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ENSXXI Nº 56
JULIO - AGOSTO 2014

BLANQUEO DE CAPITALES

Aprobado el Reglamento de prevención del blanqueo de capitales

Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. BOE 6-5-14. Ir a la Disposición.

El  presente real decreto, que entró en vigor el mismo día de su publicación, desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición final quinta. Con su aprobación se procede a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando asimismo las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI (2012):
(i) En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este real decreto procede al desarrollo y concreción de dicho concepto: Los sujetos obligados habrán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio, con el objetivo de limitar las obligaciones procedimentales para los sujetos de tamaño más reducido, incrementando la exigencia en función de la dimensión y volumen de negocio del sujeto obligado.
(ii) Es, asimismo, especialmente relevante el desarrollo del artículo 43 de la Ley 10/2010, por el que se prevé la creación de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso este real decreto concreta.
(iii) Por último, se lleva a cabo una revisión del esquema institucional dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante la ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.

I.- Del capítulo I (artículos 1 a 3), sobre disposiciones generales, debe destacarse:

- Que los umbrales cuantitativos establecidos en este reglamento serán aplicables con independencia de que se alcancen en una única operación o en varias operaciones ligadas entre sí; y
- Que quedarán asimismo excluidos los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad se establecerá la relación de tales actos.

II.- El capítulo II, (artículos 4 a 22), sobre diligencia debida, se divide en tres secciones, relativas, respectivamente, a medidas normales, medidas simplificadas y medidas reforzadas, de diligencia debida, de las que, por su especial interés notarial, sobresale lo siguiente:


1º.- IDENTIFICACIÓN. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar. En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.


2º.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.
b) Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.
c) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.
d) En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos. Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática.
e) Los sujetos obligados identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de todos los partícipes de las entidades sin personalidad jurídica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que actúe por cuenta de la entidad.
f) Los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

3º.- TITULAR REAL. Tendrán la consideración de titulares reales:

a).- La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b).- La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Las presunciones anteriores se aplicarán salvo prueba en contrario.
c).- Las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real. Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios anteriores, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

4º.- IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL:  Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros. La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse:

(i) Con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.
(ii) Procederá en todo caso la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz.
b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.
(iii) Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos y no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación.
(iv) No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.
(v) Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización.
(vi) Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.

5º.- CLIENTES SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DILIGENCIA DEBIDA. Los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de, entre otros, los siguientes clientes:

a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
c) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
d) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, en los términos anteriores.

6º.- MEDIDAS REFORZADAS DE DILIGENCIA DEBIDA. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida, entre otros, en los siguientes supuestos:

- Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley;
- Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada; y
- Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.
En estos casos, los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2. Adicionalmente se aplicarán, en función del riesgo, una o varias de las medidas reforzadas que se citan en el Reglamento:
Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(i) Características del cliente: Clientes no residentes en España; Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja; y Sociedades de mera tenencia de activos.
(ii)  Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución: Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales; Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador; y Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

III.- El capítulo III (artículos 23 a 30), sobre obligaciones de información, se divide en dos secciones, relativas, respectivamente, a obligaciones de comunicación y de conservación de documentos, de las que, por su especial interés notarial, sobresale lo siguiente:

1º.- Los sujetos obligados comunicarán mensualmente al servicio ejecutivo de la comisión:
a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera;
b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera;
c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera;
d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley;
e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad.
f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino; y
g) Las operaciones que se determinen mediante Orden ministerial.
2º.- Los sujetos obligados conservarán toda la documentación obtenida o generada. En aplicación de las medidas de diligencia debida, con inclusión, en particular, de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos. Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación.

IV.- El capítulo IV (artículos 31 a 44), sobre medidas de control interno, se divide en dos secciones, relativas, respectivamente, a disposiciones comunes, teniendo en cuenta que los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39; y de disposiciones especiales, de las que, por su especial interés notarial, sobresale la contenida en el artículo 44, sobre órganos centralizados de prevención obligatoria:

- Los notarios y los Registradores se incorporarán a los órganos centralizados de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.
- Los órganos centralizados de prevención ejercerán las siguientes funciones:
a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley. El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención. En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley.
c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.
d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.
e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.
f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.
g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.
h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados.
i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados.
j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal.
k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención,.
- Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
- Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
- Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley, los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
- Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

VARIOS

CORONA DE ESPAÑA.
Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. BOE 19-6-14. Ir a la Disposición.

El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia. El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.
Por tanto, se aprueba la referida ley orgánica con un único artículo:
“1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.
2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.”
La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE.

TELECOMUNICACIONES.
Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. BOE 10-5-14. Ir a la Disposición.

La presente Ley, que sustituye a la anterior Ley General de Telecomunicaciones de 3 de noviembre de 2003, trata de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado. Para ello, la Ley tiene como objetivos recuperar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones y proceder a una simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones.
La ley consta de ocho títulos. El Título I, «Disposiciones generales», establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las «comunicaciones electrónicas», sino que aborda, de forma integral, el régimen de las «telecomunicaciones» al que se refiere el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
El Título II de la Ley, relativo al régimen general de explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del sector.
El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores.
En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalización técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, y las condiciones que deben cumplir las instalaciones.
El Título V se centra en la administración del dominio público radioeléctrico. El Título VI, «La administración de las telecomunicaciones», determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentación. El Título VII regula las tasas en materia de telecomunicaciones, completado con el Anexo I. Y el Título VIII se refiere a la inspección y régimen sancionador.
Además, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, a fin de adaptarla al marco social y económico actual.
Por otra parte, podemos destacar las siguientes normas relacionadas con el ámbito más estrictamente civil:
1º.- Derechos de ocupación y de establecimiento de servidumbres y limitaciones a la propiedad (arts. 29-33):
- Los operadores tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
- Los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
- Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.
- Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen.
2º.- Facultades de inspección (art. 73):
- Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública.
- Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de Inspección a que se refiere este artículo.
A estos efectos, el acceso por el personal de Inspección a las mencionadas fincas o inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo.
- El personal de la Inspección del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.
3º.- Instalación de infraestructuras en edificaciones de dominio privado (DF 3ª y 5ª):
- Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto: «Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.»
- Se modifica el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que queda redactado en los siguientes términos: «A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
La instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.
Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener dicho proyecto técnico.»

MEDIDAS TRIBUTARIAS: IVA Y GESTIÓN TRIBUTARIA.

Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. BOE 7-6-14. Ir a la Disposición.

El presente real decreto tiene por objeto introducir determinadas modificaciones en el régimen jurídico de la declaración-resumen anual regulada en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, se establece la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a determinados sujetos pasivos, cuya concreción se remite a desarrollo por Orden ministerial.
Asimismo, se introduce una nueva obligación de información en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria: la obligación de las instituciones financieras de suministrar información sobre cuentas financieras y de identificar la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas conforme a las normas de diligencia debida que se determinarán mediante Orden ministerial.
Por último, se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en sede electrónica reguladas en dicho reglamento citado. Como novedad, se incorpora la posibilidad de realizar notificaciones en la sede electrónica de la Administración tributaria competente mediante el acceso voluntario del interesado.

PROCEDIMIENTO LABORAL: DESPIDO.
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. BOE 18-6-14. Ir a la Disposición.

El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
Este procedimiento se aplica a los supuestos en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y con lo establecido en los artículos 116 a 119 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

ENTIDADES RELIGIOSAS: REGISTRO.

Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. Ir a la Disposición.

El Reglamento que regula el Registro de Entidades Religiosas (aprobado por Real Decreto 142/1981, de 9 de enero) contempla, entre los actos susceptibles de inscripción, la relación nominal de los representantes legales, inscripción que tiene carácter potestativo para las entidades religiosas. No obstante, se añade que «la correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad», lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales. La imposibilidad de que la normativa prevea toda la casuística posible, hace necesario clarificar esta materia a fin de establecer criterios precisos para la tramitación de estos procedimientos, lo que es objeto de la presente instrucción.
Por otro lado, el Reglamento también dispone que se habilitará una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. Para clarificar a efectos regístrales la situación de las comunidades inscritas en la Sección Especial del Registro, se establece la inscripción de una sola adhesión sin perjuicio de que las entidades inscritas puedan mantener todas aquellas otras que sus propios estatutos admitan.

PASAPORTE.

Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características. BOE 25-6-14. Ir a la Disposición.

Se introducen varios cambios en el contenido del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, que regula la expedición del pasaporte ordinario y sus características, aconsejados por la nueva realidad social, así como la necesidad de regularizar la incorporación de determinados elementos biométricos que están actualmente integrados a este documento, hacen aconsejable introducir cambios en el contenido del mencionado real decreto.
Así, el considerable incremento en el número de medidas cautelares dictadas por la Autoridad Judicial, prohibiendo la expedición del pasaporte o la salida del territorio nacional de los menores afectados por las demandas de separación o divorcio, extremo actualmente no contemplado en la normativa reguladora del pasaporte, requiere adecuar esta parte de la misma para proporcionar una mayor seguridad jurídica a la hora de cumplir con las resoluciones judiciales que puedan referirse a estos menores.
Además, en consonancia con los requisitos documentales exigidos para la obtención del DNI, resulta conveniente que la documentación exigida para la obtención del pasaporte venga revestida de los mismos requisitos, habida cuenta que, como aquél, el pasaporte acredita igualmente la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles, debiendo garantizarse, por tanto, que los datos incorporados en el mismo correspondan con los actuales del solicitante.

SEGURIDAD SOCIAL: AMPLIACIÓN PLAZO DEL INGRESO DE COTIZACIONES.

Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la nueva redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre. BOE 15-5-14. Ir a la Disposición.

Se amplía el plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por parte del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a mayo de 2014. Los referidos conceptos podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de julio de 2014.

CASTILLA LA MANCHA: ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. BOE 22-5-14. Ir a la Disposición.

Se trata de una reforma puntual para adecuar la legislación electoral autonómica y reducir de manera significativa el número de diputados que integran las Cortes de Castilla-La Mancha.

FACTURAS ELECTRÓNICAS.

Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas. BOE 25-6-14. Ir a la Disposición.

VIVIENDA PROTEGIDA: PRÉSTAMOS.
Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 2014, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1994 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 9-5-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: REINO UNIDO.
Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. BOE 15-5-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: CHIPRE.
Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013. BOE 26-5-14. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. BOE 6-6-14. Ir a la Disposición.

IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES Y DE NO RESIDENTES: DECLARACIÓN 2013.
Orden HAP/865/2014, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. BOE 28-6-14. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: RECIBOS 2014.
Resolución de 20 de mayo de 2014, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. BOE 28-5-14. Ir a la Disposición.

PAÍS VASCO: CONCIERTO ECONÓMICO.
Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre. BOE 29-5-14. Ir a la Disposición.

SENADO: REFORMA DEL REGLAMENTO.
Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 36.1, 148, 149 y 150 y se incluye una nueva disposición adicional. BOE 11-6-14. Ir a la Disposición.

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