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PORTADAN57-PORTADA

ENSXXI Nº 57
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2014

ESTADO V.S. NAVARRA: DUPLICIDAD IMPOSITIVA EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Sentencia 110/2014, de 26 de junio de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 5559-2013. Pleno. Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Estimatoria. Voto particular. Descargar Sentencia.

Recurso de inconstitucionalidad del Presidente de Gobierno contra la Ley Foral 24/2012, de 26 de diciembre, de Navarra reguladora del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El Estado relaciona Ley Foral navarra 24/2012 con el art. 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y parte de la base de que la delimitación de las competencias del Estado con las Comunidades Autónomas en materia tributaria se encuentran en los arts. 133 y 149.1.14 CE, así como al art. 6 y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), al art. 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA) y al art. 2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (Ley del convenio). En culminación de todo ello, alega la doctrina constitucional acerca de la potestad tributaria de la Comunidad Foral de Navarra sentada en la STC 208/2012, de 14 de noviembre, en particular en lo relativo a las relaciones del régimen foral con la Constitución y la LOFCA. Según esta doctrina constitucional se distinguen dos modalidades impositivas: los tributos propios distintos de los convenidos que, tras la STC 208/2012, estarían plenamente sujetos a la LOFCA; y los tributos concertados o convenidos, respecto de los cuales es elemento esencial la existencia de un previo pacto con el Estado. El problema es que la Ley Foral 24/2012 configura el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en los mismos términos que son definidos por el Estado en el artículo 4 de la Ley 15/2012. De hecho, la Ley Foral 24/2012 asume el carácter estatal del impuesto cuando en el artículo 1 dispone que será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, añadiendo el artículo 2 que en la exacción del impuesto será de aplicación la normativa estatal que lo regule y en el artículo 3 que la Comunidad Foral respetará los criterios de armonización que convenga con el Estado. La única salvedad del impuesto la constituyen las exenciones previstas pero en lo demás el Parlamento de Navarra establece un tributo idéntico al previsto por el Estado. La identidad de la regulación del tributo determinaría que la Ley Foral 24/2012 también incurrirá en inconstitucionalidad por establecer un tributo con el mismo objeto que el del Estado, infringiendo con ello el art. 6.2 LOFCA, en relación con los arts. 31.1, 133.1 y 2 y 157.3 CE. El Gobierno Foral solicitó la desestimación del recurso por entender que la norma se adecuaba al régimen tributario de Navarra que deriva de lo dispuesto en la disposición adicional primera CE y en el art. 45 LORAFNA, preceptos en los que se fundamenta el régimen de convenio económico vigente en la Comunidad Foral, plasmado actualmente en la Ley 28/1990, de 26 diciembre, del convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. El TC estima el recurso basándose en la primacía de la Constitución y de la LORAFNA sobre cualesquiera normas forales, de lo que deriva que las normas forales tributarias están sometidas a los límites que se desprenden de la pertenencia de dichas normas a un mismo sistema constitucional de reparto del poder tributario (art. 31 CE). Pues bien, uno de estos límites es que la estructura del sistema tributario navarro no puede diferir sustancialmente, en lo que respecta a los tributos convenidos, de la estructura del sistema tributario estatal, a cuyos efectos dichas figuras son la consecuencia de una proceso de pacto previo –de ahí el término «convenidos»– como manifestación específica de la foralidad a la que ya nos hemos referido.
Junto a tales tributos convenidos existen tributos propios forales que estarían fuera del sistema paccionado, específico para las concretas figuras tributarias «convenidas», pero incluidos en el sistema de coordinación general que para el resto de figuras tributarias supone la LOFCA, ya que no existe una tercera categoría de tributos en el sistema de distribución de competencias tributarias que deriva del bloque de la constitucionalidad. Entiende el TC que el límite previsto en el art. 6.2 LOFCA "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría … a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos" [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14], de manera que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base". «para analizar si una Comunidad Autónoma ha sobrepasado en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria los límites que le impone el art. 6 LOFCA y, por tanto, para determinar si ha incurrido en una doble imposición contraria a dicho precepto orgánico, ya lo sea con relación a los hechos imponibles gravados por el Estado, ya lo sea respecto de las materias imponibles reservadas a las corporaciones locales, el examen de los tributos que se reputan coincidentes no puede ceñirse a la mera comparación de la definición legal de sus hechos imponibles, debiendo abarcar también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible, los elementos de determinación de la deuda tributaria y, en fin, la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal reflejada, no en el preámbulo de la norma reguladora, sino en la propia estructura del impuesto. En el caso propuesto la identidad es evidente ya que la ley navarra se limita a reproducir el hecho imponible de la ley estatal. Voto particular del Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhiere el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez: “Voto particular concurrente por entender que la Sentencia de la que discrepo debió estimar el recurso de inconstitucional núm. 5559-2013, si bien exclusivamente con base en los argumentos recogidos en el fundamento jurídico 6, prescindiendo, por consiguiente, del razonamiento previo e independiente contenido en el fundamento jurídico 5.  En este fundamento jurídico, en efecto, la Sentencia de la que disiento afirma, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 208/2012, de 14 de noviembre, que no existe «una potestad tributaria que se desenvuelva al margen de la Constitución y de la LOFCA con relación a los tributos propios de la Comunidad Foral distintos de los convenidos», concluyendo, en atención a semejante canon hermenéutico de este bloque de constitucionalidad, en la vulneración de la Ley impugnada del art. 6.2 LOFCA. Como ya defendí en el Voto particular concurrente que hice a la mencionada STC 208/2012, no comparto la interpretación expresada por la mayoría del Pleno sobre la vigencia aplicativa de la LOFCA en relación con esta concreta y singular categoría de tributos propios de la Comunidad de Navarra. Para fundamentar mi disentimiento, bastará con remitirme a las razones contenidas en los fundamentos jurídicos 2 y 3 del mencionado Voto particular. En atención a lo expuesto, entiendo que el presente recurso de inconstitucionalidad debería haber sido estimado, pero sin declarar la incompatibilidad constitucional de la Ley Foral 24/2012 con el art. 6.2 LOFCA.”

CORRESPONDE AL LEGISLADOR, Y NO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL CAMBIO DE LOS SUPUESTOS LEGALMENTE PREVISTOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD Y SU ALCANCE
Sentencia 124/2014, de 21 de julio de 2014. Recurso de amparo 2201-2008. Desestimatorio. Ponente, Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Descargar Sentencia.

El demandante de amparo mantuvo una relación de pareja estable análoga al matrimonio con el Sr. R. durante más de veinte años y hasta el fallecimiento de este último en el año 1999. Presentada la solicitud de pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, siendo confirmada dicha denegación por sendas Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta de la Sala de lo Social.
El demandante de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE). Afirma que la denegación de la pensión de viudedad, amparada en la inexistencia del vínculo matrimonial, cuando tal extremo es fruto de un impedimento legal ajeno a la voluntad de los integrantes de la pareja, determina, realmente, que la convivencia estable mantenida por personas del mismo sexo no recibe el mismo tratamiento que ante la misma situación (concurrencia de un impedimento legal que impedía el acceso al matrimonio) ha venido recibiendo la convivencia acreditada mantenida por personas de distinto sexo.
El TC desestima el recurso invocando la doctrina previamente fijada en la STC 92/2014, de 10 de junio, dictada tras una cuestión de inconstitucionalidad planteada  sobre el art. 174 LGSS en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE. Así, reconoce que la posibilidad de contraer o no matrimonio ha sido un aspecto de especial relevancia a la hora de enjuiciar supuestos en que el ordenamiento brindaba a los cónyuges un tratamiento más favorable que el dispensado a las parejas de hecho, incluidos los casos relacionados con prestaciones de la Seguridad Social. Lo anterior no implica, sin embargo, que en cualquier situación en que los convivientes more uxorio se vean impedidos de contraer matrimonio, tal eventualidad deba engendrar una obligación, a cargo de los poderes públicos, de otorgar a los miembros de parejas de hecho un tratamiento jurídico equiparado al previsto para los cónyuges pues es necesario valorar si la causa impeditiva del matrimonio pugna con los principios y reglas constitucionales. Por ello, en la referida sentencia se concluyó que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad no vulneraba el art. 14 CE.
Las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas del acceso a la pensión porque, pudiendo acceder al matrimonio, decidían libremente no hacerlo y, por tanto, no cumplir con los requisitos legales, debiendo, por tanto, correr con las consecuencias de ello. Las uniones homosexuales quedaban fuera de la esfera de protección porque la configuración del matrimonio en aquel momento era una configuración clásica o tradicional del mismo, que respondía a la idea de que uniones homosexuales y heterosexuales tenían una funcionalidad distinta dentro de la sociedad. Y si bien este ultimo luego cambió, tras la ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, ha de ser, por tanto, el legislador (y no el TC) el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance.

LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO DISTINTO DEL QUE FIGURA EN EL TITULO EJECUTIVO Y EN EL REGISTRO, PERO QUE CONSTE EN AUTOS, NO PUEDE SER IGNORADA POR EL JUEZ A EFECTOS DE NOTIFICACIONES
Sentencia 126/2014, de 21 de julio de 2014. Recurso de amparo 3652-201. Estimatorio. Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Descargar Sentencia.

el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 30 de abril de 2012, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 829-2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia) que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la recurrente solicitando la nulidad de la subasta de una plaza de garaje de su propiedad.
La recurrente imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aduce que, el 28 de enero de 2008, la demanda de ejecución de títulos no judiciales se notificó correctamente en el nuevo domicilio de la mercantil demandada que, aunque no figuraba en el Registro, había sido previamente utilizado por el banco actor para faxes y otras comunicaciones. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo por entender que no concurre la vulneración denunciada en los términos que expresa la recurrente, ya que voluntariamente ha actuado de forma que trasluce su deseo de quedar al margen del proceso. Por su parte, la representación procesal del banco actor en instancia solicitó la inadmisión del recurso de amparo (por falta de justificación de la trascendencia constitucional y falta de trascendencia constitucional), y, subsidiariamente, que se dicte Sentencia que desestime la demanda, pues está acreditado el conocimiento del proceso judicial por la recurrente y su voluntad de mantenerse al margen del mismo, lo que le sitúa fuera del ámbito de protección del art. 24.1 CE, en la medida en que la propia recurrente colaboró a la supuesta indefensión de la que hoy se queja.
El TC en primer lugar declara la especial trascendencia constitucional de este recurso, siendo necesario que el mismo Tribunal se pronuncie sobre el nuevo marco normativo relativo a los actos de comunicación con las partes y su domicilio, tras la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios y Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de una nueva oficina judicial, que otorgan una nueva redacción a los arts. 155 y 156 LEC. Así, dicho marco normativo es nuevo, y al respecto parece, según el TC, que la interpretación otorgada a la reforma por el órgano jurisdiccional presenta un riesgo de conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Presupuesto lo anterior, entra a analizar el fondo del asunto, y concluye con a estimación del recurso. En efecto, declara que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al objeto de notificar debidamente la fijación de la fecha de subasta, pues  el órgano judicial ignoró un domicilio que constaba en autos dado que había sido facilitado por la entidad actora y ejecutante, y había resultado efectivo para notificar la demanda ejecutiva, a pesar de no coincidir dicho domicilio ni con el que constaba en el Registro Mercantil, ni en el título ejecutivo. También resulta censurable la orden del juez de que, cuando llega el momento de notificar la fecha de la subasta, se realice en el domicilio que constaba en el título ejecutivo sin asegurarse si ese título correspondía o no, a un domicilio útil, y en caso de ser infructuosa la notificación se proceda a la utilización de la vía edictal sin más comprobaciones. Además, art. 156 LEC con la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, respecto de las averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio, mantiene el mandato de que “se utilizarán los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del demandado”; y el art. 155.3 LEC dispone que “podrá señalarse como domicilio cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o Presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial”, lo que no restringe las posibilidades ni cambia la situación respecto de la existencia en un procedimiento de otros domicilios, no formalmente trasladados a organismos públicos, pero de los que hay constancia en autos.

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