario los mensajes de móvil y le depositó el portátil, ambos propiedad de la empresa. La empresa alega vulneración del  Convenio colectivo de la industria química ya que las comunicaciones electrónicas excedían del ámbito de la empresa. El trabajador alegó despido improcedente y nulidad de las pruebas periciales por vulneración de su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. El Juez de lo Social desestimó la petición de nulidad de la prueba pericial,  pues se hizo con todas las garantías y basado en las sospechas fundadas de irregularidad del trabajador, pero declaró el despido como improcedente por desproporcionado frente a la conducta del trabajador. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación de la empresa, declarando procedente el despido. El trabajador recurre en amparo alegando que las pruebas en que la empresa funda su despido resultan contraria a sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El recurrente denuncia la lesión de estos derechos por entender que la empresa se extralimitó en sus facultades de fiscalización cuando, no habiendo informado previamente sobre las reglas de uso y control de las herramientas informáticas de la entidad, procedió a interceptar de forma ilícita el contenido de sus correos electrónicos registrados en el ordenador facilitado por la empresa. El TC dice que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. Había prohibición expresa del uso extralaboral del correo electrónico en el Convenio Colectivo, por lo que implícitamente la empresa goza del control de su uso para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5 a) y 20.2 y 3 LET]. Dicho canal de comunicación queda fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE. Tampoco hubo por la empresa desproporción para la satisfacción de los indicados objetivos e intereses empresariales. El TC dice que del derecho a la intimidad en su colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes,  no es ilimitado, sino que su restricción debe superar los tres juicios: el juicio de proporcionalidad, el juicio de idoneidad y el juicio de necesidad. Entiende que en este caso se cumplen los tres, por lo que rechaza que se haya lesionado el derecho a la intimidad personal. Desestimatoria.

LOS CACHEOS Y REGISTROS CORPORALES A LOS PRESOS DEBEN ESTAR PORMENORIZADAMENTE MOTIVADOS
Sentencia 171/2013, de 7 de octubre de 2013. Recurso de amparo 6147-2011. Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente, que es un interno de un centro penitenciario mantuvo dos comunicaciones vis a vis, y tras ellas, el Jefe de Servicios del Centro resolvió que se le practicaran sendos cacheos mediante registros corporales con desnudo integral, dejando constancia en los escritos que el fin de los cacheos era la sospecha de que pudiere ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación. Tras estos cacheos el interno elevó queja Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, alegando la lesión de su derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE, al carecer de motivación concreta alguna la adopción de tales medidas. El Juzgado dictó Auto inadmitiendo la queja, así como otro Auto desestimatorio respecto del recurso de reforma. Frente a esta resolución interpuso a su vez recurso de apelación ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso entendiendo que el derecho a comunicar vis a vis de forma íntima puede existir en la medida en que existen adecuados controles de seguridad, de los que el cacheo integral es uno de ellos, previsto en el reglamento penitenciario y que la comunicación íntima tiene como contrapartida el control a posteriori mediante el desnudo integral del interno.
El Tribunal Constitucional concede el amparo, puesto que en los acuerdos del Jefe del Centro Penitenciario faltaban toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida. Se estima el recurso por vulneración de la intimidad  personal y se anulan los acuerdos del Centro Penitenciario y los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia  Nacional. Estimatoria.

LA NOTORIEDAD PÚBLICA NO HA DE MERMAR LA INTIMIDAD DE LA PERSONA, CONSTITUYENDO UN LÍMITE AL DERECHO DE INFORMACIÓN
STC 176/2013, de 21 de octubre de 2013. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Descargar Sentencia.

Los demandantes de amparo formularon demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio contra don …, don … Lobo y contra las entidades …., y …., por los comentarios vertidos por los dos primeros demandados en el programa “Crónicas Marcianas” sobre la relación sentimental de los demandantes y la estancia vacacional que acababan de disfrutar en Lanzarote. En el citado programa se mostraron, además, imágenes de todos ellos en el interior del hotel, captadas mediante teleobjetivos y sin el consentimiento de los afectados.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, que consideró que los actores habían sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Contra la anterior resolución, todas las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó los interpuestos por los demandados. Finalmente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimó los recursos  presentados por los actores y declaró haber lugar al recurso de los demandados, al considerar la prevalencia en este caso del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] sobre los derechos fundamentales del artículo 18.1 CE invocados por los demandantes. Los ahora recurrentes en amparo alegan la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso los invocados por los recurrentes y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].
El TC otorga el amparo solicitado por las siguientes razones. En primer lugar, y por lo que respecta al derecho a la propia imagen, el TC declara que no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18 de la Constitución mantienen una estrecha relación, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico. Así, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. En segundo lugar, rechaza la posible concurrencia de un interés general de la información y haberse tomado las imágenes en lugar público, pues ha de tenerse en cuenta la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías así como su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento. En tercer lugar, y en relación con el derecho a la intimidad, el TC declara que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad.

EL DERECHO DE AUDIENCIA, COMO GARANTÍA PROCESAL RECOGIDA EN EL ART. 24.2 CE, SUPONE EN LA PRÁCTICA QUE EL ACUSADO TENGA LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE EXPONIENDO SU TESTIMONIO PERSONAL
Sentencia 157/2013, de 23 de septiembre de 2013. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente el Magistrado don Enrique López y López. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de marzo de 2011, dictada como consecuencia de un recurso de apelación, que condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa, del que previamente habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal, y declaró responsable civil subsidiaria a la sociedad también demandante.
Los recurrentes consideran vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho de defensa porque, en su opinión, la Audiencia Provincial valoró las pruebas practicadas por el Tribunal de instancia sin respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, apreciando la existencia del elemento subjetivo del delito sin celebrar vista pública. Posteriormente citan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), consideran también infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
El TC rechaza la vulneración del principio de tutela judicial efectiva pues carece de desarrollo argumental, lo que no permite al TC entrar a examinar su contenido. En segundo lugar, desestima también la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) dado que los recurrentes no aportan un término de comparación válido a partir del cual el TC pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. En tercer lugar, y en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el TC lo desestima igualmente, al fundamentar el Tribunal de apelación el pronunciamiento de condena en la valoración de prueba documental y en la inferencia extraída del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, relato que no fue modificado y sin que la distinta inferencia entrara en conflicto con valoración de pruebas personales. Rechaza también, en cuarto lugar, la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que no se ha acreditado que no concurra prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes, prueba que se ha practicado con las debidas garantías, habiendo expuesto la Audiencia que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria y la inferencia de culpabilidad. Sin embargo, sí entiende el TC vulnerado el derecho de defensa pues el Tribunal de apelación no se limitó a efectuar consideraciones meramente jurídicas o discrepar de la subsunción penal de los hechos declarados probados, sino que su decisión alcanzó a cuestiones de hecho apreciando la existencia del ánimo de engaño en los acusados por la existencia de una “apariencia de titularidad que resulta de la propiedad ficticia que consta en el Registro, conociendo la venta anterior, y por tanto constando una voluntad dirigida a la realización de la acción típica y por lo tanto actuando con dolo penal”.

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