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ENSXXI Nº 54
MARZO - ABRIL 2014

ISIDORO ANTONIO CALVO VIDAL
Notario de A Coruña

El Secretario de la Academia, José Aristónico García Sánchez, presentó el pasado día 30 de enero de 2014 al conferenciante, Isidoro Antonio Calvo Vidal, notario de A Coruña y doctor en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela. Actual secretario de la junta directiva del Colegio Notarial de Galicia, Isidoro Calvo forma parte de la Sección Internacional del Consejo General del Notariado y es consejero general de la Unión Internacional del Notariado. Como miembro del grupo de trabajo sobre derecho de sucesiones del Consejo de los Notariados de la Unión Europea ha tenido a su cargo el seguimiento de las tareas legislativas y de las negociaciones políticas que dieron como resultado, tanto la Propuesta de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, como el texto definitivo del Reglamento sobre Sucesiones.

Comenzó Isidoro Calvo destacando que el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, viene a constituir un nuevo paso en el proceso de creación de un espacio común de libertad, seguridad y justicia.
La finalidad de la nueva reglamentación es simplificar la tarea de los protagonistas de las sucesiones transfronterizas, cuya complejidad no estriba tanto en la pluralidad y en la diversidad de los distintos derechos sucesorios, cuanto en la disparidad de los criterios que contribuyen a la determinación del derecho aplicable y a la atribución de la competencia para conocer de las mismas.
Y a estos efectos, el Reglamento sobre Sucesiones ha contemplado dos medidas inspiradas básicamente en el principio de la armonización.
En primer lugar, dispone que sea una única ley la que rija la sucesión y que esta abarque la mayor parte de los aspectos que tienen su origen o que guardan relación con la misma.

"La finalidad de la nueva reglamentación es simplificar la tarea de los protagonistas de las sucesiones transfronterizas, cuya complejidad no estriba tanto en la pluralidad y en la diversidad de los distintos derechos sucesorios, cuanto en la disparidad de los criterios"

Y que una única autoridad sea la que resulte competente para conocer de ella, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que integren la herencia y el lugar en el que estos se encuentren.
En segundo lugar, el Reglamento se ha inclinado por el establecimiento de la residencia habitual como el punto de conexión común y más adecuado para determinar la ley aplicable a la sucesión y la autoridad competente para resolverla, aunque sin perjuicio de reconocer que el testador pueda optar porque sea la ley de su nacionalidad la ley aplicable.
Asimismo, con el propósito de uniformar y hacer más sencilla la prueba de la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, cuando éstas deban hacerse valer en un supuesto de sucesión transfronteriza en el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento introduce la figura del certificado sucesorio europeo.
Así trazadas las líneas básicas de esta nueva reglamentación, Isidoro Calvo centró su exposición en las reglas de competencia que el Reglamento establece, atendiendo fundamentalmente a las que informan la expedición del certificado sucesorio, con la intención dar un paso más allá de la exposición, valoración y crítica de las reglas contenidas en el capítulo II, y tratar de formular una propuesta que pueda servir de orientación a las reformas que la puesta en marcha del Reglamento sobre Sucesiones va a exigir respecto de algunas de las reglas de competencia en el ordenamiento español y de manera particular de aquellas que rigen en el ámbito de la función notarial.

"El Reglamento se ha inclinado por el establecimiento de la residencia habitual como el punto de conexión común y más adecuado para determinar la ley aplicable a la sucesión y la autoridad competente para resolverla, aunque sin perjuicio de reconocer que el testador pueda optar porque sea la ley de su nacionalidad la ley aplicable"

Señaló el conferenciante, para esta tarea, la necesidad de tener en cuenta dos referencias temporales concretas y próximas: el 16 de noviembre de 2014, como fecha, en la que, a más tardar, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, entre otras circunstancias, la información pertinente relativa a las autoridades competentes para expedir el certificado sucesorio, y el 17 de agosto de 2015 como fecha de aplicación plena de las normas contenidas en el Reglamento, cuyas disposiciones regirán la sucesión de las personas que fallezcan en dicha fecha o después de la misma.
Como cuestión preliminar abordó la cuestión relativa a la naturaleza del certificado sucesorio europeo sobre la cual, aún siendo uno de los pilares fundamentales en el inmediato tratamiento de las sucesiones transfronterizas en la Unión Europea, el Reglamento guarda silencio, por más que afirme su carácter documental, que se expedirá bajo el esquema de un formulario y que será título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro.
A partir de su confrontación con las otras fórmulas documentales que el Reglamento define (las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos), de su carácter estrictamente europeo, de la encomienda de su expedición a las autoridades nacionales y de la doble actividad que su tramitación supone, definió el certificado sucesorio europeo como el documento público, estrictamente europeo, que tiene por objeto la constatación y la fijación de los hechos sobre cuya base puede ser fundada la declaración de la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, y el contenido de sus derechos y facultades, para la acreditación de los mismos en un Estado miembro distinto al de su expedición.
Al tratar de las condiciones que en el Reglamento perfilan la competencia funcional para la expedición del certificado destacó que, el Reglamento contempla tanto a los tribunales como a otras autoridades que, en virtud del derecho nacional, sean competentes para sustanciar sucesiones mortis causa, concluyendo, por tanto, que a los efectos de su designación como autoridad con competencia para expedir el certificado, el notariado puede ser considerado, con independencia de que tenga encomendado o no, en su respectivo ordenamiento, el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Ya centrado en el derecho español, Isidoro Calvo defendió que el papel de la función notarial en el ámbito sucesorio participa de los dos modelos que el Reglamento contempla.

"Isidoro Calvo defendió que el papel de la función notarial en el ámbito sucesorio participa de los dos modelos que el Reglamento contempla"

Por una parte, tratándose de las declaraciones de herederos abintestato el notario ejerce una función jurisdiccional, perfectamente susceptible de ser encuadrada en los términos de la definición de «tribunal» que establece el Reglamento.
Y al margen del ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el ordenamiento español el notario está plenamente facultado para sustanciar cuestiones de índole sucesoria, lo cual, en los términos que establece el Reglamento sobre Sucesiones, es condición también bastante por sí sola para su consideración como autoridad expedidora del certificado sucesorio.
A todo ello se une que en la realidad española las cuestiones hereditarias se sustancian, en su inmensa mayoría, de manera no contenciosa a través de la intervención notarial y solo en los supuestos en los que surgen la controversia y el litigio, la resolución de los mismos se encuentra encomendada, al margen de los sistemas alternativos como la mediación o el arbitraje, a los tribunales de justicia, lo cual le permitió concluir que en el ordenamiento español tanto jueces como notarios han de ser considerados a la hora de atribuir la competencia para la expedición del certificado sucesorio.
A continuación fueron examinados los criterios de los que se sirve el Reglamento para la delimitación de la competencia territorial.
La regla general es la atribución de la competencia a las autoridades del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, estableciendo las demás normas de competencia determinadas excepciones a la regla general.
En ocasiones se trata de favorecer la coincidencia entre la ley aplicable y la competencia de las autoridades que han de intervenir en la expedición del certificado, cuando el causante, en el ejercicio de la professio iuris, haya optado por la ley de su nacionalidad, en el momento de realizar la elección o al tiempo de su fallecimiento, como ley rectora de la sucesión.
En otras se atiende a la estrecha imbricación entre la dimensión sucesoria y la dimensión relativa a los derechos reales.
Y se establece también una regla residual para el caso de que ninguna autoridad de un Estado miembro resultare competente con arreglo a los criterios anteriores, atribuyendo la expedición del certificado a las autoridades del Estado miembro con el cual el asunto sucesorio de que se trate tenga una vinculación suficiente.
Al continuación el conferenciante hizo traslado de las reglas de competencia territorial del Reglamento al derecho interno.
Examinó en primer lugar si en el derecho español cuando se trate de la expedición del certificado sucesorio ha de regir el derecho de libre elección de notario o si, por el contrario, tal y como sucede en el caso de las actas de notoriedad de declaración de herederos, este derecho debe ser objeto de excepción y que la expedición del certificado solo pueda instarse de uno o varios notarios determinados, concluyendo, a partir de la naturaleza del certificado sucesorio como acto de jurisdicción voluntaria, un posicionamiento a favor del establecimiento de reglas de competencia territorial expresa en la esfera notarial, considerando que a tales efectos será notario hábil para conocer del expediente de que se trate:
– cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España;
– de no haber tenido nunca residencia habitual en España, será competente el notario correspondiente al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes de la herencia;
– de no haber bienes de la herencia en España, al del lugar de su fallecimiento;
– si hubiere fallecido fuera de España, al de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el expediente y,
– de no tener ninguna de ellas residencia habitual en España, será competente el notario al que se haya sometido el asunto.
La concatenación sucesiva de tales criterios persigue, por una parte, la búsqueda de la mayor proximidad de la autoridad que ha de proceder a la evaluación de las circunstancias que requiere la resolución del asunto sucesorio de que se trate y, por otra parte, evitar situaciones que puedan quedar sin cobertura de la regla de determinación de la competencia.

"El notario deberá asesorar a las partes acerca de la posible incompatibilidad entre el derecho dispuesto con arreglo a la ley sucesoria y el derecho vigente en el Estado de situación del bien. Y sobre esta base, que sean las propias partes implicadas las que, de acuerdo con la información y el asesoramiento recibidos y bajo el control de la legalidad que la prestación del ministerio notarial lleva consigo, lleven a cabo la tarea de la adaptación precisa"

Y así, después de la última residencia habitual del causante en España, se antepone el lugar de situación de los bienes de la herencia, al del lugar del fallecimiento del causante, al que se recurre, en tercer lugar, con la finalidad de agotar las posibilidades de que sean criterios vinculados a su persona los que permitan la determinación de la competencia notarial.
A partir de aquí, con carácter subsidiario, para determinar la competencia los criterios han de vincularse a la persona de los solicitantes, de los que también se sirve el Reglamento, atendiendo también, de manera preferente, al lugar de su residencia habitual.
Por último, cuando ninguno de los criterios anteriores permita establecer la competencia, a modo de cláusula de cierre, esta habrá que entenderla atribuida al notario al que se haya sometido el asunto.
Supone ciertamente este planteamiento una alteración de la doctrina que, en el ordenamiento español en materia de actos de jurisdicción voluntaria, excluye la aplicación del principio de sumisión; en atención a lo cual, por más que el mismo resulte compatible con las disposiciones del Reglamento, se trata de configurarlo con un carácter marcadamente residual.
Tras esta exposición, Isidoro Calvo se refirió a las relaciones entre el certificado sucesorio y los documentos nacionales de fines análogos ya existentes.
Afirmó en este sentido que el certificado sucesorio no ha venido a sustituir a los documentos internos sino a sumarse a los mismos y solamente para el supuesto de que se trate de emplear en el territorio de otro Estado miembro, pero que tampoco aquellos constituyen un antecedente necesario para su expedición, de modo que, aunque en ocasiones puedan ser precisos documentos previos del mismo Estado o de un Estado distinto, para acreditar algunas de las circunstancias que han de figurar en el certificado, la regla general es la de su autonomía e independencia.
Y la consecuencia inmediata de este planteamiento es que la utilización del certificado no tiene carácter obligatorio.
Por tanto, para acreditar su condición en otro Estado miembro, libremente, el heredero podrá optar por servirse del documento interno empleado para fines análogos o del certificado sucesorio; el documento interno surtirá plenos efectos en el Estado de origen, pero también los efectos que, en su caso, procedan en el Estado de destino, una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento sobre Sucesiones dispone, bien para el reconocimiento de las resoluciones, bien para la aceptación de los documentos públicos, en función de su respectiva naturaleza; el certificado sucesorio, por su parte, surtirá sus efectos, los que establece el Reglamento, tanto en el Estado miembro de destino, como en el Estado miembro de su expedición.
Y es que una vez que el certificado sucesorio haya sido expedido en uno de los Estados miembros para su utilización en el ámbito de una sucesión transfronteriza, este también será susceptible de ser empleado en el Estado miembro de origen, y con los mismos efectos que estatuye el Reglamento.
El conferenciante cerró su intervención con una alusión al papel que la función notarial está llamada a desempeñar en materia de adaptación de los derechos reales, cuando una persona pretenda la invocación de un derecho real que le haya sido atribuido en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión.
La solución, como establece el Reglamento, ha de pasar porque en la medida de lo posible, el derecho real conferido por la ley de la sucesión sea adaptado al derecho real equivalente más cercano del derecho del Estado de situación del bien, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.
Y es que, de una parte, deberá el notario asesorar a las partes acerca de la posible incompatibilidad entre el derecho dispuesto con arreglo a la ley sucesoria y el derecho vigente en el Estado de situación del bien. Y sobre esta base, que sean las propias partes implicadas las que, de acuerdo con la información y el asesoramiento recibidos y bajo el control de la legalidad que la prestación del ministerio notarial lleva consigo, lleven a cabo la tarea de la adaptación precisa.
De otra parte, la posible dificultad en el conocimiento de los derechos regulados en el Estado de situación del bien, encontrará su superación en la articulación de sistemas de colaboración notarial internacional, en los cuales se está trabajando de manera especialmente activa desde el notariado español.
Fuera de este escenario, que se contempla en los considerandos del Reglamento sobre Sucesiones, otra solución sería llevar a cabo la adaptación de manera unilateral por una autoridad en el Estado de destino, al margen de la voluntad de las partes que, en toda justicia, podrán entender defraudados sus legítimos intereses.

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