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ENSXXI Nº 54
MARZO - ABRIL 2014

MENORES AUTISTAS: LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL NO MERMAN SU DIGNIDAD. SEGREGACIÓN EDUCATIVA EN FAVOR DEL DISCAPACITADO. VOTOS PARTICULARES
Sentencia 10/2014, de 27 de enero de 2014. Recurso de amparo 6868-2012. Sala Primera. Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Desestimatoria. Votos particulares. Descargar Sentencia.

Delicado caso en el que un menor escolarizado en primero de educación infantil padece un importante retraso madurativo según evaluación del equipo de orientación educativa y psicopedagógica de la Dirección Provincial de Educación, órgano que entiende que necesita «un centro ordinario que cuente con especialista en Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje así como un Ayudante Técnico Educativo. Los padres cambian al hijo de colegio. Pasado el tiempo y ante los informes de los profesionales de las distintas instancias educativas que evidencian un trastorno grave del espectro autista, discapacidad psíquica grave, retraso grave del lenguaje y trastorno de déficit de atención con hiperactividad, la Comisión de Escolarización Provincial dicta una resolución resolviendo escolarizar de oficio al menor en un Centro de Educación Especial debido a la existencia de una ‘Discapacidad psíquica grave, T23’ que genera un ‘retraso generalizado en todas las áreas del curriculum, especialmente en lenguaje oral. La comisión entiende que los recursos especiales del centro permitirán educar mejor al menor. Los padres fueron informados y consultados en todos los trámites. Los padres se mostraron disconformes y no llevaron al menor al centro designado durante el curso, recurren en revisión la resolución de escolarización ante la Dirección Provincial, y esta evacua un nuevo informe en el mismo sentido, ordenando la escolarización del menor en el mismo centro especial. Así mismo dicta resolución instando a los padres a que corrijan la situación de absentismo del menor. Los padres hacen caso omiso. La Dirección Provincial de Educación remite el caso a Fiscalía de Menores para que abra diligencias previas contra los padres por presunto delito de abandono de familia. La Dirección Provincial de Educación acuerda una nueva evaluación del menor por otros profesionales, y su presidente dicta resolución de 13 de octubre de 2011, por la que se acuerda que el menor continúe escolarizado en el centro de educación especial.
Frente a la anterior resolución los recurrentes promovieron procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por entender infringidos los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la educación (art. 27 CE) pues la escolarización del menor en un centro de educación especial fomenta un trato discriminatorio por su discapacidad y es perjudicial para su formación, habiéndose también conculcado el derecho reconocido en el art. 15 CE y el del art. 24 CE, en este caso por la indefensión sufrida por los padres del menor durante la tramitación del expediente. El Juzgado rechazó el amparo y también lo hizo en apelación el Tribunal Superior de Justicia. Los padres recurren en amparo ante el Tribunal Constitucional por los motivos antes expuestos. El TC deniega el amparo. Entiende que en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos este derecho constitucional se limita al que los padres puedan elegir centro docente  y a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones siempre que aquellas cumplan las normas mínimas que el Estado en materia de enseñanza. Ese derecho constitucional no incluye el derecho de los padres a escolarizar a su hijo en un centro ordinario de educación, en lugar de hacerlo en un centro de educación especial, pues ello vendrá condicionado a la acreditación por parte de las autoridades competentes de las necesidades educativas específicas del menor. Rechaza que haya habido indefensión puesto que los padres han sido oídos en todo el procedimiento varias veces. El artículo 27 CE reconoce el derecho de todos a la educación, el art. 14 CE prohíbe discriminación alguna por cualquier circunstancia o condición personal y el art. 49 CE ordena a los poderes públicos realizar una política de integración de los discapacitados. La resolución impugnada, integrada con el conjunto del expediente, exterioriza las razones que condujeron a la decisión de escolarización adoptada en un centro de educación especial y que éstas son coherentes con la finalidad principal que se pretende, que el menor satisfaga adecuadamente sus necesidades educativas especiales, siendo respetuosas con los criterios previstos legalmente para la aplicación de este tipo de resoluciones, quedando, en consecuencia, acreditada su proporcionalidad.

Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhiere el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Entienden los magistrados que en los  informes psicopedagógicos se ponen de manifiesto las deficiencias que padece el menor y se recomienda la escolarización del menor en un centro de educación especial; sin embargo, nada se dice sobre el coste o la oportunidad de que la Administración lleve a cabo los ajustes necesarios para que el menor, con lo apoyos oportunos, pudiera integrarse en un centro de educación ordinario, como reiteradamente han solicitado los padres desde el principio. En la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, se deduce, como bien reconoce la Sentencia, que la educación debe ser, como principio general inclusiva, es decir, se debe promover la escolarización de todo niño en un centro de educación ordinaria, en su caso, con los determinados apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo si padece algún tipo de discapacidad, y, solamente de manera excepcional, la escolarización en un centro de educación especial. Entienden los magistrados que la resolución recurrida no analiza expresamente ni explica los motivos de por qué los apoyos que precisa el menor no pueden ser prestados en «el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios» Esta opción intermedia, no ha sido contemplada ni por los informes técnicos ni por la Administración educativa. La ausencia de motivación en la resolución administrativa de cómo los apoyos que precisa el menor, suponen una carga desproporcionada para la Administración educativa en el caso concreto del menor, supone un desconocimiento de los principios que deben inspirar la educación de los menores con discapacidad, pues la excepción de la escolarización en centro de educación especial obligan a la Administración a realizar dicha ponderación. Ni la Administración, ni los técnicos que informaron sobre el menor, han explicitado por qué los ajustes que debía realizar para proporcionar al menor la educación inclusiva a la que, en principio, tiene derecho, no son razonables o suponen una carga desproporcionada o no serían suficientes para la inclusión del menor. Estando detrás de la motivación de la resolución impugnada el derecho a la educación de un menor discapacitado, debe existir un plus de motivación. Entienden lesionado el derecho a la igualdad.

LA COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y DE ENTIDADES JURÍDICAS DE LA GENERALITAT HA DE LIMITARSE A  LAS CUESTIONES REGISTRALES PLANTEADAS DENTRO DEL MARCO ESTRICTO DEL DERECHO CIVIL CATALÁN
Sentencia 4/2014, de 16 de enero de 2014. Recurso de inconstitucionalidad. Parcialmente estimatorio. Ponente, Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Descargar Sentencia.

El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra los artículos 1 y 3.3, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
El Abogado del Estado fundamenta estas impugnaciones en que el contenido de aquellos preceptos excede de las competencias atribuidas a la Generalitat de Cataluña, especialmente en el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y vulnera las competencias exclusivas del Estado en las materias de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).
Por el contrario, el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña consideran que la regulación impugnada se inserta en el ámbito de sus títulos estatutarios, concretamente en el artículo 147.2 EAC, atributivo de la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, competencia exclusiva en lo no afectado por el artículo 149.1.18 CE sobre las normas de procedimiento administrativo.
El TC, en primer lugar, inadmite el recurso de inconstitucionalidad en lo que respecta a los artículos 1 y 3.3 de la mencionada ley,  por extemporáneo,  al  no poder beneficiarse de la ampliación del plazo para formularlo que deriva del artículo 33.2 LOTC. En segundo lugar, declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 3.4 de la ley cuestionada, en los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán”. Según este precepto, “si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente”.  Así, el TC declara que es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que se circunscribe estrictamente a la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad la de preservar y proteger el Derecho catalán, quedando excluida su competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Finalmente, desestima el recurso en todo lo demás, pues el TC entiende que supone la manifestación del ejercicio de una competencia exclusiva de la Generalitat sobre su sistema privativo de Derecho civil, fundada en la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el artículo 149.1.8 CE, que ni afecta a la relación jerárquica de Notarios y Registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado ni condiciona, perturba, constriñe u obstruye el ejercicio de cualesquiera otras competencias estatales.

EL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, NO INCURSA EN IRRAZONABILIDAD NI ERROR PATENTE, CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Sentencia 1/2014, de 13 de enero de 2014. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Descargar Sentencia.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de fechas 26 y 27 de abril de 2011 y de las providencias de 10 de marzo y 16 de mayo de 2011, dictados todos ellos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en los autos de ejecución núm. 873-2008, a los que la actora atribuye la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado, en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda familiar, la cuestión de prejudicialidad penal que en su momento se planteó sobre la posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de la acreedora hipotecaria Caja Madrid (actualmente Bankia) y la entidad Tasamadrid (perteneciente a aquélla y empleadora de su excónyuge, don Fernando F. R.).
Alega la demandante en amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo.
Por su parte, la entidad Caja Madrid (actualmente Bankia, S.A.) razona que ningún viso de comisión del delito de estafa procesal puede apreciarse en la conducta que mantuvo durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues la sociedad Tasamadrid (que forma parte del grupo financiero y es empleadora del Sr. F. R.) cumplió de manera estricta la ley y los mandamientos judiciales, y añade que, incluso para el caso de haber existido alguna de las irregularidades penales denunciadas por la demandante, no sería de aquellas que contemplan los arts. 697 y 569 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para proceder a la suspensión de la ejecución hipotecaria, pues no afectan a la invalidez del título o a la ilicitud del despacho de la ejecución.
El TC entiende que, debido a las especiales características de este proceso de ejecución hipotecaria, a las limitadas posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una más intensa diligencia. Así, en el presente caso, lejos de extremar la atención obligada, el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario hizo caso omiso de las advertencias realizadas por otros órganos judiciales (el Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid, que seguía la ejecución de la Sentencia de divorcio, y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid) en cuanto a la posibilidad de que existieran irregularidades penales en el proceso de ejecución, y decidió seguir adelante con el procedimiento denegando la suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal (basada en los indicios de delito de estafa procesal por las entidades Caja Madrid y Tasamadrid), pues una vez constatada la existencia del error (a partir de las actuaciones judiciales, especialmente del Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2011), la fundamentación jurídica pierde el sentido. En efecto, la equivocación ha producido efectos negativos en la esfera de la actora, al haberle denegado la suspensión del lanzamiento solicitada sobre la base de esa prejudicialidad penal. Es por ello que el TC declara vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

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