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PORTADAN57-PORTADA

ENSXXI Nº 57
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2014

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

EL PARENTESCO POR AFINIDAD NO SE EXTINGUE POR EL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA QUE PROPORCIONA EL VÍNCULO CON EL RESTO DEL GRUPO FAMILIAR
Resolución del TEAC de fecha 8 de julio de 2014 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/07760/2012)

Un ciudadano estadounidense, residente en España, fallece en estado de viudo habiendo otorgado testamento en el que instituía como heredera universal de todos sus bienes situados en España a la hija de su esposa fallecida, residente en Estados Unidos.
La hijastra recurrió la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria al no estar de acuerdo con la calificación dada por la Administración a la relación existente entre ella y el causante, al calificarla de relación entre extraños (GRUPO IV del artículo 20.2 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). La recurrente considera que la relación entre ella y el causante era, sin género de dudas, relación de primer grado de afinidad, y así se recogía tanto en el testamento otorgado por el causante, en el que designaba como única heredera de todos sus bienes en España a su hijastra, como en el título de aceptación de la herencia.
En la Resolución de referencia, la cuestión que dilucida el Tribunal Central consiste en determinar si la liquidación impugnada en concepto de gravamen sucesorio por la herencia dejada a su fallecimiento por el padrastro de la recurrente es o no conforme a Derecho, para lo cual ha de decidir en primer lugar si a la recurrente, heredera en su condición de hija carnal de la cónyuge ya fallecida del causante, le debe ser aplicable la reducción prevista en la Ley del Impuesto relativa al grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, relativa a los descendientes por afinidad, con la aplicación de la pertinente reducción por parentesco en la base y los coeficientes previstos en el Art. 22, o por el contrario deben ser incluidos en el Grupo IV relativos a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

En oposición al criterio mantenido por la Oficina Nacional, que considera que la configuración legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando fallece la cónyuge del causante con anterioridad al óbito de éste último, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa, el TEAC recuerda que el criterio que se deduce, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, es otro. En esta sentencia, en la que la cuestión de fondo controvertida se contraía a dilucidar si el sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante y testador, debe considerarse comprendido como colateral de tercer grado por afinidad, el Tribunal Supremo se manifiesta de la siguiente manera: “En conclusión, puesto que en nuestro Código Civil no se establece que el parentesco por afinidad se extinga por el fallecimiento de una persona, que hace que se pierda el parentesco con el resto del grupo familiar, y si tenemos en cuenta que dentro de los criterios interpretativos que establece el artículo 3.1 del Código Civil, el primero es la literalidad, el sentido propio de sus palabras y que el artículo. 4 del Impuesto sobre Patrimonio habla de colaterales de segundo grado, "ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción", la conclusión a la que debemos llegar es que se cumplen todos los requisitos para poder gozar de la reducción del 95% que relaman los actores.”.
En conclusión, el criterio del TEAC, ya expuesto con anterioridad en otras resoluciones, como la de 3 de diciembre de 2013, es que a efectos de lo establecido en el articulo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones la relación de afinidad se mantiene aún después del fallecimiento del cónyuge que originó dicha relación.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

LA DEUDA DEL CAUSANTE POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE OTRO ESTADO, NO REDUCE LA BASE IMPONIBLE PARA LOS HEREDEROS NO RESIDENTES, AUNQUE LA AEAT SE ENCARGUE DE COBRARLA
Resolución del TEAC de 8 de julio de 2014 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/07944/2012)

La Oficina Nacional de Gestión giró a los herederos no residentes en territorio español sendas liquidaciones por la herencia correspondiente a los bienes y derechos situados en España indicándoles que, para el cálculo del caudal hereditario neto, no puede descontarles la deuda que les había sido exigida por el departamento de Recaudación puesto que, el acreedor de la misma es un Ente Público de Alemania, por importes devengados y no satisfechos en dicho Estado, donde el causante residía.
En las reclamaciones interpuestas ante el TEAC, los herederos muestran su rechazo a las liquidaciones así como a que, una deuda alemana que no descuenta en su base imponible, haya causado embargo de la Agencia Tributaria Española contra una vivienda incluida en la herencia gravada. Consideran que ello supone un trato fiscal diferenciado entre sujetos pasivos en función de su residencia lo cual infringe el  principio de libre circulación de personas consagrado por los Tratados de la Unión Europea.
Para resolver sobre la conformidad a Derecho de las liquidaciones impugnadas,  la resolución del TEAC se basa en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,: Artículo 6:  “ A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren  el incremento de patrimonio gravado”. Artículo 7: “ A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”.
Ambos preceptos establecen las dos modalidades de sujeción al Impuesto sobre Sucesiones (por obligación personal y real) fijando los puntos de conexión en función de la residencia del sujeto pasivo en la obligación personal, y la situación de los bienes o lugar de ejercicio de los derechos, en el caso de tributación por obligación real.
En consecuencia, siendo aplicable a los recurrentes la modalidad de tributación por obligación real, sólo tributan por los bienes y derechos situados en España por lo que, aplicando el mismo principio de territorialidad, sólo podrán deducirse las deudas que se puedan considerar en territorio español y como la deuda procede del impago del Impuesto sobre la renta en Alemania, no es posible su deducción. Por otra parte, la Administración Española ha actuado como órgano cobrador en virtud del Convenio de asistencia mutua, y lo ha hecho con posterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que ahora nos ocupa, esto es, con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante.
Por último, en cuanto a la restricción de la libre circulación de personas, la resolución señala que, el posible conflicto de normas que pudiera darse entre los Tratados de la Unión Europea y las normas de la legislación interna española, es una materia cuyo examen no corresponde a este Tribunal al tratarse de una normativa de naturaleza comunitaria no tributaria cuya incompatibilidad con la normativa tributaria interna española corresponde a la jurisdicción contenciosa o comunitaria, en su caso.

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