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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

Resoluciones de 5 y 6 de Noviembre de 2.014 (B.O.E. 2 de  Diciembre de 2.014). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de escisión parcial de una sociedad anónima, aprobada por  unanimidad por su junta universal y por la que se crean dos sociedades de responsabilidad limitada beneficiarias de las unidades económicas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Las cuestiones que se plantean hacen referencia al hecho de que:
1º) El balance de escisión es anterior a la fecha prevista en el artículo 36 de la Ley 3/2.009 sin que conste expresamente, además, que ha sido aprobado por la junta general:
2º) Y al hecho de que existe un acreedor que se ha opuesto de forma expresa a la operación.
La Dirección General estima el recurso, señalando:
1º) En cuanto al primer defecto de la nota de calificación, que si bien es cierto que en el proyecto de escisión protocolizado en la escritura presentada se hace referencia a la existencia del balance contenido en las cuentas cerradas a 31 de Diciembre de 2.012 y que dicho balance se considerará balance de escisión a pesar de ser anterior en más de seis meses a la fecha del proyecto (1 de Diciembre de 2.013) y que no se contiene referencia alguna al hecho de que el balance se haya presentado ante la junta de socios ni a la circunstancia de si fue debidamente aprobado, no lo es menos la rotundidad con que se pronuncia el artículo 78 bis de la Ley 3/2.009. Dicho precepto no deja lugar a otra interpretación que su admisibilidad de modo que pudiéndose llevar a cabo la operación de escisión con creación de nuevas sociedades sin necesidad de balance («no será necesario» dice el precepto), no puede ser exigido a los efectos de inscripción en el Registro Mercantil como tampoco puede ser exigida la afirmación de que el mismo haya sido aprobado por la Junta General
2º) Y con respecto al segundo defecto, resulta de la escritura pública la manifestación de que uno de los acreedores sociales se ha opuesto a la reforma estructural así como que la administración de la sociedad escindida entiende que su crédito está suficientemente garantizado por lo que lleva a cabo el proceso de escisión; consecuentemente, no existe concurrencia en la apreciación de que existe derecho de oposición por parte del acreedor que reclama su ejercicio. De conformidad con ello procede la revocación del defecto porque a falta de un acuerdo entre los interesados sobre la concurrencia de las circunstancias que hacen nacer el derecho de oposición, la reforma estructural es plenamente eficaz de concurrir los requisitos previstos en la Ley y debe procederse a la inscripción, sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar en el Registro Mercantil el ejercicio unilateral de su derecho de oposición y a hacer valer su posición jurídica ante el juez competente em los términos previstos en el inciso final del artículo 44 de la Ley 3/2.009. 

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