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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

Resolución de 24 de Octubre de 2.014 (B.O.E. 2 de  Diciembre de 2.014). Descargar Resolución.

Extensísima resolución en la que se debate sobre determinadas cláusulas de vencimiento anticipado de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria formalizada en el marco del proceso de refinanciación de la deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria. El estudio de estas cláusulas ya fueron abordadas por el Centro Directivo en Resoluciones de 3 de Octubre de 2.014 y publicadas en esta misma revista (Número 58).
La segunda cuestión que se plantea se reduce a precisar si la constancia registral del resultado de la redistribución de la participación en la hipoteca de los distintos acreedores en las hipótesis contempladas de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, requiere el otorgamiento de la correspondiente escritura púbica, en virtud del principio hipotecario de legalidad en su modalidad de titulación auténtica, artículo 3 de la Ley Hipotecaria, o bien si ello puede hacerse mediante certificación bancaria expedida por las acreditantes con legitimación notarial de las firmas o comparecencia ante los Registradores correspondientes, como sostiene el recurrente.
Pues bien, la D.G.R.N. revoca la nota en cuanto a este defecto, señalando que se trata de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1.981, de 25 de Marzo, de regulación del mercado hipotecario, reconoce en materia de hipotecas de máximo el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, y la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura, así como la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad, mediante solicitud firmada por ambas partes y ratificadas ante el Registrador o con firmas legitimadas, lo que denota un especial criterio de flexibilidad para lograr la integración registral del título ejecutivo en las citadas hipotecas de máximo, criterio de flexibilidad que se ha acentuado el régimen introducido por el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

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