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ENSXXI Nº 56
JULIO - AGOSTO 2014

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
                        

EL RETRASO GENERALIZADO Y SISTEMÁTICO EN EL PAGO POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS NO ES ARGUMENTO SUFICIENTE PARA OPTAR POR EL CRITERIO DE CAJA
Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2014 (Sala 1ª, Vocalía 2ª) (RG 00/0494/2012)

A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
No obstante, el citado artículo 19, en su apartado 2, permite aplicar excepcionalmente un criterio de imputación temporal distinto del de devengo siempre que ello se realice para conseguir una mejor imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad de la que resultaría de aplicar el criterio general del devengo. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos del de devengo estará supeditada a la aprobación por la Administración Tributaria.
En el supuesto de la Resolución de referencia, el Tribunal Central resuelve la reclamación planteada por una empresa, cuya facturación corresponde en su mayor parte a Ayuntamientos, y que solicita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la aplicación del criterio de caja de imputación temporal de ingresos y gastos aduciendo que el importante desfase que se produce entre el momento de expedición de facturas y el de su cobro, originado por el retraso generalizado y sistemático en el que incurren algunos Entes de Derecho Público en el pago de las facturas, hace que el criterio de imputación temporal del devengo no recoja la imagen fiel de la empresa, obligando además a liquidar un teórico Impuesto sobre Sociedades que aun no ha tenido repercusión en Tesorería.
Los argumentos utilizados por la AEAT para denegar a la empresa reclamante la solicitud de aplicación del criterio de caja son absolutamente compartidos por el Tribunal Central, pues se considera que la mejor forma de conseguir la imagen fiel del patrimonio es que se contabilicen los ingresos en la fecha en que se facturan, que es cuando se presta el servicio generando los gastos y costes que tal prestación suponen. Aplicar el criterio de caja para lo ingresos y pagos en el presente caso supondría romper con el principio contable de correlación de ingresos y gastos; supondría contabilizar los gastos en el momento en que se devengan y pagan, y los ingresos que se han generado en un momento posterior incierto. Ello produciría distorsiones en la correcta determinación de la imagen fiel del patrimonio, algo contrario a los principios contables y al Código de Comercio.

A este respecto, hay que recordar que el artículo 12.2 del TRLIS establece que no serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de créditos adeudados o afianzados por entidades de Derecho Público, porque no existe el riesgo de insolvencia de estas entidades, salvo que sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral que verse sobre su existencia o cuantía.
Admitir fiscalmente el criterio de caja tendría los mismos efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que la deducción de una provisión por insolvencias de créditos adeudados o afianzados por entidades de Derecho Público que es precisamente lo que el citado precepto trata de evitar (salvo casos de litigios judiciales o procedimientos arbitrales).
La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que la aplicación del criterio de caja no supone una mejora de la imagen fiel respecto a lo que haría el criterio general de devengo, por lo que el retraso en el pago por parte de entidades de Derecho Público no es argumento suficiente para poder optar por el criterio de caja.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS  

LA RENUNCIA POR UN HIJO A SU PROPIA DEVOLUCIÓN DE IRPF PUEDE RESULTAR VENTAJOSA ECONÓMICAMENTE PARA LA FAMILIA
Resolución del TEAC dictada en unificación de criterio con fecha 8 de mayo de 2014 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/00544/2013)

La Ley del IRPF declara incompatible la aplicación por los padres en su declaración de la reducción por descendientes cuando estos descendientes hubieren presentado su propia declaración por este impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
Los órganos de aplicación de los tributos vienen desestimando las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que se presentan por los hijos con renuncia a la devolución y dictando liquidaciones a cargo de los padres que se habían practicado indebidamente reducciones por esos descendientes.
La cuestión que se plantea en torno a la solicitud de rectificación y renuncia a la devolución obtenida por el hijo es que la Ley General Tributaria exige para la rectificación que el obligado tributario acredite que aquella autoliquidación “ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos”.
Nuestro Alto Tribunal ha declarado, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el interés legítimo equivale a la titularidad actual o potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializará de prosperar la misma; la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo es la constatación de que la anulación del acto impugnado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
Si bien es cierto que el IRPF considera como contribuyente al individuo, no es menos cierto que se trata de un impuesto de naturaleza personal que atiende a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. En conexión con ello, el artículo 56 de la Ley reguladora del mismo define la reducción del mínimo no sólo personal sino también “familiar” como la parte de la base liquidable “que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto”.
En el caso aquí enjuiciado, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, entiende el TEAC que ese “interés legítimo” queda acreditado, dando soporte a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el descendiente, en cuanto  que la posibilidad de practicar reducciones por mínimo familiar  en la autoliquidación de sus padres supone, comparativamente, una ventaja económica frente a la devolución procedente en la autoliquidación propia, cuya rectificación solicita el hijo, y todo ello considerando las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, del conjunto de la familia del contribuyente en la que se integra, determinando un beneficio económico en los obligados tributarios, quienes, de otra manera, verían perjudicados sus intereses legítimos.
Añade el TEAC que, en este supuesto, el hecho de presentar la declaración  no puede considerarse como una “opción” regulada en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (limitada al plazo reglamentario de presentación de la declaración), sino que estamos ante el ejercicio de un derecho, el de solicitar y en su caso obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, derecho al que el contribuyente puede renunciar, estando prevista la renuncia a los derechos en que se fundamente la solicitud como un modo más de terminación de los procedimientos tributarios, en este caso, del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación.

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