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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

Resolución de 17 de Octubre de 2.014 (B.O.E. 12 de  Noviembre de 2.014). Descargar Resolución.

En el caso resuelto, un edificio integrado por locales y viviendas que como tal se pretende dividir  horizontalmente, no se crean nuevos espacios susceptibles de propiedad separada, ni se constituye un régimen específico de complejo inmobiliario; así resulta de la interpretación conjunta del artículo 17.6 de la Ley del Suelo y el 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Dirección excluye la interpretación extensiva del requisito de la licencia a todos los supuestos, como éste de propiedad horizontal, recordando la doctrina de la Resolución de 21 de Enero de 2.014, diferenciando propiedad horizontal tumbada, con unidad jurídica y funcional de la finca, exenta de licencia; y por el contrario, complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, sometidos a un régimen de organización unitaria de la propiedad, sujeto a licencia.
Ahora bien, la diferencia de la descripción registral del edificio con la que figura en la escritura de propiedad horizontal (desaparece un lindero y aparecen terraza, porche y torreón en planta de cubierta), impide la inscripción de esta última en tanto no se inscriban previamente las modificaciones existentes en el edificio originario.

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