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ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014

AURELIA MARÍA ROMERO COLOMA
Doctora en derecho. Abogada. Profesora del Máster de Acceso a la Abogacía de la Universidad de Cádiz. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia

Nuestro Tribunal Supremo ha avalado, en el ámbito del Derecho Sucesorio español, tras el dictado de la Sentencia de 17 de Enero de 2.014, la cláusula de la denominada “cautela Socini”, que consiste en recibir mayores derechos hereditarios a cambio de no promover acciones judiciales contra la voluntad del testador.
Esta cláusula tiene una larga historia a lo largo de nuestro Ordenamiento Jurídico Sucesorio y su validez ha sido cuestionada en numerosas ocasiones por la doctrina y, en concreto, con respecto a la prohibición de intervención judicial en la testamentaría realizada por el testador en sus disposiciones de última voluntad.
Sabemos que la voluntad del testador ha de ser la Ley de la sucesión y que, en consecuencia, ha de ser respetada íntegramente, siempre y cuando, como es lógico, no quede perjudicado ningún heredero forzoso por lo que respecta a su legítima.

"Esta cláusula tiene una larga historia a lo largo de nuestro Ordenamiento Jurídico Sucesorio y su validez ha sido cuestionada en numerosas ocasiones por la doctrina y, en concreto, con respecto a la prohibición de intervención judicial en la testamentaría realizada por el testador en sus disposiciones de última voluntad"

Los testamentos en los que se inserta esta cláusula de “cautela Socini” prohíben la intervención judicial, de modo que todas las operaciones particionales, con la correspondiente formación de lotes y adjudicaciones hereditarias han de ser llevadas a cabo por el contador partidor o los contadores partidores que el causante haya designado en su testamento. Pero esta prohibición de intervención judicial no puede, lógicamente, impedir que se acuda a los Juzgados y Tribunales en protección de la legítima estricta, cuando los herederos no quieran entregarla voluntariamente. En este sentido, hay que subrayar que nuestro Código Civil protege al legitimario contra las posibles lesiones cuantitativas y cualitativas que se produzcan, bien porque el testador le deje menos de lo que por legítima le corresponda, o bien porque dicha legítima se vea menguada con disposiciones testamentarias, como legados o mandas inoficiosas. Como es sabido, las lesiones cuantitativas dan lugar a la acción de suplemento o reducción de legados o mandas inoficiosas. Y, en cuanto a la intangibilidad cualitativa, el artículo 813.2º del Código Civil prohíbe la lesión de la legítima, lo cual podría producirse por la asignación, para la satisfacción de la misma, de un contenido inadecuado, o porque se impongan sobre ella gravámenes, condiciones o sustituciones. El legitimario puede considerarlas por no puestas, sin necesidad de entablar procedimiento alguno, salvo que el gravamen sea un legado de usufructo o renta vitalicia, cuyo valor, a tenor de nuestro Código Civil, se tenga por superior a la parte disponible, ya que, en este supuesto, se aplica el artículo 820.3º del citado corpus legislativo.
¿Cómo hay que entender la cláusula que prohíbe, en el testamento, la intervención judicial? Aquí, nuestro Tribunal Supremo ha sentado una interesante doctrina, al afirmar, con contundencia, que el preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, porque no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cláusula de la “cautela Socini”. Sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades propiamente dichas del proceso de ejecución testamentaria, tales como, por ejemplo, la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales, o la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras causas que pudieran citarse, escapan de la sanción prevista, en la medida en que el testador, al ser contrarias a la normativa legal del Código Civil, no puede imponerlas, ni de forma genérica, ni particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cláusula de la “cautela Socini” y, en consecuencia, en la correspondiente sanción que incorpora, que no es otra que quedar automáticamente instituido heredero en la porción, o cuota, que, en concepto de legítima estricta – o legítima corta – señala la Ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes.

"¿Cómo hay que entender la cláusula que prohíbe, en el testamento, la intervención judicial? Aquí, nuestro Tribunal Supremo ha sentado una interesante doctrina, al afirmar, con contundencia, que el preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, porque no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cláusula de la 'cautela Socini'"

Por todo ello, el alcance de la prohibición de intervención judicial en la testamentaría queda enmarcado, efectivamente en las facultades dispositivas del causante, pero lo que el testador no podrá, en ningún caso, pretender, con esta cláusula, es lesionar cuantitativa y/o cualitativamente las legítimas, ya que se trata de una materia indisponible para el testador que tenga herederos forzosos, ya que la voluntad del testador, que es Ley de la sucesión, queda, en todo caso, supeditada y subordinada a las disposiciones de Derecho imperativo, como lo son, sin lugar a dudas, las relativas a la legítima.

Palabras clave: Sucesiones, Testamentos, Herederos.
Keywords: Inheritance, Wills, Heirs.

Resumen

La cláusula denominada “cautela Socini” tiene una larga historia de polémica y debates contradictorios en nuestra doctrina acerca de la validez de la misma en el marco de los testamentos. Se trata de una cláusula muy empleada por los testadores y que, tradicionalmente, se suele incluir para evitar que los herederos forzosos den entrada a la intervención judicial, una vez fallecido el testador, y discutan las disposiciones testamentarias del causante, promoviendo controversias y, en muchas ocasiones, dilatando el plazo para, en su caso, entrega de legados.
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 17 de Enero de 2.014, ha puesto fin a la polémica doctrinal existente en este ámbito y sobre esta controvertida cuestión.

Abstract

The so-called “Socini” clause  has a long history of controversy and contradictory discussions in Spanish law regarding its validity within the testamentary framework. This is a clause testators often use, and it is usually included to avoid forced heirs resorting to judicial intervention after the testator’s death and putting into question the testamentary dispositions made by the deceased, thereby often fuelling disputes and dilating handing over times of legacies.
The ruling of the Spanish Supreme Court of January 17th, 2014, has put an end to the doctrinal controversy in this field on this widely debated subject.

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