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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

Resolución de 21 de Octubre de 2.014 (B.O.E. 12 de  Noviembre de 2.014). Descargar Resolución.

Resulta imposible desprenderse unilateralmente del derecho que incorpora obligaciones propter rem, inmerso en una relación jurídica más amplia de triple comunidad (en el aprovechamiento del apartamento, en el edificio y en el conjunto inmobiliario), puesto que repercute en los demás propietarios aumentando de la cuota en los gastos generales, en la aportación al fondo de reserva y en las deudas de cada comunidad, carente de personalidad jurídica; razón  por la que tales deudas pasan a ser de los copropietarios.
La inscripción de la renuncia no puede ser automática, debe ponerse en conocimiento de los demás propietarios para que puedan impugnarla judicialmente si entienden que es de mala fe; así resulta de la aplicación analógica del artículos 1.705 y 1.706 de Código Civil, como también de la de los artículos 224 del Código de Comercio, 239.2 del Reglamento del Registro Mercantil y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Ex artículo 395 del Código Civil sobre comunidad de bienes, se admite la liberación de la responsabilidad del comunero con su renuncia a su parte comunitaria, produciéndose un abandono traslativo, cuya adquisición e inscripción a favor de los demás partícipes implicaría recabar su consentimiento. No cabe inscribir una renuncia sin inscribir simultáneamente una nueva titularidad. En el caso de que fuese calificada positivamente la legalidad de una renuncia, debería inscribirse la finca en la forma prevenida en el artículo 4.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, a nombre de todos los propietarios en pro-indiviso ordinario, concurriendo necesariamente el consentimiento de los mismos.

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